SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1272/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1272/2022-S4

Fecha: 26-Sep-2022

A partir de su despido arbitrario e ilegal, acudió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando su restitución a dicha Jefatura, quien pronunció la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad JDTSC/JCCHS/CONM 095/2021

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La solicitante de tutela, alegó lesionado sus derechos a la estabilidad laboral, al trabajo, al empleo, a la salud, a la alimentación, a la vida y el reconocimiento a su personalidad, a la capacidad y a la dignidad; citando al efecto los arts. 13, 14. I y II, 15, 16. I y II, 18, 46, 48. I y VI, 49. III, 50, 62 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene el cumplimiento de la Conminatoria JDTSC/JCCHS/CONM 095/2021 y se disponga su inmediata reincorporación al cargo que ocupaba al momento de su desvinculación más el pago de sus sueldos devengados y por devengarse, al reconocimiento cumplimiento y restitución de sus derechos, mencionando al efecto como jurisprudencia constitucional las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0047/2018 de 15 de marzo y 0016/20018 de 3 de marzo. 

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 1 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 91 a 93 vta., presente la accionante asistida por su abogado y el demandado a través de su representante legal, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La impetrante de tutela, a través de su abogado, en audiencia, se ratificó de forma íntegra en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Luis Fernando Camacho Vaca, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, a través de su representante legal –Manuel Mauricio Aguirre Melgar–, por informe escrito de 1 de octubre de 2021, cursante de fs. 83 a 90, alegó que: a) Melisa Melgar Santa Cruz –ahora accionante–, fue designada como Profesional Experto el 28 de enero de 2013, mediante Memorando de designación D.RR.HH 17/13, con el ítem SM III, para desempeñar funciones en el Equipo de Control Ambiental - Dirección de Tierras y Calidad Ambiental de la Secretaría de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente; sin embargo, en razón a que su cargo es de libre nombramiento y de libre remoción, mediante “MEMO DE BAJA” D.RR.HH.039/21 de 18 de mayo de 2021, el citado Gobierno, prescindió de sus servicios; por ello, la ahora accionante acudió al Ministerio de Trabajo; b) Recibida la notificación para la audiencia convocada por el Inspector de Trabajo, la Dirección de Asuntos Contenciosos dependiente del Servicio Jurídico Departamental, realizó una consulta sobre la situación de la denunciante ante la Dirección de Recursos Humanos (RR.HH.) del mencionado Gobierno, recibiendo como respuesta la Comunicación Interna C.I.D.RR.HH. 603/2021 de 8 de julio, con los siguientes argumentos: b.1) Melisa Melgar Santa Cruz, hasta la fecha de su desvinculación no ha sido incorporada a la carrera administrativa, ni goza de ningún tipo de inamovilidad funcionaria; b.2) El régimen aplicable para el desempeño de funciones para la impetrante de tutela, es de libre nombramiento de acuerdo a lo establecido en el art. 9 inciso c) del Reglamento Interno de Personal del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, el art. 5 inciso c) y art. 71 de la Ley 2027 del Estatuto del Funcionario Público; y, b.3) La elaboración del Memorando de Baja: “MEMO DE BAJA” D.RR.HH. 039/21 de 18 de mayo de 2021, corresponde al Informe Legal: IL.RRHH 2021 008/MCM de la Dirección de RR.HH., demostrándose que, hasta la fecha en la que se produjo la desvinculación de la ex funcionaria del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, no tenía conocimiento de manera formal, sobre algún tipo de inamovilidad funcionaria a favor de Melisa Melgar Santa Cruz; c) Sobre la inamovilidad laboral de funcionarios, solo bajo las condiciones especiales de embarazo, discapacidad, enfermedad y carrera administrativa, la norma jurídica desarrollada ampliamente por la jurisprudencia, determinó causales de inamovilidad laboral específicos y que deben ser acreditadas por quienes lo solicitan, citando al efecto los arts. 48.VI, 71. I. II y III de la CPE; 1, 2 y 3 de la Ley 975 de 2 de marzo de 1988; Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009; art. 2. I y II que modifica el art. 5 del DS 27477 de 6 de mayo de 2004; art. 34. I y II de la Ley General del Trabajo (LGT); art. 22 del DS 1893 de 12 de febrero de 2014, y, numeral IV del art. De la Ley 1223 de 5 de septiembre de 2019;     d) Sobre la naturaleza de los funcionarios de la Gestión Pública el ordenamiento jurídico, en relación a los funcionarios públicos, no están amparados bajo la Ley General del Trabajo como lo prevé el art. 1 del DS de 23 de agosto de 1943 –Reglamento de la Ley General del Trabajo– y el art. 3 de la Ley 2027 del Estatuto del Funcionario Público;       e) Sobre la incorporación a la carrera administrativa, tenemos la disposición final séptima I y II de la Ley 1356 de 28 de diciembre de 2020; en el caso particular, la accionante, no goza de estabilidad laboral; toda vez que, sus derechos laborales no se encuentran contemplados en la Ley General del Trabajo, sino más bien