SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1286/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1286/2022-S2

Fecha: 27-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos a ejercer la función pública, a la igualdad y al debido proceso; y, de los principios de legalidad, seguridad jurídica e independencia judicial; arguyendo que, mediante Decreto Presidencial 4532 de 29 de junio de 2021, fue relevada de sus funciones de Vocal del Tribunal Electoral Departamental de Tarija, desconociéndose el periodo de seis años previsto por el art. 12 de la LOEP, que resguarda su inamovilidad prescrita en el art. 20, en relación al art. 36 del mismo cuerpo legal, para cuya cesación se reconocen causales de remoción y destitución expresamente previstas en la Ley del Órgano Electoral, ejerciendo un trato diferenciado en relación a sus homólogos; determinación que pese a ser impugnada en la vía administrativa a través del recurso de revocatoria, si bien, fue respondido mediante Nota CAR/MPR/DGAJ/UGJ 0241/2021 de 26 de julio, emitido por la Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de la Presidencia del Estado Plurinacional de Bolivia, no fue atendido de manera favorable a lo pedido.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la legitimación pasiva

La SCP 0073/2018-S1 de 23 de marzo, que citó a la SCP 0567/2017-S3 de 19 de junio, señaló que: «…“En la interposición de una acción constitucional de defensa como es la acción de amparo constitucional el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece los requisitos de forma y contenido que deben observarse para la presentación de la acción tutelar, de cuyo cumplimiento dependerá que tanto el Juez o Tribunal de garantías, así como el propio Tribunal Constitucional Plurinacional: …puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma’ (SC 0365/2005-R de 13 de abril).

En ese entendido, el artículo citado supra prevé como requisito para la presentación de la acción de amparo constitucional indicar el nombre y domicilio contra quien se dirige la acción ‘…es decir, la identificación e individualización precisa del servidor público o de la persona individual o colectiva a quien se le atribuye la vulneración o supresión de los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, lo que permite establecer la legitimación pasiva entendida en el ámbito tutelar como la coincidencia entre la autoridad o particular que presuntamente incurrió en violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción, aclarando que en caso de existir pluralidad de sujetos agraviantes, se entiende que la acción deberá ser dirigida contra todos los que presuntamente incurrieron en los actos u omisiones ilegales o indebidos que se denuncia’ (…).

Lo anterior denota relevancia, puesto que ante una eventual concesión de tutela, no resulta ser razonable ordenar la misma a quienes no fueron demandados, así la SC 0979/2010-R de 17 de agosto, sostuvo que: ‘…la legitimación pasiva es un requisito de procedencia de la acción de amparo, en la que el accionante debe demostrar esa vinculación entre la autoridad o particular demandado y el acto que impugna y, claro está, su derecho supuestamente vulnerado…’”» (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Sobre la legitimación pasiva también es importante precisar que el demandado debe tener la aptitud legal, para el caso de concederse la tutela, reparar el daño causado, aunque no haya participado directamente en el hecho del cual hubiere emergido la supuesta lesión, esto ocurre por ejemplo con los que ejerce la administración y representación de personas jurídicas que en cumplimiento de su objeto social, a través de sus funcionarios pueden menoscabar algún derecho o garantía constitucional.

Por su parte, la SCP 1874/2012 de 12 de octubre, precisó que: “…no es viable considerar el fondo de la problemática que se plantea dentro la presente acción de amparo constitucional, cuando ésta no fue dirigida contra la autoridad de última instancia que tiene la facultad de modificar, confirmar o revocar el acto o Resolución sometido a su consideración. Así las SSCC 0258/2003-R, 0726/2003-R, 0885/2003-R, 0723/2004-R y 1445/2004-R, 0823/2005-R, 0856/2005-R y otras, han establecido que: cuando se trata de procesos en cualquier materia, el agraviado debe acusar el acto indebido o ilegal constituido ya sea en un acto procesal o en una resolución ante la instancia última, pues de no hacerlo la tutela resultaría ineficaz por cuanto no se puede compulsar la problemática si no ha sido recurrida la autoridad o persona que tiene la facultad de revisar, consiguientemente, modificar, confirmar o revocar el acto o resolución puesto en su conocimiento, ya que en la última instancia -si se acusa el acto ilegal u omisión indebida-, se resolverá definitivamente, de manera que quien deberá responder por la lesión al derecho fundamental y repararlo en forma inmediata será la autoridad o tribunal que tenga legalmente la atribución de conocer en última instancia, y por lo mismo, para el caso de no reparar la lesión al momento de resolver el recurso ordinario, es quien tiene la legitimación pasiva para ser demandado, responder y cumplir lo que se ordene en esta jurisdicción si se presentare amparo’’’.

