SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1329/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1329/2022-S3

Fecha: 28-Sep-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de agosto de 2021, cursante de fs. 26 a 28, el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro del departamento de La Paz, desde hace más de un año; y habiendo solicitado la cesación de su detención preventiva, está fue negada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del citado departamento, a través del Auto Interlocutorio 105/2021 de 29 de junio, en cuyo Auto Complementario de igual fecha, se transcribió que conforme al “art. 254” -no indica de que norma- se anunció de su parte la presentación del recurso de apelación incidental contra dicho fallo, a lo que el “Juez” proveyó que debía acudir ante la Secretaria de su despacho para que pueda proporcionarle la grabación de la audiencia respectiva y las fotocopias necesarias para elevar obrados a la Sala Penal pertinente.

Señaló que precisamente por la transcripción errónea del precepto procesal penal invocado para la formulación de su recurso de apelación incidental, fue que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 496/2021 de 9 de julio, declarando inadmisible su impugnación por no encontrarse dentro de los parámetros legales del art. 251 del Código Procesal Penal (CPP); no obstante, que se advirtió la revisión exhaustiva de la grabación de la referida audiencia, siendo evidente que esta no coincide con lo trascrito en el minuto “22:32:22”.

A consecuencia del Auto de Vista 496/2021, se encuentra en riesgo su libertad, amenazando su derecho a la vida, pues ya va casi un mes sin que su apelación pueda ser resuelta, por el solo error de “taipeo” o lapsus calamis en la resolución apelada; a más de que el “JUEZ A-QUO” vulneró su “derecho” a la seguridad jurídica, al realizar una mala interpretación del Auto Interlocutorio 074/2021 de 19 de mayo, al presumir que estaría latente el peligro procesal incurso en el art. 234.2 del CPP; no obstante, que en los Autos Interlocutorios 45/2020-A de 30 de noviembre, y 074/2021, más el Auto Complementario de 19 de mayo de 2021, se desvirtuaron los riesgos de “FAMILIA” y de “…DOMICILIO Y ACTIVIDAD LICITA…” (sic), quedando desvirtuado el peligro de fuga al demostrarse un arraigo natural, por lo que solo estaría vigente el riesgo procesal de peligro para la víctima.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración sus derechos a la libertad, a la vida, a la igualdad y al debido proceso; sin citar precepto constitucional alguno.

I.1.3. Petitorio

Solicita que se restituyan sus derechos vulnerados en el plazo establecido por el “Tribunal de garantías”, conminando a la autoridad accionada a que deje sin efecto el Auto de Vista 496/2021, para que se admita y resuelva la apelación opuesta de su parte contra el Auto Interlocutorio 105/2021; y, se considere su solicitud de cesación de la detención preventiva conforme los únicos riesgos latentes apelables.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 7 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 35 a 38, en presencia del peticionante de tutela asistido de su abogado y ausente la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su representante sin mandado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción libertad, y ampliando en audiencia manifestó que: a) Quien suscribió el Auto de Vista 496/2021, fue la entonces Vocal Margot Pérez Montaño “Presidenta del Proceso”; sin embargo, “…la misma se escusa…” (sic), sin tomar en cuenta las previsiones para valorar la grabación del acta de audiencia de consideración de la cesación de su detención preventiva, en mérito al principio de verdad material; b) No es un “tabú” referir que los centros penitenciarios del país no cuentan con los materiales para el servicio médico; por lo que, ante la situación de la pandemia por el Coronavirus (COVID-19), se encuentra en riesgo latente y persistente de ser contagiado y no ser atendido, lo que atentaría contra su vida; y, c) Al haber cesado en sus funciones la referida Vocal, se dirigió la acción de libertad contra el -actual- Vocal accionado, quien está a cargo de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del informe escrito cursante de fs. 33 a 34, manifestó que: 1) El proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el impetrante de tutela por la presunta comisión del delito de violación, radicó en la señalada Sala Penal en grado de apelación incidental, no habiendo sido su autoridad quien dictó el Auto de Vista 496/2021, por lo que carecería de legitimación pasiva; 2) La Vocal que emitió el mencionado Auto de Vista, fue Margot Pérez Montaño, quien ya no se encuentra en funciones; y, 3) De lo expuesto, corresponde que la tutela solicitada sea denegada, al no haber vulnerado ningún derecho del nombrado.

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 305/2021 de 6 de agosto, cursante de fs. 39 a 40, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 496/2021 emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y en consecuencia, ordenó al Vocal accionado admitir y resolver el recurso de apelación incidental formulado por el peticionante de tutela contra el Auto Interlocutorio 105/2021, emitido por el “Juez” del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del indicado departamento. Decisión asumida sobre la base de los siguientes fundamentos: i) La SC 0044/2010-R del 20 de abril, efectuó una clasificación doctrinal del habeas corpus, ahora acción de libertad, señalando la interpretación del “…Art. 18 de la CPE y el Art. 46 de la ley del Tribunal Constitucional…” (sic), concluyendo que dicha garantía de defensa puede ser reparadora o correctiva, tipología dentro de la cual agrega la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; ii) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, ante la negativa de la solicitud de cesación de la detención preventiva, el nombrado interpuso recurso de apelación incidental, que fue declarada inadmisible por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, indicando que el art. 254 del CPP no sería conducente para abrir al competencia del Tribunal de alzada a objeto de conocer el referido recurso de apelación; y, iii) El Juzgado de garantías, de acuerdo a los antecedentes del proceso penal en cuestión, entiende que en audiencia de consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva del impetrante de tutela y conforme a los parámetros establecidos en el art. 113 del citado Código, la parte que se vio afectada por la denegación de la misma, interpuso el mencionado recurso de apelación, no existiendo duda sobre cuál era el asunto ni la resolución impugnada.