se encuentra dentro de la Ley 2027 del Estatuto del Funcionario Público; f) De los servidores públicos provisorios, la justicia constitucional ha sido clara, citando al efecto la SCP 0278/2021-S3 de 26 de mayo; g) Del plazo para la emisión de la Conminatoria Laboral, de conformidad a los antecedentes del proceso administrativo llevado a cabo en la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, el 6 de julio de 2021, se llevó a cabo la audiencia de conciliación producto de la única citación emitida por el Inspector de Trabajo, Ernesto Gutiérrez Iquize; h) La Conminatoria de Reincorporación Laboral 095/2021, fue notificada el 19 de agosto de 2021; razón por la cual, dicha resolución no puede ser ejecutada por carecer de EFICACIA JURÍDICA de conformidad a lo descrito en el Auto Supremo (AS) 249/2013 de 14 de mayo; y, i) En relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones, el citado Gobierno, por memorial de 8 de julio de 2021, solicitó la declinatoria de competencia a la Jefatura Departamental del Trabajo; sin embargo, la Conminatoria de Reincorporación “095/2021 de 26 de julio de 2021” no hizo mención en ninguna de sus partes algún procedimiento de lo solicitado; asimismo, el mencionado Gobierno, presentó memorial el 12 de julio de 2021, a la Jefatura Departamental del Trabajo, solicitando se pronuncie sobre el memorial de 8 del mismo mes y año; empero, no fue respondido ni mencionada en la Resolución de Conminatoria 031/2021, indicando al respecto la Sentencia Constitucional 1365/2005-R de 31 de octubre, citada y reiterada por las SSCC 0871/2010-R, 2017/2010-R y 1810/2011-R y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0405/2012, 0666/2012, 2039/2012 y 0527/2015-S3, entre otras; por consiguiente, solicitó se deniegue la presente acción de amparo constitucional y la anulación de la Conminatoria de Reincorporación 095/2021, emitida por la Dirección Departamental de Trabajo de Santa Cruz.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz,   mediante Resolución 132/21 de 1 de octubre de 2021, cursante de fs. 94 a 96 vta.,  concedió la tutela solicitada con carácter provisional solicitada por Melisa Melgar Santa Cruz; en consecuencia, ordenó el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación laboral 95/2021 de 26 de julio, mientras esté vigente la misma; y en el marco del acervo probatorio que amerita la cuantificación de sueldos devengados, la accionante deberá acudir ante la autoridad administrativa o jurisdiccional competente, siendo menester establecer y aclarar que el Tribunal de Garantías ordena el cumplimiento de la totalidad de la conminatoria de reincorporación laboral de carácter provisional mientras tanto quede vigente y latente dicha resolución determinación, con base a los siguientes fundamentos: a) En el presente caso, se demandó el cumplimiento de la citada Conminatoria de Reincorporación 095/2021, conforme al art. Único del DS 0495 en vigencia, no existiendo otro medio o recurso legal para impugnar el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo; b) El derecho al trabajo se debe tutelar como un derecho primigenio, así lo prevé el art. 46 y ss de la CPE y la Resolución 01/2021 de 16 de junio, que unificó la Doctrina Constitucional aplicable al régimen de las conminatorias de reincorporación laboral, resolución que es de cumplimiento obligatorio conforme lo establece el art. 203 de la Norma Suprema, citando al efecto la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, c) Bajo dicho entendimiento, el Tribunal de Garantías debe hacer cumplir las conminatorias; sin embargo, por tratarse de derechos que deben ser protegidos de manera prioritaria como ser el derecho al trabajo vinculado con el derecho a la vida, salud, a la familia, a vivir con dignidad a través de un salario justo y equitativo, se entiende que debe tutelarse el derecho al trabajo; en el caso particular, la ahora accionante de tutela, manifestó que se lesionaron sus derechos al trabajo y estabilidad laboral; consecuentemente, bajo ese entendimiento y tomando en cuenta que la conminatoria debe ser cumplida de manera integral; la presente solicitud de acción de amparo constitucional debe ser concedida de manera provisional mientras que las partes acudan a las instancias correspondientes como lo mencionó la Resolución de Unificación de la Doctrina Constitucional, a efecto de hacer prevalecer sus derechos; y, d) En el entendido de que la conminatoria es genérica, porque manifestó que debe reincorporarse a la trabajadora en su fuente de trabajo en las mismas condiciones y salario con el que contaba y con el mismo nivel salarial; sin embargo, no indicó la nomenclatura que tiene que ver con la cuantificación de los salarios devengados; en ese sentido, la ahora accionante de tutela debe acudir a la vía administrativa correspondiente.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante Memorandum “MEMO DE BAJA” D.RR.HH. 039/21 de 18 de mayo de 2021, emitido por Luis Fernando Camacho Vaca, Gobernador, del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, –ahora demandado–, hizo conocer a Melisa Melgar Santa Cruz –ahora accionante– su desvinculación de su fuente laboral que venía ejerciendo como Profesional II, dependiente de la Dirección de Calidad Ambiental del citado Gobierno (fs. 3). 

