SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1294/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1294/2022-S3

Fecha: 28-Sep-2022

Martha Nery Aguilera de Villarroel, Jonny Villarroel Nery y Hugo Villarroel Nery, mediante su abogado manifestaron que: a) Lo que se observa en el Auto de Vista 177, así como en el Auto de 7 de febrero de 2019, es la falta de congruencia entre lo ped

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 241 de 24 de diciembre de 2021, cursante de fs. 740 vta. a 743, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La entidad accionante identificó como acto vulneratorio a su derecho constitucional al debido proceso en sus elementos de aplicación objetiva de la ley, congruencia, fundamentación y motivación al Auto de Vista 177, emitido por los Vocales ahora accionados, ya que no se interpretó de manera adecuada la normativa adjetiva y sustantiva civil, situación que privó a la entidad accionante del cobro de su acreencia privilegiada; es decir, no se tomó en cuenta su condición de acreedor privilegiado al ordenarse el pago a un acreedor por debajo de la prelación de preferidos, por lo que no existiría la aplicación objetiva de la ley y no se fundamentó de manera objetiva el citado Auto de Vista; 2) Marisol Negrete Aguirre -hoy tercera interesada-, señaló que no es evidente lo afirmado por la entidad accionante; puesto que, se procedió al remate del 50% del bien dentro de proceso de concurso y en caso de pretender rematar la otra parte de 50%, debía activar lo dispuesto por el art. 386 del CPC; esto es, que se inicie un proceso pertinente a efecto de materializar el cobro de la acreencia del otro 50%, por cuanto no se vulneró los derechos de la entidad accionante; 3) Los ahora terceros interesados, argumentaron que los Vocales hoy accionados, vulneraron el principio de congruencia externa e interna, al no efectuar una adecuada valoración de las pruebas dentro del proceso principal y omitir situaciones que afectan la congruencia interna del señalado Auto de Vista; por esa razón solicitaron que se revoque el referido acto vulneratorio y se cumpla con lo dispuesto por el Juez Público Civil y Comercial Décimo Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, en cuanto a la remisión del remanente solicitado por Marisol Negrete Aguirre -ahora tercera interesada-; 4) De la revisión del acto lesivo y los antecedentes, sin que implique la interpretación de la legalidad ordinaria ni la valoración de la prueba, se advierte que el mencionado Auto de Vista genera suficiente comprensión de las determinaciones asumidas dentro del proceso ejecutivo, existiendo claridad respecto a los fundamentos jurídicos, dando respuesta a los argumentos presentados por las partes, resolviendo los agravios expresados por los sujetos procesales, porque la labor interpretativa desarrollada en dicho Auto de Vista, no contiene motivación arbitraria, incongruente, ilógica o con error evidente; y, 5) La entidad accionante no identificó las reglas de interpretación que omitieron los Vocales hoy accionados, ni acreditaron el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación arbitraria u otra situación “absurda” por no aplicarse la interpretación que consideró debió efectuarse y los derechos o garantías que se vulneraron como resultado de esa interpretación, explicando el resultado dañoso y la relevancia constitucional en el presente caso.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.            Mediante memorial de 27 de febrero de 2014, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Jesús Nazareno Ltda. -hoy entidad accionante- interpuso demanda ejecutiva contra Martha Nery de Villarroel y Yonny Villarroel Parada y otros, con base en el Testimonio 0203/06 de 21 de febrero de 2006, por $us7 179,72.- (siete mil ciento setenta y nueve con 72/100 dólares estadounidenses [fs. 30 a 31]). Cursa Auto intimatorio 160 de 10 de marzo de igual año, emitido por el entonces Juez Segundo de Instrucción en lo Civil de la Capital del departamento de Santa Cruz, intimando a los demandados y garantes al pago del monto adeudado (fs. 33). Consta Sentencia 61/2014 de 11 de agosto, dictada por el citado Juzgado declarando probada la demanda ejecutiva ordenando a los ejecutados al pago de $us7 179,72.- (fs. 58 a 59). Por memorial de 19 de septiembre de 2014, los ejecutados formularon recurso de apelación contra la indicada Sentencia (fs. 61 a 62). Cursa Auto de Vista de 6 de febrero de 2015, emitido por el Juez de Partido en lo Civil y Comercial Décimo Primero de la Capital de dicho departamento, a través del cual se confirmó la referida Sentencia (fs. 87 y vta.).

II.2.            Por memorial presentado el 26 de enero de 2015, Yonny Villarroel Parada Planteó tercería de dominio excluyente dentro del proceso de concurso necesario interpuesto por Richard Ayala Pedraza contra Martha Nery Aguilera de Villarroel -hoy tercera interesada-, indicando que es esposo de la ejecutada y que el bien inmueble que se pretende rematar constituye bien ganancial, ya que fue adquirido en la vigencia de su matrimonio, por lo que solicitó se deje sin efecto las medidas de remate en el 50% que le corresponde (fs. 129 y vta.). A través del Auto de 18 de febrero de igual año, el Juez de Partido en lo Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, declaró probada la tercería de dominio excluyente, a pesar que según las Escrituras Públicas 1113/2005 de 28 de marzo, relativa al refinanciamiento de otro Instrumento Público 4429/2003 de 22 de agosto, seria codeudor, empero al ser otro el ejecutante, el nombrado no fue demandado en ese proceso, debiendo activarse otro proceso coactivo, disponiendo el trance de la subasta y remate del bien inmueble ubicado en la av. Uruguay 454 con matrícula computarizada 7.01.1.99.0015685, en el 50% del derecho propietario que le correspondía a Martha Nery de Villarroel (131 y vta.).

II.3.            Consta Certificación de 17 de febrero de 2016, emitida por el Secretario del Juzgado de Partido en lo Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante la cual certificó que el 6 de octubre de 2006, ingresó a ese Juzgado un proceso sobre concurso necesario de acreedores interpuesto por Richard Ayala Pedraza contra Martha Nery Aguilera de Villarroel -ahora tercera interesada-, figurando entre los acreedores que participaron del proceso concursal la entidad accionante (fs. 107).

II.4.            Cursa Acta de Adjudicación de Remate de 24 de junio de 2016, del bien inmueble registrado con la matrícula computarizada 7.01.1.99.0015685 en favor de la entidad accionante por $us78 757,34.- (setenta y ocho mil setecientos cincuenta y siete mil con 34/100 dólares estadounidenses [fs. 191 a 192]). Por memorial de 29 de igual mes y año, la entidad accionante dentro del proceso de concurso necesario, solicitó la aprobación de adjudicación en el 50% que le corresponde a la concursada Martha Nery Aguilera de Villarroel -hoy tercera interesada- a nombre de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Jesús Nazareno Ltda., así como la cancelación de todos los gravámenes con excepción de la hipoteca judicial registrada bajo el Asiento B-23, por pertenecer a otro proceso judicial en el que se embargó el otro 50% que corresponde a Yonny Villarroel Parada (fs. 190 y vta.). Asimismo, mediante Auto de 1 de julio de ese año, el Juez Público en lo Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, aprobó la señalada Acta en favor de la entidad accionante, ordenando la emisión de la minuta de transferencia y que por la Oficina de DD.RR. se proceda a la cancelación total de los gravámenes que existían sobre el bien inmueble (fs. 194).

II.5.            Mediante memorial de 25 de julio de 2017, la entidad accionante dentro del proceso ejecutivo, planteó tercería de derecho preferente, refiriendo que sobre el inmueble a subastarse, tiene otra garantía hipotecaria con grado de privilegio con relación a la obligación que se ejecuta con base en la Escritura Pública 4429/2003, registrado en el Asiento B-7 de 22 de agosto de 2003 de la matrícula computarizada 7.01.1.99.0015685, ya que otorgó un préstamo de $us61 200.- en favor de Martha Nery Aguilera de Villarroel -hoy tercera interesada- y Yonny Villarroel Parada, garantizando la obligación con la hipoteca del bien inmueble, asimismo, por Escritura Pública 1113/2005 de 28 de marzo, ese préstamo fue reprogramado por $us72 000.- (fs. 264 y vta.).

II.6.            A través de memorial de 24 de octubre de 2017, la entidad accionante, dentro del proceso ejecutivo, solicitó se fije día y hora de audiencia de remate del bien inmueble de 367,50 m2 de superficie, con matrícula computarizada 7.01.1.99.0015685 en el 50% que corresponde al ejecutado Yonny Villarroel Parada (fs. 302). Se arrima Acta de Segunda Audiencia de Subasta y Remate con Adjudicación de 29 de junio de 2018, en la que el martillero judicial señaló que no habiendo postores, la misma entidad accionante se adjudicó el bien inmueble por el valor de la última base de $us144 219.66.- (ciento cuarenta y cuatro mil doscientos diecinueve con 66/100 dólares estadounidenses [fs. 334 y vta.]). Mediante Auto de 10 de julio de ese año, el Juez Público Civil y Comercial Décimo Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, adjudicó en favor de la entidad accionante el 50% del bien embargado (fs. 337).

