SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1329/2022-S3
Fecha: 28-Sep-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia como vulnerados sus derechos a la libertad, a la vida, a la igualdad y al debido proceso; puesto que debido a que la anterior autoridad a cargo de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó el Auto de Vista 496/2021, declarando inadmisible su recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 105/2021 -que negó su solicitud de cesación de la detención preventiva-, con el único argumento de que su persona sustentó su impugnación en el art. 254 del CPP; sin reparar que en la transcripción del fallo del Tribunal a quo se consigna erróneamente dicho precepto, pues en audiencia invocó correctamente el art. 251 del mismo Código, como se acreditaría de la grabación de dicho verificativo. Sumándose a ello, que el indicado Tribunal no valoró correctamente los peligros procesales enervados y los que están vigentes para mantener su detención preventiva.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
Con relación a este tópico, la SCP 0261/2021-S3 de 26 de mayo, citando la SCP 0175/2020-S3 de 10 de julio, reiteró el entendimiento señalando que: [«Partiendo de la esencia y finalidad de esta acción de defensa y su alcance en cuanto al ámbito de protección que abarca su tutela, la SCP 0662/2018-S1 de 22 de octubre, -reiterada por las SSCCPP 0692/2018-S1 y 026/2019-S1, entre otras- recogiendo los entendimientos asumidos sobre los presupuestos de procedencia de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica y alcance determinado por los bienes jurídicos protegidos, determinados por la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció: “…Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”»] (el énfasis es añadido).
III.2. Análisis del caso concreto
El peticionante de tutela, denuncia que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -entonces a cargo de otra autoridad diferente a la hoy accionada-, a través del Auto de Vista 496/2021 de 9 de julio, declaró inadmisible su recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 105/2021 de 29 de junio -que negó su solicitud de cesación de la detención preventiva-, con el único argumento que su persona invocó erróneamente el art. 254 -en lugar del art. 251-, ambos del CPP; no obstante, que en el registro magnetofónico de la audiencia respectiva, es audible que hace mención correcta del sustento legal de su impugnación. Sumándose a ello, que el Tribunal a quo no valoró correctamente los peligros procesales enervados y los que están vigentes para mantener su detención preventiva. Todo lo que decantaría en que se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro del departamento de La Paz, con riesgo de infectarse de COVID-19, lo que amenaza su derecho a la vida.
Planteada así la problemática, de la revisión de antecedentes procesales se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante por la presunta comisión del delito de violación, a través del Auto Interlocutorio 105/2021, el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva al impetrante de tutela; a cuya causa, en la audiencia de 29 de junio de 2021, el abogado del nombrado señaló: “…Conforme el Artículo 254 anunciamos a vuestra autoridad, primero vamos a presentar la apelación pertinente a dicha resolución que vuestra autoridad ha emitido y que además anunciamos la acción de libertad, por lo que solicitamos a su autoridad se nos considere en grabación en tres ejemplares de cisco webex para remitir a las instancias correspondientes, eso es todo” (sic [Conclusión II.1]).
Así se tiene registrado en el Auto Interlocutorio 105/2021 de manera física, en la cual evidentemente se consigna que es en mérito al “Artículo 254” que se formula la apelación contra el citado Auto Interlocutorio. Sin embargo de ello, y aun no se cuente en esta instancia constitucional con la grabación de la audiencia respectiva, de la transcripción que antecede es inobjetable que pese a la invocación de dicho precepto legal -y no así del art. 251 del CPP, como corresponde por ser el pertinente a efecto de apelar una resolución de medida cautelar-, la intención de la defensa del accionante es precisamente elevar a segunda instancia de revisión la decisión del Tribunal a quo que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva.
Conforme a ello, más allá que el impetrante de tutela hubiese invocado el “Artículo 254” en lugar del art. 251 del CPP -lo cual se reitera es negado por el nombrado, señalando que de la grabación se puede verificar que su defensa citó el referido artículo-, para apelar el Auto Interlocutorio 105/2021 que rechazó la cesación de su detención preventiva; lo materialmente evidente es que se manifestó apelando la resolución del Tribunal a quo, pronunciada en la audiencia de medidas cautelares, a lo que se suma que el mencionado Tribunal que conoció de dicha solicitud de cesación, al emitir el Auto Interlocutorio en la parte in fine de la misma, luego de la complementación y aclaración, y ante la apelación anunciada por el peticionante de tutela, no hizo referencia a algún error de normativa procesal o equivocada invocación de la norma que respaldaba la apelación, señalando más bien “Asimismo, debe concurrir para proporcionar las fotocopias necesarias a fin de que se pueda elevar la apelación pertinente, sea bajo responsabilidad” (sic).
