SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1290/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1290/2022-S2

Fecha: 27-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa y al principio pro actione, argumentando que los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por Auto Supremo 058/2021-RA de 15 de marzo, declararon inadmisible el recurso de casación que interpuso sin resolver el fondo de su pretensión, sustentándolo en formalismos, cuando debieron ingresar al fondo y resolverlo, aún no se hayan cumplido los criterios de flexibilización, restringiéndole la posibilidad de acceso a un recurso idóneo que le permita la verificación de los agravios sufridos.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Sobre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación en el Código de Procedimiento Penal vigente: Criterios de flexibilización

Con relación a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación en materia penal, previsto en los arts. 416 y ss. del CPP, la jurisprudencia constitucional, a partir de la SCP 0448/2021-S4 de 25 de agosto, desarrolló el siguiente entendimiento: “Bajo esta premisa los recursos de casación se rigen a los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del citado Código, cuales son: 

a) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación (esta última posibilidad desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia) ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

b) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, (o dependiendo el caso, también es posible su invocación en el recurso de casación, es decir, cuando la contradicción se genera a partir de la emisión del Auto del que se impugna) debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.

c) Como única prueba admisible, se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente contradictorio.

Similar entendimiento se tiene en la SC 1468/2004-R de 14 de septiembre, que efectuando un análisis a la doctrina del derecho procesal, afirmó que: ‘…la casación es un recurso extraordinario y excepcional que tiene una doble función, de un lado, la de unificar la jurisprudencia nacional; y, del otro, la de proveer la realización del derecho objetivo, función que en la doctrina se ha denominado nomofiláctica o de protección de la ley. Dada su naturaleza jurídica, así como sus raíces históricas, la casación no es una instancia adicional del proceso, sino un recurso extraordinario que tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia, y no del caso concreto que le dio origen; de ahí que, tanto la doctrina cuanto la legislación, le reconocen un carácter excepcional a este recurso, toda vez que, en primer lugar, no procede contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala en la Ley; y, en segundo lugar, porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio, es decir, la dilucidación de los hechos objeto del litigio, sino que el Tribunal de casación ponga correctivos a la diversidad de las interpretaciones del derecho realizadas por los distintos jueces o tribunales de instancia, así como a las transgresiones en que éstos puedan incurrir contra la legislación.

De los criterios doctrinales referidos, se infiere que la finalidad sustancial del recurso de casación es que las normas jurídicas del país sean interpretadas de manera uniforme por el Tribunal de casación en los casos particulares, creando así la jurisprudencia que se constituya en la fuente del derecho, para satisfacer el anhelo de goce material del principio de igualdad y el derecho a la seguridad jurídica’.

La misma SCP 0064/2018-S4, señaló con relación a los criterios de flexibilización para la admisión del recurso de casación que:´Ahora bien, también se consideró que ante la denuncia de defectos absolutos el Tribunal Supremo de Justicia tiene la obligación de ingresar al fondo de la problemática denunciada aun así no se tenga cumplidos los criterios de flexibilización desarrollados precedentemente, tal como se tiene establecido en la SCP 1092/2014 de 10 de junio, que señala: ‘…el tribunal de casación es un órgano especializado para efectuar el control de legalidad de los actos suscitados en la justicia ordinaria; así, ante la denuncia de algún defecto absoluto, los Magistrados demandados debieron resolverla sin mayor exigencia de formalidades de orden procesal; sin embargo, el Auto Supremo 182/2013, omitió resolver la denuncia de defectos absolutos, fundando la decisión en la presunta falta de explicación de los precedentes contradictorios con los hechos denunciados. En virtud a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico aludido precedentemente, la denuncia de defectos absolutos deben ser resueltas sin necesidad de exigir fundamentaciones ni citas de precedentes contradictorios, habida cuenta que, dicha labor debe ser cumplida inclusive de oficio, en tal sentido, exigir el cumplimiento de formalidades habilitantes para considerar las denuncias sobre defectos absolutos, ciertamente desnaturaliza la intervención de oficio de la autoridad jurisdiccional; por lo tanto, la falta de pronunciamiento sobre el reclamo de recurrente ahora accionante, vulnera el derecho a la defensa”’

(las negrillas y el subrayado son nuestras).

