SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1062/2022-S1
Fecha: 21-Sep-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1062/2022-S1
Sucre, 21 de septiembre de 2022
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de libertad
Expediente: 49169-2022-99-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 7/2022 de 16 de julio de 2021, cursante de fs. 316 a 324, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Roxana Doris Laime Paco por sí y en representación de sus hijos menores de edad AA y BB contra Rolando Quiroga Gutiérrez.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de julio de 2021, cursante de fs. 94 a 99 vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Debido a que su cuñado Rolando Quiroga Gutiérrez -ahora demandado-, de manera reiterativa y abusiva solicitó su detención preventiva, se encuentra ilegalmente perseguida, hostigada y amenazada, estando en inminente riesgo de perder su libertad; esto en razón de un poder otorgado por su madre, que implica la compra y venta de derechos y acciones de un bien inmueble que pertenecía a Wilde Lucio Quiroga Rojas (+). Que, habiendo su persona permitido que los padres y el hermano de su ex esposo, habiten temporalmente los ambientes de su inmueble, los mismos al no aceptar su derecho propietario, aprovechándose de aquel poder otorgado por su madre, la despojaron de su propiedad, iniciándole una serie de procesos penales por el delito de violencia familiar o doméstica, contratando a tal efecto al “Consorcio Ramos”, que se encuentra a cargo del abogado Rolando Ramos Gutiérrez, quien entre sus miembros recluta a ex fiscales.
Dentro del referido proceso penal seguido en su contra, fue imputada, acusada, y finalmente sentenciada el 21 de enero de 2021; ante tal situación, interpuso una acción de libertad contra el Fiscal de Materia y Jueces de la causa, que inmediatamente generó represalias en su contra, ya que una vez concluyó aquel actuado tutelar, funcionarios policiales le señalaron que incumplió las medidas de protección emitidas en favor de la víctima del proceso penal, y la aprehendieron, conduciéndola ante el Juez de la causa, quien determino su desalojo del inmueble donde habitaba conjuntamente sus hijos menores, obligándole a que su persona alquile un cuarto pequeño con baño compartido, contrayendo COVID-19, ya que la dueña de la casa no quiso aislarse. El 6 de octubre de 2021, cuando retorno al bien alquilado, se vio sorprendida al ver sus cosas arrojadas en la calle, donde la dueña cambio la chapa del mismo; situación por la cual, tuvo que buscar otro cuarto para vivir con sus hijos.
Por otra parte, el 7 de mayo de 2021, el demandado nuevamente le denunció por el delito de violencia familiar o doméstica, teniendo la finalidad de molestarle, hostigarle y perseguirla, en la cual la Fiscal de Materia asignada al caso emitió en su favor medidas de protección, e independientemente de la acreditación del derecho propietario, ordeno su desalojo, desocupación, y restricción al domicilio de la víctima; además la asistencia al programa terapéutico, y que en caso de incumplir dicha medida, en audiencia se dispondría su detención preventiva de 3 a 6 días, bajo el apercibimiento de tomarse como riesgo de obstaculización.
