SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1301/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1301/2022-S4

Fecha: 26-Sep-2022

Encabezado

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1301/2022-S4

Sucre, 26 de septiembre de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:   René Yván Espada Navía

Acción de libertad

Expediente:                42193-2021-85-AL

Departamento:           La Paz

En revisión la Resolución 13/2021 de 30 de julio, cursante de fs. 29 a 31, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Michael Adolfo Riveros Revollo en representación sin mandato de Juana Herminia Choque Tancara y José Luis Rodríguez Choque contra Freddy Gastón Choque Cortez, Juez y David Jorge Valdivia Orellana, Secretario, ambos del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz.

I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de julio de 2021, cursante de fs. 17 a 18 vta., los accionantes, a través de su representante sin mandato, manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por Ministerio Público contra René Rodríguez Nina, el 21 de julio de 2021, producto de imputación formal, fueron sometidos a una audiencia cautelar ante el Juzgado de Instrucción Penal Quinto de el Alto de Departamento de La Paz, en la que, mediante Resolución 286/2021 de 21 de julio, se dispuso sus detenciones domiciliarias sin salida laboral, entre otros; razón por la cual, interpusieron recurso de apelación incidental de forma oral, por consiguiente los sujetos procesales presentes en audiencia, fueron notificados con el mismo actuado procesal; asimismo, cubrieron los gastos necesarios para la emisión de fotocopias legalizadas; no obstante, pese a insistir y reiterar sus solicitudes de remisión de su recurso, tanto de forma personal, vía telefónica como a través de WhatsApp, éste no fue remitido por el Juez y Secretario del citado Juzgado hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa    –30 de julio de 2021–, incumpliendo lo dispuesto por el art. 251 de la Ley “1173”.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela denunciaron como lesionado el debido proceso en sus elementos de una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; y sus derechos a la libertad; y, acceso a la justicia; citando al efecto los arts. 22; 23.I y III; y, 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia; a) Ordene al Juez y Secretario -ahora demandado-, a que remitan el recurso de apelación en el día, con orden de presentación de constancia de remisión ante el Tribunal de garantías; y, b) Amoneste a los mismos. 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 25 a 28., presentes la parte accionante; así como, los demandados; ausentes el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los impetrantes de tutela, por intermedio de su abogado, ratificaron los fundamentos contenidos en su memorial de acción de libertad, y ampliándolos en audiencia, manifestaron lo siguiente: 1) Fueron imputados por el delito de estafa; 2) Debido a que interpusieron recurso de apelación en la misma audiencia de medidas cautelares de 21 de julio de 2021, tanto el Fiscal de Materia como la víctima fueron notificados con dicho recurso en el acto; por lo tanto, no existió la necesidad de generar ninguna notificación para su remisión ante el Tribunal de alzada; sin embargo, en un acto de cordialidad procesal con el Juzgado de Instrucción Penal Quinto de El Alto, considerando la carga laboral en que se encuentra cualquier Juzgado, esperaron las setenta y dos horas establecidas por ley; así después de esos tres días, se comunicaron de forma personal, telefónica y mediante WhatsApp con el Secretario de dicho Juzgado, con la finalidad de que se remita el cuaderno de apelaciones al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; sin embargo, hasta la fecha de la interposición de la presente acción de defensa, desconocen que Sala Penal del Referido Tribunal Departamental resolverá su apelación; 3) Su situación incierta respecto a su libertad, debido a la no remisión del cuaderno de investigación a la Sala Penal a efecto de la impugnación de la Resolución 286/202, que determinó su detención domiciliaria entre otros, vulneró su derecho al debido proceso en su vertiente de justicia pronta, rápida, oportuna y diligente conforme lo establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional “0337/2010-R”; y, 4) Solicitan una amonestación para los demandados y además una recomendación a efecto de que eviten la mora procesal bajo apercibimiento de remisión de obrados ante autoridad competente.  

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario público demandados

Freddy Gastón Choque Cortez, Juez y David Jorge Valdivia Orellana, Secretario, ambos del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe oral en audiencia señalaron que en el caso Ministerio Público contra René Rodríguez, se remitió legajo de apelación el día de la celebración de la audiencia de la presente acción de libertad –30 de julio de 2021–, a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de La Paz, a las 12:20; al efecto el Juez demandado, mostró mediante pantalla en audiencia virtual que se cumplió con dicha remisión.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público, no se hizo presente a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, pese a su notificación cursante a fs. 21.

I.2.4. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 13/2021 de 30 de julio, cursante de fs. 29 a 31, concedió la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante planteó recurso de apelación en contra de Resolución de forma oral, y por ende, las partes procesales quedaron notificadas en audiencia; sin embargo, el legajo de apelación no fue remitido al Tribunal de alzada durante las veinticuatro horas posteriores, tal como establece el art. 251 del Código Procesal Penal (CPP); por lo tanto, se vulneró el principio de celeridad que rige las solicitudes de remisión de una apelación; ii) La justicia ordinaria debe ser rápida, oportuna y eficaz, tanto en la tramitación como en la remisión de las causas, conforme establece el art. 180.I de la CPE; iii) La SCP 1919/2010-R del 23 de agosto establece, que toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido preventivo de libertad, debe tramitarla con la mayor celeridad posible dentro de los plazos legales fijados y en un plazo razonable en caso de no contar con un plazo establecido por ley; iv) La tramitación de la apelación se encuentra bajo la responsabilidad del Secretario de un tribunal; así como, la vigilancia y supervisión del Juez de ese Tribunal; v) La SCP 0193/2017-S2 del 13 de marzo, señala que la demora en la remisión de un recurso de apelación de medidas cautelares, constituye un acto dilatorio; vi) El art. 251 del CPP, dispone que la apelación realizada contra la resolución que resuelve la imposición, modificación o rechazo de una medida cautelar, se la plantea en un efecto no suspensivo en el término de setenta y dos horas, debiendo remitirse los actuados pertinentes ante Tribunal de alzada dentro del plazo de veinticuatro horas, y ser resuelto dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones sin recurso ulterior; vii) El Secretario al no remitir la apelación interpuesta por el accionante cometió negligencia activa, al no cumplir sus obligaciones dispuestas por los arts. 83 al 106 de la Ley “025”; viii) El Secretario, no puede pedir recursos económicos para remitir el recurso de apelación ante el Tribunal de alzada, ya que la justicia es gratuita; y, ix) Tanto el Juez como el Secretario ahora demandados, informaron oralmente en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, que remitieron el recurso de apelación el 30 de julio de 2021, la misma que habría sido sorteada a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz; por lo tanto, ambos incurrieron en la violación al principio de celeridad.