Por otro lado, la SCP 0123/2012 de 2 de mayo, precisó lo siguiente: “La legitimación pasiva, es la coincidencia que existe con la calidad adquirida por un servidor público o persona individual o colectiva que presuntamente -con actos u omisiones ilegales o indebidas- ha provocado la restricción, supresión o la amenaza de restringir o suprimir derechos y garantías constitucionales y consecuentemente, contra quien se dirige la acción; así, la jurisprudencia y doctrina emitida por el Tribunal Constitucional anterior, que no resulta contraria al nuevo orden constitucional, señaló sobre la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional como: …la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción…′ (SC 1745/2011-R de 7 de noviembre, haciendo cita de la SC 0264/2004-R de 27 de febrero).

De donde resulta que, ante la vulneración de derechos y garantías debe interponerse la acción tanto contra el servidor público, persona individual o colectiva que cometió la vulneración que se alega, así como contra la que tiene facultad para revisarla, modificarla o en su caso dejarla sin efecto; en ese entendido, la SC 0639/2010-R de 19 de julio, que hizo referencia a su vez a la SC 1445/2004-R de 7 de septiembre, manifestó que la acción de amparo constitucional debe dirigirse: ‘...no sólo en contra de la autoridad que ejecutó el acto ilegal, sino también de aquella que revisó esa actuación y no la corrigió′.

De esa manera, la legitimación pasiva no sólo la adquiere la persona que cometió el acto ilegal y contra quien debe dirigirse la acción, a efecto que pueda responder por los supuestos actos ilegales atribuidos en su contra, sino que también en los casos en que los actos denunciados de lesivos a los derechos y garantías fundamentales devengan de un proceso judicial o administrativo, la legitimación pasiva recae también sobre el Juez, Tribunal u órgano que asumió la decisión y es quien además podrá modificar la supuesta vulneración; así, la SC 1761/2010-R de 25 de octubre, que se sustenta en el entendimiento asumido mediante la SC 1740/2004-R de 29 de octubre, señaló que: …se establece que en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos”’ (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

De la documentación arrimada a la presente acción tutelar, se tiene el Decreto Presidencial 4110 de 12 de diciembre de 2019, designando a la accionante como Vocal del Tribunal Electoral Departamental de Tarija en representación del Órgano Ejecutivo (Conclusión II.1); posteriormente, mediante Decreto Presidencial 4532 de 29 de junio de 2021, el ahora demandado nombró a otra persona en su lugar (Conclusión II.2); contra este último acto presidencial, el 20 de julio de ese año, la impetrante de tutela activo la vía administrativa, formulando recurso de revocatoria, siendo resuelto por Mary Sonia Wilkinson Ortiz, Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de la Presidencia del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante Nota CAR/MPR/DGAJ/UGJ 0241/2021 de 26 de julio, señalando que: “…en virtud a que el mismo no se ajusta a derecho, se le recomienda acudir a las vías correspondientes, en ese sentido se devuelve el mismo” (sic [Conclusión II.3]).

En ese contexto, la peticionante de tutela reclamó la lesión de los derechos invocados en la presente acción de defensa, denunciando haber sido removida del cargo de Vocal del Tribunal Electoral Departamental de Tarija, por Decreto Presidencial 4532, designándose a otro en su lugar, desconociendo el periodo de seis años consecutivos en ese puesto que señalan los arts. 12 de la LOEP y 10.II de La Ley de Régimen Excepcional y Transitorio para la Realización de Elecciones Generales; así como, actuarse al margen de las causales para su remoción y destitución por faltas disciplinarias previstas en la Ley del Órgano Electoral Plurinacional, ejerciendo un trato diferenciado en relación a sus homólogos; determinación contra la cual, pese a haberse denunciado y reclamado dicha actuación impugnándola vía recurso de revocatoria, no fue atendida según lo pedido.

