SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1338/2022-S3
Fecha: 28-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 13 de agosto de 2021, cursante de fs. 4 a 5 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso ejecutivo seguido por Hugo Antonio Lozano Cazón contra su persona, María Patricia y Martha Eugenia, ambas de apellidos Arredondo Méndez, el 15 de junio de 2021, el Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz ahora accionado, emitió conminatoria para que desaloje el bien inmueble ubicado en el Barrio Norte, Calle Los Mangales 21 de dicha ciudad, es así que el Oficial de Diligencias hoy coaccionado, de manera maliciosa procedió a dejar la notificación en la calle del “Condominio”, y no así en el interior del mismo, tampoco informó a nadie sobre su presencia, ni tomó en cuenta las formalidades para efectuar la notificación.
No obstante de ello, el Juez ahora accionado, de manera abusiva, el 29 de julio de 2021, emitió mandamiento de desapoderamiento contra su persona y los demás demandados, el cual tampoco fue puesto a su conocimiento, vulnerando su derecho a la legítima defensa y el derecho que tienen sus inquilinos de contar con un plazo prudente para retirar sus pertenencias.
El 13 de agosto de 2021, funcionarios policiales a la cabeza del Oficial de Diligencias hoy coaccionado, llegaron al referido bien inmueble para dar cumplimiento al mandamiento de desapoderamiento de 29 de julio del citado año, donde el nombrado no quiso mostrar las notificaciones ilegales realizadas para la ejecución del mismo y junto a más de doscientos trabajadores sacaron las pertenencias de sus inquilinos, sin importar que en el interior del bien inmueble se encontraban menores de edad y ancianos, quienes quedaron afectados física y psicológicamente por todo ese acontecimiento provocado por los nombrados, aspecto que también fue observado por sus abogados, los cuales advirtieron abusos y excesos contra los inquilinos, ya que estos son ajenos al litigo civil.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la “…seguridad personal a ser protegido oportunamente, por los jueces…” (sic), a la defensa, y a la justicia plural, pronta, oportuna, gratuita y transparente sin dilaciones; citando al efecto los arts. 22, 23.I, 46; y, 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto el Mandamiento de Desapoderamiento de 29 de julio de 2021; b) Anular las notificaciones de 26 de dicho mes y año; c) La remisión del cuaderno procesal “177/2019” con NUREJ 70207877 radicado en el Juzgado Civil y Comercial Décimo de la Capital; y, d) La devolución de todos los bienes muebles que fueron secuestrados por el Oficial de Diligencias ahora coaccionado, puesto que los mismos no se encuentran dentro del proceso civil.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública, según consta en el acta cursante de fs. 18 a 22 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por sí mismo y a través de sus abogados en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) Los funcionarios policiales se dirigieron al bien inmueble ubicado en el condominio Barrio Norte con dieciséis camiones e ingresaron con violencia deschapando puertas, provocando un escenario donde se encontraban niños llorando e incluso una ambulancia tuvo que auxiliar a la “propietaria alquilante”; 2) Cuando su persona fue al lugar para realizar observaciones respecto a las notificaciones realizadas por el Oficial de Diligencias hoy coaccionado, aclarando que tuvo inconvenientes con su anterior abogado y que las notificaciones se efectuaron en el condominio Versalles, “casa 1”; sin embargo, el Juez y el Oficial de Diligencias ahora accionados alegaron que la notificación fue legal; empero en ningún momento se ingresó al bien inmueble ubicado en el condominio barrio Norte para proceder con esa notificación, tampoco es evidente que David Castro Claros fuera el testigo que firmó las notificaciones, ya que en todo caso el mismo hubiese tenido que perseguir al Oficial de Diligencias hoy coaccionado a todos los domicilios donde notificó, debido a que aparece su firma como testigo en varias notificaciones; por cuanto, lo expresado por el referido Oficial de Diligencias ahora coaccionado, respecto a que se lo notificó en su domicilio real y que el testigo se encontraba pasando por la calle y le pidió que le colabore no es cierto, aspecto que puso en conocimiento del Juez hoy accionado para suspender momentáneamente el desapoderamiento a efectos de que sus inquilinos puedan sacar sus pertenencias; 3) Los inquilinos del bien inmueble desconocían sobre la existencia del proceso civil aperturado contra su persona, y no fueron notificados en sus domicilios, y si el Oficial de Diligencias ahora coaccionado se hubiese hecho presente en el referido bien inmueble ubicado en el condominio Barrio Norte, debió informar que los nombrados no lo dejaron ingresar al mismo; 4) Se evidenció que todos los poseedores y ocupantes del citado bien inmueble no fueron legalmente notificados, vulnerándose de esa manera sus derechos; 5) En un proceso civil, se remata primero la garantía; empero, en el presente caso, remataron tres bienes inmuebles; asimismo, se hizo un avalúo del primer inmueble que se encuentra en barrio Lindo, zona del mismo nombre, en la calle Teniente Gualberto Ribero, el cual fue la garantía que se dejó en la documentación que tampoco era de préstamo de dinero, sino de una sociedad que hizo con su padre, por lo que se violentó el procedimiento, por cuanto no podía rematarse bienes conjuntos; 6) Las notificaciones no se realizaron correctamente y el supuesto testigo fue inventado; y, 7) Al momento del desalojo del bien inmueble no se encontraba ningún Notario de Fe Pública ni el “Dr. Alejandro Canedo”.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario de apoyo jurisdiccional accionados