Asimismo, el 11 de noviembre de 2021, el demandado, le inició otros dos procesos; uno por amenazas, con los mismos hechos y pruebas que fueron valoradas en la primera denuncia de violencia familiar; y, la segunda por violencia familiar, con los mismos hechos y pruebas referidas en el primer proceso de amenazas. Sin embargo, este segundo proceso, habría desaparecido del Sistema JL1 “desde el 15 de mayo de 2022”, y en su reemplazo “aparece otra denuncia, con resolución de imputación formal” (sic) por el delito de lesiones graves y leves, que desconocía por completo, ya que en ningún momento se le informó sobre el inicio de investigaciones, tampoco se la citó para prestar su declaración informativa, ni se comunicó al Juez de control jurisdiccional. Por todo ello, considera que el demandado pretende privarle de su libertad, dentro del caso de violencia familiar o doméstica que le iniciaron el 10 de noviembre de 2018.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denunció “una persecución ilegal indebida, la vulneración y restricción y el peligro inminente del derecho a la libertad” (sic), sin citar artículo alguno que los contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicitó “se guarde la tutela y se disponga: a) La cesación de la persecución ilegal hacia su persona; b) Se dejen sin efecto, el inicio de investigación, y la resolución de imputación formal del caso N° 301102072100886. Y la solicitud de medida cautelar así mismo se deje sin efecto rebeldía y la orden de aprehensión en mi contra, ya que acredite plenamente mi incomparecencia con una prueba antígeno nasal de Covit-19. c) Se deje sin efecto la imputación formal de lesiones graves y leves, caso N° 301102012103473 que emiten directamente, sin realizar la Investigación de la etapa preparatoria, no existe informe de inicio de Investigación para su control jurisdiccional donde acompañan pruebas de otro proceso de Violencia Familiar o Doméstica, que casualmente es el proceso que misteriosamente desaparece del sistema JL1. Se deje sin efecto la solicitud de medida cautelar” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia el 16 de julio de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 315 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte impetrante de tutela a través de su abogado ratificó los extremos planteados en su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la persona demandada
Rolando Quiroga Gutiérrez, en su condición de persona particular, mediante informe escrito presentado el 18 de julio de 2022, cursante de fs. 309 a 314, solicitó se deniegue la tutela bajo los siguientes argumentos: a) Al no haber emitido ninguna resolución contra la accionante, sino ser solamente apoderado de su madre de ochenta años, de quien resguarda sus derechos como víctima, no cuenta con legitimación pasiva para comparecer en calidad de demandado; b) La impetrante de tutela indicó ser propietaria del domicilio de la víctima; pero, no dio a conocer que en relación al caso, hay una sentencia ejecutoriada contra ella y su marido, por el delito de falsedad material con el que fue registrado ese inmueble en derechos reales a nombre de ellos; c) Los procesos seguidos en su contra, los cuales denunció como ilegales, han sido promovidos en defensa de una persona de tercera edad, en las que se demostró que la misma es víctima. Situación por la cual fueron sancionados por la Jueza de la causa, disponiendo en uno de ellos el desalojo del inmueble; empero, la misma sin acatar la resolución judicial, continua ejerciendo violencia contra la víctima; y, d) Los procesos que denunció desaparecieron y reaparecieron convertidos en nuevos procesos penales, como de violencia familiar en lesiones graves y leves, y otro en amenazas, fueron a raíz de que al no acatar la resolución judicial emitida en su contra, la Jueza de la causa remitió los casos al Ministerio Público, para que de oficio se investigue nuevos hechos de violencia contra la víctima.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 7/2022 de 16 de julio de 2021, cursante de fs. 316 a 324, denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: 1) La peticionante de tutela alegó que el demandado, le habría iniciado diferentes procesos penales, que se constituiría según su criterio, en persecución y procesamiento ilegal que pondría en riesgo su libertad personal, incluso que próximamente habría de desarrollarse una audiencia, en la cual no tendría las garantías necesarias para asistir; 2) Según lo previsto por el art. 284 del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda persona que tenga conocimiento de la comisión de un delito de acción pública, podrá denunciarlo ante el Ministerio Público o Policía Boliviana. Por lo que, el hecho de denunciar una aparente comisión de delitos, no puede ser considerado persecución o procesamiento ilegal, porque la misma norma faculta interponer denuncias ante la comisión de un ilícito; resultando excesivo que a través de la acción de libertad se pretenda limitar a las personas particulares la posibilidad de denunciar o proseguir los trámites penales como ocurre en el presente caso, buscando que mediante la vía constitucional se deje sin efecto las solicitudes de aplicación o revocatoria de medidas cautelares. Dicha pretensión desnaturaliza la esencia misma de la acción de libertad; 3) Si bien, la parte accionante considera que existe coordinación entre el demandado, Ministerio Público, Oficina Gestora y la autoridad jurisdiccional en la tramitación de los procesos iniciados en su contra, el mismo no fue acreditado con ningún elemento probatorio, y simplemente sustenta su denuncia con enunciativos sobre el particular que no pueden ser conocidos a través de la presente acción tutelar, ya que la impetrante de tutela tiene varios mecanismos jurisdiccionales para recurrir a eventuales observaciones que podrían surgir en los procesos iniciados en su contra; y, 4) La pretensión de la peticionante de tutela, en definitiva no tiene mérito alguno, debido a que la presente acción de libertad no se ajusta a los parámetros desarrollados dentro de los fundamentos jurídicos de esta resolución.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro la denuncia por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto en el art. 272 Bis del Código Penal (CP), seguido a instancias de Willy Eduardo Quiroga Gutiérrez -cónyuge de la accionante- en representación de sus hijos menores de edad contra Jairo Jhovani Quiroga Bustos, Ana Bustos Montaño, Sonia Quiroga Gutiérrez, Rolando Quiroga Gutiérrez -ahora demandado-; la Fiscal de Materia asignada al caso, en aplicación del art. 398 Bis incs. 2, 3 y 4 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 13 de marzo de 2013-, dispuso lo siguiente:
2.- Se prohíbe a JAIRO JHOVANI QUIROGA BUSTOS, ANA BUSTOS MONTAÑO, SONIA QUIROGA GUTIERREZ, ROLANDO QUIROGA GUTIERREZ, el ingreso al domicilio de la víctima, aunque se trate de domicilio familiar.