II.7.            Por memorial presentado el 25 de septiembre de 2018, la entidad accionante luego de presentar la liquidación reiteró la tercería de derecho preferente (fs. 375 a 376 vta.). A través del decreto de 5 de diciembre de 2018, el Juez Público Civil y Comercial Décimo Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, contestó que la referida tercería opera cuando otro acreedor pretende el pago, lo que no existe en el presente caso, además que la ejecución tiene como base el Instrumento Publico 0203/06 en virtud del cual se dictó la Sentencia 61/2014 con calidad de cosa juzgada, ordenando el pago de $us7 179,72.-, más intereses y costas, por lo que previamente se debe presentar la liquidación y una vez realizado el pago, remitirse los saldos existentes a la autoridad que ejecutó otras obligaciones impagas de los deudores (fs. 391 vta.).

II.8.            Mediante decreto de 18 de octubre de 2018, se aprobó la liquidación por la suma de $us118 400.00.- (ciento dieciocho mil cuatrocientos dólares estadounidenses [fs. 401]). Consta Sentencia 192/2018 de 31 de ese mes, que declaró probada la demanda coactiva interpuesta por Marisol Negrete Aguirre contra Martha Nery Aguilera de Villarroel –hoy terceras interesadas- y Yonny Villarroel Parada con la hipoteca del bien inmueble ubicado en la av. Uruguay 454, manzana 275 con una superficie de 367,50 m2 con matrícula computarizada 7.01.1.99.0015685, al pago de $us20 000.- (veinte mil dólares estadounidenses [fs. 397 y vta.]). Por decreto de 30 de noviembre del mismo año, se dio por ejecutoriada la citada Sentencia (fs. 399). Mediante Oficio 60/19 de 25 de enero de 2019, el Juez Público Civil y Comercial Décimo Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso coactivo seguido por Marisol Negrete Aguirre contra Martha Nery de Villarroel y Yonny Villarroel Parada, solicitó al Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Sexto de la Capital de dicho departamento, que tramita el proceso ejecutivo, remita el remanente de la subasta y remate dentro de expediente “102/2014”, de $us118 400.- (fs. 396).

II.9.            A través de memorial presentado el 29 de enero de 2019, Marisol Negrete Aguirre, interpuso tercería de derecho preferente de pago dentro del proceso ejecutivo seguido por la entidad accionante contra los mismos ejecutados, con gravamen registrado en el Asiento B-10 que tendría preferencia frente a los registrado en los Asientos B-22 y B-23 de la entidad accionante, contando con la liquidación aprobada de $us118 400.- (fs. 402 y vta.). Cursa Auto de 7 de febrero de igual año, emitido por el Juez Público Civil y Comercial Décimo Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, declarando improbada la tercería interpuesta por la entidad accionante y probada la tercería de derecho presente de pago planteada por Marisol Negrete Aguirre -hoy tercera interesada-, disponiendo se pague en segundo lugar en favor de la entidad accionante, ya que su garantía se encuentra registrada en los Asientos B-22 de 29 de abril de 2014 y B-23 de 13 de agosto de 2015, de la matrícula computarizada 7.01.1.99.0015685 (fs. 417 a 418 vta.).

II.10.       Cursa fotocopia de folio real actualizado al 14 de febrero de 2019, que bajo la matrícula computarizada 7.01.1.99.0015685 se encuentra registrado la propiedad del bien inmueble con una superficie de 367,50 m2 , ubicado en la manzana 275, av. 454, que en el Asiento A-2 de 29 de agosto de 2018 y en el Asiento A-3 de 1 de octubre de ese año, registra como titular del derecho propietario a la entidad accionante y en los Asientos C-8 de 29 de agosto de dicho año, y C-9 de igual data, consta la cancelación de los Asientos B-7 y B-9 (fs. 430 a 435).

II.11.       Mediante memorial de 15 de febrero de 2019, la entidad accionante interpuso recurso de apelación contra el Auto del mencionado mes y año, alegando que la acreencia contenida en la Escritura Pública 4429/2003, se encuentra registrada en el Asiento B-7 de 22 de agosto de 2003 de la matrícula computarizada 7.01.1.99.0015685 (fs. 436 a 438 vta.). Por decreto de 18 de febrero de 2019, el Juez Público Civil y Comercial Décimo Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, rechazó el indicado recurso por formularse fuera del plazo de tres días (fs. 438 vta.). Asimismo, por decreto de la misma fecha, la citada autoridad judicial dio por ejecutoriado el indicado Auto -de 7 de ese mes y año- que resolvió las tercerías (fs. 439 vta.).

II.12.       Por memorial de 22 de febrero de 2019, la entidad accionante formuló recurso de compulsa contra el Auto de 18 de igual mes y año (fs. 449 a 450). Cursa Auto de Vista 006/2019 de 11 de marzo, dictado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declarando ilegal la compulsa presentada (fs. 481 y vta.). Cursa Resolución 87/2019 de 23 de julio, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del citado Tribunal Departamental, concediendo la tutela solicitada por la entidad accionante, dejando sin efecto el referido Auto de Vista, por la vulneración de derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta contra los Vocales de la indicada Sala (fs. 517 a 524).

II.13.       Cursa Auto de Vista 024/2019 de 19 de octubre, emitido por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en cumplimiento de la Resolución 87/2019, declarando legal el recurso de compulsa (fs. 539 a 541). Asimismo, mediante Auto de 14 de febrero de 2020, el Juez Público Civil y Comercial Décimo Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, concedió en efecto devolutivo los recursos de apelación interpuestos por la entidad accionante y por Yonny Villarroel Parada contra el Auto de 7 de igual mes de 2019, con la obligación de proveer los recaudos de ley dentro de las cuarenta y ocho horas (fs. 557 vta.). Constan las notificaciones efectuadas a los apelantes del 17 de ese mes de 2020 (fs. 558 a 559). Mediante decreto de 28 del citado mes y año, dicha autoridad judicial declaró la caducidad de los recursos de apelación interpuestos y la ejecutoria del Auto de 7 del mencionado mes de 2019, por falta de recaudos de ley dentro del plazo de las cuarenta y ocho horas (fs. 567 vta.).

II.14.       A través de memorial de 9 de marzo de 2020, la entidad accionante interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación contra el decreto de 28 de febrero de ese año (fs. 580 a 582 vta.). Por Auto 88 de 30 de julio de igual año, el Juez Público Civil y Comercial Décimo Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, rechazó dicho recurso de reposición y concedió la apelación alternativa (fs. 600 vta.). Mediante Auto de Vista 196 de 17 de noviembre del mismo año, la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocó el decreto de 28 de febrero del referido año, disponiendo que el indicado Juez conceda en forma expresa un nuevo plazo de cuarenta y ocho horas para proveer los recaudos de ley (fs. 625 a 626). En mérito a lo anterior, el citado Juez por Auto de 17 de marzo de 2021, otorgó nuevo plazo de cuarenta y ocho horas para la provisión de recaudos (fs. 641 vta.).

II.15.       Consta Auto de Vista 177 de 21 de mayo de 2021, emitido por Mirian Rosell Terrazas y Oscar Jesús Menacho Angeleri, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy accionados-, confirmando totalmente el Auto de 7 de febrero de 2019 (fs. 656 a 660 vta.). Consta diligencia de notificación practicada a la entidad accionante con el citado Auto de Vista, el 12 de julio de 2021 (fs. 668).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La entidad accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico o tutela judicial efectiva, congruencia, fundamentación, motivación y seguridad jurídica; puesto que, los Vocales ahora accionados en la etapa de ejecución del proceso ejecutivo que sigue contra Martha Nery Aguilera de Villarroel -ahora tercera interesada- y Yonny Villarroel Parada y otros, en razón del recurso de apelación que interpuso contra el Auto de 7 de febrero de 2019 que declaró improbado su tercería de pago preferente y probada la tercería de otro acreedor con crédito posterior, emitieron el Auto de Vista 177 de 21 de mayo de 2021, confirmando el citado Auto sin aplicar las leyes que regulan la tramitación de las tercerías, tampoco del pago a los acreedores hipotecarios; replicando el mismo criterio errado del Juez de primera instancia, de que el acreedor debió iniciar demanda coactiva como requisito para presentar una tercería de pago preferente sin que exista norma que obligue a plantear una demanda previa para formular la tercería; por lo que, no se respetó su condición de acreedor privilegiado, ordenando más bien el pago a un acreedor posterior por debajo de su prelación; además que no se pronunciaron sobre el agravio de la no aplicación de los arts. 53 y 360 del CPC, y 1393 del CC que regulan las tercerías y el pago a los acreedores privilegiados, ni fundamentaron objetivamente con relación a los agravios reclamados.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Obligación de denunciar los actos ilegales u omisiones indebidas en las vías y mecanismos ordinarios

La SCP 0470/2020-S3 de 2 de septiembre, citando a su vez la SCP 0373/2014 de 21 de febrero y a la SCP 0097/2013 de 17 de enero, refirió que: [«“En observancia del principio de subsidiariedad que configura la naturaleza de la acción de amparo constitucional, es necesario recordar que mediante la SC 1273/2005-R de 14 de octubre, se ha establecido la necesaria invocación del derecho considerado lesionado, en las diferentes vías y mecanismos ordinarios previstos por el legislador a efectos de entender el agotamiento previo de los recursos ordinarios que deben realizarse antes de activar la acción de amparo constitucional. Así la citada sentencia expresó lo siguiente: …la persona que se considere agraviada, antes de acudir a esta acción extraordinaria, debe agotar todos los recursos ordinarios que le franquea la ley; dado que no le corresponde a la justicia constitucional pronunciarse sobre aspectos que deben ser reparados en las vías ordinarias, judiciales o administrativas, previstas en el ordenamiento jurídico, ya que el ámbito de protección que brinda la jurisdicción constitucional está referido a los casos en que agotadas esas instancias, no se ha logrado la reparación de las garantías y derechos lesionados”’.

