SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1294/2022-S3
Fecha: 28-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La entidad accionante a través de su representante legal por memoriales presentados el 6 y 13 de diciembre de 2021, cursantes de fs. 687 a 693; y, 700 y vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la fase de ejecución del proceso ejecutivo que sigue contra Yonny Villarroel Parada y Martha Nery Aguilera de Villarroel y otros, el 25 de julio de 2017, interpuso tercería de pago preferente con base en el Testimonio 4429/2003 de 22 de agosto, que consigna un préstamo de dinero por $us61 200.- (sesenta y un mil dólares estadounidenses) en favor de los ejecutados, con la garantía de primera hipoteca del bien inmueble con matrícula computarizada 7.01.01.99.0015685, registrado en el Asiento B-7 de 22 de igual mes de 2003, la cual le confería preferencia de pago ante cualquier otra acreencia posterior; crédito que fue reprogramado por Testimonio 1113/2005 de 28 de marzo, por $us72 000.- (setenta y dos mil dólares estadounidenses), con registro en el Asiento B-9 de 29 de ese mes de 2005, de la indicada matrícula computarizada.
En ese orden, es titular de ambas acreencias y de sus gravámenes, con preferencia en el pago con relación a la obligación que se ejecuta en el proceso ejecutivo conforme al art. 1383 del Código Civil (CC), que señala: “’La inscripción es una medida de publicidad que hace oponible a terceros la obligación hipotecaria y no presume la validez de la misma’” (sic), la cual a su vez, de acuerdo al art. 1393 del CC, confiere: “…la preferencia entre acreedores hipotecarios de cualquier clase que sean y entre estos y los anticresistas, se regula por la prioridad de su inscripción en el registro, para lo que se tomará en cuenta el día y la hora” (sic); por lo que, cuenta con un derecho de crédito registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) que le confiere privilegio en el pago. Si bien la calidad de demandante y tercerista se daría en una misma persona, no existe ningún óbice legal para reconocer el derecho de pago preferente, en razón a que el derecho perseguido deviene de otro acto jurídico; sin embargo, a pesar que se reiteró por siete veces la referida tercería, el Juez de la causa evadió resolverla; empero, cuando Marisol Negrete Aguirre -ahora tercera interesada-, presentó otra tercería de pago preferente con un gravamen posterior, fue atendida inmediatamente por Auto de 7 de febrero de 2009, emitido por el Juez Público Civil y Comercial Décimo Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, declarando improbada la tercería que interpuso y probada la tercería de la acreedora con gravamen posterior, con base en dos argumentos arbitrarios: a) La suposición de que era necesario demandar previamente para interponer una tercería de pago preferente, lo cual sería un “absurdo”, por cuanto el art. 53 del Código Procesal Civil (CPC), señala que: “‘Quien alegue un derecho de crédito privilegiado o preferencial, podrá proponer en ejecución de sentencia su pretensión de ser pagado antes que a la parte actora, debiendo deducir su pretensión hasta antes de hacerse efectiva el pago al acreedor demandante’” (sic); para ello, no existe norma alguna que obligue a iniciar un proceso judicial para interponer la tercería de pago preferente, basta con acreditar el gravamen preferencial registrado en la Oficina de DD.RR. sobre el bien objeto de remate; y, b) El indicado Juez no examinó la documentación presentada por la supuesta tercerista, quien no arrimó el folio real que acredite su gravamen sobre el bien inmueble rematado, por cuanto a la fecha de presentación de esa tercería -29 de enero de 2019- el predio ya estaba a nombre de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Jesús Nazareno Ltda., y todos los gravámenes fueron cancelados en la Oficina de DD.RR., siendo prueba de ello, el Auto de 10 de julio de 2018, en el cual, el referido Juez ordenó la emisión de la minuta de adjudicación y la cancelación de todos los gravámenes que pesaban sobre el bien adjudicado, entre ellos el gravamen del Asiento B-10 de 5 de abril de 2005 de la matrícula computarizada 7.01.01.99.0015685 de la tercerista, perdiendo así el derecho de cobro que tenía respecto al citado bien inmueble, en razón de la minuta de adjudicación de 31 de agosto de 2018, y la cancelación de los gravámenes de 1 de octubre del señalado año, de modo que, el bien inmueble a la fecha de presentación de la tercería el 29 de enero de 2019, por parte de Marisol Negrete Aguirre -ahora tercera interesada- ya le pertenecía, siendo ya cancelados todos los gravámenes.