3. Se prohíbe a JAIRO JHOVANI QUIROGA BUSTOS, ANA BUSTOS MONTAÑO, SONIA QUIROGA GUTIERREZ, ROLANDO QUIROGA GUTIERREZ, comunicarse directa o indirectamente y por cualquier medio con la Víctima.
4. Se prohíbe a JAIRO JHOVANI QUIROGA BUSTOS, ANA BUSTOS MONTAÑO, SONIA QUIROGA GUTIERREZ, ROLANDO QUIROGA GUTIERREZ, intimidar por cualquier medio o a través de terceras a la víctima así como a cualquier integrante de su familia (sic [fs. 5 y vta.]).
II.2. Consta Formulario Único de Denuncia de 3 de mayo de 2021, por el cual, en relación al hecho señala lo siguiente:
En base al informe psicosocial de fecha 10/03/202, se advierte que el equipo interdisciplinario de la unidad del adulto mayor, señala que la víctima Margarita Gutiérrez presenta un cuadro de depresión, entre otros además de un excesivo temor hacia sus agresores asimismo de acuerdo al grado emocional y de depresión, a fin de no llegar a un cuadro de paranoia y en virtud al certificado médico de fecha 12/03/2021, en el cual se señala que la víctima padece de Shock Psicogénico, hipertensión arterial y neuritis por estrés, estos elementos deducen que la víctima se encuentra en un esta de vulnerabilidad, no solo por su edad sino por el contexto de violencia que no ha cesado y pese haber emitido una sentencia y además de existir medidas de protección los episodios de violencia familiar no han cesado, por lo que la Juez Sofía J. Almanza Camacho del Juzgado de Sentencia Penal, ordena la remisión de antecedentes para la correspondiente investigación (sic [fs. 12]).
II.3. Cursa Formulario Único de Denuncia de 10 de noviembre de 2021, por el cual en relación del hecho señala lo siguiente:
“Del oficio de fecha 29 de octubre de 2021 emitido por la Fiscal de Materia Zulma Corrales, se remite antecedentes en complimiento al Auto de fecha 09/04/2021 emitido por el Juzgado de Sentencia N° 9 que ha dispuesto, la remisión de antecedentes en contra de ROXANA DORIS LAIME PACO Y WILLY EDUARDO QUIROGA GUTIERREZ, por la supuesta agresión que sufrió la señora SONIA QUIROGA, motivo por el que remito copias de la nota de remisión de antecedentes y el auto de fecha 09/04/2021 emitido por el Juzgado de Sentencia N° 9, a fin de que dicha documentación se analizada y se proceda conforme a Ley y en su defecto si corresponde la creación y asignación del caso…” (sic [fs. 11 y vta.]).
II.4. Por memorial de 11 de noviembre de 2021, la Fiscal de Materia Alejandra Mónica Quintanilla Lang, comunicó ante el Juez de Instrucción Penal de turno, a denuncia “de oficio”, el inicio de investigaciones por la presunta comisión del delito de amenazas, donde se tiene en calidad de víctima al demandado contra Roxana Doris Laime Paco -ahora accionante- (fs. 16).
