SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1301/2022-S4
Fecha: 26-Sep-2022
Con relación a la legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional, la SCP 0464/2018-S4 de 27 de agosto, citando a su vez a la SCP 1437/2015 de 23 de diciembre, estableció que: “La jurisprudencia constitucional estableció que los funcionarios
Es así que a partir del entendimiento jurisprudencial citado, el personal de apoyo judicial tiene legitimación pasiva para ser demandado en las acciones de defensa cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas″.
Conforme a la jurisprudencia constitucional precedente, los servidores de apoyo judicial, son susceptibles de responsabilidad cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en la vulneración de derechos fundamentales.
III.4. Análisis del caso concreto
Los accionantes a través de su representante sin mandato consideran lesionado el debido proceso en sus elementos de una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; y, sus derechos a la libertad y al acceso a la justicia; en mérito a que el Juez y Secretario ambos demandados, no remitieron su recurso de apelación incidental contra la Resolución 286/2021 de 2 de julio, que dispuso sus detenciones domiciliarias, dentro del plazo establecido en el art. 251 del CPP.
La revisión de antecedentes evidencia que el Ministerio Público, sigue un proceso penal contra René Rodríguez Nina y otros por la presunta comisión del delito de estafa; el mismo que fue ampliado en contra de los ahora impetrantes de tutela, como consecuencia de la Imputación Formal 22/2020 de 7 de diciembre, emitida por el Fiscal de Materia; por lo cual, los solicitantes de tutela fueron sometidos a audiencia de consideración de medidas cautelares de 21 de julio de 2021, ante el Juzgado de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, que dispuso sus detenciones domiciliarias sin salida laboral, mediante la Resolución 286/2021, motivo por el cual, los accionantes a través de su abogado en dicho acto, de forma oral interpusieron recurso de apelación en contra de la mencionada resolución; resolución que tal como refieren el Juez y Secretario demandados, fue remitida recién el 30 de julio de 2021; es decir, nueve días después de su interposición y debida notificación en audiencia tanto al Fiscal de Materia como a la víctima.
Previo a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; corresponde señalar que, tal como se desarrolló en los Fundamentos Jurídicos precedentes, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, en apego al principio de celeridad, comprendido en el art. 180.I de la CPE; y tomando en cuenta que, por disposición del art. 251 del adjetivo penal, interpuesto el recurso de apelación en contra de la resolución que disponga, modifique o rechace una medida cautelar, ésta debe ser remitida dentro de las veinticuatro horas al Tribunal Departamental de Justicia.
De lo referido, corresponde señalar que, si bien los demandados demostraron la remisión del reclamado recurso de apelación incidental presentado por su parte; sin embargo, se lo hizo en la misma fecha que fue celebrada la audiencia de consideración de la presente acción de tutelar ante el Tribunal de garantías –30 de julio de 2021–; es decir, que si bien se cumplió con lo solicitado; sin embargo, conforme al desarrollo jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, referido a la acción de libertad innovativa, que establece que aun el acto lesivo se haya extinguido, corresponde resolver el fondo de la problemática planteada y verificar si resulta evidente la denuncia de demora alegada por los impetrantes de tutela y de advertirse la misma, se debe evitar que se incurra en futuras dilaciones de esta naturaleza, que transgreden el orden constitucional y vulneran derechos fundamentales y garantías constitucionales, protegidos por la acción de defensa que se revisa.
En ese orden, se establece que tanto el Juez como el Secretario demandados, admitieron el incumplimiento de lo establecido en el art. 251 del CPP, al no haber remitido las actuaciones pertinentes al recurso de apelación incidental interpuesto por los accionantes, dentro del plazo de veinticuatro horas, después de presentado el recurso de apelación contra la Resolución 286/2021, que determinó la detención domiciliaria de los impetrantes de tutela y tal como lo afirman haber remitido dicho recurso, nueve días después de su interposición.
Es necesario precisar que los funcionarios administrativos de apoyo jurisdiccional, cuentan con legitimación pasiva para ser demandados en una acción tutelar, cuando la lesión a los derechos fundamentales y garantías constitucionales emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones u obligaciones que la ley les confiere, o cuando incumplen las instrucciones u órdenes otorgadas por el superior en grado; con mayor razón, si de por medio se encuentran comprometidos derechos fundamentales y garantías constitucionales que deben ser respetados en todo momento y por todo servidor público.
Ahora bien, con relación a las actuaciones de la autoridad demandada, la misma no se encuentra exenta de responsabilidad; dado que, tiene a su cargo efectuar el respectivo seguimiento a sus determinaciones, más aún si como en el caso, se ve involucrado un derecho fundamental como la libertad.
Por lo señalado precedentemente, es posible concluir que existió una demora injustificada en la remisión del recurso de apelación y las actuaciones pertinentes del mismo; por lo que, corresponde exhortar tanto al Juez como al Secretario demandados a que en futuras solicitudes que se encuentren a su cargo, que involucre el derecho a la libertad; en resguardo del principio de celeridad, deben guiar su actuaciones con la debida diligencia, adoptando medidas conducentes a cumplir con los plazos procesales previstos en el Código de Procedimiento Penal.
Consiguientemente, al ser evidentes los reclamos efectuados por los accionantes, que afectaron directamente el debido proceso en sus elementos de una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones y, los derechos a la libertad y al acceso a la justicia de los impetrantes de tutela, corresponde otorgar la tutela solicitada en aplicación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho así como la innovativa, tipologías de la acción tutelar, que buscan acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas y se encuentra de por medio el derecho a la libertad y locomoción de las personas; y a evitar que se vuelvan a reiterar.
Finalmente, de lo referido en audiencia por los solicitantes de tutela respecto a que brindaron recursos económicos para fotocopias para la remisión del recurso de apelación y sus actuaciones pertinentes ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al Secretario codemandado, extremo que no fue contradicho por el mismo. Al respecto, para fines pedagógicos, resulta pertinente recordar que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad e inmediatez, tal como establece el art 178 de la CPE; por lo antes referido, quienes imparten justicia; así como, el personal de apoyo jurisdiccional tienen el deber de observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que solo generaron perjuicio al derecho a la libertad de los ahora accionantes.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 13/2021 de 30 de julio, cursante de fs. 29 a 31; pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz; y en consecuencia:
1º CONCEDER la tutela impetrada, bajo las modalidades de acción de libertad de pronto despacho e innovativa, respecto a ambos demandados; y,
2º Exhortar al Juez y Secretario demandados, a no incurrir en lo posterior en dilaciones injustificadas que vulneren derechos fundamentales y garantías constitucionales de los sujetos procesales, más aún cuando de por medio, se encuentre en tela de juicio el derecho a la libertad de los mismos.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
- Encabezado
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Con relación a la legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional, la SCP 0464/2018-S4 de 27 de agosto, citando a su vez a la SCP 1437/2015 de 23 de diciembre, estableció que: “La jurisprudencia constitucional estableció que los funcionarios