SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1278/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1278/2022-S4

Fecha: 26-Sep-2022

Regys Medina Paz, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Montero, a través de su representante legal, mediante informe escrito presentado el 1 de diciembre de 2021, cursante de fs. 102 a 105 vta., manifestó que: 1) La entidad edil a la que repres

I.2.3. Intervención de la Jefatura de Trabajo

Arlet Milton Rengel Cáceres, Jefe Regional de Trabajo de Montero, no se presentó a la audiencia de consideración de ésta acción tutelar, ni presento ningún informe alguno, pese a su notificación, cursante a fs. 29.

I.2.4. Resolución

El Juez Público de Familia Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04/21 de 1 de diciembre de 2021, cursante de fs. 112 a 117 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de Montero, a través de la autoridad demandada, cumpla con la Conminatoria de Reincorporación por Estabilidad Laboral-Fuero Sindical RNC/16/2021, en los términos dispuestos en la misma, dispuesta a favor de la accionante; con base en los siguientes fundamentos: i) La impetrante de tutela, es parte del Directorio del STMM, designada por el periodo comprendido entre de 18 de marzo de 2021 y el 17 de marzo de 2023, habiendo sido despedida en vigencia de su representación sindical por reestructuración administrativa del Órgano Ejecutivo de la entidad edil precitada; por lo que, resultó evidente la vulneración al derecho al trabajo, ya que goza de protección por fuero sindical; más en el caso, dado que no existió motivo justificado para la desvinculación, correspondiendo aplicar la inamovilidad laboral reforzada a los representantes sindicales; y, ii) Respecto el incumplimiento de la conminatoria, la Resolución de Doctrina Constitucional (RDC) 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre la temática.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa Resolución Administrativa 033/2021 de 6 de abril, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz; por el que, reconoció al Directorio del STMM, por el periodo comprendido entre el 18 de marzo de 2021 hasta el 17 de marzo de 2023, figurando en la nómina, Teresa Amalia Ponce Ovando –hoy accionante–, como Secretaria de Conflictos (fs. 9 y vta.).

II.2.    Por Conminatoria de Reincorporación por Estabilidad Laboral-Fuero Sindical RNC/16/2021 de 15 de julio, la Jefatura Regional de Trabajo de Montero, conminó al Gobierno Autónomo Municipal de Montero, la reincorporación inmediata a la impetrante de tutela, a su fuente laboral, en el mismo puesto que ocupaba, respondiendo los sueldos devengados, desde el despido injustificado, en la aplicación al Decreto Supremo (DS) 0495, arts. 46 y 48 de la CPE, 2.III de la Resolución Ministerial (RM) 868/10, manteniendo su antigüedad y demás derechos que le correspondan por ley (fs. 7 a 8 vta.).

II.3.    Por Constancia de Notificación, fue notificado al ente edil de Montero con la Conminatoria de Reincorporación por Estabilidad Laboral-Fuero Sindical RNC/16/2021 el 15 de julio de 2021 (fs. 6).

II.4.    Mediante Informe INF.VERF./016/2021 de 23 de julio, la Inspectora de Trabajo de la Jefatura Regional de Trabajo de Montero, señalo que, al constituirse a las oficinas del Gobierno Autónomo Municipal de Montero en la citada fecha, constató que la accionante, no se encontraba en su puesto de trabajo, y que ante la entrevista con el Director Jurídico de dicha entidad pública, el mismo le señaló que, harían uso de los recursos administrativos correspondientes; conforme a ello, concluyó que, la citada institución edil, no dio cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación por Estabilidad Laboral-Fuero Sindical RNC/16/2021 (fs. 4 a 5).