Similar situación se dio con la Sentencia 192/2018 de 31 de octubre, cuando Marisol Negrete Aguirre -hoy tercera interesada- ya había perdido todo el derecho de cobro sobre el bien inmueble rematado; puesto que, ya no existía ningún gravamen que acredite su acreencia y menos la preferencia de pago frente a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Jesús Nazareno Ltda., lo cual no ocurre con la tercería que se presentó el 25 de julio de 2017, ya que no estaba adjudicado el bien inmueble y estaba vigente su acreencia; por lo que, el acto recurrido le generó tremendo agravio, pretendiéndose pagar privilegiadamente a quien ya no era acreedor ni tenia acreencia privilegiada. Ante esa injusta decisión, planteó recurso de apelación que fue rechazado mediante Auto de Vista 177 de 21 de mayo de 2021, bajo fundamentos erróneos, ya que recomendó se inicie otra acción judicial para cobrar el 50% restante como si hubiera una ley que obligue a un acreedor iniciar una demanda a manera de requisito para presentar una tercería de pago preferente.
Por su parte, los Vocales ahora accionados en el Auto de Vista 177, confirmaron la resolución -Auto de 7 de febrero de 2019- dictada por el Juez Público Civil y Comercial Décimo Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, sin aplicar las leyes que regulan la tramitación de las tercerías, puesto que no existe una norma que obligue el inicio de una demanda para poder interponer una tercería de pago preferente, vulnerándose de ese modo el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, replicando el mismo criterio errado del señalado Juez, de que el acreedor debió plantear demanda coactiva como requisito para presentar dicha tercería; además que, omitieron pronunciarse respecto al agravio de la no aplicación de los arts. 53 y 360 del CPC, y 1393 del CC, que regulan las tercerías y tampoco se respetó su condición de acreedor privilegiado ordenando el pago a un acreedor por debajo de su prelación.
I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerados
La entidad accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico o tutela judicial efectiva, congruencia, fundamentación, motivación y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115.II y 121 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda tutela; y en consecuencia, se revoque el Auto de Vista 177 de 21 de mayo de 2021 y se ordene a los Vocales hoy accionados emitan un nuevo auto de vista que cumpla con la normativa vigente y con la debida fundamentación y congruencia.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 24 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 733 a 740, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La entidad accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) El “27” de julio de 2017, interpuso la tercería de pago preferente dentro del proceso ejecutivo, para el cobro del 50% de la acreencia en la parte que le correspondía a Yonny Villarroel Parada con base al Testimonio 4429/2003, registrada en los Asientos B-7 y B-9 del bien inmueble con la matrícula computarizada 7.01.1.99.0015685, rematado en ese proceso, siendo reiterada dicha tercería en siete oportunidades; 2) A pesar de lo referido, inexplicablemente el Juez Público Civil y Comercial Décimo Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, evitó resolver esa tercería; empero cuando Marisol Negrete Aguirre -ahora tercera interesada- acreedora de un gravamen posterior, registrado en el Asiento B-10, presentó otra tercería de pago preferente, la citada autoridad judicial resolvió inmediatamente mediante Auto de 7 de febrero de 2019, declarando improbada la tercería que planteó y probada la tercería de la nombrada; pese a tener un registro de gravamen posterior, con el argumento de que se debió demandar previamente para plantear dicha tercería; 3) Ante esa decisión injusta formuló recurso de apelación, que fue confirmado por los Vocales hoy accionados a través del Auto de Vista 177, con base a una resolución emitida dentro del proceso concursal tramitado en el Juzgado de Partido en lo Civil y Comercial Décimo de la Capital de ese departamento, que recomendó se instaure otra acción judicial para el cobro del 50% de su acreencia, como si existiera una ley que obligue al acreedor a iniciar la demanda a manera de requisito para presentar la tercería, confirmando así el indicado Auto apelado, sin explicar objetivamente las leyes que regulan la tramitación de las tercerías; 4) Con el mencionado Auto de Vista se vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos de aplicación objetiva de las leyes, fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, por cuanto al confirmarse la decisión impugnada bajo el mismo criterio errado del Juez Público Civil y Comercial Décimo Sexto de la Capital del referido departamento, los Vocales ahora accionados realizaron una interpretación subjetiva de las leyes, obviando lo previsto por los arts. 53 y 360 del CPC, ya que no existe ninguna disposición legal que obligue a iniciar un proceso judicial para interponer una tercería de derecho preferente, siendo suficiente demostrar que se tiene un gravamen preferencial registrado en la Oficina de DD.RR., confundiéndose así con la figura de la retención de remanente, supuesto en el que sí se obliga a interponer un proceso previo; 5) El citado Juez y los Vocales hoy accionados omitieron aplicar las disposiciones relativas al tratamiento de las tercerías, como los arts. 53 y 360 del CPC y 1393 del CC, quedando demostrado la errónea aplicación de los referidos Códigos, vulnerándose el debido proceso y la seguridad jurídica, ya que de acuerdo al mencionado Auto impugnado, cualquier acreedor así esté por debajo del acreedor privilegiado podría cobrar con prioridad su crédito, lesionando la seguridad jurídica y la aplicación objetiva de la ley; causándole un perjuicio, ya que se le privó de poder cobrar un crédito que por ley le correspondía; 6) También se vulneró el “derecho” a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, al basar la decisión en la “resolución del Juez Décimo”, que corresponde a un proceso de concurso, en el que se recomendó iniciar la acción judicial para cobrar el restante 50% de su acreencia, como si existiese una norma que obligue a iniciar acción judicial para ese cobro, agravio sobre el cual no se pronunciaron los Vocales hoy accionados ni explicaron por qué no corresponde la aplicación de los arts. 53 y 360 de CPC y 1393 del CC que contienen reglas precisas respecto al pago de los acreedores privilegiados; 7) Sobre el agravio de que la tercerista Marisol Negrete Aguirre -ahora tercera interesada- no presentó documentación que acredite su tercería, los ejecutados indicaron que sí presentó dicha documentación, señalando que se trata de una orden de retención del remanente dictado por el Juez Público Civil y Comercial Décimo Quinto de la Capital del mismo departamento, quien no ordenó el pago privilegiado sino la retención del remanente después del pago al acreedor privilegiado; 8) Los Vocales ahora accionados consideraron que su crédito se ejecutó en el Juzgado de Partido en lo Civil y Comercial Décimo de la Capital de ese departamento; empero, en dicho proceso concursal el ejecutado Yonny Villarroel Parada interpuso una tercería de dominio excluyente, por cuanto se procedió al remate del 50% del bien inmueble que pertenecía a Martha Nery Aguilera de Villarroel -hoy tercera interesada-, cuyo producto no alcanzó ni para cubrir los intereses acumulados en diez años; y, 9) En resumen, lo reclamado tiene que ver, con que no se respetó su condición de acreedor privilegiado, ordenando más bien el pago a un acreedor posterior y debajo de su prelación; tampoco se aplicó las leyes relativas al trámite de las tercerías ni al pago de los acreedores hipotecarios privilegiados y no se fundamentó objetivamente el Auto de Vista 177, con relación a los agravios reclamados y omitieron pronunciarse sobre otros agravios.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Mirian Rosell Terrazas y Oscar Jesús Menacho Angeleri, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia de consideración de la acción de defensa, ni remitieron informe alguno, pese a sus citaciones cursantes de fs. 705 a 706; y, 725 a 728.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Marisol Negrete Aguirre, mediante su abogado manifestó que: i) La entidad accionante estaría tratando de hacer abuso del derecho, vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento de legalidad, acusando de una errónea aplicación de la ley, cuando más bien ya cobró y ejecutó en un proceso de concurso su crédito registrado en los Asientos B-7 y B-9 de la matrícula computarizada 7.01.1.99.0015685, en el 50% del bien inmueble que pertenecía a Martha Nery Aguilera de Villarroel -hoy tercera interesada-; es decir, que ya ejecutó en un proceso anterior; ii) Menciona que no existe normativa que obligue a iniciar otro proceso, ya que la ley en materia de derecho no es obligatorio, es potestativo; es decir, el acreedor para materializar el cobro de su acreencia puede o no iniciar un proceso conforme se fundamentó en el Auto de 7 de febrero de 2019, emitido por el Juez Público Civil y Comercial Décimo Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, de igual manera, en el Auto de Vista 177, ya que las referidas Resoluciones explicaron a cabalidad la manera de cómo tiene que materializar el cobro de su acreencia; y, iii) La entidad accionante debió activar el proceso ordinario posterior a la ejecución, de acuerdo al art. 386 del CPC, por lo que no existe vulneración a sus derechos.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Martha Nery Aguilera de Villarroel, Jonny Villarroel Nery y Hugo Villarroel Nery, mediante su abogado manifestaron que: a) Lo que se observa en el Auto de Vista 177, así como en el Auto de 7 de febrero de 2019, es la falta de congruencia entre lo ped