SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1295/2022-s4
Fecha: 26-Sep-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad física, libertad de locomoción, al debido proceso y a la defensa, alegando que se inició un proceso penal en su contra en el Juzgado de Instrucción Penal Cuarta del departamento de Chuquisaca, del cual no tuvo conocimiento; toda vez que, no fue notificado con ningún actuado emitiéndose a la fecha arraigo y orden de aprehensión por lo que se considera ilegalmente perseguido.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
Recogiendo los entendimientos asumidos respecto a la temática aludida, la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, concluyó que: “Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: `…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O ‘privada de libertad personal´.
Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.
En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: `…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional’.
(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas nos corresponden).
Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares” (el resaltado es nuestro).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad física, libertad de locomoción, al debido proceso y a la defensa, alegando que se inició un proceso penal en su contra en el Juzgado de Instrucción Penal Cuarta del departamento de Chuquisaca, del cual no tuvo conocimiento; toda vez que, no fue notificado con ningún actuado emitiéndose a la fecha arraigo y orden de aprehensión por lo que se considera ilegalmente perseguido.
De la revisión de antecedentes se tiene que, y de lo referido por el impetrante de tutela dentro de la presente acción tutelar se tiene que tomó conocimiento de la existencia de un proceso penal seguido en su contra a través de terceras personas, proceso que estaría siendo radicado en el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Chuquisaca a cargo de Silvia Prudencio Terrazas –autoridad ahora demandada–, el cual estaría en etapa de acusación fiscal, aduciendo que a lo largo del proceso sustanciado no fue notificado con la correspondiente denuncia y citación a efectos de que pueda prestar su declaración informativa; añadiendo que se informó que se hubieran realizado notificaciones por edictos durante las diferentes etapas del proceso pese a que tenían pleno conocimiento que su persona tiene su domicilio en la en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, Zona de Umamanta, domicilio en el cual nunca realizaron notificaciones
Previo a analizar la problemática planteada, es necesario señalar que, si bien la acción de libertad es el medio idóneo, efectivo y oportuno para el resguardo de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la libertad de circulación de toda persona cuando se produce la vulneración a los mismos, a través de la tutela a la vida, el restablecimiento de las formalidades legales, el cese de la persecución ilegal o indebida y la restitución de la libertad cuando fuere suprimida a consecuencia de actos ilegales u omisiones indebidas; sin embargo, asumiendo el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, solo se tutela el procesamiento ilegal o indebido cuando concurren los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional; es decir, cuando el acto lesivo sea la causa directa de la privación de libertad y/o cuando exista absoluto estado de indefensión.
En ese entendido, en el caso en análisis se observa que los presuntos hechos lesivos consistentes en la falta de notificaciones dentro el proceso seguido en su contra, los cuales hubieran lesionado los derechos invocados en la presente acción de libertad, no tienen vinculación directa con su derecho a la libertad, como tampoco se constituyen en una amenaza para su libre ejercicio, pues al momento de plantear esta acción tutelar, el solicitante de tutela se encontraba en ejercicio de su derecho a la libertad; es decir, sin restricción alguna. Aclarando que tampoco se tiene certidumbre y los datos exactos del asiento judicial en el que se estaría sustanciando el proceso penal alegado; toda vez que, se colige del confuso memorial presentado y del informe de la oficina gestora sexta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que “Silvia Prudencio Terrazas, Jueza de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Chuquisaca”, no se encuentra ejerciendo como autoridad jurisdiccional en el departamento de Chuquisaca, así como tampoco en el departamento de Santa Cruz, por lo que se consultó al accionante sobre la veracidad de los datos, obteniendo como respuesta que los mismos serian aclarados mediante memorial, lo que no sucedió hasta la fecha de celebración de la presente acción tutelar.
Por otra parte, tampoco se advierte cual sería el estado de indefensión al que pudiera estar expuesto el impetrante de tutela; toda vez que, al afirmar tener conocimiento de un proceso instaurado en su contra, tiene a su disposición los recursos que la ley franquea para ejercer su derecho a la defensa, así como cuestionar cualquier medida que emerja en relación a su derecho a la libertad física o de locomoción, el cual como se estableció supra, no se encuentra restringido o amenazado de forma alguna; por lo que, no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, al verificarse la inconcurrencia de los dos presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; es decir, la vinculación directa del o los hechos denunciados con el derecho a la libertad y el estado absoluto de indefensión. Sin perjuicio de ello si el accionante considera que los hechos denunciados ponen en riesgo los derechos aquí invocados, podrá acudir, si considera pertinente, a la acción de amparo constitucional previo cumplimiento de los requisitos previstos al efecto y el agotamiento de los recursos intraprocesales proporcionados por la jurisdicción ordinaria.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.