Sin embargo de ello, la entonces Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 496/2021, declarando inadmisible el recurso de apelación incidental opuesto por el accionante, confirmando el Auto Interlocutorio 105/2021, con el siguiente fundamento: “En la presente causa lo que se resolvió es una Medida Cautelar de Carácter Personal sobre Cesación a la Detención Preventiva, conforme consta a fs. 51 a 53 Vlta., del legajo de apelación, por lo que, el artículo 254 del C.P.P., señalado por la parte imputada es erróneo ya que invoca otro acto procesal que no es motivo de una apelación de medida cautelar de carácter personal, ya que la misma está regulada por el Art. 251 del CPP, modificado por la Ley 1173 que no fue invocado por la parte apelante…
…se tiene que el apelante no cumple con el principio de impugnación previsto por la norma procesal ya que la impugnación precisa de una serie de requisitos formales: como el plazo en que debe plantearse, la adecuación del Recurso a la Resolución Judicial que se impugna conforme a la normativa legal que autoriza la misma, entre otros, de modo que si estos requisitos no se cumplen originan la inadmisibilidad del recurso establecido en el Art. 394 del CPP” (sic).
De la transcripción del fundamento del Auto de Vista 496/2021, se tiene por evidente que con base en un extremo formalismo, la autoridad entonces a cargo de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, determinó que el recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 105/2021 -que negó la solicitud de cesación de la detención preventiva del impetrante de tutela-, era inadmisible únicamente por no haberse hecho mención correcta del recurso; no obstante que, como se señaló en párrafos precedentes, es evidente que la apelación opuesta por el peticionante de tutela planteo contra una resolución de medida cautelar, así del contexto fáctico referido, la mención del “Artículo 254” no se constituía en un óbice procesal ni inhibía de forma alguna que su recurso no sea asumido como una oposición al rechazo de su solicitud de cesación de la detención preventiva, más aún cuando dicho recurso puede plantearse de forma oral en audiencia, como ocurrió en el presente caso; y ante la eventualidad de que exista duda sobre el recurso de impugnación del cual hizo uso la parte procesada, la autoridad de alzada podía de forma inmediata verificar con el Juzgado respectivo cuál el medio impugnaticio usado por la parte a objeto de que en función a ello estableciera su competencia o no, o en su defecto el rechazo o el trámite que debía aplicarse si es que la parte apelante hubiese elegido otra forma de reclamar el rechazo de la su solicitud de cesación de la detención preventiva, pero sobre una base cierta y verificable de la situación fáctica y ese elemento observado.
En ese orden, con base en el principio pro actione, que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados, en el caso concreto, se hace evidente que el accionante, al referir que “…primero vamos a presentar la apelación pertinente a dicha resolución que vuestra autoridad ha emitido y que además anunciamos la acción de libertad…” (sic), ello implica la interposición válida del recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 105/2021, pues en virtud al señalado principio y en el marco de la prevalencia del derecho material sobre el derecho formal, la activación de la apelación incidental contra resoluciones relativas a medidas cautelares de carácter personal, no se halla sujeta a formalismos extremos, más aún cuando su planteamiento puede efectuarse de manera oral en audiencia, bastando únicamente su anuncio, pues la parte apelante tiene la posibilidad de fundamentar su recurso en la audiencia de resolución de alzada; razonamiento este que parte a su vez de la situación fáctica planteada, en razón a que el impetrante de tutela refiere que su defensa invocó el art. 251 del CPP y que la consignación del art. 254 del citado Código se originó en un error de “taipeo”, y que ello podía ser verificable con la grabación de lo suscitado en la audiencia de medidas cautelares, situación que a su vez no fue desvirtuada ni negada por la parte accionada.
Consiguientemente, el Auto de Vista 496/2021, al haber declarado inadmisible el recurso de apelación incidental interpuesto oralmente por el peticionante de tutela, vulneró el derecho al debido proceso, dado que se le rechazó indebidamente el examen sobre el fondo de su recurso pese a que este fue anunciado válidamente, pues no existe un criterio probado en contrario. En consecuencia, al vincularse dicha Resolución con la consideración de un pedido de cesación de la medida cautelar de carácter personal, se encuentra directamente vinculada con el derecho a la libertad del accionante, el que resultó restringido al habérsele impedido la consideración en segunda instancia de una determinación que mantiene persistente su detención preventiva; por lo que amerita conceder la tutela solicitada sobre los derechos al debido proceso y a la libertad del impetrante de tutela, determinando dejar sin efecto el Auto de Vista 496/2021, para que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, admita el recurso de apelación incidental opuesto contra el Auto Interlocutorio 105/2021, aclarando a su vez que dicha concesión de tutela responde solo a la consideración del recurso de apelación incidental interpuesto y darle el trámite que corresponda, puesto que en lo que hace a la resolución de fondo, ello concierne ser resuelto conforme corresponda en derecho, a la autoridad de alzada que asuma conocimiento de la apelación.
Finalmente, en cuanto a los derechos a la vida y a la igualdad, corresponde señalar que a más de su invocación referencial, el peticionante de tutela no expresó cuál su afectación con la actuación de la autoridad accionada, por lo que al respecto no corresponde efectuar mayor pronunciamiento, por no haberse acreditado de qué forma este fue vulnerado o estaría en riesgo; así como tampoco conviene emitir pronunciamiento sobre los agravios en los que hubiera incurrido el Tribunal a quo, que dictó el Auto Interlocutorio 105/2021, pues ello verificará precisamente el Tribunal de alzada, conforme se tiene ya explicado precedentemente.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, aunque en parte con distintos argumentos, efectuó una compulsa parcial de los antecedentes del caso.