II.5. Se evidencia memorial de 3 de diciembre de 2021, por el cual, el Fiscal de Materia Limber Gregorio Claure Sandoval, comunicó el inicio de investigaciones al Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de turno, dentro la denuncia “de oficio”, donde se tiene en calidad de víctimas a Margarita Gutiérrez y el demandado contra la ahora impetrante de tutela y otro, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o domestica (fs. 13).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante por sí y en representación legal de sus hijos menores de edad, denuncia la lesión de su derecho a la libertad; toda vez que, el demandado en razón del poder otorgado por su madre, además de despojarle de su bien inmueble, le inició una serie de procesos penales por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, entre otros, solicitando de forma reiterada y abusiva su detención preventiva; considerándose por tal situación ilegalmente perseguida, hostigada y amenazada, ante el inminente riesgo de perder su libertad.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: i) Presupuestos de activación de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica; ii) Sobre la persecución ilegal o indebida y, iii) Análisis del caso concreto.
III.1. Presupuestos de activación de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica
Este medio de defensa extraordinario, ya estaba previsto en la Constitución abrogada con la denominación de habeas corpus, así en su art. art. 18.I, establecía que: “Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa podrá ocurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, con poder notarial o sin él, ante la Corte Superior del Distrito o ante cualquier juez de Partido, a elección suya, en demanda de que se guarden las formalidades legales…”; así se tiene que la finalidad de esta acción de defensa, fue crear un medio de defensa breve y sumario, cuyo objetivo principal sea conservar o recuperar la libertad, cuando ella hubiere sido indebida o arbitrariamente vulnerada, a través de un mecanismo pronto oportuno y efectivo (SC 0160/2005-R de 23 de febrero)[1].
Bajo similar concepción, pero esta vez con la denominación de acción de libertad, la Constitución Política del Estado actual, establece en el art. 125 que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
De este precepto constitucional se puede advertir importantes modificaciones, pues la actual norma fundamental extiende su ámbito de protección a través de la acción de libertad al derecho a la vida, la libertad física o personal, el debido proceso, en lo que se refiere al procesamiento indebido; así también la posibilidad de presentar la acción de libertad contra particulares; de la misma forma, este medio de defensa, goza de características esenciales que hacen a su efectividad, las mismas que fueron manteniéndose desde inicios, como son, el informalismo, la inmediatez, la sumariedad, generalidad y la inmediación, mismas que en el nuevo modelo constitucional se mantienen y más bien, con una visión amplia y progresiva amplió el contenido de algunas de esa características incorporando en el caso del informalismo, la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad; en la inmediación, porque el Juez o Tribunal de garantías puede disponer que el accionante sea conducido a su presencia, o la autoridad acudir al lugar de la detención; y, la competencia, ya que al establecer que las autoridades competentes para conocer las acciones de libertad sean los jueces o tribunales en materia penal facilita su efectividad, puesto que las vulneraciones a derechos fundamentales en la mayoría de los casos devienen de esta materia.
Así, a la luz del nuevo modelo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional como guardián y máximo interprete la Constitución Política del Estado, fue sentando vasta jurisprudencia sobre la naturaleza jurídica de la acción de libertad, entre ellas la SC 0011/2010-R de 6 de abril, estableció que:
La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE.
En esa misma línea, y siguiendo la extensión de su ámbito de protección a través de las interpretaciones que realizó este Tribunal, la SC 0023/2010-R de 13 de abril[2], estableció que el derecho a la locomoción dada la íntima relación que existe con el derecho a la libertad física, también puede ser invocado mediante la interposición de la acción de libertad.
En ese sentido, y teniendo en claro que derechos tutela la acción de libertad y de conformidad a lo previsto por el art. 125 de la CPE, esta acción tutelar puede ser presentada por toda persona física en los siguientes casos: a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) Cuando es ilegalmente privada de libertad personal.
