SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1298/2022-S4
Fecha: 26-Sep-2022
Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal departamental de La Paz, mediante informe escrito presentado el 11 de agosto de 2021, cursante fs. 65 a 73 vta., manifestó que: a) El proceso penal seguido por el Ministerio Púb
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de La Paz, constituido en tribunal de garantías, mediante Resolución 24/2021 de 11 de agosto, cursante de fs. 82 a 86, denegó la tutela impetrada, con base a los siguientes fundamentos: i) De la amplia fundamentación que realizaron los impetrantes de tutela y de los antecedentes remitidos, “lamentablemente” no se cuenta con la resolución primigenia, ni el Acta ni la Resolución, pero sí se cuenta con la transcripción de la apelación y dentro de la fundamentación de la misma se evidencia que en ningún momento el art. nombrado dentro de los principios procesales “artículo 86 núm. 4” ha sido reclamado por la parte solicitante de tutela, este es un nuevo elemento traído a colación a través de esta acción tutelar; al respecto, el art. 398 del CPP, está referido a la competencia de los Tribunales de alzada quienes circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución; ii) En relación a la legitimidad, ésta no ha sido clara ni en la medida cautelar ni en la revocatoria de la medida cautelar primigenia, tampoco ha sido reclamada en la apelación incidental, no siendo posible ampliar nuevos reclamos o nuevos agravios que no fueron reclamados en su momento; al respecto, el Vocal ahora demandado no puede resolver más allá otras situaciones que no le solicitaron, ni ultra petita; y, iii) El procedimiento tiene recursos y puntos específicos que no han sido aludidos dentro del proceso penal, recién se los está reclamando vía constitucional, debiendo dejarse establecido que acudir a la vía constitucional no es un medio ulterior para considerar una apelación; en este caso, intentar una revocatoria de medida cautelar, no concurren los requisitos para dar curso a lo solicitado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Verónica Mamani Surco, Ángel Mamani Yanarico contra Alex Abraham Callejas López por la presunta comisión del delito de feminicidio, el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto, resolvió el Auto Interlocutorio 72/2021 de 10 de junio, y dispuso declarar la improcedencia de la solicitud de imposición de riesgos procesales y la revocatoria de medidas cautelares (fs. 42 a 43 vta.).
II.2. Por Auto de Vista 433/2021 de 18 de junio, Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal departamental de Justicia de La Paz, –ahora demandado–, quien determinó la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y los acusadores particulares Ángel Mamani Yanarico y Verónica Mamani Surco, y, determinó la improcedencia de las cuestiones propuestas; y en consecuencia, confirmó la Resolución 72/2021, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto (fs. 57 a 63 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes, denunciaron la lesión del derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia, en virtud a que, la autoridad demandada al emitir el Auto de Vista 433/2021, dejó en total estado de desprotección a la familia víctima de feminicidio; toda vez que, ante las solicitudes de revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva, bajo una prueba que goza de legitimidad, como regla procesal de valoración probatoria, no impuso ninguna medida que cumpla con el mandato de privilegiar en toda medida cautelar la seguridad y protección de la familia víctima de feminicidio.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La tutela del derecho a la vida y derechos conexos en el ámbito de protección de la acción de libertad
Sobre la temática la SCP 0223/2020-S4 de 23 de julio señaló que: “Al respecto la SCP 0307/2019-S4 de 29 de mayo, estableció que: ‘El derecho a la vida es un derecho humano universal, que le incumbe a todo ser humano, puesto que de él se concretizan los demás derechos universales. El resguardo y respeto de este derecho implica que toda persona tiene garantizada y asegurada la posibilidad de crecer, desarrollarse y culminar los días de su vida en un ambiente favorable, ello involucra en definitiva, beneficiarse con servicios y atención médica adecuados, con una alimentación equilibrada y un ambiente saludable. Constituyendo la protección de este derecho como una obligación no solo del Estado sino también una responsabilidad de todas las personas que lo integran’
Precisando el alcance del art. 125 de la Constitución Política del Estado, la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, estableció lo siguiente: ‘…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona «que considere que su vida está en peligro», sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.
De dicha jurisprudencia se tiene que dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, goza de protección especial, mereciendo así la tutela impetrada vía acción de libertad siempre y cuando exista un real peligro para éste, incluso puede ser activada de forma directa de demostrarse dicho peligro real” (las negrillas nos pertenecen).
De lo establecido por la jurisprudencia desarrollada precedentemente, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, goza de protección especial, por lo que la tutela impetrada vía acción de libertad puede ser activada de forma directa en los casos en que exista un real peligro para éste, prescindiendo inclusive del principio de subsidiariedad excepcional.
