SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1286/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1286/2022-S2

Fecha: 27-Sep-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 12 y 16 de noviembre de 2021, cursantes de fs. 38 a 61 y 67 a 86, la accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 12 de diciembre de 2019, a través del Decreto Presidencial 4110 fue designada como Vocal del Tribunal Electoral Departamental de Tarija, en virtud a los arts. 12, 20 y 36 de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional (LOEP) -Ley 018 de 16 de junio de 2010-, refrendado por el art. 10.II de La Ley de Régimen Excepcional y Transitorio para la Realización de Elecciones Generales; el cual, debía durar un periodo de seis años; sin embargo, pese a cumplir con todas las condiciones y requisitos para continuar fungiendo dicho cargo, se interrumpió su mandato mediante Decreto Presidencial 4532 de 29 de junio de 2021, designando a otra persona en su lugar, en franca afectación de la independencia del Órgano Electoral; ya que, gozaba de inamovilidad por ese término, en clara afectación del ejercicio de la función pública.

Para su alejamiento, no fueron observadas las causales de remoción previstas en el art. 20 de la LOEP (vencimiento del periodo de funciones, renuncia expresa e incapacidad absoluta), tampoco procedía la destitución por faltas disciplinarias en el marco del art. 87 de dicha norma, para lo cual ameritaba instaurarse un proceso interno, constituyendo una decisión arbitraria que no se sustenta en ninguna ley, ejerciendo un trato diferenciado en relación a sus homólogos; y, habiéndose denunciado dichas irregularidades vía recurso de revocatoria impugnando el referido Decreto Presidencial, fue contestado por Mary Sonia Wilkinson Ortiz, Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de la Presidencia del Estado Plurinacional de Bolivia a través de la Nota CAR/MPR/DGAJ/UGJ 0241/2021 de 26 de julio, rechazando el mismo por no ajustarse a derecho, alegando su impertinencia.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a ejercer la función pública, a la igualdad y al debido proceso; y, de los principios de legalidad, seguridad jurídica e independencia judicial, citando al efecto los arts. 23, 115.II, 117 y 206.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 23, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) La reparación integral que incluya la satisfacción pública, compensación económica que cubra los gastos realizados para su defensa y los traslados a la ciudad de Nuestra Señora de  La Paz, para realizar las reclamaciones administrativas y jurisdiccionales respectivas y los gastos de representación legal en el ámbito nacional; b) Se deje sin efecto el Decreto Presidencial 4532, o se ordene a la autoridad competente las acciones necesarias para lograr dicho cometido; c) Su reincorporación inmediata al cargo de Vocal Electoral Departamental de Tarija, el reintegro de los haberes y beneficios sociales por el tiempo que fue alejada de su cargo; y, d) La nulidad de las acciones administrativas del Tribunal Electoral Departamental de Tarija, destinadas a formar una nueva directiva en desmedro de su cargo de Presidenta de ese Órgano.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 25 de noviembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 226 a 239, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogada, ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo expresó que: 1) El demandado tiene facultad para designar a una Vocal Electoral; empero, no así para destituirla, al haber sido correcta y legalmente designada, según prevén la ley y la Norma Suprema, siendo el único legitimado para ejecutar una destitución el Tribunal Supremo Electoral; 2) No es posible concebir que haya existido actos consentidos; toda vez que, presentó notas haciendo conocer su reclamo, desacuerdo y rechazo categórico con el Decreto Presidencial 4532; es decir, mantuvo una actitud activa en todo momento; por lo que, no existe bajo ninguna circunstancia el entendimiento de que hubiese expresamente consentido dicho acto, siempre estuvo en desacuerdo con tal determinación, incluso por ello es víctima de una persecución penal y administrativa; y, 3) No resulta permisible aceptar que los jueces y vocales electorales sean removidos por el Órgano Ejecutivo; lo que, provoca la pérdida de independencia, impidiendo que pueda realizar sus acciones sin temor de ser destituidos en cualquier momento, soslayándose la independencia de órganos.

I.2.2. Informe del demandado

Luis Alberto Arce Catacora, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de su representante, mediante informe escrito de 23 de noviembre de 2021, cursante de fs. 218 a 225 vta., y en audiencia de garantías, expresó que: i) El Decreto Presidencial 4532 constituye una norma jurídica de contenido normativo que consigna la decisión sobre una materia que tiene competencia privativa, conforme el art. 172.21 de la CPE; por lo que, la accionante equivocó la vía al interponer una acción de amparo constitucional, pretendiendo forzar una situación jurídica que no puede ser analizada, incumpliendo los requisitos de procedencia establecidos en el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo); ii) Existen actos libre y expresamente consentidos por la peticionante de tutela, -prevé el     art. 53.2 de dicho Código y las y SSCC 0795/20004-R de 21 de mayo y    0345/2004-R de 16 de marzo y SCP 2010/2013 de 13 de noviembre-; toda vez que, la aludida realizó su declaración jurada de bienes y rentas por dejación del cargo ante la Contraloría General del Estado (CGE) el 30 de julio de 2021, así como, el     5 de ese mes y año, entregó mediante acta manuscrita la documentación que le fue confiada en el cargo que ostentaba, ante el Administrador del Archivo y Biblioteca, y la Técnico V – POA y Recursos Humanos (RR.HH.); iii) La peticionante de tutela incurrió en la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, al haber interpuesto recurso de revocatoria contra el referido Decreto Presidencial, pese a que el art. 3 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) excluye al régimen electoral del ámbito de la aplicación de esa ley, tratando de forzar actos administrativos que no corresponden al tratamiento del presente mecanismo de defensa; el referido acto presidencial no vulneró derecho alguno, siendo su principal característica su discrecionalidad; en cuyo marco, fue removida del cargo de Vocal, cesando inmediatamente en sus funciones, cuyo ejercicio estaba condicionado por el art. 33 de la Ley 018; el cual, no puede aplicarse a sus colegas Vocales; debido a que, estos últimos, fueron designados por la Asamblea Departamental de Tarija de diferente forma; iv) No se advirtió de que manera se hubiera transgredido el debido proceso, cuando su alejamiento del cargo no se dio dentro de un pleito judicial y/o administrativo en el que el encausado se encuentre en calidad de procesado; por cuanto, no se evidenció la lesión en su vertiente de legalidad, menos con relación a la seguridad jurídica, no ameritando aplicar forzosamente el art. 87 de la LOEP, donde necesariamente se lleve cabo un proceso disciplinario, sino que, su remoción obedece al ejercicio de sus facultades y prerrogativas; y, v) Respecto de la función judicial que la prenombrada dice ejercer, el art. 179 del CPE, concordante con el  art. 4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), la función judicial no es ejercida por el Órgano Electoral, y que si bien tiene competencia y jurisdicción, sus funciones son diametralmente opuestas a las de la justicia ordinaria. Por todo lo expuesto, pidió se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Participación de los terceros interesados