Por su parte, la SC 1086/2005-R de 12 de septiembre, ha establecido que: …el carácter subsidiario del amparo constitucional, no sólo se agota en el aspecto formal, es decir en la obligación de que la persona utilice todos los recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, sino que es preciso que a través de esos medios la persona reclame todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio; dado que si la persona no efectuó el reclamo pertinente, pese a haber utilizado el medio de defensa previsto por ley, se entiende que consintió con todos aquellos presuntos actos ilegales u omisiones indebidas que no impugnó oportunamente, impidiendo con ello que las autoridades judiciales o administrativas se pronuncien sobre el particular (SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre).

De lo dicho se concluye que la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; esto es en el momento hábil de producido el agravio el cual debe ser invocado necesariamente en las subsiguientes instancias sino es reparado en la primera, a través de los medios o recursos que franquea la ley. En consecuencia, aquellas lesiones no acusadas ante la vía ordinaria, oportunamente en cada instancia, no pueden ser analizadas a través del recurso de amparo constitucional; dado que, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional glosada precedentemente, de manera general, son los jueces o tribunales ordinarios los llamados a reparar los derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados en el mismo proceso (judicial o administrativo), y sólo excepcionalmente, y en defecto de aquéllos, la jurisdicción constitucional podrá hacerlo; en cambio, si el reclamo se efectúa en forma directa a través del recurso de amparo constitucional, no se activa la jurisdicción constitucional, dada la naturaleza subsidiaria del amparo; pues, como quedó precisado, en esos casos, las autoridades judiciales o administrativas no tuvieron oportunidad de conocer los agravios formulados por el recurrente y, en su caso, repararlos.

Esto implica que para cumplir la exigencia de subsidiariedad, los hechos que se relacionan como lesivos a los derechos o garantías en sede judicial o administrativa, no pueden ser distintos de los hechos que se expresan en sede constitucional; pues al haber omitido impugnarlos allí oportunamente, no es posible que se active la tutela que brinda el art. 19 Constitucional, por ser subsidiaria” (las negrillas y el subrayado nos corresponden). Entendimiento que ha sido asumido por las SC 1273/2005-R, y las SCP 0097/2013, 0798/2013 entre otras»].

III.2.  El debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación y motivación

La SCP 0103/2020-S3 de 16 de marzo, asumiendo el entendimiento de la SCP 0619/2018-S1 de 11 de octubre, señaló que: “‘…Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: ‘la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: …amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva…’”.

En cuanto al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, la SCP 0019/2022-S3 de 16 de febrero, asumiendo el entendimiento de la SCP 0668/2016-S1 de 15 de junio, señaló que: [«“La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. (…) cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; (…). Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, entre otras”.

Así también la SCP 0066/2015-S2 de 3 de febrero, complementó: …se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación’”».

La SCP 0102/2019-S1 de 10 de abril, indicó que:… toda resolución debe ser motivada y fundamentada, lo que significa que la autoridad que emite un fallo necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; cuya motivación no siempre debe ser ampulosa sino que exige un estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión”.

Respecto al contenido esencial del derecho a una resolución motivada, la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, señaló que: “El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.

Así, las señaladas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, concluyeron que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera) que resuelva un conflicto o una pretensión son:1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…’ (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre); y, …5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos…’ (SCP 0100/2013 de 17 de enero).

Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: ‘…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una 'decisión sin motivación', o extiendo esta es b.2) una 'motivación arbitraria'; o en su caso, b.3) una 'motivación insuficiente’” desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas. `b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]'.

b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) 'Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.

En efecto, un supuesto de 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

(…)

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una 'motivación insuficiente’”.

Con relación a la debida fundamentación, igualmente como componente del debido proceso, la SCP 0558/2016-S2 de 27 de mayo, refirió que: La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado.

Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras)”»] (las negrillas son nuestras).

III.3.  Procedimiento de la tercería de pago preferente: Su resolución
e impugnación

La SCP 0288/2020-S1 de 10 de agosto, señaló lo siguiente: «a) Naturaleza jurídica

La tercería de pago preferente, de acuerdo al Código Procesal Civil, puede definirse como un proceso incidental que puede ser planteado en ejecución de sentencia hasta antes de hacerse efectivo el pago al acreedor demandante, por un tercero que alegue un derecho de crédito privilegiado o preferencial, cuya pretensión es ser pagado antes que a la parte actora.

El trámite a seguir, es el señalado en el art. 360.I del CPC, es decir que una vez planteada la tercería de pago preferente, se correrá en traslado a las partes, quienes tendrán el plazo de cinco días para responder, sujetándose en lo demás, al trámite de los procesos incidentales.

Ahora bien, la resolución que resuelve la tercería de pago preferente planteada en ejecución de sentencia, tiene la naturaleza jurídica de un auto interlocutorio, ya que cuenta con los elementos que señala el art. 210 del CPC, el cual expresa: “Los autos interlocutorios resolverán cuestiones que se suscitaren durante la tramitación del proceso.

En este caso, el proceso principal ya cuenta con una sentencia y es en ejecución de la misma, que se suscita esta cuestión accesoria que es la tercería, la cual se resuelve a través de una resolución; por tanto, resulta claro que no resuelve ni se pronuncia sobre el fondo de la causa principal y menos pone fin al proceso, como sucede con los autos definitivos previstos en el art. 211 del CPC. Al contrario, el art. 360.III de ese cuerpo legal, dispone que la tramitación de la ejecución de sentencia continuará desarrollándose, quedando únicamente suspendido el pago hasta que se resuelva la tercería planteada; norma concordante con el art. 400.I, del citado CPC, que señala taxativamente:

La ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse en ningún caso, por ningún recurso ordinario o extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el proceso de ejecución, que serán rechazados en forma inmediata”.

Dicho entendimiento contenido en el Código Procesal Civil, está respaldado por la doctrina. Así, Carlos Morales Guillén, define a los autos interlocutorios, como las resoluciones que deciden las cuestiones incidentales, que se suscitan durante la tramitación del proceso”; similar razonamiento expone Gonzalo Castellanos Trigo2, al referir que:

Los autos interlocutorios son como su nombre señala intermedios’ entre una providencia y sentencia y normalmente están destinados para resolver algunas cuestiones de procedimiento que se presentan en la tramitación del proceso, pero jamás resuelven el fondo del problema…() Los autos interlocutorios no causan gravamen irreparable, no ponen fin al proceso y solo se pronuncian sobre el proceso, nunca sobre el derecho que es objeto del litigio; por consiguiente, solo tienen por objeto la marcha del proceso y resolver cuestiones procesales, incidentes y otros trámites que se presentan en la tramitación del proceso y que necesitan de fundamentos. Por ejemplo, se resuelven con autos interlocutorios los incidentes de nulidad, los puntos de hecho a probar y la calificación del proceso; las excepciones dilatorias, decisiones como las que rechazan una prueba, las que resuelven una tercería de derecho preferente de pago o mejor derecho propietario,…”.

Por lo desarrollado anteriormente, doctrinal y normativamente, la resolución que dirime la tercería de pago preferente, es un auto interlocutorio.

b) Impugnación de la resolución que resuelve la tercería de pago preferente

Con carácter previo cabe señalar que el art. 180.II. de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, en cuyo mérito, el Código Procesal Civil, establece un sistema recursivo, cuya regulación es de orden público, en aplicación y observancia del principio de seguridad jurídica. Consecuentemente, el derecho de impugnación sólo podrá ser ejercido en los efectos, plazos y condiciones establecidos en sus normas procesales, de acuerdo a la naturaleza jurídica de la resolución que pretende impugnarse, no pudiendo las partes ni los juzgadores alterar lo normado por ley, existiendo inclusive resoluciones contra las cuales no puede plantearse ese recurso, por estar expresamente prohibido por la norma.

En el caso de la resolución que resuelve una tercería de pago preferente, al ser un auto interlocutorio -que no pone fin al litigio ni hace imposible su continuación, como sucede con los autos definitivos- procede su impugnación a través del recurso de apelación en el efecto devolutivo, conforme prescribe el art. 260.II. del CPC. Por otra parte, el plazo en que podrá interponerse la apelación es de tres días de notificada la parte con la resolución que considera que le causa agravios, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 262.1 del citado CPC, que a la letra dice: Si se tratare de autos interlocutorios dictados fuera de audiencia, se podrá apelar de ellas en el plazo de tres días. Corrido en traslado el recurso, la contraparte podrá contestar en el mismo plazo”.

