SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1287/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1287/2022-S4

Fecha: 26-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a una justicia pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, y a la igualdad de oportunidades; toda vez que, habiéndose llevado a cabo la audiencia de consideración del recurso de apelación planteado por la imputada, el 5 de julio de 2021, desde esa fecha y habiendo transcurrido más de veintidós días, la Sala Penal Primera del indicado distrito, no devolvió el expediente al Juzgado de origen, para la legal prosecución del proceso, impidiendo con ello, que el Juez de la causa suspenda las audiencias fijadas para la consideración de aplicación de medidas cautelares, generando con dicha actuación una dilación indebida.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación

Respecto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señaló que: “Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.

Al respecto, la SCP 1014/2021-S4 de 6 de diciembre, sostuvo que: Sobre la acción de libertad, configurada como una garantía constitucional, el art. 125 de la CPE, dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’.

Bajo esa premisa normativa constitucional la SCP 0674/2019-S4 de 21 de agosto, señaló: ‘De conformidad con el art 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo): ‘La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que 5 su vida o integridad física está en peligro’. Por determinación de la SCP 0212/2012 de 24 de mayo: ‘Desde otra perspectiva, para la consideración y resolución de la acción de libertad, debe tenerse en cuenta que los ámbitos de protección se diferencian por el derecho que protegen: i) Derecho a la vida; ii) Derecho de locomoción, en tanto esté amenazado el derecho a la libertad personal; iii) Derecho al debido proceso, en cuanto esté restringido el derecho a la libertad personal; y, iv) Derecho a la libertad personal, por haberse privado al margen de la Norma Fundamental y la Ley’.

Bajo ese entendimiento, la acción de libertad tiene por objeto tutelar los derechos:

1.    A la vida, cuando ésta se encuentre en riesgo o peligro.

2.    A la libertad personal y de locomoción.

3.    Al debido proceso, vinculado a la restricción del derecho a la libertad.

4. A la salud e integridad física vinculada a la amenaza objetiva al derecho a la vida” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Patricia Farfán López contra Yobana Magui Mallea Miranda, por la presunta comisión del delito de negativa o retardo de justicia, la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el decreto de 28 de junio de 2021, a través del cual señaló audiencia virtual de consideración de recurso de apelación incidental interpuesto por la imputada, para el 1 de julio de 2021, a las 12:00 (Conclusión II.1). Posteriormente y conforme pudo advertir el Juez de garantías, bajo el principio de inmediación, dicha audiencia fue efectivamente llevada a cabo en la fecha indicada, emitiéndose la Resolución 259/2021; por la cual la Sala Penal declaró admisible la impugnación e improcedente las cuestiones planteadas y en el fondo anuló la Resolución 235/2021; por cuyo efecto, mediante nota de 27 de julio de 2021, la Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera, procede a remitir la causa señalada al exordio al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto, en cumplimiento de la Resolución 259/2021 de 1 de julio (Conclusión II.3).

Advirtiéndose que entre tanto se tramitaba la apelación interpuesta el Juez de la causa, el 14 de julio de 2021, instaló una audiencia de aplicación de medidas cautelares, la misma que fue suspendida por el Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Quinto del departamento de La Paz; en virtud de no haberse devuelto a dicho Juzgado el cuaderno de control jurisdiccional remitido en su oportunidad a la Sala Penal a fin de resolverse la apelación incidental incoada por la imputada, lo que ameritó la reprogramación de la misma, fijando nueva audiencia para el 23 de igual mes y año (Conclusión II.2).

Ahora bien, corresponde señalar que no obstante a que la parte impetrante de tutela argumenta una dilación indebida en la devolución del expediente del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Patricia Farfán contra Yobana Magui Mallea Miranda; a fin de poderse llevar adelante una audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares; sin embargo, además de no haber acreditado su interés legítimo en esa causa, de la revisión de los antecedentes que acompañan esta acción tutelar, se advierte que el accionante al denunciar la lesión de su derecho a la igualdad y a una justicia pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones como elementos del debido proceso, no demostró de manera objetiva, que la dilación en la remisión del cuaderno de control jurisdiccional al Juzgado de origen, atribuible a las autoridades demandadas, tenga incidencia en la amenaza o restricción de su derecho a la libertad, o que con dicha actuación se hubiese puesto en peligro su vida o que hubiere sido indebidamente procesado o privado de su libertad personal.

En ese orden, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, para poder activar esta acción de libertad, la persona que acude a la vía constitucional, debe necesariamente cumplir con los presupuestos para su activación, es decir, acreditar que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguido, o que es indebidamente procesado o privado de libertad personal, requisitos sin los cuales no es posible interponer la acción de libertad, situación que no aconteció en el caso concreto, toda vez que, en todo el desarrollo de esta acción tutelar no se advierte cómo es que los derechos del impetrante de tutela estarían siendo restringidos, pues éste no demostró de modo alguno que el hecho denunciado recayera directamente sobre sus derechos fundamentales, no existiendo en tal circunstancia correspondencia directa entre los hechos traídos a colación y los derechos que se invocan a través de esta acción tutelar.

Bajo estos antecedentes, al no evidenciarse que sus derechos a la vida y a la libertad personal del accionante se encuentran en peligro, no corresponde activar el ámbito de protección de este mecanismo de defensa constitucional, conforme a la naturaleza jurídica y alcances que se tienen desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.