III.2. Función del Ministerio Público en la persecución penal
La Constitución Política del Estado en su art. 225 establece que: I. “El Ministerio Público defenderá la legalidad y los intereses generales de la sociedad, y ejercerá la acción penal pública. El Ministerio Público tiene autonomía funcional, administrativa y financiera.
II. El Ministerio Público ejercerá sus funciones de acuerdo con los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía”.
La Ley Orgánica del Ministerio Público en su art. 5, relativo a sus principios, entre los atinentes al caso, señala: “El Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones y atribuciones se rige por los siguientes principios: 1. Legalidad, por el cual perseguirá conductas delictivas y se someterá a lo establecido en la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales vigentes y las leyes. Los actos del Ministerio Público se someten a la Constitución Política del Estado, tratados y convenios internacionales y las leyes; (…) 3. Objetividad, por el que tomará en cuenta las circunstancias que permitan demostrar la responsabilidad penal de la imputada o el imputado, también las que sirvan para reducirla o eximirla, cuando deba aplicar las salidas alternativas al juicio oral; (…) y 7. Celeridad, el Ministerio Público deberá ejercer sus funciones de manera pronta, oportuna y sin dilaciones”.
La Constitución Política del Estado y la norma específica, Ley Orgánica del Ministerio Público, establecen cuál el rol del Ministerio Público en la persecución penal, misma que debe ejercerse conforme los principios antes desarrollados, particularmente el de legalidad, objetividad y celeridad, es decir que, sus actos se enmarcan en apego a la Constitución y las leyes, pues en el desarrollo del proceso penal sus actuados investigativos están destinados a la búsqueda de la verdad histórica de los hechos denunciados y para llegar a este resultado se debe resguardar los derechos de las partes, tanto de la víctima del delito como de la persona sujeta de investigación y/o procesamiento, es así que ante la solicitud de documentación atinente al proceso y/o en su caso para el ejercicio del derecho a la defensa, en resguardo a la libertad, se encuentra impelido de actuar bajo el paraguas del principio de celeridad y acceso efectivo a la justicia.
A la luz de este marco constitucional y legal, se tiene que el Ministerio Público se constituye en una institución de especial importancia en la eficacia de la persecución penal pública y representa a la sociedad velando el respeto de los derechos y garantías constitucionales; en este contexto, sus actuaciones deben enmarcarse dentro de los principios y valores constitucionales, y al bloque de convencionalidad; es así que, si el Ministerio Público mediante sus representantes, presentan la acusación formal conforme el art. 323 inc. 1) del CPP, y se constituye en parte contraria de la o del imputado, eso no impide de ninguna manera, que aún pueda emitir requerimientos fundamentados, dando curso a solicitudes que sirvan para recolectar elementos para una petición de cesación a la detención preventiva, tomando en cuenta que la referida cesación es un instituto accesorio al proceso principal –donde no se discute si el imputado es culpable o no– en el cual, éste debe suscitar un incidente que aborde las causales establecidas en el art. 239 del CPP, y que en caso de ser declarado procedente, no tiene ninguna repercusión para el fondo del proceso, pues las medidas cautelares –como se dijo– es un instituto procesal tendiente a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar la presencia del imputado en el juicio, siendo una de sus características que estas medidas no causan estado; de ahí su revestimiento de su carácter excepcional, instrumental y de necesidad.
Consiguientemente, a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, el Ministerio Público tiene el deber de emitir requerimientos para la obtención de documentos que sirvan a la o el imputado a presentar un incidente de cesación a la detención preventiva, aún exista acusación formal; sin perjuicio de que éste, también pueda hacerlo directa y particularmente efectivizando su derecho constitucional a la petición, pues el art. 24 de la CPE, señala que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”; similar precisión, está inserta en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que en su art. XXIV, precisa: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”. Por su parte, la doctrina estableció que de este derecho constitucionalmente reconocido, acontecen dos consecuencias: la de “…no ser castigado por solicitar algo al Estado…” y “…la de obtener una respuesta de la autoridad a la que se dirige (…). Tal derecho a respuesta –independientemente del contenido de ella–, en un término razonable, resulta obligado en un régimen republicano donde las autoridades son responsables ante la comunidad, y ésta es fuente del poder de aquellos. Además, el derecho a respuesta da sentido y solidez al derecho de peticionar” (Sagüés, Néstor Pedro. Elementos de Derecho Constitucional. Tomo 2, editorial Astrea, Buenos Aires, Argentina 1999).
