SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1279/2022-S4
Fecha: 26-Sep-2022
De igual modo, indican que el Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro de Buena Vista del departamento precitado, lo notificó con la amenaza de la demolición de la construcción clandestina; sin embargo, no tomaron en cuenta que, “Dámaso”, no vive ahí
La Mencionada RA 004/2021, en el Considerando Segundo, manifestó que el Municipio referido ut supra, es propietario del terreno que cuenta con una superficie y extensión total de “0.4113” hectarias, cuenta con documentación, Título Ejecutorial PPD-NAL-549234, Folio Real 5.050.100008409 registrado en DD.RR. de la localidad de Uncía más el Plano catastral y que a la fecha se encuentra como corral para animales; asimismo, se deduce que el mismo terreno sería de propiedad de la unidad Educativa “Sivingani”; empero, no indican la fecha de inscripción o matriculación y el lugar donde está ubicado el mencionado predio, tampoco indicaron a que título son propietarios, donación, compra venta, permuta o simplemente regularización con el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) en terreno ajeno; es decir, ellos serían los avasalladores y la misma sigue latente desde el año 2017; por otra parte, siendo su terreno agrícola, no se requiere ninguna autorización del Municipio para construir una vivienda rústica; toda vez que, no es una edificación de varias plantas.
Por tanto, la RA emitida por la Secretaria del Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro de Buena Vista del departamento de Potosí, emitida a título personal y de manera arbitraria, sin haberlo escuchado ni defendido, mucho menos citado para exponer su situación del porqué tiene esa construcción en su terreno y presentar documentación alguna para demostrar su derecho propietario, resolvió conminar a Dámaso Gómez Chocani, donde no existe ninguna construcción y vive en otro lugar, dejándolo en estado completo de indefensión y no poder asumir defensa según debido proceso; por lo que, la mencionada RA es arbitraria en tiempo y en espacio inequívoca; toda vez que, su derecho propietario está consolidado por disposiciones legales emanadas por autoridad competente y que son de cumplimiento obligatorio y de orden público.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante, no precisó de manera concreta que derechos hubiesen sido lesionados, no obstante, al citar los arts. 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 51 y 52 del Código Procesal Constitucional (CPCo.), bajo el principio de informalismo se puede establecer que refiere la posible lesión de su derecho a la propiedad y debido proceso.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se anule la RA de Secretaría 004/2021 y se le restituyan todos sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 1 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 52 a 55 vta., presente la demandada asistida de sus abogados; y, ausente el accionante, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Instalada la audiencia se indicó que el impetrante de tutela, por memorial de 1 de diciembre de 2021 presentado a las 11:05, solicitó suspensión de la misma, bajo el argumento de fuerza mayor, trabajo y la distancia de la localidad de Micani a San Pedro de Buena Vista; además, que su abogado tenía programada otra audiencia de medidas cautelares con detención preventiva en la localidad de Acasio; y que la misma, habría sido fijada con anterioridad, por ello, no podría estar presente. Al respecto el Juez de garantías; manifestó que, tratándose de un recurso de acción de amparo constitucional, una vez instalada la audiencia por ningún motivo podrá ser suspendida hasta dictarse la resolución correspondiente; por consiguiente, rechazó el pedido del accionante, prosiguiéndose con la misma.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Mariela Lizeth Parra Flores, Secretaria Técnica del Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro de Buena Vista del departamento de Potosí, en audiencia de la acción tutelar, indicó que: a) En el caso particular, se presentó denuncias por parte de los Directores, Juntas, Autoridades de Sivingani, quienes indicaron que en anteriores años “Damasio” construyó ambientes de manera clandestina; sin embargo, estos predios cuentan con título ejecutorial, Registro de DD.RR., planos y están a nombre del Municipio de San Pedro de Buena Vista; b) Desde el “5 de mayo” se encuentra como Secretaria Municipal Técnico, y desde esa fecha presentaron los comunarios cuatro notas reiterativas para que el Municipio proceda según corresponda y se haga algo al respecto del avasallamiento que se tiene en los predios municipales de la Unidad Educativa “sivingani”; por ello, puso a conocimiento de la autoridad los planos satelitales para verificar la afectación en cuanto al avasallamiento que se tiene por parte de “Damasio”, ante estos acontecimientos y luego de haber procedido con la notificación el 23 de junio de 2017; consiguiente, se pronunció la RA de Secretaría 004/2021, para que se lleve a cabo la desocupación del mencionado predio y que recupere los materiales que podrían servirle o ser de utilidad; c) En la gestión 2017, el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) ingresó a la comunidad de “Sivingani” para que puedan acceder todos los comunarios a su título ejecutorial; en el caso que nos ocupa, el impetrante de tutela nunca “han sanado” (sic), el derecho propietario que tuviera dentro de lo que es de propiedad del Municipio de San Pedro de Buena Vista, misma que cuenta con título ejecutoriado desde el año 2015; por lo que, tampoco se entiende cual sería la sobreposición de la que se estaría hablando.