Así, sobre la acción de libertad, su finalidad, ámbito de protección y supuestos de procedencia, fueron reiterándose por la jurisprudencia constitucional, entre ellas la SCP 0037/2012 de 26 de marzo[3], que analizando la esencia de esta acción de defensa y los presupuestos que deben concurrir para su activación, estableció que:
…Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
(…)
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida (las negrillas nos pertenecen).
En tal sentido, se tiene que la acción de libertad es una garantía constitucional, que se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, destinada para el resguardo y protección de los derechos fundamentales como la libertad física o corporal de las personas, así como el derecho a la vida, el debido proceso, en lo que se refiere al procesamiento indebido; y, el derecho a la locomoción; su conocimiento es competencia del juez en materia penal debido al principio de especialidad; su tramitación es especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, está regida por el principio de informalismo, así como el de generalidad e inmediación, características que hacen que se la catalogue como una acción de defensa extraordinaria, pues, puede ser activada contra cualquier servidor público o persona particular, que vulnere los derechos mencionados; y, por ultimo no reconoce fueros ni privilegios.
III.2. Sobre la persecución ilegal o indebida
La persecución indebida fue definida por el anterior Tribunal Constitucional en la SC 0419/2000-R de 2 de mayo, como la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella[4].
Bajo esa misma línea jurisprudencial, la SC 0036/2007-R de 31 de enero, precisó los presupuestos respecto a la persecución indebida, señalando que los mismos son: 1) La búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente; y, 2) La emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley.
Posteriormente, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, citando la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[5], en relación a los dos supuestos señalados precisó que:
“…la persecución ilegal comprendería dos supuestos: a) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley y; b) Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente.
En el primer supuesto, nos encontramos, propiamente, ante al hábeas corpus preventivo, explicado precedentemente; en tanto que el segundo, hábeas corpus restringido, que de acuerdo a la doctrina procede cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones que sin ningún fundamento legal, configuran una restricción para su cabal ejercicio. No existe, en concreto una amenaza inminente de privación de libertad; sin embargo, existe limitación en su ejercicio (Citaciones ilegales policiales, vigilancia domiciliaria, etc.)”.
En esa línea jurisprudencial el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 1204/2012 de 6 de septiembre señaló:
“De lo anotado se concluye que la persecución ilegal o indebida como presupuesto de activación de la acción de libertad, comprende a su vez, dos supuestos, el primero referido al hostigamiento sin motivo legal ni orden de privación de libertad física y/o de locomoción emitida por autoridad competente; y el segundo relativo a las órdenes de restricción de libertad al margen de los casos previstos por ley y sin cumplir con los requisitos y formalidades legales exigidas. En el primer caso, como señaló la jurisprudencia, estamos frente a lo que la doctrina señala como, hábeas corpus restringido; y tanto que la segunda forma está relacionada con el hábeas corpus preventivo.
En resumen, el hábeas corpus restringido está destinado a la protección de la libertad física y/o libertad de locomoción, cuando éstas sufren molestias, obstáculos, incomodidades, interrupciones o perturbaciones sin que medie fundamento legal. El hábeas corpus preventivo procura impedir una lesión al derecho a la libertad y puede ser utilizado en aquellos casos en los que pese a que no se concretó la privación a dicho derecho, empero, existe la amenaza que ello ocurra incumpliendo las condiciones de validez establecidas al efecto; es decir, mediante una orden librada al margen de los casos previstos por la Constitución Política del Estado y la ley, sin la presencia de los requisitos materiales y formales establecidos al efecto...”.
En ese orden, la SCP 0788/2018-S1 de 28 de noviembre, citando entre otras la SCP 0304/2017-S2 de 3 de abril[6], la SCP 0467/2018-S2 de 27 de agosto[7], respecto a la persecución ilegal o indebida precisó que la misma:
“…es comprendida como un acto de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue y hostiga a una persona no existiendo motivo legal alguno, hecho que conforme a lo mencionado ut supra, ocurre en el presente caso (…) En ese orden, cuando existe una persecución indebida, en mérito a los alcances de la acción de libertad preventiva, en el marco de lo dispuesto por el art. 125 de la CPE, procede este mecanismo constitucional cuando la detención indebida aún no se produjo; a efectos de que la jurisdicción constitucional determine el cese de la persecución ilegal y, restituya los derechos lesionados; por lo que corresponde conceder la tutela al respecto”.
