SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1282/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1282/2022-S2

Fecha: 26-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera vulnerados sus derechos, a la dignidad, a la seguridad personal y a la libertad; por cuanto, Ivanna Coral Vega Velasco -demandada-; las agrupaciones “La Feminista Irreverente”, “Colectivo Sororidad”, “Salvaginas” y “NiunaMenos Bolivia” -codemandadas-, realizaron publicaciones en su contra en la red social Facebook acusándolo de asesino, estafador y corrupto, entre otros; y la aludida, incluso acudió a un diario de circulación nacional para sindicarlo como corrupto; asimismo, dentro del proceso penal que formuló en contra de su persona, insistentemente solicitó que se lo aprehenda, concurriendo a diferentes instancias extrajudiciales; lo que, constituiría persecución indebida.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Supuestos de persecución ilegal e indebida

Al respecto, la SCP 0678/2018-S2 de 23 de octubre, señaló que «El Tribunal Constitucional anterior y el Tribunal Constitucional Plurinacional, desarrollaron los siguientes precedentes constitucionales en relación a la persecución ilegal o indebida, y sus presupuestos de concurrencia, en ese orden la SC 0419/2000-R de 2 de mayo, estableció respecto a la persecución ilegal que se entiende: por ésta la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella…”, de similar forma, las SSCC 0266/2001-R de 2 de abril, 0379/2001-R de 25 de abril, 0384/2001-R de 26 de abril y 1287/2001-R de 6 de diciembre, reafirmaron uno de los primeros entendimientos asumidos por el Tribunal Constitucional, respecto a la persecución ilegal o indebida.

Posteriormente y ya en vigencia de la Constitución Política del Estado del 7 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional emitió la SC 0044/2010-R del 20 de abril, fallo que refiere entre otras cosas, respecto al hábeas corpus -hoy acción de libertad- y su clasificación doctrinal. Señalando que de la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional al art. 18 de la CPEabrg, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, se concluyó que el hábeas corpus podía ser reparador, preventivo y correctivo; conforme se ataque una lesión ya consumada, se procure impedir una lesión a producirse o se intente evitar que se agraven las condiciones en la que se encuentra una persona privada de su libertad.

El citado fallo constitucional, que a su vez realizó la interpretación del art. 125 de la CPE, reafirmó la vigencia y existencia del entonces hábeas corpus reparador, preventivo y correctivo bajo la vigencia de la Constitución de 7 de febrero de 2009; señalando que bajo el nuevo orden constitucional la clasificación doctrinal del habeas corpus había sido ampliada, en razón que de la naturaleza jurídica de la nueva acción de libertad, reconociendo que en este nuevo contexto también encuentran reconocimiento constitucional los hábeas corpus (acción de libertad) restringido, instructivo y traslativa o de pronto despacho, cuya naturaleza y presupuestos son distintos a los desarrollados por la SC 1579/2004-R de 1 de octubre. En ese orden, cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones sin ningún fundamento legal, en la que no existe una amenaza inminente al derecho a la libertad pero si un límite a su ejercicio, corresponde activar el primero de ellos; asimismo en los infundados en que el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; en supuestos de desaparición forzada de personas y a objeto de identificar su paradero, corresponde activar la acción de libertad instructiva, y finalmente la acción de libertad traslativa busca acelerar trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de una persona privada de libertad.

Conforme a lo señalado, la SC 0044/2010-R, estableció que la persecución ilegal o indebida comprende dos supuestos: a) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por ley, e incumpliendo los requisitos y formalidades de la ley; y, b) Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de detención emitida por autoridad competente”; extremos que, en el primero de los casos harían procedente una acción de libertad preventiva a objeto de impedir que una lesión no se produzca; y en el segundo de ellos, la acción de libertad restringida ante limitaciones, perturbaciones y hostigamientos al derecho a la libertad, limitando su ejercicio. El referido fallo, establece que este tipo de habeas corpus, es decir, el restringido, también estaría cobijado dentro de la persecución ilegal prevista en el art. 125 de la CPE.

En ese mismo sentido, la SC 0641/2011-R de 3 de mayo, tomando en cuenta el desarrollo jurisprudencial realizado por la SC 0044/2010-R, estableció que los dos supuestos configurativos de persecución ilegal dan lugar a la activación de la acción de libertad restringida y preventiva, conforme al siguiente desarrollo: En efecto, bajo el primer cauce configurativo de este presupuesto de activación de la acción de libertad, se establece que la persecución ilegal o indebida, debe ser entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos dos últimos; afectaciones que por su naturaleza, inequívocamente deben ser tuteladas a través de la acción de libertad, aspecto que a la luz de la tipología de la acción de libertad ya desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se enmarca dentro de lo que en doctrina se conoce como 'Habeas Corpus' restringido.

Asimismo, debe precisarse que el segundo cauce configurativo de la persecución ilegal tutelable a través de la acción de libertad, está constituido por todo acto que merced a una orden de detención, captura o aprehensión, que no cumpla con los presupuestos procesales establecidos para su legal emisión, esté destinada a suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad física o incluso a la vida, supuestos fácticos que deben ser protegidos a través de la acción de libertad bajo la figura conocida en doctrina como 'Habeas Corpus preventivo' y desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril entre otras”» (el resaltado es propio).

III.2.  Análisis del caso concreto

Desglosado el marco jurisprudencial pertinente para el análisis de la presente acción de defensa; de la revisión y compulsa de los antecedentes del caso se tiene, fotocopia de la publicación del periódico “EL DEBER” de 5 de febrero de 2021, cuyo titular señala: “Denuncian abuso y tráfico de influencias” (sic [Conclusión II.1]); asimismo, nota presentada la indicada fecha al Ministro de Justicia y Transparencia Institucional por Ivanna Coral Vega Velasco -demandada-, denunciando “…TOTAL INDEFENSIÓN COMO VÍCTIMA DE VIOLENCIA DOMÉSTICA (LEY 348) ANTE TRÁFICO DE INFLUENCIAS EN SISTEMA JUDICIAL” (sic [Conclusión II.2]); Acta de Declaración Voluntaria Notariada 74/2021 de 19 de julio, a través de la cual, Miguel Aaron Kavlin Szpiro -accionante-, declaró que en la red social Facebook se mencionó su nombre en diferentes publicaciones y por distintos usuarios, denigrándolo con diferentes sindicaciones; las cuales fueron arrimadas como prueba (Conclusión II.3).

Ahora bien, el peticionante de tutela considera vulnerados sus derechos a la dignidad, a la seguridad personal y a la libertad; por cuanto, la demandada y las agrupaciones “La Feminista Irreverente”, “Colectivo Sororidad”, “Salvaginas” y “NiunaMenos Bolivia” -codemandadas-, realizaron publicaciones en su contra en la red social Facebook acusándolo de asesino, estafador y corrupto, entre otros; y la aludida incluso acudió a un diario de circulación nacional para sindicarlo como corrupto; asimismo, dentro del proceso penal que la prenombrada formuló en su contra, insistentemente solicitó su aprehensión, acudiendo a diferentes instancias extrajudiciales; lo que, a su entender constituye persecución indebida.

Al respecto, de acuerdo a lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la persecución ilegal o indebida comprende, por una parte, a las órdenes de detención incumpliendo los requisitos y formalidades previstos por ley, o que esta no este emitida por autoridad competente; y, el hostigamiento sin que exista motivo legal; consecuentemente, ambos deben estar orientados a suprimir, restringir, perturbar o limitar los derechos a la libertad física, a la vida o algún otro estrictamente vinculado a estos; correspondiendo en tal caso, activar la acción de libertad preventiva; empero, para su tutela necesariamente atinge al impetrante de tutela aportar la carga probatoria que acredite dicho extremo.

En tal sentido, en el memorial de acción de libertad el accionante refirió que la demandada, en represalia de un proceso de divorcio que le inició, activó en su contra una causa penal por presunta violencia familiar, y a partir del mismo se dedicó a hostigarlo en redes sociales conjuntamente a las agrupaciones “La Feminista Irreverente”, “Colectivo Sororidad”, “Salvaginas” y “NiunaMenos Bolivia”; asimismo, la nombrada acudió a diversas instancias pretendiendo su aprehensión; sin embargo, el peticionante de tutela no logró demostrar cómo es que esas publicaciones, las cuales considera denigrantes y difamatorias, o el hecho de que la aludida se hubiera presentado a otros recintos como el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional y de Gobierno -entre otras- suprimieron, restringieron o perturbaron sus derechos a la libertad, a la vida u otro inherente a estos; estando en pleno ejercicio de los mismos, teniendo además a su alcance la vía ordinaría para denunciar dichas conductas de considerarlo pertinente; por lo que, no se advierte lesión a los derechos reclamados.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.