Consiguientemente, cuando ya exista acusación formal, independientemente de que se acuda o no al Ministerio Público, la o el imputado puede solicitar la documentación que requiera para su cesación a la detención preventiva de manera directa, descongestionando así la labor del Ministerio Público; considerándose también que en el instituto de medidas cautelares rige la libertad probatoria y a partir de esta facultad, será el juez o tribunal quien le otorgue el valor que corresponda a la prueba, en coherencia con ello, se aclara que en este instituto no rige la exclusión probatoria siendo un medio diseñado exclusivamente para el juicio oral” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
Los solicitantes de tutela denunciaron la lesión del derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia, en virtud a que, la autoridad demandada al emitir el Auto de Vista 433/2021, dejó en total estado de desprotección a la familia víctima de feminicidio; toda vez que, ante las solicitudes de revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva, bajo una prueba que goza de legitimidad, como regla procesal de valoración probatoria, no impuso ninguna medida que cumpla con el mandato de privilegiar en toda medida cautelar la seguridad y protección de la familia víctima de feminicidio.
Ingresando al análisis de lo demandado, de la Conclusión II.1 de este fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Verónica Mamani Surco, Ángel Mamani Yanarico contra Alex Abraham Callejas López por la presunta comisión del delito de feminicidio, el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Segundo de El Alto, resolvió el Auto Interlocutorio 72/2021, y dispuso declarar la improcedencia de la solicitud de imposición de riesgos procesales y la revocatoria de medidas cautelares.
Apelado que fue el mencionado Auto Interlocutorio, Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal departamental de Justicia de La Paz, –ahora demandado–, pronuncio el Auto de Vista 433/2021, quien estableció la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y los acusadores particulares Ángel Mamani Yanarico y Verónica Mamani Surco; y, determinó la improcedencia de las cuestiones propuestas; y en consecuencia, confirmó la Resolución 72/2021, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto (Conclusión II.2).
En ese contexto los accionantes consideran que la autoridad hoy demandada lesionó el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia, dejándolos en total estado de desprotección a su familia víctima de un feminicidio.
Ahora bien, del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; se tiene que, el ámbito de tutela de la acción de libertad si bien de manera general alcanza a la protección del derecho a la libertad y la vida, también se activa en los casos en que exista un real peligro para la vida, aunque no se dé una estrecha vinculación del mismo con el derecho a la libertad. En caso de estas situaciones; es decir, un peligro cierto para la vida, se debe demostrar la existencia del mismo, para que de ese modo pueda activarse de manera directa este mecanismo de defensa constitucional.
En el presente caso, los impetrantes de tutela denunciaron que la autoridad jurisdiccional demandada, con la emisión del Auto de Vista 433/2021–hoy cuestionado– al dejar en total estado de desprotección a la víctima de feminicidio y dejar en libertad a Alex Abraham Callejas López, lesionó su derecho a vivir libre de violencia, si bien los solicitantes de tutela indicaron dicha lesión; sin embargo, de la documental adjunta en el expediente, no han establecido que con el Auto de Vista 433/2021 –ahora cuestionado– les implicaría un riesgo para sus vidas o integridad física; tampoco explicaron ni argumentaron que derecho se lesionó con la decisión asumida en el Auto de Vista 433/2021; por tanto, se deniega la tutela impetrada por falta de conexión de que la autoridad demandada mediante el Auto de Vista, sea directamente la que está lesionado el derecho a vivir una vida libre de violencia; o que con ese Auto de Vista, se esté posibilitando de que otras personas puedan agredirles físicamente o incluso quitarles la vida.
Sin perjuicio de ello, y tomando en cuenta que, “…si bien la presente acción de defensa puede constituirse en el medio idóneo y efectivo para la protección del derecho de la mujer a tener una vida libre de violencia, no obstante el mismo debe encontrarse íntimamente relacionado con los derechos cuyo ámbito de protección se encuentren en la configuración constitucional y procesal de este mecanismo, en particular con el derecho a la vida, como el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional” (SCP 0824/2019-S4 de 12 de septiembre), conforme a lo desarrollado en el precedente Fundamento Jurídico de este fallo constitucional, se tiene que el derecho a la vida es un derecho humano universal que concierne a todo ser humano y del cual nacen todos los demás derechos fundamentales; empero, como se estableció antes, del memorial de acción de libertad, se advierte la carencia de elementos objetivos que respalden su alegación, pues la única prueba presentada por las accionantes de tutela que es un Disco Compacto (CD), fue observada por la autoridad demandada en cuanto a la falta de verificación pericial de la misma; por consiguiente, no se evidencia que la autoridad hoy demandada haya vulnerado el derecho invocado por los impetrante de tutela.
