SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1282/2022-S2
Fecha: 26-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de julio de 2021, cursante a fs. 1 y 28 a 30, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ivanna Coral Vega Velasco, en represalia al proceso de divorcio que formuló en su contra, lo denunció por la presunta comisión de los delitos de violencia psicológica y económica; en la sustanciación de dicha causa le impusieron medidas de protección, las que a decir de la nombrada, incumpliría; por lo que, insistentemente solicitaría su aprehensión presentando como prueba fotos “retrucadas” de publicaciones que ni siquiera le pertenecerían, “…forzando a las autoridades a que acepten sus retorcidas sindicaciones…” (sic); asimismo, acudió a instancias extrajudiciales tales como los Ministerios de Gobierno y de Justicia y Transparencia Institucional, a la Policía Boliviana Nacional, entre otros, impidiendo que la justicia institucionalizada pudiera cumplir con su rol, generando un efecto psicológico intimidatorio ante las autoridades que conocerían el caso, buscando generar una falsa sensación de presión institucional a quienes deberían actuar con imparcialidad; así, la Dirección de Género del Gobierno Autónomo Municipal de Porongo del departamento de Santa Cruz, desplegó memoriales pidiendo su aprehensión sin ninguna prueba.
Por otra parte, la nombrada conjuntamente a las agrupaciones “La Feminista Irreverente”, “Colectivo Sororidad”, “Salvaginas” y “NiunaMenos Bolivia”; publicaron en sus redes sociales que sería un estafador, delincuente, drogadicto y asesino, haciendo uso de fotografías suyas; incluso la aludida lo sindicó como corrupto en la nota del periódico “El Deber” de 5 de febrero de 2021.
Las sistémicas acusaciones sin sustento de la que sería objeto, además de difamatoria, constituiría una persecución indebida por parte de particulares, quienes sin ninguna atribución legal tomaron la justicia por mano propia, ejerciendo actos de linchamiento mediático y social en su contra mellando su dignidad, denigrando su reputación e impidiendo que pueda ser contratado y ganarse el sustento con su trabajo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Consideró lesionados sus derechos a la dignidad, a la seguridad personal y a la libertad, citando al efecto los arts. 14.I y II, 22 y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, ordenando a las demandadas cesen los actos de persecución ejercidos en su contra removiendo las publicaciones difamatorias que estarían publicadas en redes sociales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de agosto de 2021, según consta en acta cursante de fs. 177 a 182 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro del memorial de esta acción tutelar, y ampliándolo señaló que: a) La acción de libertad restringida sería la que tutela actos de persecución indebida cometida por un funcionario público o una persona particular; conducta que implicaría manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento sin una justa causa fundada en derecho; en esa lógica, en un caso similar al suyo, mediante la SCP 0488/2020-S3 de 21 de septiembre, se concedió la tutela al accionante contra grupos autodenominados activistas, los cuales, por redes sociales, medios de publicación y medidas de hecho lo hostigaban y asediaban; b) Se encontraría acosado por una campaña feroz ejercida por las demandadas en la aplicación Facebook y prensa, con base en sindicaciones que no serían verídicas; c) No pretendería que este mecanismo constitucional incida de algún modo en el proceso penal que le seguiría Ivanna Coral Vega Velasco, ni mucho menos callar a víctimas de violencia como tergiversadamente se hubiese sostenido; d) Buscaría que cese la campaña de desprestigio generada en su contra, en la que se lo identificó como un “chaman” violento, estafador y agresor sexual, con un prontuario internacional e incluso que quitó la vida a una persona, aseveraciones que lo desprestigiarían en el oficio que ejercería; e) La prenombrada denunció a tres representantes fiscales logrando que estos sean excluidos de la investigación del caso, reclamando después que estaría paralizado el proceso primigenio; f) Dentro del “sumario” penal lo acusó de ser drogadicto; sin embargo, cuando se le realizó los análisis correspondientes demostró que aquello no era evidente; empero, la demandada en esa causa continuó realizando requerimientos para que se le practiquen más pruebas; g) Las agrupaciones codemandadas se escudarían en la impunidad y bajo el anonimato de las redes sociales; sus intentos de defensa, serían considerados revictimización de la antes nombrada cuando en los hechos fue ella quien solicitó careo e inspección ocular; y, h) El 22 de febrero de 2021, se sometió a un examen de psiquiatría, el cual reveló que tenía estrés postraumático, sería víctima de violencia psicológica y emocional, padecería síndrome de malos tratos, entre otros; por lo que, pidió que la aludida se abstenga de efectuar las referidas publicaciones.