Ahora bien, identificado el último acto procesal vulneratorio de los derechos alegados por la accionante, para resolver el caso de autos, es pertinente precisar lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que entre los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional estableció la imperiosa necesidad de identificar a la persona que lesionó los derechos fundamentales o garantías constitucionales a objeto que este Tribunal pueda compulsar sobre la base de criterios objetivos la legitimación de las partes, así como, la veracidad de los hechos reclamados y los derechos conculcados, para en definitiva otorgar o negar la tutela expresamente solicitado, entendiendo a la legitimación pasiva como la coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la transgresión de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción de defensa, la cual tiene la facultad de modificar, confirmar o revocar el acto o resolución sometido a su consideración, y cuyo incumplimiento conllevaría la tutela ineficaz, imposibilitando compulsar la problemática sino fue recurrida la autoridad o persona que tiene dicha facultad.

Bajo ese marco jurisprudencial, de los actos que originaron el presente mecanismo de defensa, se tiene que efectivamente la solicitante de tutela fue nombrada en el cargo de Vocal del Tribunal Electoral Departamental de Tarija, y que, posteriormente se nombró a otra persona en su lugar por Decreto Presidencial 4532, teniéndose asimismo de dicho legajo procesal, la impugnación a tal determinación por la aludida mediante el recurso de revocatoria presentado el 20 de julio de 2021 (ver Conclusión II.3); impugnando las presuntas irregularidades relativas a su remoción; lo que, dio lugar a contestación por parte de Mary Sonia Wilkinson Ortiz, Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de la Presidencia del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante Nota CAR/MPR/DGAJ/UGJ 0241/2021 de 26 de julio, refiriendo que: “En atención a su memorial presentado en fecha 20/07/2021, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal y en virtud a que el mismo no se ajusta a derecho, se le recomienda acudir a las vías correspondientes, en ese sentido se devuelve el mismo” (sic).

De dicha secuencia, se tiene que se demandó al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, cuestionando el último acto lesivo que resulta en la respuesta a su recurso que formuló -Nota CAR/MPR/DGAJ/UGJ 0241/2021-, suscrita por la nombrada Directora General de Asuntos Jurídicos de dicho Ministerio, siendo aplicable al caso en análisis la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; por cuanto, la autoridad demandada no fue quien emitió el último acto cuestionado por la impetrante de tutela, y que resulta el idóneo a efectos de su revisión vía acción de amparo constitucional, concurriendo evidentemente la falta de legitimación pasiva en su interposición, conforme se indicó en la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, reiterando los entendimientos de la SC 0325/2001-R de 16 abril; ya que: “‘…para la procedencia del Amparo Constitucional es ineludible que el Recurso sea dirigido contra el sujeto que ejecutó el acto ilegal o la omisión indebida, es decir el agraviante’. En ese entendido, un recurrido carece de legitimación pasiva cuando no se da esta coincidencia, así la SC 0410/2001-R de 8 de mayo: no se presenta la coincidencia que tiene que darse entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quién se dirige la acción”’ (las negrillas son ilustrativas); de modo que, no se advierte tal exigencia, además, lo pedido por la accionante respecto a la nulidad de las acciones administrativas del Tribunal Electoral Departamental de Tarija, destinadas a formar una nueva directiva en desmedro de su cargo de Presidenta de ese Órgano y otras cuestiones relativas a la reparación integral y compensación económica para realizar las reclamaciones administrativas y jurisdiccionales respectivas, y los gastos de representación legal en el ámbito nacional, así como, la revocatoria del Decreto Presidencial 4532, y la restitución de sus derechos laborales, no pueden ser atendidos por el demandado, debiendo haber dirigido la acción tutelar activada contra la Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de la Presidencia del Estado Plurinacional de Bolivia, quien emitió el último acto lesivo vinculado a los derechos cuya tutela ahora se pretende, a objeto de que responda y asuma responsabilidad y defensa por las supuestas lesiones que hubiera ocasionado, quien además goza de la facultad de modificar la determinación administrativa que pronunció.

En tales circunstancias, al no observarse la legitimación pasiva de la autoridad demandada que hubiera presuntamente lesionado los derechos que se reclaman por parte de la accionante, mal puede ser objeto de tutela vía acción de amparo constitucional, conforme fue explicado, quedando este Tribunal impedido de efectuar el análisis de fondo de las denuncias realizadas en este mecanismo de defensa.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma correcta.