SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1273/2022-S4
Fecha: 26-Sep-2022
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por contrato administrativo de personal eventual: EASBA/PERS 158/2015 de 10 de marzo, con vigencia desde el 10 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2015; EASBA/PERS 078/2016 de 11 de enero, con vigencia desde el 11 de enero hasta el 30 de junio de 2016; EASBA/PERS 299/2016 de 1 de julio, con vigencia desde el 1 de julio hasta el 31 de diciembre de 2016; EASBA/PERS AC 200/2017 de 31 de marzo, con vigencia desde el 31 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2017; EASBA/PERS AC 022/2017 de 3 de enero, con vigencia desde el 3 de enero hasta el 30 de marzo de 2017; EASBA/PERS 155/2019 de 5 de febrero, con vigencia desde el 5 de febrero hasta el 26 de junio de 2019; EASBA/PERS 019/2020 de 6 de enero, con vigencia desde el 6 de enero hasta el 6 de abril de 2020; EASBA/PERS 019/2020 de 7 de abril, de modificación al EASBA/PERS 019/2020 de 6 de enero, ampliando el plazo de vigencia hasta el 7 de julio de 2020; EASBA/PERS 185/2020 de 6 de mayo, con vigencia desde el 6 de mayo hasta el 4 de agosto de 2020; y, EASBA/PERS 206/2020 de 1 de junio, con vigencia desde el 1 de junio hasta el 31 de diciembre de 2020; se acredita que EASBA contrató con Ernesto Gutiérrez Soria –ahora accionante– la prestación de servicios de este último en diferentes puestos de la unidad de contrataciones (fs. 30 a 37, 46 a 53, 54 a 62, 88 a 94, 95 a 101, 130 a 132 vta., 133 a 135 vta., 136 vta., 137 a 139 vta. y 140 a 142 vta.).
II.2. Mediante certificado de atención prenatal 029052, otorgada por la Caja de Salud de Caminos y Ramas Anexas, se evidencia el estado de embarazo de Juanita Eguez Pérez, por cuenta del asegurado Ernesto Gutiérrez Soria (fs. 156).
II.3. A través de nota presentada el 1 de febrero de 2021 al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el impetrante de tutela, denunció su despido laboral y solicitó la intervención de dicho Ministerio, tomando en cuenta su situación de padre progenitor; igual nota fue presentada el 19 de febrero de 2021 a la Dirección General de Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, denunciando su desvinculación laboral de EASBA, solicitando su intervención (fs. 160 a 161 y 162 a 163).
II.4. Por memorial presentado el 1 de febrero de 2021, a la Gerencia General de EASBA, el solicitante de tutela pidió recontratación en la empresa, tomando en cuenta su situación de padre progenitor; nota que fue respondida a través de nota CITE: EASBA/GG 69/2021 de 8 de enero, notificada el 10 de febrero de 2021, rechazando la misma (fs. 168 a 169 y 176 a 177 vta.).
II.5. Mediante memorial presentado el 23 de febrero de 2021, a la Gerencia General de EASBA, el accionante impugnó mediante recurso de revocatoria la decisión asumida a través de la nota CITE: EASBA/GG 69/2021; recurso que fue resuelto mediante RA 11/2021 de 31 de marzo; por la cual, la Gerencia General de EASBA rechazó el recurso de revocatoria interpuesto. Acto con el que fue notificado el ex trabajador, el 8 de abril de 2021 (fs. 171 a 174 y 178 a 179).
II.6. A través de memorial presentado el 6 de abril de 2021, a la Gerencia General de EASBA, el accionante interpuso recurso jerárquico contra la nota CITE: EASBA/GG 69/2021; asimismo, por memorial presentado el 14 de abril de 2021, el ahora impetrante de tutela hizo conocer recurso jerárquico ante el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural (fs. 182 a 183 y 184 y vta.).
II.7. Por Auto Administrativo MTEPS/VESCYCOOP/DGSC/AR-IL 15 de 17 de mayo, la Dirección General de Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, rechazó la solicitud de reincorporación laboral presentada por el solicitante de tutela a EASBA (fs. 164 a 167).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. La inamovilidad laboral del padre y/o madre progenitores se mantendrá siempre y cuando cumplan con sus obligaciones legales y de asistencia para con el hijo o hija” (las negrillas nos pertenecen).
- II. La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo estas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta
- POR TANTO