Alberto Zeballos Aguilera, Juez; y, Diego Ayala Banegas, Oficial de Diligencias, ambos del Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 14 de agosto de 2021, cursante de fs. 11 a 17, manifestaron que: i) El viernes “13 de agosto” -se entiende del señalado año-, se constituyeron a un bien inmueble objeto de litigio a las 9:00 horas, ubicado en la zona Norte, Unidad Vecinal (UV) 63, manzana 23-A, lote 7B, condominio Barrio Norte, con una superficie de 432,99 m2, inscrito bajo la matrícula computarizada 7.01.1.99.0056849, para dar cumplimiento al mandamiento de desapoderamiento de 29 de julio del referido año, que tenía facultad de allanamiento de domicilio; ii) Con el permiso de los habitantes de dicho bien inmueble y después de explicarles que cumplirían con una orden emanada por autoridad judicial competente, ingresaron al mismo junto a la fuerza pública y procedieron a inventariar todos los ambientes y objetos que se encontraban en su interior; iii) En ese proceder, hubieron momentos muy tensos; empero, se continuó con la ejecución del citado Mandamiento y la orden respectiva, es así que el inquilino del accionante pidió que por favor detengan el desalojo, incluso solicitó que le concedan unos días para retirar sus pertenencias, ante esa petición decidieron otorgar unos días de plazo hasta el 17 de agosto del mencionado año, con la finalidad de precautelar la dignidad y el honor del ocupante; iv) Respecto al segundo inmueble objeto del litigio ubicado en UV 05, manzana 17, calle Teniente Juan Humberto Rivero, lote s/n, zona barrio Lindo, inscrito bajo la matrícula computarizada 7.01.1.99.0044094, se dirigieron al lugar para dar cumplimiento a ese Mandamiento de desapoderamiento e ingresaron junto a los funcionarios policiales, con uso de la facultad de allanamiento dispuesto en el señalado mandamiento, encontrándose con una casa deshabitada y descuidada, por; consiguiente, procedieron a inventariar todos los ambientes, y dejar en posesión al representante legal del denunciante del proceso ejecutivo; v) En cuanto al comportamiento del Oficial de Diligencias ahora coaccionado, se tiene el cumplimiento del mandato previsto por los arts. 105 y 187 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); por consiguiente, sus personas no encerraron, ni secuestraron y menos privaron de su libertad al accionante ni a otras personas; vi) El proceso ejecutivo fue tramitado con las debidas garantías y las partes asumieron defensa durante el transcurso del mismo, por cuanto no se puede alegar indefensión; vii) Las partes como sus abogados, tienen la obligación de asistir a estrados judiciales diariamente con la finalidad de notificarse con los actuados procesales emanados por el Juez o Tribunal, y en caso de que las partes no se apersonen; es decir, que incumplan con esa obligación, el oficial de diligencias siendo el encargado para el efecto, notificará de manera inmediata la emisión de la resolución judicial en secretaría de despacho; en ese entendido, la dejadez de las partes implica una conducta omisiva que da lugar a convalidar notificaciones que pueden ser acusadas de irregulares, y concordante con lo expuesto, se puede citar al Auto Supremo (AS) 140/2015 de 5 de marzo; viii) Respecto a la vulneración del derecho a la justicia plural pronta, oportuna, gratuita y transparente sin dilaciones, el proceso objeto de la acción tutelar fue tramitado resguardando ese derecho, aclarando que la supuesta lesión procedería si es que el accionante no hubiese sido oído por una autoridad judicial competente o que arbitrariamente se haya privado su libertad; empero, eso no se dio; ix) Sobre el procesamiento indebido, el mismo puede ser reclamado vía acción de libertad únicamente cuando esa vulneración afecte directamente el derecho a la libertad física, lo cual no ocurrió en el presente caso, puesto que como indicó el propio accionante, en ningún momento se lo privó de su libertad; así también y fundamentó su acción tutelar manifestando que perdió el proceso en el que se ejecutó la suma de dinero adeudada, motivo por el cual interpuso la misma; y, x) En la vía civil se pretende recuperar bienes de carácter patrimonial y no se tienen pretensiones de carácter personal, de igual manera los jueces civiles no tienen facultades para restringir el derecho a la libertad de las personas, por lo que pidieron se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 4/2021 de 14 de agosto, cursante de fs. 23 a 25 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) De los antecedentes del presente caso y en consideración a lo señalado en la SCP 1364/2014 de 7 de julio, se tiene que la protección que brinda la acción de libertad respecto al debido proceso, no abarca todas las formas legales en las que puede ser vulnerado, ya que queda reservada para aquellas que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción, caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, puesto que a través la misma es posible analizar los actos o decisiones demandadas como ilegales que no guardan relación con los citados derechos; b) Se debe considerar el principio de subsidiariedad, pues de modo previo a interponer la acción de defensa, tiene que agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa y no pretender su tutela en la jurisdicción constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, debido a que no puede utilizarse para salvar la negligencia del accionante, y en similar sentido, se pronunciaron las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0200/2022-R” y “041/2022-R”, entre otras; y, c) De la jurisprudencia constitucional precedentemente citada, se tiene que la vía idónea para el resguardo y la tutela del derecho al debido proceso es la acción de amparo constitucional.