III.4.Otras consideraciones
Sin perjuicio de lo resuelto precedente, este Tribunal no puede soslayar el hecho de que conforme se tiene del argumento expuesto por los solicitantes de tutela en la demanda de la presente acción tutelar, la petición de revocatoria de medidas cautelares impetradas por la víctima, fue por falta del desdoblamiento de las imágenes contenidas en el CD ofrecido como prueba, labor que correspondía ser ejecutada por el Ministerio Público a través de sus instancias de apoyo con las que cuentan, por lo que a fin de evitar futuras lesiones de derecho fundamentales y garantías constitucionales que pongan en riego a la victimas corresponde tener presente que, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el Ministerio Público es una institución constitucional que representa a la sociedad ante los órganos jurisdiccionales para velar por el respeto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, cuya finalidad es defender la legalidad, los intereses generales de la sociedad y velar el cumplimiento de todas las disposiciones legales.
Así definido el rol y las facultades del Ministerio Público, podemos afirmar que se constituye en un órgano estatal al servicio de la sociedad, cuya intervención se encuentra garantizada por mandato constitucional, función con amplio respeto a las garantías procesales y en estricta observancia de la ley; por lo que, ante la concurrencia de hechos que pudieran constituir la comisión de delitos, es el Ministerio Público la entidad llamada por ley a ejercer los actos necesarios que permitan efectuar una labor efectiva de persecución penal contra las personas que vulneren las leyes del Estado, pero además también velar por la seguridad de los sujetos pasivos de los ilícitos; ello en el marco de lo previsto en los arts. 2, 3, 11, 12 y 40.8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); en ese entendido; se tiene que, que el representante del Ministerio Público, teniendo conocimiento del incumplimiento de las medidas personales impuestas a los imputados, en mérito a sus atribuciones y velando por la protección y seguridad de las víctimas, se encuentra constreñido a ejercer todos los mecanismos necesarios para solicitar el cumplimiento o la revocatoria de las medidas sustitutivas impuestas; pues claramente el art. 247 del CPP determinó que: “Las medidas cautelares personales podrán ser revocadas a solicitud del fiscal o de la víctima, aunque no se haya constituido en querellante, cuando se acrediten sin otra formalidad que: 1. El imputado incumpla alguna de las obligaciones impuestas” (las negrillas son añadidas); hecho que en el presente caso, no aconteció.
Correspondiendo en consecuencia, exhortar al Ministerio Púbico que, en el caso concreto y en futuros procesos de igual índole, ejerza su función de persecución penal como encargado de la dirección funcional de la investigación, ejerciendo sus funciones y atribuciones conforme la normativa señalada ut supra, actuando con la debida diligencia máxime en este tipo de delitos velando por la protección y seguridad de la víctima, debiendo priorizar su actuación en los procesos que involucren feminicidio y violencia de género sin excepción, observando los principios de protección reforzada en razón de género; asimismo, conforme a la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019– que modifica el Código de Procedimiento Penal y la Ley 348, con la finalidad de evitar se cometan nuevos hechos de violencia, reducir la situación de vulnerabilidad de la víctima y otorgarle el auxilio y protección indispensable en resguardo de su integridad; de oficio o a pedido de parte, de la víctima o de su representante, podrá solicitar las medidas de protección especial contenidas en el art. 389 bis de la referida Ley 1173; ello debido a que por la naturaleza de la labor que desempeñan, se encuentran en posición de garantes respecto a las víctimas, por ello mismo, la adopción de medidas preventivas y de protección, deben ser de oficio.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
Por tanto
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 24/2021 de 11 de agosto, cursante de fs. 82 a 86, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de La Paz, en consecuencia:
1º DENEGAR la tutela solicitada, conforme al Fundamento Jurídico expuesto en el presente fallo constitucional; y,
2º EXHORTAR al Ministerio Público que, en el caso concreto y en futuros procesos de igual índole, cumpla con su función de persecución penal como encargado de la dirección funcional de la investigación, ejerciendo sus funciones y atribuciones conforme a normativa, actuando con la debida diligencia en este tipo de delitos velando por la protección y seguridad de la víctima, debiendo priorizar su actuación en los procesos que involucren feminicidio y violencia de género sin excepción, observando los principios de protección reforzada en razón de género; y con la finalidad de evitar se cometan nuevos hechos de violencia, reducir la situación de vulnerabilidad de la víctima, otorgar el auxilio y protección indispensable en resguardo de su integridad, de oficio o a pedido de parte, de la víctima o de su representante, solicitar las medidas de protección especial.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal departamental de La Paz, mediante informe escrito presentado el 11 de agosto de 2021, cursante fs. 65 a 73 vta., manifestó que: a) El proceso penal seguido por el Ministerio Púb