I.2.2. Informe de las demandadas
Ivanna Coral Vega Velasco a través de su abogado, en audiencia de garantías solicitó se deniegue la tutela, indicando que: 1) El accionante no estaría privado de libertad ni su vida en peligro inminente; 2) La acción de libertad no fue establecida para proteger la dignidad ni el derecho al trabajo de las personas; sus cuatro formas serían preventiva, correctiva, reparadora y de pronto despacho; el nombrado invocó la primera; empero, para su tutela debió cumplir determinados requisitos, como la existencia de amenaza cierta a su libertad o vida, conforme lo expresó la SCP 0906/2019-S1 de 12 de septiembre; 3) La SCP 0488/2020-S3, invocada como precedente por el impetrante de tutela, compulsó hechos diferentes, pues los demandados en ese caso, se constituyeron en un grupo de personas que se asentaron fuera del domicilio del solicitante de tutela impidiéndole salir, inclusive no le dejaron ingresar suministros para su subsistencia e interrumpieron el paso del agua entre otros; 4) La persecución ilegal para ser tutelada, debía tener determinadas características jurídicas, tales como la emisión de un mandamiento que disponga la privación de libertad personal o de locomoción del actor; pues, no sería posible sustentar un mecanismo de defensa con base en posibles acciones futuras o en suposiciones de restricción de su libertad; 5) Sería la única demandada; toda vez que, las agrupaciones señaladas por el accionante no estarían comprendidas dentro de la vida jurídica; empero, el aludido no demostró la existencia de algún vínculo que la relacione con las presuntas publicaciones que hubieran efectuado tales grupos; por lo que, carecería de legitimación pasiva; 6) El nombrado en estado toxicómano ejerció actos de violencia en su contra; por lo que, activó el proceso penal -mismo que no podría ser analizado en la jurisdicción constitucional-; 7) “…desde octubre desde el año pasado…” (sic) el peticionante de tutela no fue imputado formalmente pese a la concurrencia de indicios de responsabilidad penal; por ello, reclamó la ausencia de celeridad en todas la instancias involucradas; más aun tomando en cuenta la naturaleza del delito que denunció; 8) El impetrante de tutela durante su matrimonio no la dejó estudiar ni realizar alguna actividad económica para que pudiera valerse por sí misma y cuando inició el proceso penal retiró todo el dinero de sus cuentas y formuló el proceso de divorcio y otras causas de naturaleza civil, utilizando el sistema judicial boliviano para hostigarla y evitar ser procesado; 9) Se incumplió los plazos establecidos por los arts. 300 y 301 del Código de Procedimiento Penal (CPP), así como las medidas de protección determinadas, siendo una de ellas que el solicitante de tutela no podía comunicarse con su persona ni su entorno familiar y “…hace menos un mes, aparece una grabación que hace el propio señor Kavlin haciendo llorar a [mi] hija (…) esas violaciones a las medidas de protección son las que [he] estado peleando palmo a palmo con el ministerio público y hemos estado denunciando a los fiscales porque no han hecho nada para que se respeten…” (sic); y, 10) La presente acción de libertad sería parte de la violencia sistémica que sufriría como víctima, correspondiendo su denegatoria y la reparación del daño que padecería.
La abogada de la “Casa de la Mujer” en copatrocinio señaló que: i) Dada la naturaleza del proceso penal y los delitos seguidos al solicitante de tutela, el análisis de este mecanismo de defensa debería ser considerado a partir de la perspectiva de género conforme entendió la SCP “2017/2019S2”; así como la SCP 0353/2018-S2 de 18 de julio, que abordó sobre la veracidad de testimonios de las víctimas de violencia; ii) En relación al examen de psiquiatría arrimado por el impetrante de tutela, el estrés postraumático solamente podría ser determinado por una psicóloga forense y no por un psiquiatra; y, iii) La SCP “414/2019” indicó que la inobservancia de las medidas de protección causarían de alguna manera impunidad en los procesos de violencia, la víctima debería ser tomada en cuenta efectuando una ponderación de derechos.
No consta la notificación de las agrupaciones “La Feminista Irreverente”, “Colectivo Sororidad”, “Salvaginas”; y, “NiunaMenos Bolivia”, a pesar de haberse ordenado dicha diligencia.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 16 de 13 de agosto de 2021, cursante de fs. 182 vta. a 184 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) La SCP 0678/2018-S2 de 23 de octubre, estableció los dos supuestos que configurarían la persecución ilegal que darían lugar a la acción de libertad tanto restringida como preventiva; b) Se verificó que las agrupaciones “La Feminista Irreverente”, “Colectivo Sororidad”, “Salvaginas” y “NiunaMenos Bolivia”, no tendrían un registro de personería jurídica; lo que, impediría que sean sujetos de derechos y obligaciones, careciendo por ello de legitimación pasiva dentro de esta acción de tutelar; c) De las dos publicaciones existentes en la cuenta de Facebook de Ivanna Coral Vega Velasco, no se pudo evidenciar que las mismas atentarían contra el derecho a la libertad del impetrante de tutela; d) Si el nombrado consideraba que las declaraciones de la demandada eran erróneas y calumniosas, podía denunciarlas en la vía ordinaria, la jurisdicción constitucional se encontraría impedida de establecer si sería o no responsable de dichas actuaciones; e) Si bien constarían publicaciones difundidas por los precitados grupos; sin embargo, estos no fueron identificados en su existencia formal; y, f) En redes sociales mediante perfiles falsos o de difícil individualización se denigran a personas sin utilizar los conductos regulares para hacer valer los derechos; se verificó materialmente que, se publicó imágenes del accionante tendientes a desprestigiarlo; sin embargo, no se pudo relacionar estas con la demandada; empero, “…EXHORTA A LOS ENCARGADOS DE DICHAS PUBLICACIONES A CONDUCIRSE DENTRO DEL MARCO DEL RESPETO EN SUS CONTENIDOS…” (sic).
En vía de explicación, complementación y enmienda, el impetrante de tutela refiriendo la aplicación del constitucionalismo dialógico y transformador, siendo evidente la existencia de las publicaciones realizadas por los prenombrados grupos pidió una exhortación para que estos desistan de las mismas; en sustanciación y resolución, el indicado Tribunal de garantías señaló que, en el fallo emitido ya procedió de acuerdo a lo impetrado. Por otra parte, la demandada requirió pronunciamiento en cuanto a la imposición de costas en mérito a la denegatoria de tutela; empero, se concluyó que al ser evidentes las publicaciones, no pudiendo individualizar a los responsables, no sería pertinente aplicar dicha medida; ante la insistencia, aseveró que la demandada no solicitó la reparación del daño.