SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1295/2022-s4
Fecha: 26-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de agosto de 2021, cursante de fs. 1, 3 a 5, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Tuvo conocimiento a través de terceras personas de un proceso penal seguido en su contra, radicado en el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Chuquisaca, mismo que se encontraría en etapa de acusación fiscal sin que hasta la fecha se le hubiera notificado con la correspondiente denuncia y citación a efectos que pueda prestar su declaración informativa, tomando conocimiento que se habrían realizado notificaciones por edictos durante todo este tiempo pese a tener pleno conocimiento que su persona tendría su domicilio en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, Zona de Umamanta donde en ningún momento realizaron notificaciones.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció como lesionados sus derechos a la libertad física, libertad de locomoción, al debido proceso y a la defensa sin citar norma constitucional alguna que lo contiene.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se anule obrados hasta el vicio o defecto as antiguo, reservándose el derecho de presentar prueba y ampliar el fundamento en audiencia a ser convocado.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia 25 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 9 y vta., presente el accionante y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela no realizo intervención alguna dentro de la consideración de la presente acción de defensa.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Iván Franco Mamani Mariño, Gestor de la Oficina Gestora de Proceso Sexta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito de 25 de agosto de 2021 de fs. 15, refirió lo siguiente: a) El 26 de igual mes y año, a fin de dar cumplimiento a las respectivas notificaciones dentro de la presente acción de libertad, se solicitó los datos o algún medio de comunicación digital de la autoridad ahora demandada por medio del grupo de WhatsAap de Coordinadores de las Oficinas Gestoras a nivel nacional y la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, quienes hicieron conocer la inexistencia de una autoridad jurisdiccional con el nombre de “SILVIA PRUDENCIO TERRAZAS”; b) De igual manera haciendo una revisión del memorial interpuesto dentro de la presente acción tutelar, se pudo advertir en su petitorio indico que la autoridad demandada seria del distrito judicial de Santa Cruz; por lo que, se realizó la gestiones necesarias estableciéndose de igual forma que dicha autoridad demandada no existía en dicho distrito; y, c) Finalmente se comunicó con la parte accionante a efectos de recabar una información clara y precisa de lo referido, quien solo se limitó a indicar que los datos serian aclarados mediante memorial, por tal razones no se pudieron realizar las respectivas diligencias de notificaciones.
I.2.3. Resolución
El Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 17/2021 de 25 de agosto, cursante de fs. 10 a 12 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: 1) Por lo referido por el accionante, se estableció que existiría un proceso penal en su contra, que el mismo desde hace dos años estaría siendo perseguido ilegalmente a raíz de dicho proceso penal, y dentro del mismo no se le realizo ninguna diligencia de notificación en su domicilio el cual se encuentra en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, ni de manera personal; añadiendo que a raíz de dicho proceso penal instaurado en su contra se encontraría con arraigo, además de un mandamiento de aprehensión pendiente de ejecución; 2) La finalidad de la notificación es que, el imputado, víctima o querellante, conozca las determinaciones judiciales o administrativas que pudieran afectar sus derechos y asuma defensa haciendo usos de los medios o recursos legales que el ordenamiento jurídico de la materia prevé, así como lo señala la Sentencia Constitucional 1821/2010-R de 25 de octubre; y, 3) Se tiene a la fecha el impetrante de tutela tiene conocimiento pleno de la acción penal iniciada en su contra, si en el caso hipotético de que estos no se habrían comunicado conforme a procedimiento y no se habría cumplido el diligenciamiento a las instancias pertinentes ya sea Ministerio Público y ante el Juez Cautelar o Juez de Sentencia en cuanto a las notificaciones en las distintas etapas de la investigación, a la fecha no se tiene constancia precisa de que el solicitante de tutela se hubiera apersonado ante el “Juzgado de Instrucción Penal Cuarta del departamento de Chuquisaca”, a efectos de hacer prevalecer sus derechos, claro está que todo perseguido penalmente, tiene los recursos necesarios para buscar el respeto al debido proceso, acudiendo previamente a la autoridad que conoce la causa penal en su contra, a efectos de poder interponer los recursos que la ley le franquea sea una actividad procesal defectuosa o una nulidad como en el presente caso, bajo estos fundamentos sin entrar en mayores consideraciones y detalles de fondo, se evidencia que no se agotó el principio de subsidiariedad.