II.5.    Mediante Certificación de 26 de octubre de 2021, el Director de Recursos Humanos (RR.HH.) del Gobierno Autónomo Municipal de Montero, aseveró que la solicitante de tutela, desempeñó el cargo de Auxiliar III del Honorable Concejo Municipal de Montero, desde el 10 de junio de 2015 hasta el 1 de junio de 2021 (fs. 51).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, denunció la lesión de sus derechos al fuero sindical, a la estabilidad laboral, trabajo digno, seguridad social, salud y vida; toda vez que, no obstante de haberse emitido la Conminatoria de Reincorporación por Estabilidad Laboral-Fuero Sindical RNC/16/2021, ordenando al Gobierno Autónomo Municipal de Montero, restituirla de manera inmediata a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más el pago de los sueldos devengados y derechos sociales que le correspondan, dicha determinación no fue cumplida, por la autoridad demandada.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Sobre la obligatoriedad de cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral

Partiendo de un análisis comparativo y valorativo de la jurisprudencia constitucional referida al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional, la Sala Plena del Tribunal Constitucional, mediante la Resolución de Doctrina Constitucional (RDC) 0001/2021 de 16 de junio, advirtiendo la existencia de precedentes contradictorios, efectuó un análisis diacrónico de las líneas jurisprudenciales sobre el tema, destacando la protección que brinda el Estado boliviano a través de la emisión de normas que garantizan el respeto y protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, así como su realización, estableciendo además que corresponde a los órganos encargados de resolver conflictos laborales –administrativos o judiciales-, interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico bajo los principios de protección a las trabajadoras y trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión del onus probandi.

En este marco, la referida Resolución de Doctrina Constitucional, determinó que antes de las modificaciones e inclusiones efectuadas por el DS 0495 al DS 28699, cuando el trabajador optaba por su reincorporación y se constataba la negativa del empleador de dar cumplimiento al a conminatoria de reincorporación, únicamente podía acudir a la judicatura laboral para impugnarla, adjuntando como prueba del despido injustificado, la propia conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, siendo que la justicia constitucional no tenía la obligación de ingresar directamente al análisis de las problemáticas vinculadas con el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, remitiéndose las mismas a la jurisdicción ordinaria.

No obstante, a partir de la emisión del indicado DS 0495 que modificó el parágrafo III e incluyó los parágrafos IV y V, ambos del art. 10 del DS 28699, el tratamiento de las denuncias de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, en la justicia constitucional, cambió sustancialmente, al establecerse en el parágrafo V del mencionado artículo que “Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo V del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”; precepto normativo que se halla en concordancia con lo dispuesto por el art. 3 de la RM 868/10.

Es en base dicha normativa, que los entendimientos jurisprudenciales referidos al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación, sufrieron un cambio significativo, ya que desde entonces, cuando una trabajadora o un trabajador demanda la reincorporación a su fuente de trabajo, ante un despido sin causa justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretenden, solamente se exige acudir ante la Jefatura Departamental de Trabajo, siendo que, ante la emisión de una conminatoria de reincorporación y aun ante la posibilidad de impugnarla en la vía administrativa o judicial, en mérito al nuevo paradigma de protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, no resulta imprescindible agotar las mismas para demandar su cumplimiento ante la justicia constitucional que, ante su inobservancia, viabilizará la concesión de la tutela a través de la acción de amparo constitucional.

Bajo dichos entendimientos, la señalada RDC 0001/2021, efectuando una labor de unificación de los precedentes jurisprudenciales, extrayendo el desarrollo interpretativo de las normas jurídicas efectuado en cada resolución constitucional que, por mandato del art. 203 de la CPE, es de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio y se constituye en resguardo de la seguridad jurídica y en protección de los derechos fundamentales, con la finalidad de evitar que situaciones símiles sean resueltas de forma distinta, al amparo del art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), imponiendo un mínima racionalidad y universalidad, con el objeto de evitar la dispersión de criterios interpretativos, asumió la decisión de aplicar el criterio hermenéutico con el más alto estándar de protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, cuando se demande el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral.

En este contexto la indicada RDC 0001/2021, estableció lo siguiente:

1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos de la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre; es decir:

i)     Cuando un trabajador o trabajadora sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.

ii)  Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional –abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador.

iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, siendo netamente provisional la otorgación de tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria citada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

v)  La Justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar –incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

2) Con relación al cumplimiento integral de la conminatoria del trabajador con inamovilidad laboral por fuero sindical, de acuerdo con los lineamientos de la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre; es decir, disponiendo el cumplimiento inmediato de la conminatoria en su integridad, incluyendo el pago de los salarios devengados, considerando que el fuero sindical constituye un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores producto de las actividades desarrolladas en defensa de los intereses de su gremio, situación que amerita la imposibilidad de ser despedidos de sus fuentes laborales hasta un año después de concluida su gestión, salvo la existencia de un proceso de desafuero”.

Entendimientos estos que, conforme se tiene señalado, de acuerdo al mandato expreso del art. 203 constitucional, dado su carácter vinculante y obligatorio, aun para la propia justicia constitucional, deben ser aplicados en todos aquellos casos en los cuales una trabajadora o un trabajador, denuncie a través de la acción de amparo constitucional, el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, emitida por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, quedando abiertas la vía administrativa y/o judicial, a efectos de que el empleador, pueda impugnarla. Esto, sin perjuicio de su inmediato cumplimiento.

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante, denunció la lesión de sus derechos al fuero sindical, a la estabilidad laboral, trabajo digno, seguridad social, salud y vida; toda vez que, no obstante de haberse emitido la Conminatoria de Reincorporación por Estabilidad Laboral-Fuero Sindical RNC/16/2021, ordenando al Gobierno Autónomo Municipal de Montero, restituirla de manera inmediata a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más el pago de los sueldos devengados y derechos sociales que correspondan, dicha determinación no fue cumplida, por la autoridad demandada.

De conformidad a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 en el presente fallo constitucional, mediante la RDC 0001/2021, se estableció que la línea jurisprudencial que deberá seguir el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la forma de resolución del presente caso, referido a la denuncia de incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, debe ser la desarrollada por la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre; por contener el estándar más alto de protección de derechos fundamentales, la cual establece que con el objeto de resguardar al trabajador ante despidos intempestivos y sin causa legal justificada, se creó un procedimiento administrativo sumarísimo, por el cual, se otorgan facultades al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para que sea esta entidad administrativa, por medio de las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, la que establezca si el retiro es justificado o no, y en mérito a ello, emitir si corresponde, una resolución de conminatoria de reincorporación, para luego, en caso de que el empleador se resista a su cumplimiento, acudir a la jurisdicción constitucional.

  La indicada protección, conforme se tiene fundamentado en la RDC 0001/2021, no implica que la jurisdicción constitucional se constituya en una instancia más, dedicada a la ejecución de decisiones administrativas ni se le atribuya a este Tribunal, funciones coercitivas que obliguen al cumplimiento de las mismas, sino en un mecanismo rápido y efectivo para el restablecimiento del derecho fundamental al trabajo, a un empleo digno y a la estabilidad laboral, y otros que de ellos deriven, a través de la materialización del cumplimiento de la orden de restitución del trabajador a su fuente laboral, más el consecuente pago de los salarios devengados y otros derechos sociales que le correspondan, salvando los derechos del empleador de acudir a la vía administrativa o jurisdiccional, para cuestionar o impugnar jurídicamente la conminatoria emitida.

  En cumplimiento del principio de favorabilidad, tal como se fijó precedentemente, corresponde aplicar el estándar más alto que se determina por el derecho del trabajador a la estabilidad laboral, el cual está reconocido por la Constitución Política del Estado, siendo de aplicación directa e inmediata, conforme prevé el art. 109.I de la Norma Suprema, lo que implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, corresponde proteger a los trabajadores de un despido arbitrario, sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, resueltas bajo normas expresas en proceso administrativo interno; en armonía con lo que estipula el art. 49.III de la Ley Fundamental, cuando expresamente previene que el Estado protegerá la estabilidad laboral, prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral.

  En ese contexto, por mandato de lo previsto en el art. 10.III del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por los parágrafos IV y V del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, la conminatoria, a partir de su notificación se convierte en obligatoria en su cumplimiento, la misma que, no obstante de ser susceptible de impugnaciones posteriores en la vía administrativa o judicial, es de ineludible cumplimiento por parte del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Montero, ahora demandado; resultando en consecuencia, que la presente acción de defensa, surge únicamente con la finalidad de que se cumpla con el mandato de la citada Conminatoria, en el ámbito de una protección de carácter provisional y extraordinaria; dado que, como se expresó precedentemente, se salvan los resultados de fondo que pudieran emerger de la activación de los medios de impugnación administrativos o judiciales, por la parte demandada.