Por consiguiente, conforme a la jurisprudencia glosada en forma precedente, la persecución ilegal comprende dos supuestos: a) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley; y; b) Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente.
En el primer supuesto, nos encontramos, propiamente, ante una acción de libertad preventiva, explicado precedentemente; en tanto que el segundo, se constituye en una acción de libertad restringida, que de acuerdo a la doctrina procede cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones que sin ningún fundamento legal, configuran una restricción para su cabal ejercicio. No existe, en concreto una amenaza inminente de privación de libertad; sin embargo, existe limitación en su ejercicio (Citaciones ilegales policiales, vigilancia domiciliaria, etc.).
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante por sí y en representación de sus hijos menores de edad, denuncia la lesión de su derecho a la libertad; toda vez que, el demandado en razón del poder otorgado por su madre, además de despojarle de su bien inmueble, le inició una serie de procesos penales por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, entre otros, solicitando de forma reiterada y abusiva su detención preventiva; considerándose por tal situación ilegalmente perseguida, hostigada y amenazada, ante el inminente riesgo de perder su libertad.
De los antecedentes descritos en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que dentro la denuncia por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica seguida a instancias del cónyuge de la impetrante de tutela en representación de sus hijos menores de edad, contra el ahora demandado y otros; la Fiscal de Materia asignada al caso, dispuso emitir medidas de protección, ordenando que los denunciados no ingresen a su domicilio, ni se comuniquen con los menores e intimidarlos (Conclusión II.1). Cursa Formulario Único de Denuncia de 3 de mayo de 2021, por el cual en relación del hecho denunciado refiere se remita antecedentes para proceder a la investigación sobre las agresiones sufridas por la víctima Margarita Gutiérrez, quien presentó un cuadro de depresión, entre otros, y un excesivo temor hacia sus agresores (Conclusión II.2). Consta Formulario Único de Denuncia de 10 de noviembre de 2021, por el cual en relación del hecho se señaló que conforme al oficio de 29 de octubre de 2021, la autoridad fiscal asignada al caso, remitió antecedentes al Juez de la causa para el inicio de acciones contra la peticionante de tutela, en razón de la agresión que le causo a Sonia Quiroga -víctima dentro el proceso penal- (Conclusión II.3).
Por memorial de 11 de noviembre de 2021, la Fiscal de Materia comunicó ante el Juez de Instrucción Penal Cautelar de turno, el inicio de investigaciones por la presunta comisión del delito de amenazas contra la solicitante de tutela (Conclusión II.4). Se evidencia memorial de 3 de diciembre de 2021, por el cual, el Fiscal de Materia asignado al caso, comunicó ante el Juez de turno el inicio de investigaciones, dentro la denuncia “de oficio” que tiene en calidad de víctimas a Margarita Gutiérrez y el ahora demandado contra demandante de tutela y otro, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o domestica (Conclusión II.5).
En tal referencia, previo a considerar lo denunciado por la peticionante de tutela, corresponde remitirnos el entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, mismo que establece que la acción de libertad es una garantía constitucional que se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, el cual describe que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”, además, en razón de que dicho precepto constitucional es aplicable la posibilidad de presentar la acción de libertad contra particulares (las negrillas y subrayado son añadidas).
En esa línea, considerando que la peticionante de tutela denuncia “una persecución ilegal indebida, la vulneración y restricción y el peligro inminente del derecho a la libertad” (sic), es preciso ingresar al fondo de la problemática a efectos de determinar si es evidente o no que el particular -ahora demandado- de alguna manera: a) Ordenó la detención de la referida, incumpliendo requisitos y formalidades previstas por ley; o, b) Generó hostigamiento sin que exista motivo legal u orden de captura emitida por autoridad competente; dichos extremos serán desglosados bajo estos dos presupuestos descritos en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; así se tiene lo siguiente:
En cuanto al primer supuesto referido a: “Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley”.