La normativa analizada, es totalmente precisa y no deja ninguna duda sobre la naturaleza jurídica de la resolución que resuelve la tercería de pago preferente en ejecución de sentencia, que es de un auto interlocutorio, cuyo medio impugnatorio previsto por ley es la apelación en el efecto devolutivo, el cual debe ser interpuesto en el plazo de tres días de que la parte sea notificada con el auto correspondiente».

III.4.  De la oportunidad para plantar la tercería de pago preferente y la determinación de preferencia

Sobre el particular, el art 53 del CPC, establece que: “Quien alegue un derecho de crédito privilegiado o preferencial, podrá proponer en ejecución de sentencia su pretensión de ser pagado antes que a la parte actora, debiendo deducir su pretensión hasta antes de hacerse efectivo el pago al acreedor demandante”.

Asimismo, el art 360 del CPC, con relación a las tercerías planteadas en procesos ejecutivos, determina que: “I. La tercería propuesta en procesos de ejecución, ejecutivos o cautelares por quien comparezca como consecuencia de medidas cautelares que afectaren sus bienes o sobre los cuales alegare mejor derecho que el embargante, será tramitada corriendo en traslado a las partes, debiendo responder éstas en el plazo de cinco días. En lo demás, se sujetará al trámite de los procesos incidentales (…) III. En el caso de las tercerías de pago preferente, el trámite en lo principal continuará desarrollándose, pero quedará suspendido el pago hasta que se resuelva la tercería planteada”.

De acuerdo a la normativa citada, se puede plantear la tercería de pago preferente hasta antes de hacerse efectiva el pago al acreedor ejecutante a condición de que el tercero tenga un derecho de crédito privilegiado o preferencial registrado en la Oficina de DD.RR., que sea anterior al del ejecutante y que se trate de un tercero ajeno a las partes ejecutante y ejecutado, en el que el tercero pretenda el pago preferente frente al acreedor ejecutante.

Al respecto, Edwin Ramiro Arciénega Biggemann, en su obra las Instituciones del Código Procesal Civil, Editorial Olimpo, 2006-Bolivia, sobre la oportunidad de su interposición señala que: “La demanda incidental de derecho preferente, solo es oportuna en fase de ejecución de Sentencias (…), resultante de proceso ejecutivo, coactivo u ordinario (con sentencia condenatoria), existiendo uno o varios bienes destinados a subasta, cuyo producto cubra las obligaciones de los acreedores”.

En caso de existir varios terceros que reclamen la preferencia en el pago, se debe resolver en el marco del art. 1383 CC, que señala: “La inscripción es una medida de publicidad que hace oponible a terceros la obligación hipotecaria y no presume la validez de la misma”, en ese orden, el art. 1392 del citado Código, señala que: “Todos los acreedores hipotecarios así como los anticresistas con título inscrito en el registro, son preferidos a los acreedores quirografarios”. Si esa regla no permite una solución al caso, entonces se debe recurrir a la regla del art. 1393 del mismo Cuerpo Legal que establece: “La preferencia entre acreedores hipotecarios de cualquier clase que sean y entre estos y los anticresistas, se regula por la prioridad de su inscripción en el registro, para lo que se tomará en cuenta el día y la hora”.

En el marco de la normativa citada, el único requisito legal que permite determinar la preferencia en el pago entre los acreedores hipotecarios, anticresistas y quirografarios es el día y la hora de registro en la Oficina de Derechos Reales del derecho de crédito, siempre que la misma esté vigente y no cancelado.

El acreedor tercerista que no consiguió su objetivo mediante el incidente, tiene la vía de ejecución para reclamar su obligación, a base de su crédito sustentado en título extrajudicial o judicial.

III.5.  Análisis del caso concreto

La entidad accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico o tutela judicial efectiva, congruencia, fundamentación, motivación y seguridad jurídica; puesto que, los Vocales ahora accionados en la etapa de ejecución del proceso ejecutivo que sigue contra Martha Nery Aguilera de Villarroel -ahora tercera interesada- y Yonny Villarroel Parada y otros, en razón del recurso de apelación que interpuso contra el Auto de 7 de febrero de 2019 que declaró improbado su tercería de pago preferente y probada la tercería de otro acreedor con crédito posterior, emitieron el Auto de Vista 177 de 21 de mayo de 2021, confirmando el citado Auto sin aplicar las leyes que regulan la tramitación de las tercerías, tampoco del pago a los acreedores hipotecarios; replicando el mismo criterio errado del Juez de primera instancia, de que el acreedor debió iniciar demanda coactiva como requisito para presentar una tercería de pago preferente sin que exista norma que obligue a plantear una demanda previa para formular la tercería; por lo que, no se respetó su condición de acreedor privilegiado, ordenando más bien el pago a un acreedor posterior por debajo de su prelación; además que no se pronunciaron sobre el agravio de la no aplicación de los arts. 53 y 360 del CPC, y 1393 del CC que regulan las tercerías y el pago a los acreedores privilegiados, ni fundamentaron objetivamente con relación a los agravios reclamados.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que dentro del proceso ejecutivo que sigue la entidad accionante contra Martha Nery Aguilera de Villarroel y Yonny Villarroel Parada y otros, con base en el Testimonio 0203/06 de 21 de febrero de 2006, que consigna una deuda por $us7 179,72.- (Conclusión II.1.); en la fase de ejecución de ese proceso planteó tercería de derecho preferente de pago, refiriendo que sobre el inmueble, se tiene otro crédito con garantía hipotecaria con grado de privilegio y preferencia con relación a la obligación que se ejecuta en el proceso ejecutivo en trámite con base en la Escritura Pública 4429/2003 de 22 de agosto, registrado en el Asiento B-7 de la matrícula computarizada 7.01.1.99.0015685, ya que se otorgó un préstamo de $us61 200.- en favor de los mismos ejecutados, garantizando la obligación con la primera hipoteca del referido bien inmueble registrado bajo la indicada matrícula computarizada, refinanciado mediante Escritura Pública 1113/2005 de 28 de marzo, por $us72 000.-, siendo por tanto titular de ambas acreencias y de sus gravámenes bajo los Asientos B-7 y B-9 de dicha matrícula computarizada, que le confieren privilegio y preferencia con relación a la obligación que se ejecuta mediante el proceso ejecutivo en trámite (Conclusión II.5.).

Asimismo, la entidad accionante, en lo principal solicitó se fije día y hora de audiencia de remate del bien inmueble, en el 50% perteneciente al ejecutado Yonny Villarroel Parada y conforme consta en el Acta de Segunda Audiencia de Subasta y Remate con Adjudicación de 29 de junio de 2018, fue adjudicado a la misma entidad accionante por el valor de la última base de $us144 219,66.-, siendo aprobada esa adjudicación mediante Auto de 10 de julio de igual año (Conclusión II.6.); en ese orden, la entidad accionante mediante memorial presentado el 25 de septiembre de ese año, reiteró la tercería de derecho preferente, siendo contestada por el Juez Público Civil y Comercial Décimo Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, a través del decreto de 5 de diciembre del mismo año, indicando que la tercería opera cuando otro acreedor pretende el pago, lo que no existe en el presente caso, además que, la ejecución tiene como base el Instrumento Público 0203/06, en virtud del cual se dictó la Sentencia 61/2014 de 11 de agosto, con calidad de cosa juzgada, ordenando el pago de $us7 179,72.-, más intereses y costas procesales, por lo que previamente se debe presentar la liquidación y una vez realizado el pago, remitirse los saldos existentes a la autoridad que ejecutó otras obligaciones impagas de los deudores (Conclusión II.7.); en ese estado de trámite se apersonó Marisol Negrete Aguirre -ahora tercera interesada- el 29 de enero de 2019, planteando tercería de pago preferente, alegando que tiene registrado su crédito en el Asiento B-10 de 5 de abril de 2005 de gravámenes, que le daría preferencia frente a lo registrado en los Asientos B-22 de 29 de abril de 2014 y B-23 de 13 de agosto de 2015 de la entidad accionante, además de contar con la liquidación aprobada de $us118 400.-, en virtud del cual, el citado Juez dictó el Auto de 7 de febrero de 2019, declarando improbada la tercería interpuesta por la entidad accionante y probada la tercería de derecho preferente de pago planteada por Marisol Negrete Aguirre -hoy tercera interesada-, disponiendo se pague en segundo lugar en favor de la entidad accionante, ya que su garantía se encuentra registrada en los indicados Asientos B-22 y B-23 de la matrícula computarizada 7.01.1.99.0015685 (Conclusión II.9.).