Ivone del Rosario Martínez Benítez, Gustavo Antonio Ávila Mercado, Marco Rolando Aguirre Saavedra, Andrés Cuevas Ordoñez y Oscar Lino Gutiérrez Sánchez, Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Tarija, mediante escrito presentado el 25 de noviembre de 2021, cursante de fs. 210 a 215, y en audiencia de garantías manifestaron que: a) La accionante con su petitorio pretende afectar la institucionalidad, competencia e independencia del Órgano Electoral, siendo una afrenta no solo a los derechos individuales de los miembros del Tribunal al que representan, sino contra la seguridad jurídica de todos los habitantes del departamento de Tarija, buscando perjudicar, defenestrar y anular el proceso de gestión administrativa y electoral, no resultando aceptable el pedido de anular todas las acciones administrativas destinadas a conformar una nueva directiva; lo que, conllevaría dejar sin efecto sus actuaciones administrativas electorales, con perjuicios a los derechos de la ciudadanía en general; b) La aseveración de que la peticionante de tutela ejercía función jurisdiccional no es correcta, deviniendo dicha facultad del art. 39 de la LOEP, para todo el órgano colegiado, y se activa únicamente en casos de procesos electorales, referendos y revocatoria de mandato, destinada única y exclusivamente a un tribunal departamental; por lo que, la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para atender las reclamaciones de nulidad, inconstitucionalidad y/o abrogación de una norma vigente de la prenombrada; y, c) La impetrante de tutela no agotó la vía administrativa ni activó la jurisdicción ordinaria, abstrayéndose del cumplimiento del principio de subsidiariedad previsto en el art. 54 del CPCo, tal cual estableció la SCP 0560/2012 de 20 de julio. Por todo lo expresado, solicitaron se deniegue la tutela pedida.

I.2.4. Intervención del Ministerio Público

Moisés Cardona Sánchez, representante fiscal, en audiencia de garantías, precisó que: 1) Lo que se está cuestionando mediante la presente acción tutelar es un Decreto Presidencial; el cual, según el art. 410 de la CPE, se constituye en una norma jurídica, contra el cual existen otros mecanismos de control normativo correctivo, como son las acciones de inconstitucionalidad, encontrándose la acción de amparo constitucional dentro del ámbito de control tutelar, donde se reconocen causales regladas de improcedencia, por las que debe ser desestimada, al haberse invocado de forma equivocada; 2) La emisión del Decreto Presidencial 4532, emergió de una atribución expresa del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, conforme prevé el art. 33.1 de la LOEP, en el marco de la coordinación entre el Órgano Electoral y el nivel central de gobierno; por lo que, al ser una facultad privativa, está basada en criterios subjetivos, no resultando la inamovilidad aplicable en el caso de autos; y, 3) La accionante ingresó al Tribunal Electoral Departamental de Tarija también a través de un Decreto Presidencial, en el entendido que representaba a la anterior presidenta del Estado, y como ahora asumió uno nuevo en dicho cargo, este nombró Vocal a Gustavo Antonio Ávila Mercado, cuya designación obedece a la misma finalidad de la norma con la que la mencionada fue nombrada; consecuentemente, no se advirtió transgresión de los derechos invocados. Por lo señalado, impetró se deniegue la tutela solicitada.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 82/2021 de 25 de noviembre, cursante de fs. 239 vta. a 247, denegó la tutela solicitada, sosteniendo que el Decreto Presidencial 4532 que emitió el demandado, se halla ubicada dentro de la jerarquía normativa prevista en el art. 410 de la Ley Fundamental; sin embargo, siendo que la acción de amparo constitucional tutela derechos y garantías constitucionales, según prevén los arts. 132 de la CPE y 72 del CPCo, no es posible analizar el precitado texto presidencial cuya naturaleza jurídica es distinta, debiendo activarse contra el mismo la acción de inconstitucionalidad; lo que, imposibilita ingresar al análisis del caso, que hacen que concurra una causal de improcedencia.

Vía complementación, la accionante pidió hacer referencia a los distintas amicus curiae presentados por varias fundaciones en la presente acción de defensa; pretensión que, en sustanciación y resolución mediante Auto de la misma fecha, la aludida Sala Constitucional refirió que, si bien dichos informes resultarían una opinión técnica de personas conocedoras de una especialidad, no se ingresó al análisis del caso concreto por haberse advertido que es otro el mecanismo para dejar sin efecto una norma, declarando sin lugar a dicha solicitud.