En razón de la problemática identificada, se tiene que la parte accionante denuncia que el ahora demandado -particular- en razón del poder otorgado por su madre, además de despojarle de su bien inmueble, a través de los procesos penales que le inició por el delito de violencia familiar o doméstica, de forma reiterada y abusiva viene solicitando su detención preventiva, considerándose por tal situación ilegalmente perseguida, hostigada y amenazada, ante el inminente riesgo de perder su libertad; de lo referido se puede establecer que la acción de libertad conforme su propio nombre refiere, es un medio idóneo al cual se acude cuando se considera se encuentra en peligro los derechos fundamentales como la libertad o a la vida, ya sea ello producto de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos; empero, esta figura no es advertida en el presente caso; toda vez que, si bien el memorial confuso y ambiguo formulado por la citada parte impetrante de tutela, refiere que el demandado en su calidad de particular, por las denuncias penales que inició en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, además de las reiteradas solicitudes de revocatoria de medidas cautelares, constantemente estuviera atentando contra su libertad personal; sin embargo, la referida peticionante de tutela, al accionar la vía constitucional a través de la acción de libertad en contra de un particular -su cuñado-, no consideró que el mismo, por su sola condición -no ser autoridad en ejercicio jurisdiccional-, no cuenta con ninguna facultad o tuición legal para instruir u ordenar cualquier tipo de ejercicio judicial dentro el proceso penal, entre ellos su detención, caso contrario, aquello se consideraría arrogarse competencia de una autoridad judicial en ejercicio, extremo que no concurre en el presente caso, puesto que el citado demandado, en su condición de particular no ejerce función judicial alguna, menos es responsable de la emisión de algún actuado jurisdiccional que pueda ser cuestionado a través de una acción de tutelar para solicitar su reparo. En tal situación, este primer supuesto no fue demostrado.
En cuanto al segundo supuesto referido a: “Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente”
Conforme los antecedentes descritos en las Conclusiones II.2 y II.3 del presente fallo constitucional, se tiene que el ahora demandado -particular- en su calidad de apoderado de la víctima del proceso penal, promovió la acción penal en contra de la ahora accionante, -se describe- en razón a que la señalada víctima estuviera sufriendo varios episodios de violencia familiar, los cuales no cesaban, y que por tal motivo sopesaba cuadros de depresión, temor hacia sus agresores, paranoia entre otros; estos extremos de ninguna manera pueden ser comprendidos como restricción, amenaza u hostigamiento contra el derecho libertad a la libertad de la peticionante de tutela, en razón de que las causas penales a las cuales se hace referencia, y por las cuales la citada accionante denuncia es objeto de ilegal persecución, responden solo a la facultad conferida al ahora demandado como apoderado, en virtud de las presuntas agresiones de las que denuncia estuviera siendo objeto la víctima del proceso penal; aquello no implica que el citado demandado, al denunciar estos hechos de violencia esté actuando al margen de la ley; por tal motivo, este segundo supuesto tampoco fue demostrado.
En tal situación, por lo descrito precedentemente, al no haberse demostrado por parte de la impetrante de tutela la concurrencia de los dos supuestos en cuanto a demostrar la presunta persecución ilegal o indebida que denunció sufrir por parte del ahora demandado en su condición de particular -Fundamento Jurídico III.2-, corresponde denegar la tutela impetrada.
Finalmente, si bien, la peticionante de tutela formula la presente acción de defensa en representación de sus hijos menores; de antecedentes se advierte que las denuncias penales a las cuales hace alusión y que se encuentran arrimadas a la presente acción tutelar, se encuentran dirigidas contra la solicitante de tutela y Willy Quiroga Gutiérrez, donde no se encuentran involucrados intereses de ambos menores de edad. Así también, se evidencia que la demandante de tutela, en su acción de libertad de manera textual señaló “estar siendo ilegalmente perseguida, hostigada, amenazada, encontrándose en riesgo inminente de perder su libertad”. Tales extremos demuestran que la promoción de los procesos penales por parte de la víctima, se encuentran dirigidos únicamente contra la accionante y otro, los cuales no encuentran relación directa de actos sobre los menores; situación por la cual también corresponde denegar la tutela impetrada.