Contra el Auto de 7 de febrero de 2019 la entidad accionante interpuso recurso de apelación, alegando que la acreencia contenida en la Escritura Pública 4429/2003, se encuentra registrada en el Asiento B-7 de la citada matrícula computarizada; no obstante, el Juez Público Civil y Comercial Décimo Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, por decreto de 18 de febrero de 2019, rechazó el recurso de apelación con el argumento de que se interpuso fuera del plazo de tres días (Conclusión II.11.); ante ello, la entidad accionante formuló recurso de compulsa que derivo en el pronunciamiento del Auto de Vista 006/2019 de 11 de marzo, emitido por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declarando ilegal la compulsa presentada; determinación que fue objeto de una acción de amparo constitucional interpuesta por la entidad accionante, en la cual la Sala Constitucional Segunda del indicado Tribunal Departamental dictó la Resolución 87/2019 de 23 de julio, concediendo la tutela solicitada, dejando sin efecto el indicado Auto de Vista, ordenando se emita un nuevo fallo (Conclusión II.12.).

En cumplimiento de la Resolución 87/2019, la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 024/2019 de 19 de octubre, declarando legal el recurso de compulsa; en mérito al cual, el Juez Público Civil y Comercial Décimo Sexto de la Capital del departamento de ese departamento, mediante Auto de 14 de febrero de 2020, concedió en efecto devolutivo los recursos de apelación interpuestos por la entidad accionante y Yonny Villarroel Parada contra el Auto de 7 de igual mes de 2019, con la obligación de proveer los recaudos de ley dentro de las cuarenta y ocho horas; sin embargo, por decreto de 28 del mismo mes de 2020, la citada autoridad judicial declaró la caducidad de los recursos de apelación planteados y la ejecutoria del Auto apelado, por falta de provisión de recaudos de ley (Conclusión II.13.); contra esa decisión, la entidad accionante formuló recurso de reposición con alternativa de apelación, que fue resuelto por el referido Juez por Auto de 30 de julio de dicho año, rechazando el mencionado recurso y concedió la apelación alternativa ante el superior en grado; es así que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del señalado Tribunal Departamental, por Auto de Vista 196 de 17 de noviembre de igual año, resolvió revocar el decreto de 28 de febrero de ese año, disponiendo que el mencionado Juez conceda en forma expresa un nuevo plazo de cuarenta y ocho horas para proveer los recaudos de ley; en mérito a ello, la citada autoridad judicial a través de Auto de 17 de marzo de 2021, otorgó nuevo plazo de cuarenta y ocho horas para la provisión de recaudos (Conclusión II.14.); por lo que, finalmente se emitió el Auto de Vista 177, confirmando totalmente el Auto de 7 de febrero de 2019, que rechazó la tercería de pago preferente que interpuso la entidad accionante; Auto de Vista que se notificó a la misma el 12 de julio de 2021 (Conclusión II.15.).

En ese contexto, de la relación de los antecedentes procesales y revisado el contenido de la acción de amparo constitucional interpuesta y tomando en cuenta las precisiones realizadas en la audiencia de consideración de la acción tutelar, se advierte que la entidad accionante identificó como acto vulneratorio a su derecho constitucional al debido proceso en sus elementos de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, congruencia, fundamentación, motivación y seguridad jurídica, al Auto de Vista 177 emitido por los Vocales ahora accionados, confirmando el Auto de 7 de febrero de 2019, que declaró improbada la tercería de pago preferente que interpuso y probada la tercería de Marisol Negrete Aguirre -hoy tercera interesada-, reclamando que: i) No se aplicó las leyes relativas al trámite de las tercerías ni al pago de los acreedores hipotecarios; ii) Su condición de acreedor privilegiado no fue respetada, ordenándose más bien el pago a un acreedor posterior y debajo de su prelación; y, iii) No se fundamentó objetivamente el citado Auto de Vista sobre los agravios reclamados, por lo que solicitó que previa verificación de los hechos denunciados se conceda la tutela solicitada; y en consecuencia, se revoque el referido Auto de Vista, disponiéndose que los Vocales ahora accionados emitan un nuevo fallo que cumpla con la normativa vigente y sea con la debida congruencia, fundamentación y motivación. En ese orden, si bien la Resolución 87/2019, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, concedió la tutela solicitada con motivo de la primera acción de defensa presentada por la entidad accionante, bajo el argumento de que las resoluciones que resuelven las tercerías de pago preferente son definitivas y apelables en el plazo de diez días; sin embargo, este Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión, revocó esa decisión mediante la SCP 0288/2020-S1 de 10 de agosto, determinando que el plazo para apelar tratándose de fallos que resuelven las tercerías son autos interlocutorios apelables en tres días, lo cual podría llevar a la improcedencia de la acción de defensa por incumplimiento del principio de subsidiariedad; no obstante, ese fallo constitucional dimensionó los efectos de la tutela en el tiempo, siempre y cuando la Sala Civil y Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del mencionado Tribunal Departamental no haya emitido nueva resolución en cumplimiento de la Resolución 87/2019, lo cual habiéndose ya emitido en el caso presente y tomando en cuenta el efecto del dimensionamiento, no se considerará el principio de subsidiariedad, vinculado estrictamente al caso concreto, por lo que con esa aclaración, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por la presunta vulneración de los derechos constitucionales alegados por la entidad accionante, labor que se cumplirá a continuación.

Con relación a la presunta vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia

Para resolver la problemática planteada, se debe tener presente de acuerdo a lo precisado en el Fundamento Jurídico II.2. de este fallo constitucional, que uno de los elementos del derecho al debido proceso, es la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, que es entendido en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, la cual no es limitativa de la congruencia que debe contener toda resolución, ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva; además que, esa concordancia tiene que mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución; sin embargo, el principio de congruencia, amerita una comprensión desde dos dimensiones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador de considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva.

En ese marco, para determinar si el elemento congruencia del debido proceso fue o no vulnerado corresponde contrastar entre los agravios expuestos por la entidad accionante en su recurso de apelación y lo resuelto por los Vocales ahora accionados en el Auto de Vista 177, además, de confrontar con los reclamos alegados en la acción de defensa.

En ese contexto, la entidad accionante, por memorial de 15 de febrero de 2019, interpuso recurso de apelación contra el Auto de 7 de febrero de igual año, que rechazó su tercería de pago preferente, expresando los siguientes agravios:

a)       Acusa que existe errónea aplicación del Código de Procedimiento Civil, alegando que el Juez Público Civil y Comercial Décimo Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, basó su decisión en la suposición de que era necesario demandar previamente para poder interponer la tercería de derecho preferente de pago, lo cual sería un absurdo, ya que, no existe ninguna norma en la legislación que obligue a iniciar un proceso judicial antes de formular la tercería de pago preferente, siendo suficiente acreditar el gravamen preferencial registrado en la Oficina de DD.RR., sobre el bien objeto de remate; por lo que, el citado Juez estaría confundiendo con la figura de retención del remanente, que obligaría a iniciar un proceso previo, quedando demostrado así la errónea aplicación del Código Procesal Civil, que le privó de cobrar su acreencia privilegiada.

b)       Denuncia la inexistencia del gravamen y del derecho del tercero, ya que el Juez Público Civil y Comercial Décimo Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, no examinó cuidadosamente la documentación presentada por la tercerista Marisol Negrete Aguirre -hoy tercera interesada-, quien no presentó el folio real que acredite su gravamen sobre el bien inmueble rematado y no lo hizo porque a la fecha de presentación de su tercería -29 de enero de 2019-, el bien inmueble ya estaba a nombre de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Jesús Nazareno Responsabilidad Ltda., y todos los gravámenes fueron cancelados en la Oficina de DD.RR., siendo prueba de ello el Auto de 10 de julio de 2018, en el cual, la citada autoridad judicial ordenó no solo la emisión de la minuta de adjudicación sino también la cancelación de todos los gravámenes, entre ellos, el del Asiento B-10 que registraba el crédito de la nombrada tercerista, perdiendo de ese modo el derecho de cobro que tenía sobre el referido inmueble, conforme a los arts. 35 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales -Ley de 15 de noviembre de 1887- y 62 y 64 del Reglamento, Modificación y Actualización de la Ley de Inscripción de Derechos Reales -Decreto Supremo (DS) 27957 de 24 de diciembre de 2004-.

c)       Situación similar pasaría con la Sentencia 192/2018 de 31 de octubre, dictada por el Juez Público Civil y Comercial Décimo        Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, cuando Marisol Negrete Aguirre -ahora tercera interesada- ya había perdido todo el derecho de cobro sobre el bien inmueble rematado, ya que no existía ningún gravamen que acredite su acreencia y menos su preferencia de pago frente a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Jesús Nazareno Responsabilidad Ltda.; por lo que, se pretende pagar privilegiadamente a quien, ya no era acreedor y menos tenia acreencia privilegiada.

