SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1273/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1273/2022-S4

Fecha: 26-Sep-2022

II. La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo estas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta

Sobre la base de la normativa citada, la SCP 0432/2022-S4 de 2 de junio, concluyó lo siguiente: “…no es aplicable la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de gestación o de los padres progenitores hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad, en los casos en que las entidades públicas no sujetas a la Ley General del Trabajo suscriban contratos de trabajo a plazo fijo o temporales en los que el término del contrato se encuentra preestablecido, y en los que, el empleador está en la obligación de cumplir con los derechos del trabajador, hasta el límite del mismo contrato” (las negrillas son nuestras).

Este razonamiento también fue expuesto en la SCP 0244/2017-S2 de 20 de marzo, que citando a la SCP 1174/2015-S1, señaló que: “…el accionante (trabajador de EMAS) en virtud a la inamovilidad que le asiste por mandato constitucional, no debió ser destituido de su fuente laboral, sino más bien debió permanecer en el mismo hasta la conclusión del período de trabajo que restaba a su contrato a plazo fijo; lo que quiere decir que cuando se trate de padres progenitores del sector público o privado que estén bajo este tipo de modalidad de trabajo, gozarán de inamovilidad laboral, empero únicamente hasta la fecha de culminación de su contrato de trabajo, puesto que en estos casos no debe entenderse a la inamovilidad laboral, en los parámetros establecidos en el art. 5.II del DS 0012; es decir, como el derecho de permanecer en el cargo hasta que el hijo del trabajador cumpla un año de edad, sino más bien debe entenderse como el derecho de seguir trabajando sólo hasta el momento de la conclusión del contrato suscrito (las negrillas nos corresponden).

En el marco de la normativa constitucional y legal citada; así como, la jurisprudencia respecto a los contratos a plazo fijo, se debe concluir señalando que la inamovilidad laboral de la mujer embarazada y/o del padre progenitor hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad, en el caso de entidades no sujetas a la Ley General del Trabajo, se encuentra reatada al término previsto en el contrato a plazo fijo suscrito; dado que, el indicado derecho no podría entenderse como la obligación del contratante de suscribir más contratos eventuales.

III.3.  Análisis del caso concreto

En accionante alega la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; así como, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; argumentando que la autoridad ahora demandada, al emitir la Resolución MTEPS/VESCyCOOP/DGSC/AR-IL 15; por la cual, rechazó su reincorporación laboral por inamovilidad laboral por ser padre progenitor, aplicó incorrectamente lo dispuesto en el art. 5.III del DS 0012, en cuanto a que la inamovilidad no es aplicable en contratos que por su naturaleza sean eventuales, temporales o en contratos de obra, pues no consideró que suscribió nueve contratos a plazo fijo para tareas que no eran eventuales, sino permanentes; además, de su buen desempeño laboral y las felicitaciones recibidas por su trabajo.

Con carácter previo al análisis de la problemática de fondo expuesta precedentemente, y dada la alusión de la autoridad demandada respecto a la existencia de mecanismos de impugnación pendientes en sede administrativa (Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural) y la no formulación de recurso de revocatoria y jerárquico contra la Resolución MTEPS/VESCyCOOP/DGSC/AR-IL 15, cuyo contenido se acusa de lesivo en esta acción de defensa, corresponde referir que, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, cuando la mujer embarazada o la madre o padre progenitor de una hija o hijo menor de un año de edad, activa la jurisdicción constitucional en búsqueda de tutela de su derechos a la inamovilidad laboral, no es exigible el agotamiento previo de los mecanismos procesales que prevé el ordenamiento jurídico; toda vez que, la protección del derecho, más que al trabajador, está dirigida a la tutela de los derechos del nasciturus o de la niña o niño menor de un año; en ese sentido, siendo que en el caso se denuncia la lesión a los derechos fundamentales al trabajo y a la inamovilidad laboral por ser padre progenitor, corresponde, bajo el indicado fundamento jurídico, ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada, aplicando la excepción a la subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional.

En ese sentido, de la revisión de los antecedentes que se acompañan al legajo constitucional y las Conclusiones del presente fallo, se establece que, Ernesto Gutiérrez Soria, desde el 2015 suscribió nueve contratos administrativos como personal eventual con EASBA, siendo el último el contrato EASBA/PERS 206/2020, con vigencia desde el 1 de junio hasta el 31 de diciembre de 2020, desarrollando funciones en la Unidad de Contrataciones de la indicada empresa, en el transcurso del último contrato comunicó a su contratante el estado de gestación de su esposa Juanita Eguez Pérez, quien fue atendida en la Caja de Salud de Caminos y Ramas Anexas, al ser este el ente gestor a corto plazo al cual se encontraban asegurados los trabajadores de EASBA, habiéndose reconocido el subsidio de prenatalidad desde octubre de 2020, conforme al certificado de atención prenatal adjunto a los antecedentes.