III.2.   Motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones como parte del debido proceso

Sobre este punto, la SCP 0626/2017-S3 de 30 de junio, refiere que: “En relación a los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentran, entre otros, la motivación, la fundamentación, la congruencia y la pertinencia, cuya observación es imperativa por las y los juzgadores al momento de dictaminar sus resoluciones. En ese sentido, el razonamiento reiterado en la jurisprudencia tanto del extinto Tribunal Constitucional como de este Tribunal, sostuvo que: ‘…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia…

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas´ (…[SC 1365/2005-R de 31 de octubre, citada y reiterada por las SSCC 0871/2010-R, 2017/2010-R y 1810/2011-R; y, Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0405/2012, 0666/2012, 2039/2012 y 0527/2015-S3, entre otras])” (énfasis añadido).

III.3.   Análisis del caso concreto

El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa y al principio pro actione, argumentando que los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por Auto Supremo 058/2021-RA de 15 de marzo, declararon inadmisible el recurso de casación que interpuso; sin resolver el fondo de su pretensión, sustentándola en formalismos, cuando debieron ingresar al fondo y resolverlo aún no se hayan cumplido los criterios de flexibilización, restringiéndole la posibilidad de acceso a un recurso idóneo que le permita la verificación de los agravios sufridos.

De lo traído en revisión tenemos que el impetrante de tutela interpuso recurso de apelación restringida dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Raúl Edgar Maldonado Antezana, raíz de ello se emitió el Auto de Vista 102 de 19 de marzo de 2020, que declaró procedente en parte el indicado medio de impugnación, disponiendo confirmar la Sentencia condenatoria 9/2014 de 7 de abril, determinación con la cual no estuvo de acuerdo, interponiendo recurso de casación mediante memorial de 13 de noviembre de 2020 (Conclusión II.1). El mismo que fue resuelto a través de Auto Supremo 058/2021-RA, emitido por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia declarándolo inadmisible (Conclusión II.2).

Sobre el debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia, debemos revisar lo establecido por las autoridades demandadas en el Auto Supremo 058/2021-RA y lo reclamado por el impetrante de tutela, en su recurso de casación de 13 noviembre de 2020.

En ese sentido Isaías Coca Cayo, argumentó en su recurso de casación lo siguiente: i) Bajo el título de omisión de pronunciamiento o incongruencia omisiva, expresó que el Auto de Vista 102 adolece de una estructura orgánica sistémica, que si bien tiene una introducción no cuenta con la parte considerativa ni resolutiva, no se pronunció sobre las diferentes pretensiones planteadas vulnerando los arts. 124 y 398 del CPP, expresando como precedente contradictorio el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 noviembre, porque en el recurso de apelación restringida se demandaron los defectos absolutos de la sentencia; empero, el Tribunal de alzada no resolvió de manera fundamentada y motivada su primer punto de apelación referente a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, que si bien mencionó, no lo resolvió; ii) Respecto a la denegación de nombramiento de perito especializado en materia indígena originaria, el Tribunal de alzada se limitó a establecer que Falsuri-Quillacollo no es un pueblo indígena y no se encuentra dentro de los once municipios que optaron para obtener su autonomía indígena, dejándole en indefensión porque la mayoría de sus testigos eran de habla quechua y podían expresarse de mejor manera en su idioma nativo, lesionando los arts. 115 y 119 de la CPE, al rechazar sin fundamento alguno la solicitud de nombramiento de perito; y, iii) Sobre la errónea y carente valoración de la prueba, expresó que le dejaron en una situación de incertidumbre porque no conoció las razones o criterios legales que establecieron la confirmación de la Sentencia condenatoria 09/2014, utilizando la normativa anterior sin aplicar la Ley de Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana -Ley 2494 de 4 de agosto de 2003-, que determina la imposición máxima de dos años, y no así de cuatro, aplicando erróneamente la norma, al mismo tiempo especifica que para que opere su detención se deben tener veintinueve o más días de impedimento; empero, según el certificado médico de la víctima solo son veintiuno, respecto a las pruebas en su contra ninguna le sindica como autor del ilícito denunciado, siendo condenado solo por ser dirigente de la comunidad Falsuri.

Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentó el Auto Supremo 058/2021-RA, señalando que: a) Sobre la falta de estructura orgánica y sistemática, el recurrente no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en la que incurrió el Auto de Vista impugnado, respecto de alguno de los términos exigidos por el art. 417 del CPP, hecho que impide realizar la labor encomendada por ley sin que la omisión en la que incidió el recurrente pueda ser suplida de oficio; b) Por otra parte, denuncia la concurrencia de defecto absoluto; empero, no precisó qué derechos o garantías constitucionales fueron vulnerados, vinculados a dicho defecto absoluto, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución de derechos o garantías constitucionales y cuál el resultado dañoso producto del defecto, situación que convierte al recurso en inadmisible; c) Respecto al segundo motivo, se advierte que el prenombrado incurrió en una confusión; por una parte, reclama que el Auto de Vista 102 contiene una incongruencia omisiva al no pronunciarse respecto al primer motivo de su apelación referente a la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; empero, por otra alega que el Tribunal de alzada mencionó a la ligera ese aspecto; fundamentos que en definitiva se contradicen; por cuanto, una cosa es cuestionar que el referido Auto de Vista es incongruente, lo que implicaría que no emitió respuesta alguna al agravio de apelación; y, otra sostener que expresó criterio a la "ligera", lo que implicaría que el fallo impugnado contiene una insuficiente fundamentación, que significaría que sí hubo pronunciamiento por parte del Auto de Vista citado; empero, no completa lo que no es recurrible vía casación, al devenir la denuncia de una cuestión incidental; d) La referida confusión en la fundamentación del motivo de casación en la que incidió el recurrente, impide que el Tribunal de casación pueda ejercer su labor encomendada por ley, a través de la comparación del Auto de Vista recurrido con el precedente invocado que únicamente fue citado y transcrito una parte, incumpliendo con la previsión contenida en el art. 417 del CPP; e) El impetrante de tutela denuncia la vulneración al debido proceso; sin embargo, se advierte que no provee los antecedentes del hecho generador, al no tenerse claro el motivo denunciado por la confusión en la que incidió, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución del referido derecho, menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; por lo que, se tiene que no cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por la Sala Penal, deviniendo el presente motivo en inadmisible; f) En cuanto al tercer motivo, en el que el recurrente reclamó que el Auto de Vista 102 no fundamentó respecto a su reclamo sobre la denegación de nombramiento de perito, limitándose a señalar que la comunidad Falsuri-Quillacollo, no era un pueblo indígena, al no estar dentro de los once municipios que optaron por el referéndum de la autonomía indígena originaria y campesina, por lo que, no era necesario el nombramiento de perito; y se inobservó la disposición contenida en el art. 391 del CPP; puesto que, sus testigos de descargo eran personas originarias de la mencionada comunidad y quechua hablantes, vulnerando sus derechos a la defensa y el debido proceso; de los argumentos expuestos, se infiere que la denuncia deviene de una cuestión incidental, respecto a lo cual conforme afirma el recurrente fue resuelto por el Tribunal de alzada, lo que no es recurrible vía casación; por cuanto, los reclamos sobre cuestiones incidentales dilucidadas en el transcurso de la tramitación del proceso penal, conforme prevé el art. 403.2 del CPP, deben ser impugnadas a través del recurso de apelación incidental, de la que surge una decisión definitiva, sin que ello signifique que el recurso de casación sea un medio idóneo para revisar lo resuelto por el Tribunal de alzada en relación a dicha cuestión incidental; habida cuenta, que la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, está delimitada para conocer los reclamos contra autos de vista que resuelven apelaciones restringidas de defectos de sentencias y no así las resoluciones que resuelven apelaciones sobre cuestiones incidentales; por lo que, no se apertura la competencia de este Tribunal aún se alegue vulneración de los derechos a la defensa y debido proceso, deviniendo el motivo en cuestión en inadmisible; g) Con relación al cuarto motivo, se advierte que el recurrente incurrió en confusión; puesto que, respecto a su denuncia referente a la falta y errónea valoración de la prueba; por una parte, reclamó que el Auto de Vista 102 incidió en incongruencia omisiva; por otra parte, refirió que el Auto citado lo sancionó con pena de cuatro años de reclusión, aplicando erróneamente la Ley Sustantiva Penal; y, finalmente el recurrente mencionó que no fundamentó el motivo; argumentos que en definitiva se contradicen; por cuanto, una cosa es cuestionar que el Auto de Vista 102 es incongruente, lo que implicaría que no emitió respuesta alguna al agravio de apelación, otra sostener que incidió en errónea aplicación del Código Penal o no fundamentó el motivo de impugnación, lo que significaría que sí hubo pronunciamiento en el Auto de Vista señalado; empero, no completo; en consecuencia, la referida confusión en la fundamentación del motivo de casación en la que incurrió el recurrente, impide que la Sala Penal pueda ejercer la labor encomendada por ley, a través de la comparación del Auto de Vista 102 recurrido con los precedentes invocados que únicamente fueron citados y transcritos ciertas partes, incumpliendo la parte solicitante con la previsión contenida en el art. 417 del CPP; y, h) Por otra parte, si bien el recurrente pide que se restablezcan sus derechos al debido proceso, defensa y acceso a la justicia; sin embargo, se advierte que no provee los antecedentes del hecho generador, al no tenerse claro el motivo denunciado por la confusión en la que incidió, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución de los referidos derechos, menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto por la confusión en la que incurrió, por lo que, se tiene que no cumplió ni con los presupuestos de flexibilización establecidos por la Sala Penal, deviniendo el presente motivo en inadmisible.

De lo desarrollado, y conforme a la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, son requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el cumplimiento del plazo de interposición de cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista 102 impugnado; de igual forma, la invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida a cuyo efecto la única prueba admisible es la copia del recurso de apelación restringida en el que se invoque el o los precedentes contradictorios; al mismo fin, se establece la posibilidad de admisibilidad vía flexibilización cuando se denuncia o advierte la existencia de defectos absolutos que vulneran derechos y garantías constitucionales. Asimismo, conforme prevé el art. 418 del CPP, una vez recibidos los antecedentes en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los cinco días siguientes, dicha Sala establecerá si concurren los requisitos exigidos a objeto de la admisión o no del recurso y para el caso de ser declarado inadmisible, devolverá obrados ante el Tribunal de alzada que emitió el Auto de Vista 102 recurrido.

En torno al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo; es así que, de los fundamentos expuestos en el Auto Supremo 058/2021-RA, a objeto de determinar la inadmisibilidad del recurso de casación, en relación a lo expuesto por el hoy accionante, se advierte que los Magistrados demandados expusieron suficientemente las razones a objeto de no admitir el recurso, en lo principal, respecto a la invocación de los precedentes contradictorios, así también en cuanto al incumplimiento de los criterios de flexibilización que hacen a la admisibilidad excepcional del citado recurso, sin corroborarse de dichas conclusiones que las autoridades demandadas, al emitir el referido Auto Supremo, vulneraron el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, como se tiene descrito, explicaron en forma razonada los motivos por los cuales decidieron declarar la inadmisibilidad del recurso, y por ende no ingresar al análisis de fondo amparando su determinación en la normativa procesal penal supra descrita y correctamente desarrollada, señalando los argumentos explicados en el recurso de casación y las razones por las que el demandado incumplió los presupuestos requeridos a objeto de la admisión de su recurso; asimismo, se advierte que no es evidente la afectación a los derechos a recurrir y a la defensa, dado que se advierte que el solicitante de tutela hizo uso de todos los medios de impugnación, incluida la interposición del recurso que nos ocupa teniendo un acceso amplio e irrestricto a los medios de defensa para hacer valer sus pretensiones, no siendo responsabilidad de los demandados que no hubiera hecho uso correcto de la vía recursiva de casación; al no haber dado cumplimiento a los requisitos previstos para su interposición, debiendo denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.