Por su parte, los Vocales hoy accionados en el Auto de Vista 177 con relación a los agravios formulados, emitieron el siguiente pronunciamiento:

1)       Sobre el primer agravio, señalaron que de acuerdo a los antecedentes del proceso resulta evidente que la acreencia de la entidad accionante emergente de la Escritura Pública 4429/2003 registrada en el Asiento B-7 de la matrícula computarizada 7.01.1.99.0015685, por $us61 200.-, reprogramada mediante Escritura Pública 1113/2005 por $us72 000.-, ya se ejecutó en el proceso concursal seguido por Richard Ayala Pedraza contra Martha Nery Aguilera de Villarroel -hoy tercera interesada- tramitado en el entonces Juzgado de Partido en lo Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, ya que por Auto de 1 de julio de 2016 complementado por Resolución de 14 de igual mes y año, se aprobó el Acta de Adjudicación de Remate -de 24 de junio del mismo año- adjudicando el bien inmueble en favor de la entidad accionante, por $us78 757,34.-, si bien dicha prueba fue presentada por la entidad accionante; empero, no puede estar solo a lo favorable sino también a lo desfavorable, en atención al principio de comunidad de la prueba conforme se entendió en el Auto Supremo (AS) “914/2016”, extremo sobre el cual no expresó ningún agravio, por lo que, su silencio puede ser interpretado como reconocimiento de la verdad material; por lo que, en ese sentido ya no tenía la calidad de acreedor privilegiado.

2)       Con relación al segundo agravio, manifestaron que la entidad accionante olvidó que por Auto de 18 de febrero de 2015, dictado dentro del proceso concursal seguido por Richard Ayala Pedraza contra Martha Nery Aguilera de Villarroel -hoy tercera interesada-, cuando pretendió cobrar el 50% de propiedad de Yonny Villarroel Parada, el Juez de Partido en lo Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, dispuso que “…al no ser este demandado en el concurso, éste derecho de acción está pendiente que el acreedor inicie contra el deudor solidario, la acción coactiva tal cual fue pactada en la cláusula quinta del Instrumento Público N° 1113/05, por lo que la ejecución solo recae sobre el 50% que pertenece a la concursada MARTHA NERY DE VILLARROEL…” (sic), determinación que no impugnó la entidad accionante, adquiriendo la calidad de cosa juzgada, quedando claro que la citada autoridad judicial se refirió a ese proceso pendiente, fundamentación que no fue objeto de ningún agravio en el recurso de apelación; es decir, no explicó de manera razonada si dicha fundamentación es errónea, sustentada en pruebas inexistentes o si éstas reflejan un hecho diferente al utilizado como argumento, limitándose a señalar que no existe norma procesal que obligue a iniciar otro proceso para intentar la tercería, sin expresar agravio sobre la referida prueba documental y la cláusula quinta del Instrumento Público 1113/2005, por cuanto la entidad accionante solamente manifestó una queja, reclamo o disconformidad con lo resuelto.

3)       Respecto al tercer agravio, señalaron que si bien seria cierto que Marisol Negrete Aguirre -ahora tercera interesada-, presentó su tercería de pago preferente el 29 de enero de 2019, no es menos cierto que fue interpuesta dentro de la oportunidad señalada por la ley, debido a que en dicha clase de tercerías puede plantearse hasta antes del pago al acreedor, lo cual en el presente caso, el pago al acreedor no fue realizado en esa fecha ni en forma posterior, ya que el Auto recurrido determinó que la tercerista deberá ser pagada con el depósito correspondiente a la adjudicación, por lo que el argumento alegado por la entidad accionante carece de eficacia, puesto que como emergencia del señalado Auto, la cancelación de gravámenes dispuesta en el Auto de 31 de agosto de 2019, es nominal, ya que prevalece la tercería interpuesta por Marisol Negrete Aguirre -hoy tercera interesada- dentro del plazo de ley; es decir, que la acreencia registrada en el Asiento B-10 de la matrícula computarizada 7.01.1.99.0015685, subsiste para los efectos de la tercería, porque si el argumento de la entidad accionante fuera real, también su acreencia registrada bajo el Asiento B-7 de esa matrícula computarizada, se tendría que considerar como cancelada por efecto del mencionado Auto, por lo que la entidad accionante interpretó los datos del proceso de manera sesgada, de acuerdo a sus intereses.

Con relación a que la tercerista no acompañó la documentación que acredite su gravamen sobre el bien inmueble rematado, indicaron que sería completamente falso, ya que adjuntó una “sentencia” ejecutoriada y la liquidación aprobada en otro “tribunal” seguido contra los mismos demandados; por otra parte, la Jueza Pública Civil y Comercial Décimo Quinta, hizo conocer a su similar Décimo Sexto, ambos de la Capital del departamento de Santa Cruz, que en su Juzgado se estaba tramitando un proceso coactivo seguido por Marisol Negrete Aguirre -hoy tercera interesada- contra Martha Nery Aguilera de Villarroel -ahora tercera interesada- y Yonny Villarroel Parada, solicitando la remisión del remanente de la subasta y remate del expediente “102/2014” por $us118 400.-; además, de advertirse que la acreencia de la tercerista -Marisol Negrete Aguirre- registrada en el Asiento B-10 de la matrícula computarizada 7.01.1.99.0015685, adquirió privilegio por sobre la acreencia registrada en el Asiento B-7 de dicha matrícula computarizada, en el entendido de que ésta ya se ejecutó en el proceso concursal, por lo que la tercerista cumplió con la carga de la prueba conforme al art. 147.I y II del CPC, con documentos que fueron extraídos de un proceso coactivo tramitado en otro juzgado; por lo que, el Auto de 7 de febrero de 2019, cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el art. 213 del CPC.

Conforme lo precisado y analizado los agravios y lo resuelto por los Vocales ahora accionados en el Auto de Vista 177, se advierte que se pronunciaron sobre todos y cada uno de los agravios expuestos en el recurso de apelación planteado por la entidad accionante, si bien en la acción de defensa se denuncia que no se pronunciaron sobre el por qué no correspondía la aplicación de los arts. 53 y 360 del CPC, y 1393 del CC, que regulan las tercerías y el pago a los acreedores hipotecarios; empero, en el primer agravio de su recurso de apelación solamente reclamó de manera genérica la errónea aplicación del Código Procesal Civil, en sentido de que no existe una norma en la legislación que obligue al acreedor privilegiado iniciar otra demanda para interponer la tercería de derecho preferente de pago, ya que de acuerdo al art. 53 del CPC, bastaría con tener y acreditar el gravamen preferencial registrado en la Oficina de DD.RR para plantear la referida tercería; la misma que fue respondida por los Vocales ahora accionados, en sentido de que si bien la entidad accionante contaba con crédito privilegiado registrado en los Asientos B-7 y B-9 de la matrícula computarizada 7.01.1.99.0015685, por $us72 000.-, también es cierto que ya fueron ejecutados en el proceso concursal seguido por Richard Ayala Pedraza contra Martha Nery Aguilera de Villarroel -hoy tercera interesada- en el entonces Juzgado de Partido en lo Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, en el que participó la entidad accionante, adjudicándose el bien inmueble en el 50% que pertenecía a Martha Nery Aguilera de Villarroel -ahora tercera interesada-, por $us78 757,34.-; por lo que, existe una respuesta conforme al agravio expresado por la entidad accionante.

Sobre el segundo reclamo de la acción de defensa que se revisa, de que los Vocales ahora accionados replicaron el mismo criterio errado del Juez de primera instancia, respecto a que el acreedor debió iniciar otra demanda coactiva como requisito para presentar una tercería de pago preferente, los Vocales hoy accionados respondieron que la entidad accionante olvidó que por Auto de 18 de febrero de 2015, dictado dentro del proceso concursal seguido por Richard Ayala Pedraza contra Martha Nery Aguilera de Villarroel -ahora tercera interesada-, la entidad accionante pretendió cobrar el 50% de propiedad de Yonny Villarroel Parada; empero, el Juez de Partido en lo Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, dispuso que “…al no ser este demandado en el concurso, éste derecho de acción está pendiente que el acreedor inicie contra el deudor solidario, la acción coactiva tal cual fue pactada en la cláusula quinta del Instrumento Público N° 1113/05, por lo que la ejecución solo recae sobre el 50% que pertenece a la concursada MARTHA NERY DE VILLARROEL…” (sic), quedando claro que el citado Juez se refirió a ese proceso pendiente, en razón a que Yonny Villarroel Parada si bien de acuerdo al título ejecutivo resultaba ser codeudor no fue demandado; empero, al existir una sentencia ejecutoriada ya no era posible modificar la misma, razón por la que se recomendó iniciar otra acción coactiva contra éste. Por lo que, también el mencionado agravio fue respondido por los Vocales ahora accionados.