Por su parte, Andrea Azurduy Rivera, Asesora Legal del Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro de Buena Vista, en audiencia de la acción de defensa, indico lo siguiente: 1) El Municipio de San Pedro de Buena Vista es propietario de los terrenos que se encuentran dentro de lo que es la comunidad “Sivingani”; dentro de dichos terrenos, “Damasio” según los comunarios y la junta vecinal y las juntas que hicieron llegar las denuncias respectivas al Municipio, les indicaron que éste estaría ocupando dichos terrenos que servían para tierras agrícolas o sus sembradíos de la Unidad Educativa “Sivingani”; 2) En la gestión “2017 del 5 de julio de 2007” (sic), un equipo del Municipio se constituyó al lugar y sacó fotografías cuando se comenzó a realizar la construcción; primero, fue una habitación y le informaron que esos predios son del mencionado Municipio y que no debería seguir avanzando con la construcción, quien se habría comprometido a paralizar la obra, al no hacer caso a la notificación o advertencia que se hizo, este continuo con la construcción y edificó una vivienda en predios que son del Municipio, de manera específica, de la Unidad Educativa “Sivingani” que lo utiliza como área de producción, donde estos realizaban sus cultivos de hortalizas; 3) Se recibieron notas a través de las cuales se solicitaba que el Municipio realice alguna acción para evitar que esas parcelas sean utilizadas para la siembra de hortalizas y alimentación de los estudiantes; además de que, el huerto tiene acceso fácil al agua a diferencia de los que estarían cerca a la Unidad Educativa “Sivingani”; 4) Se emitió un informe técnico para hacer conocer los detalles en cuanto a la posesión y ocupación ilegal que viene ejerciendo el señor “Damasio” además de que éste respondería a otro nombre; sin embargo, éste nunca quiso recibir, tan solo firmaba la notificación, no quería hacer que conste en el formulario de notificación; por ello, se realizaron informes técnicos y legal con la recomendación de que se desocupe el predio que no es de su propiedad y que si corresponde a la Unidad Educativa del Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro de Buena Vista, notificación que se la efectuó el 18 de noviembre de 2021; y, 5) Al amparo de los art. 53.3 y 54 del CPCo, solicita se deniegue la acción de amparo constitucional; puesto que, el 18 de igual mes y año precitado, se notificó al accionante con la RA de Secretaría 004/2021; sin embargo, no agotó las vías de impugnación de recursos administrativos que le franquea la ley, citando al efecto el Auto Constitucional Plurinacional 264/2017-RCA de 26 de julio.
Geoffrey Rodríguez Leaka, Técnico Jurídico del Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro de Buena Vista, en audiencia de acción tutelar, indicó que: i) El 18 de diciembre de 2021 a horas 17:20, como asesor legal del Municipio fue a notificar a “Damasio”; lamentablemente, en esa oportunidad no se encontraba y tuvo que efectuar la misma a través de cédula; por lo que, se presentó ante el referido Municipio y se llegó a un acuerdo y que se conversaría con los comunarios; sin embargo, esa situación no ocurrió.