II.2.    Por Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral IDTSC/JCCHS/CONM.095/2021 de 26 de julio, de reincorporación por despido injustificado, Julio César Choque Saramani, Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, determinó conminar a la autoridad demandada de manera inmediata, reincorporar a Melisa Melgar Santa Cruz –ahora accionante– a su fuente laboral, reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado, en aplicación al DS 0495, manteniendo su antigüedad y demás derechos que corresponde por ley (fs. 7 a 8).   

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela, alegó lesionado sus derechos a la estabilidad laboral, al trabajo, al empleo, a la salud, a la alimentación, a la vida y el reconocimiento a su personalidad, a la capacidad y a la dignidad; toda vez que, al haber sido despedida de su fuente laboral sin ninguna causa justificada por el Gobernador, del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, repartición estatal que emitió la “Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral IDTSC/JCCHS/CONM.095/2021 de 26 de julio”, por despido injustificado, ordenando su reincorporación al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido; sin embargo, la mencionada autoridad demandada en conocimiento de dicha determinación, no la cumplió hasta la presentación de esta acción de defensa –21 de septiembre de 2021–.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la obligatoriedad de cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral

Al respecto la SCP 0709/2021-S4 de 18 de octubre, estableció que: “Partiendo de un análisis comparativo y valorativo de la jurisprudencia constitucional referida al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional, la Sala Plena del Tribunal Constitucional, mediante la Resolución de Doctrina Constitucional (RDC) 0001/2021 de 16 de junio, advirtiendo la existencia de precedentes contradictorios, efectuó un análisis diacrónico de las líneas jurisprudenciales sobre el tema, destacando la protección que brinda el Estado boliviano a través de la emisión de normas que garantizan el respeto y protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, así como su realización, estableciendo además que corresponde a los órganos encargados de resolver conflictos laborales          –administrativos o judiciales–, interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico bajo los principios de protección a las trabajadoras y trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión del onus probandi.

En este marco, la referida Resolución de Doctrina Constitucional, determinó que antes de las modificaciones e inclusiones efectuadas por el DS 0495 al DS 28699, cuando el trabajador optaba por su reincorporación y se constataba la negativa del empleador de dar cumplimiento a la conminatoria de reincorporación, únicamente podía acudir a la judicatura laboral para impugnarla, adjuntando como prueba del despido injustificado, la propia conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, siendo que la justicia constitucional no tenía la obligación de ingresar directamente al análisis de las problemáticas vinculadas con el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, remitiéndose las mismas a la jurisdicción ordinaria.

No obstante, a partir de la emisión del indicado DS 0495 que modificó el parágrafo III e incluyó los parágrafos IV y V, ambos del art. 10 del DS 28699, el tratamiento de las denuncias de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, en la justicia constitucional, cambió sustancialmente, al establecerse en el parágrafo V del mencionado artículo que “Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo V del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”; precepto normativo que se halla en concordancia con lo dispuesto por el art. 3 de la RM 868/10.

Es en base dicha normativa, que los entendimientos jurisprudenciales referidos al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación, sufrieron un cambio significativo, ya que desde entonces, cuando una trabajadora o un trabajador demanda la reincorporación a su fuente de trabajo, ante un despido sin causa justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretenden, solamente se exige acudir ante la Jefatura Departamental de Trabajo, siendo que, ante la emisión de una conminatoria de reincorporación y aun ante la posibilidad de impugnarla en la vía administrativa o judicial, en mérito al nuevo paradigma de protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, no resulta imprescindible agotar las mismas para demandar su cumplimiento ante la justicia constitucional que, ante su inobservancia, viabilizará la concesión de la tutela a través de la acción de amparo constitucional.

Bajo dichos entendimientos, la señalada RDC 0001/2021, efectuando una labor de unificación de los precedentes jurisprudenciales, extrayendo el desarrollo interpretativo de las normas jurídicas efectuado en cada resolución constitucional que, por mandato del art. 203 de la CPE, es de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio y se constituye en resguardo de la seguridad jurídica y en protección de los derechos fundamentales, con la finalidad de evitar que situaciones símiles sean resueltas de forma distinta, al amparo del art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), imponiendo un mínima racionalidad y universalidad, con el objeto de evitar la dispersión de criterios interpretativos, asumió la decisión de aplicar el criterio hermenéutico con el más alto estándar de protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, cuando se demande el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral.

En este contexto la indicada RDC 0001/2021, estableció lo siguiente:

1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos de la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre; es decir:

i)          Cuando un trabajador o trabajadora sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.

ii)        Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional –abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador.

iii)      La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, siendo netamente provisional la otorgación de tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

iv)      El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria citada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

v)       La Justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar –incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

vi)     La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

2) Con relación al cumplimiento integral de la conminatoria del trabajador con inamovilidad laboral por fuero sindical, de acuerdo con los lineamientos de la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre; es decir, disponiendo el cumplimiento inmediato de la conminatoria en su integridad, incluyendo el pago de los salarios devengados, considerando que el fuero sindical constituye un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores producto de las actividades desarrolladas en defensa de los intereses de su gremio, situación que amerita la imposibilidad de ser despedidos de sus fuentes laborales hasta un año después de concluida su gestión, salvo la existencia de un proceso de desafuero”.

Entendimientos estos que, conforme se tiene señalado, de acuerdo al mandato expreso del art. 203 de la CPE, dado su carácter vinculante y obligatorio, aun para la propia justicia constitucional, deben ser aplicados en todos aquellos casos en los cuales una trabajadora o un trabajador, denuncie a través de la acción de defensa, el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, emitida por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, quedando abiertas la vía administrativa y/o judicial, a efectos de que el empleador, pueda impugnarla. Esto, sin perjuicio de su inmediato cumplimiento.

III.2.  Análisis del caso concreto

           La impetrante de tutela, alegó lesionado sus derechos a la estabilidad laboral, al trabajo, al empleo, a la salud, a la alimentación, a la vida y el reconocimiento a su personalidad, a la capacidad y a la dignidad; toda vez que, al haber sido despedida de su fuente laboral sin ninguna causa justificada por el Gobernador, del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, repartición estatal que emitió la “Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM.095/2021 de 26 de julio”, por despido injustificado, ordenando su reincorporación al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido; sin embargo, la mencionada autoridad demandada en conocimiento de dicha determinación, no la cumplió hasta la presentación de esta acción de defensa.

De conformidad a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, mediante la RDC 0001/2021, se estableció que la línea jurisprudencial que deberá seguir el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la forma de resolución del presente caso, referido a la denuncia de incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, debe ser la desarrollada por la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre; por contener el estándar más alto de protección de derechos fundamentales, la cual establece que con el objeto de resguardar al trabajador ante despidos intempestivos y sin causa legal justificada, se creó un procedimiento administrativo sumarísimo; por el cual, se otorgan facultades al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para que sea esta entidad administrativa, por medio de las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, la que establezca si el retiro es justificado o no, y en mérito a ello, emitir si corresponde, una resolución de conminatoria de reincorporación, para luego, en caso de que el empleador se resista a su cumplimiento, acudir a la jurisdicción constitucional.