Con relación al tercer reclamo inserto en la acción tutelar, referido a que no se fundamentó objetivamente el Auto de Vista 177 sobre los agravios reclamados; los Vocales hoy accionados, respondieron que si bien es cierto que Marisol Negrete Aguirre -ahora tercera interesada-, presentó su tercería de pago preferente el 29 de enero de 2019; sin embargo, es evidente que la interpuso dentro de la oportunidad señalada por la ley, ya que en dicha clase de tercerías puede plantearse hasta antes del pago al acreedor, lo cual en el presente caso, el pago al acreedor no fue realizado en esa fecha ni en forma posterior, debido a que el Auto de 7 de igual mes y año, determinó que la tercerista deberá ser pagada con el depósito correspondiente a la adjudicación, aparte de que la cancelación de gravámenes dispuesta en el Auto de 31 de agosto del mismo año, fue nominal, en razón a que la acreencia registrada en el Asiento B-10 de la matrícula computarizada 7.01.1.99.0015685, subsistía para los efectos de la señalada tercería, porque si el argumento de la entidad accionante fuera real, también su acreencia registrada bajo el Asiento B-7 de la indicada matrícula computarizada se tendría que considerar como cancelada por efecto del referido Auto; y, con relación a que la tercerista, Marisol Negrete Aguirre -hoy tercera interesada- no acompañó la documentación que acredite su gravamen sobre el bien inmueble rematado, manifestaron que es falso, ya que adjuntó una “sentencia” ejecutoriada y la liquidación aprobada en otro “tribunal” seguido contra los mismos demandados; aparte de que la Jueza Pública Civil y Comercial Décimo Quinta, hizo conocer a su similar Décimo Sexto, ambos de la Capital del departamento de Santa Cruz, que en su Juzgado se estaba tramitando un proceso coactivo seguido por Marisol Negrete Aguirre contra Martha Nery Aguilera de Villarroel -ahora terceras interesadas- y Yonny Villarroel Parada, solicitando la remisión del remanente de la subasta y remate del expediente “102/2014” por $us118 400.-; además que, la acreencia de la referida tercerista registrada en el Asiento B-10 de la indicada matrícula computarizada adquirió privilegio por sobre la que se registró en el Asiento B-7 de dicha matrícula computarizada, en el entendido de que ya se ejecutó en el proceso concursal, cumpliendo de ese modo la tercerista con la carga de la prueba, conforme a lo establecido por el art. 147.I y II del CPC, demostrando la citada tercerista su acreencia para reclamar el derecho al pago preferente; por lo que, el Auto de 7 de febrero de 2019, cumple a cabalidad con los requisitos previstos por el art. 213 del CPC.

De lo analizado y contrastado, se llega a la conclusión de que los Vocales ahora accionados se pronunciaron sobre todos y cada uno de los agravios expuestos por la entidad accionante en su recurso de apelación, cumpliendo en consecuencia con el principio de congruencia tanto en su dimensión externa como interna, no siendo evidente la vulneración alegada por ésta con relación al mencionado elemento del debido proceso, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada al respecto.

Sobre la presunta vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación vinculado a la aplicación objetiva de la ley y seguridad jurídica

Con carácter previo a resolver esta problemática, es necesario precisar que la entidad accionante denuncia la presunta vulneración de los derechos a la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico o tutela judicial efectiva, y también a la fundamentación, motivación y seguridad jurídica, tomando en cuenta que no se hubiera aplicado la normativa concerniente a las tercerías y el pago a los acreedores privilegiados y no propiamente la interpretación de la legalidad ordinaria que llevaría a revisar el cumplimiento de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para ingresar excepcionalmente a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, por lo que se enfocará la problemática planteada desde la perspectiva de la fundamentación y motivación del fallo impugnado a objeto de ingresar directamente a revisar si los Vocales hoy accionados aplicaron correctamente o erróneamente las leyes que regulan las tercerías o bien determinar las razones fácticas y jurídicas, por las que no correspondía su aplicación.

Al respecto, en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se precisó que por la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales y administrativas, toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe exponer los motivos que sustentan su decisión, despojado de cualquier interés y parcialidad, tomando en cuenta las finalidades implícitas que persigue ese derecho fundamental; al resolver una pretensión que son: i) El sometimiento manifiesto a la Norma Suprema; y, ii) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria; que más bien observa los valores y principios que orientan la impartición de justicia, es más este Tribunal Constitucional Plurinacional, desarrolló las formas en las que puede manifestarse la motivación arbitraria, expresada en una decisión sin motivación, o existiendo es arbitraria; o insuficiente, así por ejemplo, cuando una resolución judicial o administrativa no da razones o justificaciones que sustenten su determinación, traducido en las razones de hecho y de derecho, se trata de una decisión sin motivación, debido a que decidir no es motivar; del mismo modo, cuando una resolución sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, alejadas de la sumisión a la Constitución Política del Estado y la ley, se está ante una motivación arbitraria. En efecto, un supuesto de motivación arbitraria es cuando una decisión deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; de otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una motivación insuficiente. En cambio, la fundamentación como componente del debido proceso, también es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo una decisión arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o bien es producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo de análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; de lo contrario se coarta el derecho a la defensa del justiciable.

En ese orden, la entidad accionante a través de la acción de defensa denuncia que los Vocales hoy accionados al emitir el Auto de Vista 177, vulneraron el derecho al debido proceso en sus elementos de aplicación objetiva de las leyes, fundamentación y motivación de la decisión tomada, por cuanto confirmaron presuntamente el Auto de 7 de febrero de 2019, señalando que:

a)    No se aplicó las leyes relativas al trámite de las tercerías ni al pago de los acreedores hipotecarios privilegiados; es decir, lo previsto en los arts. 53, 360 del CPC y 1393 del CC, haciendo énfasis en que no existe ninguna disposición legal que obligue a iniciar un proceso judicial para interponer una tercería de derecho preferente, siendo suficiente demostrar con tener un gravamen preferencial registrado en la Oficina de DD.RR., confundiendo con la figura de la retención de remanente, supuesto en el que si se obligaría a interponer un proceso previo; quedando demostrado así la errónea aplicación de los referidos Códigos, ya que de acuerdo al señalado Auto, cualquier acreedor así esté por debajo del acreedor privilegiado podría cobrar con prioridad su crédito vulnerando la seguridad jurídica y la aplicación objetiva de la ley; es más, no explicaron por qué no corresponde la aplicación de los arts. 53 y 360 de CPC y 1393 del CC, que contienen reglas precisas sobre el pago de los acreedores privilegiados.

Sin embargo, contrastado la referida denuncia con los agravios expuestos en su recurso de apelación que motivó la emisión del Auto de Vista 177, en el primer agravio, la entidad accionante solamente acusó de manera general que existió una errónea aplicación del Código Procesal Civil, sin especificar qué artículos concretamente fueron erróneamente aplicados, además de no explicar en qué consistía el error y como afectó esa errónea aplicación de la normativa los derechos constitucionales denunciados, lo cual recién lo aclaró mediante la acción de defensa presentada, indicando que se trataría de los arts. 53, 360 del CPC y 1393 del CC; impidiendo a los Vocales ahora accionados a pronunciarse al respecto con mayor fundamentación y motivación, debido a que ese agravio no fue claramente expuesto por la entidad accionante en dicho recurso; es más, revisado el citado Auto de Vista, los Vocales hoy accionados no aplicaron los arts. 53, 360 del CPC y 1393 del CC, para determinar si existió la errónea aplicación, más bien se advierte que aplicaron los arts. 147.I y II y 213 del CPC, respecto de los cuales la entidad accionante no alegó que fueron erróneamente aplicados, lo propio, con relación al principio de seguridad jurídica, cuando la entidad accionante de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, tenía la obligación de denunciar el agravio en la jurisdicción ordinaria; puesto que si no se efectuó el reclamo pertinente, a pesar de utilizar el medio de defensa previsto por ley, se entiende que se consintió todos aquellos presuntos actos ilegales u omisiones indebidas que no impugnó oportunamente, impidiendo con ello, que las autoridades judiciales o administrativas se pronuncien sobre el particular; de lo que se concluye que la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que se reclamaron oportunamente ante la vía judicial pertinente; esto es, en el momento hábil de producido el agravio el cual debe ser invocado necesariamente en las subsiguientes instancias sino es reparado en la primera, a través de los medios o recursos que franquea la ley. En consecuencia, aquellas vulneraciones no acusadas ante la vía ordinaria, oportunamente en cada instancia, no pueden ser analizadas a través de la acción de amparo constitucional.

b)    No existe ninguna norma en la legislación que obligue a iniciar un proceso judicial antes de interponer la tercería de pago preferente; que cualquier acreedor con garantía posterior podría cobrar el crédito desconociendo derechos del acreedor privilegiado como se daría en el presente caso, al respecto los Vocales ahora accionados, fundamentaron y motivaron la decisión asumida en el Auto de Vista 177, indicando que si bien la entidad accionante contaba con crédito privilegiado registrados en los Asientos B-7 y B-9 de la matrícula computarizada 7.01.1.99.0015685, por $us72 000.-, también es cierto que ya fueron ejecutados en el proceso concursal seguido por Richard Ayala Pedraza contra Martha Nery Aguilera de Villarroel -hoy tercera interesada- en el Juzgado de Partido en lo Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, en la que participó la entidad accionante, en el que por Auto de 1 de julio de 2016 complementado por Resolución de 14 de ese mes y año, se aprobó el Acta de Adjudicación de Remate de 24 de junio de igual año, adjudicando el 50% del mismo bien inmueble en favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Jesús Nazareno Ltda., por la suma de $us78 757,34.-, prueba que fue presentada por la propia entidad accionante, siendo valorado en atención al principio de comunidad de la prueba.

Sobre el particular revisado los antecedentes, resulta evidente que la entidad accionante participó del proceso sobre de concurso necesario de acreedores interpuesto por Richard Ayala Pedraza contra Martha Nery Aguilera de Villarroel -ahora tercera interesada-, tramitado en el entonces Juzgado de Partido en lo Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz (Conclusión II.2.); proceso en el que Yonny Villarroel Parada planteó tercería de dominio excluyente, indicando su condición de esposo de la ejecutada, y que el bien inmueble que se pretende su remate constituye un bien ganancial, ya que fue adquirido en la vigencia de su matrimonio, por lo que solicitó se deje sin efecto las medidas de remate en el 50% que le corresponde, es por ello que el Juez de ese Juzgado a través del Auto de 18 de febrero de 2015, declaró probada la tercería de dominio excluyente, pese a que según la Escritura Pública 1113/2005 relativa al refinanciamiento de otro Instrumento Público 4429/2003, seria codeudor; empero al estar ejecutoriada la sentencia, aparte de ser otro el ejecutante, no fue demandado en ese proceso, por lo que la indicada autoridad judicial recomendó activar otro proceso coactivo (Conclusión II.3.); es más, la propia entidad accionante dentro de ese proceso, solicitó la aprobación de adjudicación en el 50% que le corresponde a la concursada Martha Nery Aguilera de Villarroel -ahora tercera interesada- a su nombre, así como la cancelación de todos los gravámenes con excepción de la hipoteca judicial registrada en el Asiento B-23 de la matrícula computarizada 7.01.1.99.0015685, por corresponder a otro proceso judicial en la que se hubiera embargado el otro 50% de Yonny Villarroel Parada, adjudicándose de esa manera la entidad accionante el bien inmueble en la suma de $us78 757,34.-, conforme al Auto de 1 de julio de 2016, que ordenó a su vez, emitir la minuta de transferencia y que por la Oficina de DD.RR., se proceda a la cancelación total de los gravámenes que existían sobre dicho bien inmueble (Conclusión II.4.). En ese sentido, se advierte que la tercería interpuesta por la entidad accionante fue tramitada conforme al procedimiento precisado en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, sin que se desconozca su calidad de acreedor privilegiado.

c)    No se respetó su condición de acreedor privilegiado, ordenando el pago a un acreedor posterior y debajo de su prelación, sin fundamentar los agravios; en lo que corresponde a esa denuncia, los Vocales ahora accionados al respecto manifestaron que la entidad accionante olvida que por Auto de 18 de febrero de 2015, dictado dentro del proceso concursal, que cuando pretendió cobrar el 50% de propiedad de Yonny Villarroel Parada, el Juez de Partido en lo Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, dispuso que al no ser demandado en el proceso de concurso, ese derecho de acción está pendiente, por lo que el acreedor debía iniciar contra el deudor solidario la acción coactiva tal cual fue pactada en la cláusula quinta del Instrumento Público N° 1113/2005, quedando claro que el Juez inferior se refirió a dicho proceso, que si bien de los antecedentes se advierte que activó otro proceso contra los ejecutados, empero en base a otro crédito contenido en la Escritura Pública 0203/2006, logrando adjudicarse el otro 50% de la propiedad que pertenecía a Yonny Villarroel Parada, con el que se aseguró el 100% de la propiedad de los ejecutados; no obstante, también interpuso la tercería de pago preferente dentro del proceso ejecutivo en el que es parte ejecutante, sobre la base de los títulos ejecutivos contenidos en los Testimonios 4429/2003 y 1113/2005, con los que logró adjudicarse el otro 50% de la propiedad en el proceso concursal, alegando que el producto del remate de ese proceso de concurso no cubrió la totalidad de la deuda, sin tomar en cuenta que los gravámenes registrados bajo los Asientos B-7 y B-9 de la matrícula computarizada 7.01.1.99.0015685, que le confería preferencia el pago de su crédito, ya fueron cancelados, conforme se evidencia de la Conclusión II.15. de este fallo constitucional, por lo que, ya no tenía la condición de acreedor privilegiado.

Respecto a la inexistencia del derecho de crédito y del gravamen de Marisol Negrete Aguirre -ahora tercera interesada-, los Vocales hoy accionados explicaron que si bien es cierto que presentó su tercería de pago preferente el 29 de enero de 2019; sin embargo, se interpuso dentro de la oportunidad señalada por la ley, ya que dicha clase de tercerías puede plantearse hasta antes del pago al acreedor. Asimismo, con relación a que la nombrada no acompañó la documentación que acredite su gravamen sobre el bien inmueble rematado, indicaron que es completamente falso, ya que adjuntó una “sentencia” ejecutoriada y la liquidación aprobada en otro “tribunal” seguido contra los mismos demandados; además que, la Jueza Pública Civil y Comercial Décimo Quinta, solicitó a su similar Décimo Sexto, ambos de la Capital del departamento de Santa Cruz, la remisión del remanente de la subasta y remate del expediente “102/2014”, por $us118 400.-; así como la acreencia de la tercerista registrada en el Asiento B-10 de la matrícula 7.01.1.99.0015685, adquirió privilegio por sobre la registrada en el Asiento B-7 de la referida matrícula computarizada, en el entendido de que ésta ya se ejecutó en el proceso concursal, por lo que la señalada tercerista cumplió con la carga de la prueba conforme al art. 147.I y II del CPC, demostrado la misma su acreencia para reclamar el derecho al pago preferente; por lo que, el Auto de 7 de febrero de 2019, cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el art. 213 del CPC.

En ese marco, conforme se tiene registrado en la Conclusión II.8. de este fallo constitucional, resulta evidente que el Juez Público Civil y Comercial Décimo Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Oficio 60/19 de 25 de enero de 2019, dentro del proceso coactivo seguido por Marisol Negrete Aguirre contra Martha Nery Aguilera de Villarroel -ahora terceras interesadas- y Yonny Villarroel Parada, solicitó al Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Sexto de la Capital de ese departamento, que tramita el proceso ejecutivo, remita el remanente de la subasta y remate dentro del expediente “102/2014”, en la suma de $us118 400.-; al que adjuntó la Sentencia 192/2018, que declaró probada la demanda coactiva interpuesta por Marisol Negrete Aguirre –hoy tercera interesada- que también contaba con la hipoteca del bien inmueble ubicado en la av. Uruguay 454, manzana 275, con una superficie de 367,50 m2, registrado en la matrícula computarizada 7.01.1.99.0015685, condenando al pago de $us20 000.-, fallo que fue ejecutoriado por decreto de 30 de noviembre de 2018, y mediante decreto de 18 de octubre de 2018, se aprobó la liquidación por $us118 400.-, empero al no poderse rematar el bien inmueble, debido a que ya estaba rematado y adjudicado en el citado Juzgado, formuló la tercería preferente de pago. En ese sentido, conforme a lo descrito, los Vocales ahora accionados actuaron en el marco legal desarrollando en el Fundamento Jurídico III.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; que prevé la posibilidad de plantear la tercería de pago preferente hasta antes de hacerse efectiva el pago al acreedor ejecutante a condición de que el tercero tenga un derecho de crédito privilegiado o preferencial registrado en la Oficina de DD.RR., que sea anterior al del ejecutante, el cual esté vigente y que no haya sido cancelado, en el que el tercero pretenda el pago preferente frente al acreedor ejecutante. En caso de existir varios terceros que reclamen la preferencia en el pago, como en el presente caso, debe resolverse en el marco de los arts. 1383, 1392 y 1393 del CC, siendo el único requisito legal que permite determinar la preferencia en el pago entre los acreedores hipotecarios, anticresistas y quirografarios el día y la hora de registro en la Oficina de DD.RR., del derecho de crédito, siempre y cuando, se encuentre vigente y no cancelado, aspecto último que se verifica en el presente caso por cuanto el crédito registrado en los Asientos B-7 y B-9 de la matrícula computarizada 7.01.1.99.0015685, ya no estaban vigentes sino canceladas.

Por lo expuesto, se concluye que los Vocales hoy accionados, en el Auto de Vista 177, tomaron la decisión de confirmar el Auto de 7 de febrero de 2019, conforme a los criterios y parámetros establecidos en los Fundamento Jurídicos III.2., III.3. y III.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, determinando las circunstancias de hecho y de derecho debidamente sustentadas en las pruebas aportadas por las partes y las normas aplicables al caso, las cuales visualizan la base fáctica y jurídica en la que se apoya la decisión asumida; sin que se hubiera incurrido en una fundamentación y motivación arbitraria o insuficiente que afecte el principio de seguridad jurídica ni la aplicación objetiva de la ley; por lo que, no corresponde conceder la tutela solicitada con relación a los mencionados elementos del derecho al debido proceso.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art.12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 241 de 24 de diciembre de 2021, cursante de

CORRESPONDE A LA SCP 1294/2022-S3 (viene de la pág. 38).

fs. 740 vta. a 743, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA