SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1274/2022-S3
Fecha: 27-Sep-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato no refirió expresamente un derecho vulnerado; pero señaló que al encontrarse en su celda luego de compartir bebidas alcohólicas a invitación de Santos Flores Tito, Yesid Alejandro Zuñagua Yujra y Claudinei Pereira de Souza ahora coaccionados, sorpresivamente lo despertaron Rubén Calderón, Rene Cardozo Aguilar y Victor Hugo Coico Mamani, hoy coaccionados y lo llevaron al lugar de castigo de su Sección Los Pinos, al día siguiente lo entregaron a los policías, siendo aislado en el sector “la muralla”, esa rosca de personas -ahora accionados- por su calidad de dirigentes extorsionan y ejercen abuso de poder contra su persona y los demás privados de libertad; por lo que teme perder su vida al estar denunciándolos.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la procedencia de la tutela del derecho a la vida por medio de la acción de libertad
La SCP 0059/2020-S3 de 16 de marzo, reiterando el razonamiento establecido SCP 1278/2013 de 2 de agosto, estableció que: “‘…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción”’
Del entendimiento jurisprudencial citado se concluye que, dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conferir la tutela solicitada”. (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato no refirió expresamente un derecho vulnerado; pero señaló que al encontrarse en su celda luego de compartir bebidas alcohólicas a invitación de Santos Flores Tito, Yesid Alejandro Zuñagua Yujra y Claudinei Pereira de Souza ahora coaccionados, sorpresivamente lo despertaron Rubén Calderón, Rene Cardozo Aguilar y Victor Hugo Coico Mamani, hoy coaccionados y lo llevaron al lugar de castigo de su Sección Los Pinos, al día siguiente lo entregaron a los policías, siendo aislado en el sector “la muralla”, esa rosca de personas -ahora accionados- por su calidad de dirigentes extorsionan y ejercen abuso de poder contra su persona y los demás privados de libertad; por lo que teme perder su vida al estar denunciándolos.
Conforme se tiene citado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la vida es tutelado a través de la acción de libertad por su carácter primario dentro de los derechos fundamentales, pero la vulneración ocasionada a este derecho para que sea objeto de análisis mediante esta acción de defensa de carácter inmediato, debe ser real y no una simple enunciación o suposición sin sustento, en razón que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del derecho alegado, para protegerlo.
Se advierte que la problemática radica en la presunta vulneración del derecho a la vida, a pesar que no fue señalada expresamente por el accionante en su memorial de acción de libertad, debido a que el nombrado señaló que teme por su vida a causa de denunciar las extorsiones y abusos que sufre su persona y los demás internos del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz por parte de los ahora accionados, quienes formarían una rosca, y siendo también que su pretensión versa con referencia a que se otorgue garantías para su vida; es decir, que la presente acción tutelar no está dirigida a subsanar las condiciones que podrían agravar la situación de privación de libertad del accionante -como es de ser enviado a lugares de castigo- sino más bien al peligro que representarían los ahora accionados respecto al accionante, es así que también solicitó que a través de esta acción de defensa los hoy accionados sean aislados para que se comience una investigación contra su persona e incluso los mismos sean trasladados a otros recintos penitenciarios de máxima seguridad.
En ese contexto, en el presente caso no se advierte que exista en la denuncia efectuada por el accionante una afectación real contra su persona, que pongan en peligro su vida, por cuanto si bien señaló que los ahora accionados extorsionan y ejercen abuso de poder contra su persona y otros privados de libertad, aprovechando su condición de dirigentes de la población del penal, que en su caso se materializó en el hecho de haber sido despertado sorpresivamente para ser llevado a la celda de castigo de su sección y posteriormente bajo el falso argumento que quiso “puntear” a sus compañeros fue llevado a “la muralla”, pretendiendo que esas situaciones -castigos y acusaciones falsas- sean tomadas como prueba de que su vida está en riesgo evidente; sin embargo, aquello no se constituye en sí mismo en una situación de peligro que otorgue certeza de la vulneración del derecho a la vida, al no constituirse en un peligro real, directo y objetivo; consiguientemente, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no puede asumir convicción sobre lo denunciado.
Asimismo, el accionante señaló en audiencia de consideración de la acción de defensa que le estarían buscando “tres pies al gato” y que el día que se dieron los hechos -19 de julio de 2021- no tuvo problemas con nadie, elementos que no corresponden sean analizados directamente por esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, siendo que los mismos no resultan adecuados a demostrar la credibilidad del riesgo a su vida; consiguientemente, corresponde denegar tutela solicitada
En consecuencia el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada aunque con otros argumentos, obró de manera correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 1274/2022-S3 (viene de la pág. 8).