SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1274/2022-S2
Fecha: 26-Sep-2022
La Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 07/2021 de 13 de agosto, cursante de fs. 152 vta. a 158, denegó la tutela interpuesta, con base en los siguientes fun
II. CONCLUSIÓN
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Auto de Vista 133 de 21 de julio de 2021, dictada por el Vocal demandado, quien declaró improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el peticionante de tutela y confirmó el Auto Interlocutorio de primera instancia (fs. 130 a 133 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia que la autoridad demandada desconoció su derecho a la libertad; toda vez que, al momento de emitir el Auto de Vista 133 de 21 de julio de 2021, confirmando su detención preventiva, no fundamentó ni motivó adecuadamente su fallo, desconociendo que demostró que no concurre la probabilidad de autoría y el peligro procesal de influir en la víctima.
III.1. Obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada
Sobre el particular, la jurisprudencia de este Tribunal es uniforme al señalar que la decisión de una autoridad judicial que determine aplicar una medida cautelar de carácter personal, debe encontrarse motivada; es decir, mostrar los motivos de hecho y de derecho en que se sustenta esa determinación; así, la SCP 0339/2012 de 18 de junio, estableció que: “El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’.
En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’.
Así también, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó que: ‘Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’.
De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP” (las negrillas fueron añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
A la vista de los antecedentes del proceso, se puede advertir que el peticionante de tutela se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario Cantumarca Santo Domingo de Potosí, por la supuesta comisión del delito de violación a menor de edad; motivo por el cual, interpuso recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio que impuso dicha medida cautelar; dictando la autoridad demandada el Auto de Vista 133 de 21 de julio de 2021, declarando improcedente el mismo y confirmando el fallo impugnado (Conclusión II.1); decisión que es cuestionada en la presente acción tutelar, denunciando que dicha Resolución, al no encontrarse debidamente motivado y fundamentado, restringe indebidamente su derecho a la libertad.
En ese marco, a fin de resolver la problemática planteada, este Tribunal realizará un análisis de dicho Auto de Vista cuestionado, a objeto de verificar si son ciertos los cuestionamientos planteados.
En ese orden, se advierte que los agravios identificados por el accionante fueron los siguientes:
i) La falta de fundamentación y motivación del Auto Interlocutorio emitido por el Juez a quo; debido a que, existe duda sobre la comisión del delito, sustentado en el hecho de que la ecografía y certificado médico de la víctima acreditan veintiséis semanas y dos días de embarazo; por lo que, debe convenirse que la concepción se produjo en enero de 2021, aspecto que no concuerda con el relato de la afectada, quien alude a febrero de 2021, existiendo duda razonable al respecto;
ii) En cuanto al riesgo para la víctima, no se fundamentó ni explicó su situación de vulnerabilidad y desventaja cómo se configuraría si se encontraría en libertad, tomando en cuenta que esta no residiría en el mismo lugar que su persona;
iii) Respecto al peligro de obstaculización, que influya negativamente en los partícipes, testigos, víctima y peritos, no se indica de forma clara cómo se configura esa amenaza; y,
iv) En relación a la imposición de seis meses de privación de libertad, considera que no es razonable que deba esperar en detención el nacimiento del ser en gestación, tomando en cuenta que es posible realizar un estudio ad vientre.
A su vez, estos fueron respondidos por el Vocal demandado de la siguiente manera:
a) Respecto a la duda razonable relativa al art. 233.1 del CPP, sobre la probabilidad de autoría del impetrante de tutela, concluyó que, no es evidente que se hubiera analizado incorrectamente el certificado médico, el examen ecográfico, y la declaración de la víctima; sino que, el Auto Interlocutorio de primera instancia consideró la edad de la misma; que los exámenes médicos establecerían una fecha probable de embarazo y que el accionante no demostró de forma alguna que la denuncia en su contra no sea cierta, generando en el Juez la convicción de que existen elementos que determinan la probabilidad de autoría;
b) En cuanto al segundo agravio pertinente al art. 234.7 del CPP, señaló que el Juez de la causa realizó un análisis desde una óptica interseccional, tomando en cuenta que la víctima es una menor de edad, y que la agresión cometida contra ella, la sitúa en un estado mayor de vulnerabilidad y desventaja ante el solicitante de tutela, existe una amenaza probable contra el hermano de la afectada; concluyendo que el agravio no es evidente;
c) Con relación al riesgo procesal del art. 235.2 del CPP, alegó ser evidente que la declaración de la víctima no se la presume como verdadera; no obstante, implica la existencia de influencia negativa en contra de esta y su hermano; premisa que se sustenta en el hecho que la prenombrada no denunció de forma inmediata el hecho por temor a las represalias, y que la misma no hubiera sido realizada si el embarazo no se hacía evidente; y,
d) Finalmente, con relación al tiempo de la detención preventiva, consideró que el periodo es prudente para concluir con los actos investigativos pendientes, pues la prueba genética no sería el único elemento probatorio que se desarrollara en dicha etapa, señalando que no se demostró que dicho estudio pueda ser realizado en el lapso de embarazo.
De lo descrito de manera precedente, se puede advertir que la decisión del Vocal demandado, se encuentra debidamente motivada y fundamentada; toda vez que, de forma puntual responde a los agravios planteados en apelación, además, de manera motivada y fundamentada muestra las razones por las cuales considera que el Juez de la causa, a tiempo de imponer la medida cautelar de detención preventiva contra el peticionante de tutela, estableció que existe probabilidad de autoría de este con respecto a la violación a una menor de edad; precisamente porque la víctima se encuentra embarazada, y que el tiempo de gestación no puede ser demostrado con certeza; toda vez que, los estudios únicamente establecen una fecha probable; sumado al hecho que, el caso fue analizado desde una perspectiva interseccional, tomando en cuenta que la afectada además de haber sufrido probablemente una agresión sexual, es una menor de edad; por tanto, su declaración debe ser valorada de forma positiva; en cuanto, a los riesgos de amenaza y obstaculización, la autoridad demandada concluyó que, los aludidos peligros procesales se encuentran latentes, y no solo por la declaración de la afectada, quien afirmó que su agresor le tapó la boca y amenazó con dañar a su hermano menor, sino también, por el hecho de que la violación no hubiera sido denunciada si el embarazo no sería evidente; lo que, demuestra el temor de la prenombrada con respecto a su agresor.
Finalmente, sobre el tiempo de la detención preventiva, el Vocal demandado señaló que el mismo es prudente para concluir con los actos investigativos, y que no está condicionada únicamente a la prueba genética o al nacimiento del ser en gestación, máxime, si se tiene en cuenta que el accionante no solicitó la realización de una prueba genética intrauterina u otro medio destinado a desvirtuar la probabilidad de autoría.
Entonces, esta Sala Constitucional puede concluir que la autoridad demandada, a tiempo de emitir el Auto de Vista 133, declarando improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el peticionante de tutela respecto a la orden de detención preventiva, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Publico por la supuesta comisión del delito de violación a menor de edad, no vulneró su derecho a la libertad; debido a que, esa privación de libertad no es ilegal; toda vez que, la mencionada Resolución de alzada muestra de manera motivada y fundamentada las razones por las cuales concurren los riesgos procesales y la necesidad de establecer la medida extrema.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 07/2021 de 13 de agosto, cursante de fs. 152 vta. a 158, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Potosí; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 07/2021 de 13 de agosto, cursante de fs. 152 vta. a 158, denegó la tutela interpuesta, con base en los siguientes fun