  La indicada protección, conforme se tiene fundamentado en la              RDC 0001/2021, no implica que la jurisdicción constitucional se constituya en una instancia más, dedicada a la ejecución de decisiones administrativas ni se le atribuya a este Tribunal, funciones coercitivas que obliguen al cumplimiento de las mismas, sino en un mecanismo rápido y efectivo para el restablecimiento del derecho fundamental al trabajo, a un empleo digno y a la estabilidad laboral, y otros que de ellos deriven, a través de la materialización del cumplimiento de la orden de restitución del trabajador a su fuente laboral, más el consecuente pago de los salarios devengados y otros derechos sociales que le correspondan, salvando los derechos del empleador de acudir a la vía administrativa o jurisdiccional, para cuestionar o impugnar jurídicamente la conminatoria emitida.

  En cumplimiento del principio de favorabilidad, tal como se fijó precedentemente, corresponde aplicar el estándar más alto que se determina por el derecho del trabajador a la estabilidad laboral, el cual está reconocido por la Constitución Política del Estado, siendo de aplicación directa e inmediata, conforme prevé el art. 109.I de la Norma Suprema, lo que implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, corresponde proteger a los trabajadores de un despido arbitrario, sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, resueltas bajo normas expresas en proceso administrativo interno; en armonía con lo que estipula el art. 49.III de la Ley Fundamental, cuando expresamente previene que el Estado protegerá la estabilidad laboral, prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral.

En ese contexto, por mandato de lo previsto en el art. 10.III del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por los parágrafos IV y V del DS 0495, la conminatoria, a partir de su notificación se convierte en obligatoria en su cumplimiento, la misma que, no obstante de ser susceptible de impugnaciones posteriores en la vía administrativa o judicial, es de ineludible cumplimiento por parte del Gobernador, del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, autoridad ahora demandada; resultando en consecuencia, que la presente acción de defensa, surge únicamente con la finalidad de que se cumpla con el mandato de la citada Conminatoria, en el ámbito de una protección de carácter provisional y extraordinaria; dado que, como se expresó precedentemente, se salvan los resultados de fondo que pudieran emerger de la activación de los medios de impugnación administrativos o judiciales, por la parte demandada.

De los antecedentes anotados, se tiene que de lo manifestado por la accionante en su memorial de acción de amparo constitucional, el 9 de agosto de 2021, la citada Gobernación –ahora parte demandante–, fue notificada (fs. 9) con la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM.095/2021, de reincorporación por despido injustificado, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, en favor de la impetrante de tutela; sin embargo, al no ser desvirtuado por la autoridad demandada a través de su representante legal, en audiencia de esta acción tutelar, concerniente al acatamiento de la mencionada Conminatoria de Reincorporación; se evidencia que dicha determinación ha sido incumplida por el Gobernador del departamento de Santa Cruz; por lo que, de acuerdo a lo previsto por los arts. 45, 46.I.2, 48, 49.II y III de la CPE, con relación a las normas laborales establecidas en los DDSS 28699 y 0495, éstas se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; consecuentemente, para el Tribunal Constitucional Plurinacional, resulta imperativo aplicar, interpretar y pronunciarse favorablemente respecto los derechos laborales que en la problemática analizada han sido denunciados como vulnerados y que fueron previamente reconocidos y restablecidos por la instancia administrativa laboral competente, dentro del marco de las previsiones contenidas en los DDSS 28699 y 0495.

  Por lo expuesto, se verifica que la aludida Gobernación, ahora constituida en parte demandada, al no haber dado cumplimiento estricto a la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM.095/2021, de reincorporación por despido injustificado, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, indudablemente ha vulnerado los derechos de la hoy accionante, al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral; por lo que, en base a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional corresponde conceder la tutela solicitada.

Finalmente corresponde aclarar a la parte demandada que si bien, el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación es ejecutable de manera inmediata; empero, la tutela a ser concedida, posee un carácter extraordinario y provisional, pudiendo aun de considerarlo necesario a los mismos, activar la jurisdicción laboral; instancias ante las cuales deberá exponer y probar los argumentos que fueron expresados a través de esta acción tutelar.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, evaluó de forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 132/21 de 1 de octubre de 2021, cursante de fs. 94 a 96 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los términos dispuestos por la Sala Constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO