SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1302/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1302/2022-S4

Fecha: 26-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, consideró lesionado el derecho a la libertad, bajo el argumento que la autoridad demandada, omitió remitir su recurso de apelación incidental ante el Tribunal de alzada, interpuesto contra la resolución que dispuso su detención preventiva, hasta la fecha de presentación de la presente acción tutelar –2 de agosto de 2021–, incumpliendo el plazo establecido en el art. 251 del CPP –modificado por la Ley 1173–.

En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, y en su caso, si corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes del recurso de apelación incidental de medidas cautelares ante el Tribunal de alzada

La SCP 0998/2021-S4 de 6 de diciembre, reiterando el entendimiento de la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, concluyó que: “‘La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: «La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…» (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas’.

Al respecto del plazo en el cual tiene que ser remitido el recurso de apelación planteado contra una resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, así como en relación al trámite que debe imprimir el Tribunal de alzada en dichos recursos la SCP 1866/2012 de 12 de octubre, señala: ‘En específico y en relación a la remisión al Tribunal de alzada de la apelación incidental interpuesta contra una Resolución que impone la medida cautelar de detención preventiva, la SC 0076/2010-R de 3 de mayo, refirió que: «…el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito (ahora Tribunal Departamental) en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones». A su vez en la SC 0387/2010-R de 22 de junio y ratificado por la SC 1181/2011-R de 6 de septiembre, se expresó: «…que a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares, así como también para las de cesación de detención preventiva, las que pueden traducirse en la remisión de los antecedentes ante el superior en grado, para su resolución, más aún si existe un procedimiento establecido para ello en el que se fijan plazos para la emisión de la resolución correspondiente, como se estableció en la SC 0160/2005 de 23 de febrero»’.

La SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, ha establecido que: ‘Sin embargo, la jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre y 0142/2013 de 14 de febrero, entendió que, excepcionalmente es posible prolongar el plazo de remisión del recurso de apelación y sus antecedentes hasta un plazo adicional de tres días, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados. Así, la SCP 1907/2012, señaló:

Sintetizando, el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme al art. 251 del CPP, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el ahora Tribunal departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de alzada resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado’.

Consecuentemente, conforme a la jurisprudencia glosada, la regla es que la remisión del recurso de apelación y de los antecedentes sea efectuada en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP y sólo excepcionalmente y en situaciones debidamente acreditadas por el juzgador, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

(…)

Por otra parte, con relación al plazo previsto en el art. 251 del CPP, en los supuestos de impugnación oral, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, entendió que ‘Cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectúe el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación’.

Consiguientemente, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante dilaciones indebidas que van en menoscabo de la persona privada de libertad, es por ello que la importancia de esta acción tutelar, radica en la búsqueda de la efectividad del principio de celeridad, el cual se encuentra previsto en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, en concordancia con los arts. 8.1 de la CADH; y, 14.3 inc. c) del PIDCP, que establecen el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.

De acuerdo a la jurisprudencia descrita, todas las solicitudes relacionadas a la libertad del imputado deben ser tramitadas y resueltas, sin ninguna demora o dilación, atendiendo al principio de celeridad que obligan a toda autoridad jurisdiccional a sujetar su accionar a los plazos establecidos en la norma adjetiva penal’” (las negrillas nos pertenecen).

III.2. La acción de libertad innovativa. Jurisprudencia reiterada

La misma SCP 0997/2021-S4 de 6 de diciembre, indica: “…La SCP 0685/2018-S4 de 25 de octubre, reiterando a la SCP 0011/2014 de 3 de enero, con relación al exordio; estableció que: “‘…existen supuestos en los cuales posteriormente a las dilaciones indebidas y ante la formulación de la acción de libertad, la autoridad judicial demandada resuelve inmediatamente la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; sin embargo, este aspecto no elimina la posibilidad que mediante esta acción se evalúe la actividad de la autoridad demandada, en cuanto la acción de libertad se configura también bajo la modalidad innovativa. La misma que procede a efectos de tutelar una situación de dilación indebida cuando ésta ya ha cesado, a efectos de no dejar en impunidad el actuar lesivo de quien ha vulnerado el derecho a la libertad’. Dicho razonamiento también debe ser aplicado para aquellos supuestos en que sea posible prever que la situación jurídica del demandado haya sido resuelta o modificada incluso por una autoridad diferente o como consecuencia del desarrollo mismo del proceso, atendiendo la finalidad descrita por la jurisprudencia referida previamente’”.

En ese sentido, la SCP 0098/2018-S3 de 9 de abril, enseña: “…entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias…”.

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante alegó lesionado el derecho a la libertad, bajo el argumento que la autoridad demandada, omitió remitir su recurso de apelación incidental ante el Tribunal de alzada, interpuesto contra la resolución que dispuso su detención preventiva, hasta la fecha de presentación de la presente acción tutelar –2 de agosto de 2021–, incumpliendo el plazo establecido en el art. 251 del CPP –modificado por la Ley 1173–.

Identificada la problemática planteada, de lo referido por las partes procesales, se evidencia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Luis Manuel Sidney Saavedra Romero –ahora accionante–, por la presunta comisión del delito de homicidio, el 29 de julio de 2021, el Juez demandado emitió resolución que dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de la ciudad de Oruro; determinación que mereció la interposición de recurso de apelación incidental en la misma audiencia, empero, la misma no fue remitida ante el Tribunal de alzada hasta la interposición de la presente acción de defensa.

Previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, corresponde señalar que tal como se desarrolló en los Fundamentos Jurídicos precedentes, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, en apego al principio de celeridad, comprendido en el art. 180.I de la CPE; y tomando en cuenta que, por disposición del art. 251 del adjetivo penal, interpuesto el recurso de apelación en contra de la resolución que disponga, modifique o rechace una medida cautelar, ésta debe ser remitida dentro de las veinticuatro horas al Tribunal Departamental de Justicia.

De los antecedentes adjuntos, según manifestó el propio Juez demandado, se procedió a remitir el recurso de apelación incidental, el lunes 2 de agosto de 2021; no obstante que la interposición del mismo, se efectuó el 29 de julio de ese año; es decir, después de cuatro días de haberse interpuesto el mencionado recurso, y si bien la autoridad jurisdiccional demandada sostuvo que la dilación se debió a la excesiva carga procesal de su despacho, no existe ninguna prueba que demuestre la veracidad de esa aseveración; por lo tanto, es evidente el incumplimiento del plazo establecido en el art. 251 del CPP.

Por otro lado, si bien, tal como se señaló, posterior a la presentación de esta acción tutelar, la autoridad demandada cumplió con lo solicitado, remitiendo el recurso de apelación incidental ante el Tribunal de alzada; sin embargo, conforme al desarrollo jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, referido a la acción de libertad innovativa, que establece que aun cuando el acto lesivo se haya extinguido, corresponde resolver el fondo de la problemática planteada y verificar si resulta evidente la denuncia de demora alegada por los impetrantes de tutela y de advertirse la misma, se debe evitar que se incurran en futuras dilaciones de esta naturaleza, que transgreden el orden constitucional y vulneran derechos fundamentales y garantías constitucionales, protegidos por la acción tutelar que se revisa.

En ese orden, establecido como está que el Juez demandado inobservó lo previsto por el art. 251 del CPP, al no haber remitido las actuaciones pertinentes al recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante, dentro del plazo de veinticuatro horas después de haber sido presentado el mismo contra la Resolución 286/2021 de 21 de julio, que determinó su detención preventiva; y haberlo hecho recién el 2 de agosto de 2021, es decir, cuatro días después de su interposición; no lo libera de la responsabilidad en la dilación en la que se incurrió.

En ese orden, al ser evidentes los reclamos efectuados por el accionante, que afectaron directamente el derecho a la libertad, corresponde otorgar la tutela solicitada en aplicación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho así como la innovativa, tipologías de la acción de libertad, que buscan acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas y se encuentra de por medio el derecho a la libertad y locomoción de las personas; y a evitar que se vuelvan a reiterar.

Finalmente, sobre la denuncia efectuada por el accionante respecto a que el mandamiento de detención preventiva hubiera sido emitido cinco días después de habérselo privado de su libertad; conforme señala el informe suscrito por el Encargado de la Unidad de Sistemas Informáticos y Electrónicos del Consejo de la Magistratura de 3 de agosto de 2021, del que se adjunta la captura de pantalla del detalle de actuados extraídos de la base de datos del SIREJ, se establece que dicho mandamiento fue expedido el 29 de julio de 2021 a las 19:27, en consecuencia, no es posible evidenciar la veracidad de lo señalado por el impetrante de tutela, al contrario, de lo referido por el Juez de garantías, quien accedió directamente a dicho documento, consta en el mismo, el cargo de recepción del Centro Penitenciario de San Pedro de Oruro con fecha 29 de julio de 2021.

Por lo expuesto, el Juez de garantías, al haber concedido la tutela impetrada, obró correctamente.