SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1270/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1270/2022-S2

Fecha: 26-Sep-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el “23” -lo correcto es 16 corresponde a fs. 42- de junio de 2022, cursante a fs. 1, 2 a 3, el accionante a través de su representante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En mérito a un oficio de traslado de menor al Juzgado Público Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pailón del departamento de Santa Cruz, emitido por la Jueza a cargo del mismo, es que la autoridad de CENVICRUZ por aspectos formales, no quiso recibir dicho oficio por existir un borrón en el papel; en ese sentido, el Secretario del citado Juzgado, vía llamada telefónica se dispuso a corregir el mismo; sin embargo, no contestó las llamadas para confirmar vía electrónica la corrección del mencionado oficio, que recae sobre un proceso seguido por la presunta comisión del delito de violación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la presunción de inocencia, a la defensa, a la legalidad, vinculados con el derecho a la libertad, citando al efecto los                 arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE); 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); del 14.1 Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar “…se repongan los derechos conculcados” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de junio de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 39 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante no asistió a audiencia de esta acción tutelar. En obrados no cursa la constancia de notificación al impetrante de tutela.

I.2.2. Informe de los demandados

Pedro Ernesto Becerra Suarez, Director de CENVICRUZ” del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 17 de junio de 2022, cursante de fs. 33 a 37 vta., solicitó se deniegue la tutela, argumentando que: a) De la Comunicación Interna CI SDSC AL CENVICRUZ 34/2022 ARR -de 16 junio, elaborada por Aracely Ramírez Ribera, Abogada II CENVICRUZ, se tiene que el 15 de igual mes y año a horas 10:10, la abogada del adolescente NN, se presentó en las oficinas administrativas de CENVICRUZ, manifestando que traía una orden del Juzgado Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Pailón del departamento de Santa Cruz; sin embargo, al momento de su recepción fue observada ya que la fecha de traslado estaba con corrector y una sobre escritura manual, además no tenía la nota aclaratoria de corre y vale del funcionario del Juzgado referido que realizó la modificación; ante dicha observación la abogada había expresado que: el Secretario -del juzgado- le indicó que no había problema, de allá de CENVICRUZ, cualquier cosa le llamarían y le recibirían; en tal sentido, se le aclaró a la abogada que las órdenes judiciales deben ser remitidas por el funcionario del Juzgado citado y que las correcciones deben tener nota aclarativa, más aun cuando la orden de la Jueza requiere que él Director coordine con la Policía de Seguridad Externa del Centro de Reintegración Social CENVICRUZ para que se asigne escolta policial a efecto de realizar el traslado del detenido; b) Cuando el personal de CENVICRUZ, contactó vía telefónica a David Chileno Maldonado, Secretario del Juzgado Público Mixto, Civil Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primero de Pailón del departamento de Santa Cruz, éste vía mensaje de WhatsApp señaló que: "efectivamente he franqueado una orden de traslado"; motivo por el cual se le solicitó la corrección y envío inmediato de la orden. Posteriormente a horas 10:30 dicho funcionario público, respondió: "denos unos minutos estamos en audiencia, ya va a culminar y se lo mando licen..." (sic); sin embargo, no envió la orden; ante la falta de respuesta del Juzgado mencionado, desde medio día se intentó contactar con el Secretario y la Jueza pero no se tuvo respuesta alguna; en tal sentido, se le informó a la abogada para que coordine con ellos con la orden corregida y sin tachaduras de la notificación a CENVICRUZ ; c) Finalizando la jornada laboral del 15 de junio de 2022 a horas 16:00 vía WhatsApp, el Secretario citado, envió una foto del Oficio 642/2022, referido a la orden de traslado del adolescente NN. Al respecto hizo notar que el Secretario debía enviar el Oficio escaneado en formato de documento portátiles (PDF) para su impresión en modo legible. Cuando solicitaron el envío del documento en formato PDF, se tuvo como respuesta: "…voy a entrar a una cautelar, se lo envió cuando salga…" (sic). Por lo que se le respondió que la Dirección tiene horario de atención hasta las 16:00 y que deben mandar en PDF pero no se tuvo respuesta; d) A fin de coordinar con la Policía Boliviana y no perjudicar la asistencia del adolescente a la audiencia, de forma excepcional se recibió la imagen de la orden de traslado, ingresando una impresión de la misma a Secretaría de la Dirección de CENVICRUZ a horas 16:00, por lo que se puso a conocimiento de los accionantes en su condición de abogados del adolescente y a los fines correspondientes; e) Del Oficio “AL SDSC CENVICRUZ 23/2022 MMF”, dirigido a Edil Robles Lijerón -Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz-, se solicitó que en virtud a la situación sanitaria, se instruya a los jueces públicos de la niñez y adolescencia de la capital y las provincias: 1) Dar continuidad a las audiencias bajo la modalidad virtual; 2) Envío y recepción de órdenes y mandamientos dirigidos a CENVICRUZ de forma virtual a través de la Jefa de Asuntos Jurídicos, Margoth Montaño Flores al WhatsApp 77087240, correo electrónico [email protected] o al Teléfono 3636754; y, 3) Recepción de informes digitales elaborados por el Equipo Interdisciplinario de CENVICRUZ; f) Hizo conocer que la orden judicial no fue remitida por conducto regular a través de la central de notificaciones, conforme se tiene establecido en el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; g) La “notificación virtual con la orden corregida fue enviada por el Secretario en ‘foto’ y por vía WhatsApp al finalizar la jornada del día miércoles 15 de junio de igual año a horas 16:00 y como consta en la captura de pantalla que se anexa al presente. Y que a horas 19:58 fuera del horario de atención de CENVICRUZ el Secretario del Juzgado remite la orden en formato PDF ese mismo día” (sic); h) La coordinación y notificaciones con los juzgados con competencia en materia de niñez y adolescencia de las provincias, se vienen desarrollando de acuerdo al principio de desformalización, habiéndose habilitado la comunicación y notificaciones de forma virtual y vía telefónica a través de WhatsApp; sin que ello implique la recepción de documentos que fueron adulterados luego de la firma de la autoridad jurisdiccional en este caso, la Jueza Pública Mixta, Civil Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera de Pailón del departamento referido; e, i) La observación realizada no constituye solo un aspecto formal, como alega el impetrante de tutela, sino por el contrario, es un medio para cumplir los “resguardos de ley”, al verificar las órdenes judiciales y evitar futuras responsabilidades ante la inobservancia del conducto y forma legal para el traslado de los detenidos.