CORRESPONDE A LA SCP 1062/2022-S1 (viene de la pág. 13).
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 7/2022 de 16 de julio de 2021, cursante de fs. 316 a 324, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital de departamento de Cochabamba; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1] “No cabe duda que la finalidad con la que nació el hábeas corpus en Bolivia, se adscribe dentro de los fines que persiguió esta garantía desde sus primeras articulaciones jurídicas (el Interdicto romano homine libero exhibendo, el hábeas corpus inglés de 1679 y el Fuero o juicio de manifestación instituido en 1428 en el Reino de Aragón) hasta su configuración moderna: dotar a la persona humana de un medio de defensa breve y sumario, destinado a conservar o recuperar su libertad, cuando la misma hubiere sido indebida o arbitrariamente vulnerada, como alternativa a los procedimientos ordinarios caracterizados por la morosidad en su trámite y resolución.
Este entendimiento está presente en el contenido procesal del art. 18 constitucional, cuando en lo pertinente, establece en los parágrafos II, III y IV, un procedimiento breve, sumario y eficaz, para la tutela del derecho a la libertad (de locomoción o ambulatoria)”
[2] “Si bien el art. 125 de la CPE, se podría concluir que el objeto de tutela de la acción de libertad es el derecho a la libertad física, a la vida, y al debido proceso, cuando existe vinculación con el derecho a la libertad y excluir de su ámbito de protección al derecho de locomoción; sin embargo, dada la íntima relación que existe entre esos derechos, es posible tutelar también al último de los nombrados, en aquellos casos en los que el derecho de locomoción está vinculado directamente con la libertad física o personal, o con el derecho a la vida o la salud. Consecuentemente, sobre la base de los principios de favorabilidad, e interpretación progresiva, el derecho a la libertad de locomoción, se encontraría bajo la tutela de la acción de libertad prevista en el art. 125 y ss., de la CPE en los supuestos anotados precedentemente; por tanto, todas aquellas restricciones a la libertad de circulación-locomoción con las puntualizaciones supra mencionadas, deben ser protegidas a través de la acción de libertad.”
[3] Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión
[4] Criterio seguido en las SSCC 0419/2000-R, 0261/2001-R y 0535/2001-R, entre otras.
[5] “III.1.2. El hábeas corpus procede como un medio preventivo, cuando la detención aún no se ha producido pero puede presuponerse que la misma es inminente, en tanto que la amenaza pueda demostrarse positivamente. Este hábeas corpus está recogido en los arts. 18 de la CPE y 89 de la LTC, cuando se refieren a los casos de arbitraria, indebida o ilegal persecución, que ha sido entendida por la jurisprudencia de este Tribunal como “la acción de una autoridad que busca, persigue, u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley, e incumpliendo las formalidades y requisitos exigidos por ella” (Así, SSCC 419/2000-R, 261/2001-R y 535/2001-R, entre otras)”.
[6] El FJ III. 3 señala: “…Ahora bien, por un lado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente Fallo, se estableció que una de las circunstancias de activación de la acción de libertad son los actos u omisiones que impliquen persecución indebida y por otro; en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, entre otros aspectos se dejó establecido que bajo el primer cauce configurativo de este presupuesto de activación de la acción de libertad, la persecución ilegal o indebida debe ser entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos dos últimos; afectaciones que por su naturaleza, inequívocamente deben ser tuteladas a través de la acción de libertad; en tal sentido, la persecución ilegal o indebida implica la existencia de: “1) la búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente, y 2) la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley”. En el caso de autos, no concurren ninguno de éstos elementos, ya que si bien la accionante alega persecución indebida por la emisión injustificada de una orden de aprehensión en su contra, emitida por la autoridad demandada; sin embargo, ésta fue dejada sin efecto por la misma autoridad en forma inmediata; por tanto, al haber quedado sin efecto dicha orden no se puede alegar persecución indebida ni ilegal”.
[7] “…De lo cual se colige que el mecanismo idóneo para la tutela de la libertad cuando esta se ve amenazada indebidamente es la acción de libertad preventiva”.