Finalmente, Marcelo Sánchez Villarroel, Técnico Jurídico, en representación de la demandada, corroboró los fundamentos de hecho como de derecho vertidos por la ahora solicitante de tutela, arguyendo que, el ahora accionante se acercó al Municipio y les dio a conocer los títulos que supuestamente es propietario sin especificar las características y la cantidad de metros que cuenta; se limitó a indicar que “una suerte de terreno de varias propiedades”; por el contrario, el Municipio cuenta con el título ejecutoriado de “fecha 2015” y su registro en DD.RR.; por lo que, acreditan técnica y legalmente que al ser propietarios el Municipio, levantaron un infraestructura a favor de la niñez de Sivingani.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Mixto Civil, Comercial de la Niñez y Adolescencia, Partido, Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Segundo de San Pedro de Buena Vista del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 1 de diciembre de 2021, cursante de fs. 55 vta., a 57, denegó la tutela solicitada; sobre la base del siguiente fundamento: a) Con el Informe y la documentación proporcionada por Mariela Lizeth Parra Flores –ahora demandada– y con todo lo fundamentado en audiencia por parte de la abogada y asesores y técnicos jurídicos del Municipio de San Pedro de Buena Vista, declaró “IMPROCEDENTE”, el recurso de acción de amparo constitucional interpuesto por Carlos Gómez Choque contra Mariel Lizeth Parra Flores, por no haber demostrado la existencia de restricciones a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, “teniendo ante todo por el principio de subsidiariedad; puesto que no ha sido agotado los recursos en la vía administrativa por parte del accionante”.
CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante RA de Secretaría 004/2021 de 13 de septiembre, pronunciado por Mariela Lizeth Parra Flores, Secretaria Municipal Técnico del Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro de Buena Vista del departamento de Potosí, resolvió, conminar a “Damacio Gómez” a retirar la construcción y/o materiales que puedan ser de utilidad en favor de dicho señor y lo que habite en la construcción clandestina e ilegal la edificación realizada sea en el plazo de cinco días hábiles, una vez recepcionada la presente Resolución, caso contrario se dará cumplimiento al Artículo Décimo Tercero de la Ordenanza Municipal (DEMOLICIÓN DE CONTRUCCIÓN CLANDESTINA), sin perjuicio de recurrir al auxilio de la fuerza pública, la misma que fue de conocimiento del ahora accionante de tutela el 18 de noviembre de 2021 a las 17:20, quien no quiso firmar (fs. 10 a 11).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denunció la vulneración de su derecho a la propiedad y al debido proceso; por cuanto, la Secretaria Municipal Técnica del Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro de Buena Vista del departamento de Potosí, al pronunciar la RA de Secretaría 004/2021 de 13 de septiembre y al ser notificado, éste fue sorprendido en su buena fe con la citada Resolución; toda vez que, esta dispuso y conminó el retiro de la construcción y/o materiales al ser estas clandestinas e ilegales, otorgándoles una plazo perentorio de cinco días.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si los extremos denunciados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
El art. 129.I de la CPE, establece que: “I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son añadidas).
Por su parte el art. 54.I del CPCo, dispone que: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo” (las negrillas son añadidas), con la salvedad establecida en el parágrafo II del citado artículo, que establece la posibilidad de interponer esta acción de defensa, cuando la protección pueda resultar tardía y exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela, previa justificación fundada.
En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional estableció que en aplicación del principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional, no procede cuando el accionante no agotó las vías ordinarias de reclamo, habiendo establecido reglas y subreglas de improcedencia de esta acción tutelar, señalando que ésta no procede, cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; y, b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y, b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución” (SC 1337/2003-R de 15 de septiembre).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad y al debido proceso; por cuanto, la Secretaria Municipal Técnica del Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro de Buena Vista del departamento de Potosí, al pronunciar la RA de Secretaría 004/2021 y al ser notificado, éste fue sorprendido en su buena fe con la citada Resolución; toda vez que, esta dispuso y conminó el retiro de la construcción y/o materiales al ser estas clandestinas e ilegales, otorgándoles una plazo perentorio de cinco días.
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, de la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional, cursa la RA de Secretaría 004/2021, pronunciado por Mariela Lizeth Parra Flores, Secretaria Municipal Técnico del Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro de Buena Vista del departamento de Potosí, resolvió, conminar a “Damacio Gómez” a retirar la construcción y/o materiales que puedan ser de utilidad en favor de dicho señor y lo que habite en la construcción clandestina e ilegal la edificación realizada sea en el plazo de cinco días hábiles, una vez recepcionada la presente Resolución, caso contrario se dará cumplimiento al Artículo Décimo Tercero de la Ordenanza Municipal (DEMOLICIÓN DE CONTRUCCIÓN CLANDESTINA), sin perjuicio de recurrir al auxilio de la fuerza pública, la misma que fue de conocimiento del ahora impetrante de tutela el 18 de noviembre de 2021 a las 17:20, quien se rehusó a firmar.
A efectos de resolver la presente problemática, corresponde señalar en principio que la presente acción tutelar, en su configuración tanto de la abrogada como de la vigente Norma Suprema, tiene una naturaleza jurídica esencialmente subsidiaria en la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Así, el art. 129.I de la CPE, refiriéndose a la acción de amparo constitucional, señala que, ésta se interpondrá, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos fundamentales y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
De los preceptos normativos citados se concluye que, la acción tutelar se constituye en un instrumento esencialmente subsidiario y supletorio de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de la jurisdicción ordinaria o la sede administrativa. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de acción de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte solicitante de tutela debe haber agotado todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos o garantías, sea en la vía administrativa o jurisdiccional, normativamente correspondía interponer los mecanismos legales que le franquea la ley haciendo uso de dichos medios de impugnación, donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio se hubiere acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta afectación; es decir, quien emitió la RA de Secretaría 004/2021, Mariela Lizeth Parra Flores, Secretaria Técnica del Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro de Buena Vista del departamento de Potosí –ahora demandada– y luego, a las autoridades superiores a ésta, y, si a pesar de ello persiste la violación porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la justicia constitucional mediante la acción de amparo constitucional como mecanismo subsidiario de defensa de los derechos y garantías constitucionales, pero de ninguna manera éste puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección de los derechos, y menos como una instancia adicional que sustituya la competencia asignada a otros niveles u órganos del Estado, porque ello desnaturalizaría su esencia.
En ese contexto cabe puntualizar, que el objeto procesal identificado a raíz de lo referido en esta acción de defensa, el accionante, en su memorial de acción de amparo constitucional de 29 de noviembre de 2021 cursante de fs. 11 a 13 vta., reconoce de su propia voluntad cuando éste manifiesta: “Como se puede evidenciar con esta decisión se han violado derechos constitucionales y usurpación de funciones, puesto que existiendo documentación pertinente sobre derecho propietario para determinar si se está hablando del mismo terreno, personas y verificar la idoneidad de los documentos (QUIEN PRECEDE EN EL TIEMPO ES PREFERIDO EN DERECHO), también comete el error de discriminar que estaría avasallando mi misma propiedad desde el año 2017, cayendo en el delito de racismo y todo forma de discriminación y claramente dice la Ley 045, todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y a nadie se lo puede excluir, restringir o menoscabar; entonces no es competencia conocer este asunto a una Secretaria sin jurisdicción y en la vía administrativa” (sic) (el subrayado y las negrillas nos corresponde); con esta afirmación, Carlos Gómez Choque –ahora accionante de tutela– reconoce que previamente a interponer esta acción tutelar, éste no agotó las vías administrativas para reclamar dicha actuación de la Secretaria del mencionado Municipio y acudió directamente a la acción tutelar; consecuentemente, éste no acreditó con ninguna documentación objetiva el agotamiento de la vía ordinaria, acto que necesariamente debió realizarse a efectos de habilitarse para acudir a esta jurisdicción; por tanto, no puede ser analizado por este Tribunal y tampoco no puede alegarse como lesivos a sus derechos.
De manera que, dada la inobservancia del principio de subsidiariedad lo que deviene en una causal reglada de improcedencia de la acción de amparo constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada, aclarándose que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, actuó de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 1 de diciembre de 2021, cursante de fs. 55 vta., a 57, pronunciada por el Juez Público Mixto Civil, Comercial de la Niñez y Adolescencia, Partido, Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Segundo de San Pedro de Buena Vista del departamento de Potosí; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- De igual modo, indican que el Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro de Buena Vista del departamento precitado, lo notificó con la amenaza de la demolición de la construcción clandestina; sin embargo, no tomaron en cuenta que, “Dámaso”, no vive ahí