En audiencia la abogada de CENVICRUZ, ratificó el tenor del informe escrito presentado oportunamente; sin embargo, amplió el mismo, impetrando la denegatoria de tutela ya que no corresponde a esa jurisdicción ni a ese tipo de recurso; además que el adolescente se encuentra en su audiencia ya que nunca le fue negado el traslado.

David Chileno Maldonado, Secretario del Juzgado Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Pailón del departamento de Santa Cruz, a través de informe escrito de 17 de junio de 2022, cursante a fs. 38 vta., manifestó lo siguiente: 1) A pesar de no contar con Oficial de Diligencias y que en provincia no se tiene auxiliar, en cumplimiento del art. 106.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), se encuentra ejerciendo de manera temporal funciones de Oficial de Diligencias, en tal sentido y al margen de estar con sobrecarga laboral, notificó a todos los sujetos procesales y franqueó el oficio de traslado del menor; 2) Por un error involuntario en la parte final del oficio se corrigió con bolígrafo pese a que en la parte central de este ya se encontraba la fecha y la hora correcta; y, 3) Con el objeto de confirmar que el oficio presentando en físico en CENVICRUZ, se comunicó con las abogadas de la citada institución; motivo por el cual, solicitaron se les envie otro oficio con la corrección respectiva; cumpliendo con lo requerido a las 16:00 del 15 de igual mes y año, ya que se encontraba en audiencia, aspecto que hizo conocer a la citada institución.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 2 de 17 de junio de 2022, cursante de fs. 40 a 41, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece el objeto de la acción de libertad y sostiene que ésta garantiza, protege o tutela los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y de circulación de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro, aspecto que concuerda con el art. 47 del mismo cuerpo legal; ii) De los argumentos manifestados tanto por el accionante como por los demandados, no se evidenció que la vida del impetrante de tutela, haya estado en peligro como consecuencia de una ilegal restricción del derecho a la libertad física; como cuando existe por ejemplo en una desaparición forzada, un secuestro, una aprehensión, etc.; iii) Tampoco demostró estar ilegalmente o indebidamente perseguido, ya que la jurisprudencia constitucional la definió como la acción de un funcionario público o funcionario judicial que busca, persigue, hostiga a una persona sin que exista motivo o razón legal alguna o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de la ley. Lo que no ocurrió en el presente caso; y, iv) Respecto al procesamiento ilegal o indebido, expresó que éste se da en los casos en el que el juez o tribunal de garantías constitucionales, al tramitar un proceso penal desconoce o vulnera el derecho humano o la garantía constitucional del debido proceso a cuya consecuencia se restringe el derecho a la libertad física lo que no sucede en el presente caso, actuados que no fueron demostrados por el impetrante de tutela.