A la conclusión del último contrato descrito anteriormente, EASBA comunicó al servidor público ahora impetrante de tutela, que no sería recontratado en la empresa; decisión que motivó de parte del cesado, la presentación del memorial de 1 de febrero de 2021 ante la Gerencia General de la empresa, solicitando su recontratación tomando en cuenta su situación de padre progenitor, el cual fue respondido por el empleador mediante nota CITE: EASBA/GG 69/2021, notificada el 10 de febrero de 2021, rechazando lo impetrado; decisión que fue impugnada mediante recurso de revocatoria presentado el 23 de febrero del mismo año, que fue resuelto mediante RA 11/2021; por la cual, la Gerencia General de EASBA, rechazó el recurso interpuesto, y dado que aún no fue notificado en esta resolución, asumiendo silencio administrativo negativo, el 6 de abril de 2021, formuló recurso jerárquico contra la nota CITE: EASBA/GG 69/2021, ante el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural.

Paralelamente al reclamo formulado ante el empleador, el funcionario público cesado presentó el 1 de febrero de 2021, una nota al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, denunciando su despido laboral y solicitando la intervención de dicho Ministerio, tomando en cuenta su situación de padre progenitor; igual nota fue presentada el 19 de febrero de 2021 a la Dirección General de Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; mereciendo esta última la RA MTEPS/VESCyCOOP/DGSC/AR-IL; por la cual, la Dirección General de Servicio Civil ya indicada, rechazó la solicitud de reincorporación laboral presentada por Ernesto Gutiérrez Soria a EASBA.

Siendo esos los hechos que acontecieron en la causa, corresponde señalar que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la inamovilidad laboral de la mujer embarazada y/o del padre progenitor hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad, en el caso de entidades no sujetas a la Ley General del Trabajo, se encuentra reatada al término previsto en el contrato a plazo fijo suscrito; razonamiento que ya fue expuesto en la SCP 0432/2022-S4 de 2 de junio, entre otras, que en lo relevante señaló que: “…no es aplicable la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de gestación o de los padres progenitores hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad, en los casos en que las entidades públicas no sujetas a la Ley General del Trabajo suscriban contratos de trabajo a plazo fijo o temporales en los que el término del contrato se encuentra preestablecido…”; además, de lo dispuesto en el art. 5.II del DS 0012, que reglamenta las condiciones de inamovilidad laboral de la madre y padre progenitores que trabajen en el sector público o privado, que textualmente dispone: “La inamovilidad laboral no se aplicara en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra”.

Si bien la indicada disposición reglamentaria contempla una excepción en el caso de contratos de trabajo que sean temporales, eventuales o contratos de obra, cuando a través de estos se intente eludir el alcance de dicha norma, no resulta menos evidente que aquella disposición resulta aplicable a casos en los cuales el régimen laboral aplicable sea el de la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias; toda vez que, se tienen subreglas concretas cuya infracción genera como consecuencia el cambio de un aparente relación laboral de carácter temporal, por una de tiempo indefinido, como es el caso de suscribir contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes del empleador, la suscripción de más de dos contratos a plazo fijo y la tácita reconducción del contrato laboral a plazo fijo por uno de carácter indefinido; subreglas que no se tienen previstas en el marco del Estatuto del Funcionario Público, ámbito en el cual, las autoridades se encuentran sujetas al principio de legalidad.

En ese sentido, es evidente que dicha excepción no puede ser aplicada al caso concreto, porque EASBA, no se encuentra sujeta a la Ley General del Trabajo, aspecto que fue reconocido por el solicitante de tutela en audiencia, de manera que, el derecho a la inamovilidad laboral del ahora accionante solo se reataba al término del contrato, conforme señaló la autoridad demandada en la RA MTEPS/VESCyCOOP/DGSC/AR-IL 15, que es objeto de la presente acción de amparo constitucional, cuando sostuvo que “tanto la parte contratante como la parte contratada tenían pleno conocimiento de las cláusulas suscritas en los contratos, así como la duración de cada uno de ellos”, citando posteriormente lo dispuesto en el DS 0012, sobre el cual la autoridad demandada señaló: “…norma a la cual se adecua la relación de trabajo de Ernesto Gutiérrez Soria, quien concluyo el 31 de diciembre de 2019, su contrato eventual…” de manera que tal respuesta contiene la necesaria fundamentación y motivación, no siendo evidente tampoco la ausencia de tales elementos en su contenido.

En ese sentido se concluye que, no es evidente la lesión a los derechos al trabajo y a la inamovilidad laboral denunciados por el impetrante de tutela en el caso concreto, tampoco el debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación alegados en audiencia, correspondiendo denegar la presente acción de defensa.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, efectuó un correcto análisis de los antecedentes.