De los antecedentes anotados, se tiene que el Gobierno Autónomo Municipal de Montero, fue notificada con la Conminatoria de Reincorporación por Estabilidad Laboral-Fuero Sindical RNC/16/2021, emitida por la Jefatura Regional de Trabajo de Montero, el 15 de julio de igual año; y por otra, se tiene que por Informe INF.VERF./016/2021 de 23 de julio, la Inspectora de Trabajo de la citada Jefatura, señalando que, al constituirse a las oficinas del referido Gobierno Autónomo, en la citada fecha, constató que la accionante, no se encontraba en su puesto de trabajo, y que ante la entrevista con el Director Jurídico de dicha entidad pública, el mismo le señaló que, harían uso de los recursos administrativos correspondientes; concluyendo que, la citada institución edil, no dio cumplimiento de la referida Conminatoria; conforme a ello, se advertiría que dicha determinación fue incumplida por el mencionado Gobierno Municipal; por lo que, de acuerdo a lo previsto por los arts. 45; 46.I.2; 48.I, II, IV, VI; 49.II y III de la CPE, con relación a las normas laborales establecidas en los DDSS 28699 y 495, éstas se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; consecuentemente, para el Tribunal Constitucional Plurinacional, resulta imperativo aplicar, interpretar y pronunciarse favorablemente respecto los derechos laborales que en la problemática analizada han sido denunciados como vulnerados y que fueron previamente reconocidos y restablecidos por la instancia administrativa laboral competente, dentro del marco de las previsiones contenidas en el DDSS 28699 y  0495.

Por lo expuesto, se verifica que la citada entidad edil –ahora parte demandada– pese a haber sido legalmente notificada con la Conminatoria de Reincorporación por Estabilidad Laboral-Fuero Sindical RNC/16/2021, emitida por la Jefatura Regional de Trabajo de Montero, y al no haber dado cumplimiento estricto de la misma, efectivamente vulneró los derechos denunciados por la solicitante de tutela, en favor de quien se pronunció la misma, en virtud a su calidad de Dirigente Sindical; quien se encuentra en protección reforzada, tal como desarrolló la subregla 2 de la jurisprudencia glosada precedentemente, en sentido que con relación al cumplimiento integral de la conminatoria del trabajador con inamovilidad laboral por fuero sindical, de acuerdo con los lineamientos de la SCP 0476/2018-S3; corresponde disponer el cumplimiento inmediato de la conminatoria en su integridad, incluyendo el pago de los salarios devengados; aun existieran recursos de impugnación pendientes de resolución, considerando que el fuero sindical constituye un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores producto de las actividades desarrolladas en defensa de los intereses de su gremio, situación que amerita la imposibilidad de ser despedidos de sus fuentes laborales hasta un año después de concluida su gestión; por lo que, en base a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, concierne conceder la tutela solicitada.

No obstante, corresponde resaltar que la tutela a ser concedida, posee un carácter extraordinario y provisional, quedando abierta la vía de la jurisdicción ordinaria para que el Gobierno Autónomo Municipal de Montero, pueda exponer y probar los argumentos que fueron expresados en audiencia a través de esta acción tutelar.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, evaluó en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 04/21 de 1 de diciembre de 2021, cursante de fs. 112 a 117 vta., emitida por el Juez Público de Familia Primero de Montero del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER provisionalmente la tutela solicitada, disponiendo el cumplimiento inmediato de la Conminatoria de Reincorporación por Estabilidad Laboral-Fuero Sindical RNC/16/2021 de 15 de julio, en los términos dispuestos en la misma, debiendo el Gobierno Autónomo Municipal de Montero, proceder a la reincorporación inmediata de Teresa Amalia Ponce Ovando, al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más el pago de los sueldos devengados y derechos sociales que le correspondan, y sea de forma inmediata a partir de su legal notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO