SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1277/2022-S4
Fecha: 26-Sep-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1277/2022-S4
Sucre, 26 de septiembre de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 44576-2022-90-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 211/2021 de 1 de octubre, cursante de fs. 32 a 35 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fidel Durán Clavel contra Irma Delia Quispe Conde de Coaquira.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 8 de septiembre de 2021, cursante de fs. 13 a 16; y, el de subsanación el 17 de ese mes y año (fs. 19 a 21), el accionante, manifestó lo siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Una vez que llegó de Estados Unidos de Norteamérica en noviembre de 2018, para residir de manera definitiva en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, a fin de poder trabajar compró un minibús con placa de control 5250-INC, marca King Long 2020, color rojo y demás característica, quien le vendió como intermediaria fue Irma Delia Quispe Conde de Coaquira –ahora demandada–, quien habría adquirido este motorizado de KING MOIZ Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) por un monto de Bs87 000.- (Ochenta y siete mil bolivianos) y que la mencionada demandada le vendió el vehículo por Bs134 521.- (Ciento treinta y cuatro mil quinientos veintiuno bolivianos), dando un efectivo de Bs48 790.- (Cuarenta y ocho mil setecientos noventa bolivianos) y con un crédito de Bs85 731.- (Ochenta y cinco mil setecientos treinta y uno bolivianos), le fue enajenado a su favor, en la cual la intermediaria ganaba un monto de Bs47 521.- (Cuarenta y siete mil quinientos veintiuno bolivianos) y como garantía de pago de este monto adeudado Irma Delia Quispe Conde de Coaquira le hizo firmar dos Testimonios 19/2020 sobre una escritura pública en minuta de préstamo de dinero con garantía hipotecaria por Bs85 731.- y otro Poder Especial Amplio y suficiente irrevocable dos formas de garantía de un mismo préstamo que su persona suscribió el 9 de junio de 2020 de acuerdo a recibo venía cumpliendo las cuotas de financiamiento del vehículo y esta señora con la finalidad de recuperar el vehículo y cobrar el préstamo de dinero el 20 de marzo de 2021 a las 13:00, le encontró en la Plaza Israel a unos metros del lugar donde vive para increpar con otras personas entre ellas Nancy Valdez Clavel y Francisco Miranda llegando posteriormente su hija y su esposo a empujones y amenazas le llevaron a su domicilio en la Calle Otero de la Vega “666”, zona San Pedro, indicando que quieren vender el vehículo que se encuentra en buenas condiciones y que arreglarían los pagos a realizar.
Ingresando al domicilio subieron al departamento armándose una discusión mientras que Francisco Miranda aprovechó en tomar las llaves del vehículo para sacar con rumbo desconocido. Ello identifica como medidas de hecho; dado que, se tomaron la justicia con mano propia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la inviolabilidad de su domicilio, derecho de las usuarias y los usuarios, de las consumidoras y los consumidores y del acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 25, 75 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la devolución del vehículo con placa de Control 5250-INC Clase Minibús marca King Long 2020 y demás características.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 1 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 27 a 31, presentes la parte solicitante de tutela, así como la demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado defensor, se ratificó íntegramente en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando la misma señaló que: a) Se le vulneraron sus derechos, los cuales resultan ser vías de hecho en su contra por parte de la demandada y otras personas al quitarle su vehículo, ya que a empujones ingresaron a su domicilio, subieron a su departamento y viendo las llaves colgadas de dicha movilidad, Francisco Miranda decidió tomarlas, mientras las otras personas entre ellas la ahora demandada no dejaron que él saliera del departamento, tiempo suficiente para que Francisco Miranda abra el garaje, saque el vehículo y se fuera con rumbo desconocido; b) Por todo ello entre los derechos que se le ha vulnerado, se debe señalar la inviolabilidad del domicilio; toda vez que, a empujones ingresaron y sacaron el vehículo sin dejar a que pudiera hacer algo al respecto, también a la información fidedigna conforme el art. 75 de la CPE, que establece que, toda venta de vehículo que se pueda realizar tiene que ser fidedigna, se tiene que avisar el hecho de que cuánto en realidad vale y cuánto está ganando, en todo caso si él no ha podido cubrir los pagos correspondientes deberían haber iniciado un proceso para el cobro; c) Por último, la lesión al debido proceso, a la defensa, refirió que la demandada debió haber iniciado un proceso para recuperar el vehículo o el monto que supuestamente le habría prestado, cosa que no hizo, tomando las vías de hecho, mientras lo metieron a su departamento a empujones y le sacaron las llaves llevándose el vehículo con rumbo desconocido; y, d) Finalmente, el nexo causal entre el acto lesivo y la pretensión, la demandada realizó una medida de hecho, al recuperar violentamente el vehículo que vendió; razón por la cual, debe restituir el vehículo que se encuentra a su nombre y recurrir a la justicia si es que cree que tiene derecho a recuperar dicho bien en cuestión.
En vía de aclaración en la presente audiencia de consideración, la Sala Constitucional realizó algunas interrogantes, llegando a establecer lo siguiente:
A la parte solicitante de tutela, Irma Delia Quispe Conde de Coaquira, señale ¿Qué día, Cuándo, en qué momento se llevó la movilidad?; al respecto indicó que, el 20 de marzo de 2021, aproximadamente las 13:00, de la Plaza de Israel donde se encontraba en ese momento y posteriormente lo subieron a empujones a su domicilio que está ubicado en la Otero de la Vega “666”.
La ahora demandada refirió que ella no es la persona que ha vendido el vehículo, solo fue la intermediaria, en realidad no conoce donde se encuentra dicha movilidad ya que nunca más supo de su paradero.
Anteriormente se interpuso un proceso por robo, el cual fue rechazado por la Fiscal de acuerdo al informe del Investigador por no adecuarse los hechos con este delito, sin haberse instaurado ningún otro proceso al respecto, menos por cobro de dinero, tampoco se realizó ningún reclamo a la Dirección Nacional de Prevención e Investigación de Robo de Vehículos (DIPROVE); además señaló que, tiene un grado de instrucción primaria.
El accionante agregó que de inicio, le dio Sus7 000.- (siete mil dólares estadounidenses) a la hoy demandada, sin que ésta especifique cuánto va a costar el minibús, pidiendo solamente esa suma y que se le esperare unos días para que realice la entrega, como así sucedió, se le entregó con los respectivos documentos a su nombre, todo legítimo, posteriormente habló de otra cifra, cosa que se sorprendió cuando vio el documento ya hecho por el Notario, quién le hizo firmar en blanco, llenaron el mismo y le dio a la ahora demandada, cosa que no llegó a ver, incluso canceló el costo al Notario, quien ni siquiera le otorgó ningún recibo. Pregunta, denunció usted al Notario que hizo firmar en blanco, sí, denunció a la Dirección del Notariado Plurinacional (DIRNOPLU), misma que fue rechazada.
De dónde conoce a Irma Delia Quispe Conde de Coaquira, su prima Nancy Valdez Clavel y su marido Francisco Miranda, le dijeron que conocían a una persona que le podría conseguir un minibús esa era la ahora demandada, todos ellos estuvieron presentes en el día del incidente cuando se llevaron la movilidad.
Por otro lado, hizo otro intento de sentar la denuncia por estafa que tampoco resultó, siendo rechazada la misma.
Por qué no trajo aquí a “Francisco Miranda”, quién habría sido la persona que descolgó la llave y sacó la movilidad. Porqué todas las medidas de hecho ha cometido Irma Delia Quispe Conde de Coaquira.
La parte demandada señaló que, Francisco y Nancy a quien refiere el impetrante de tutela, son sus familiares y son de la tercera edad, además que en ningún momento hubo violencia, ya que en su edificio cuenta con seguridad al igual que su garaje, nadie podría sacar su movilidad.
Cuánto más debía de ese motorizado Fidel Duran Clavel. Responde la demandada; no existe saldo ni deuda pendiente con él, por el hecho de que en ese momento quiso devolver esa movilidad y existe un documento al respecto, por eso la Fiscal habría rechazado el robo porque todo los denunciado no es evidente.
La parte demandada; señaló que, no existe saldo ni deuda desde el momento que le entregó el minibús con un documento desde “evolución” de dinero; ya que ambas partes llegamos a un acuerdo y el firmó con huella digital, donde dijo que no hay reclamo, documento original que se encuentra en poder de la demandada con testigo de su familia Francisco Miranda y su prima Nancy Valdez Clavel, siendo verificado en el Juzgado, por eso es el motivo de rechazo por robo. La Sala Constitucional pidió pueda exhibir a través de cámara ese documento, el cual fue expuesto a conocimiento de la misma por medio de video llamada, en el que se pudo observar la huella digital de don “Francisco”, de la demandada y como testigo está Francisco Miranda, documento de 28 de septiembre y él le inicia un proceso por robo en el mes de octubre.
I.2.2. Informe de la persona demandada
Irma Delia Quispe Conde de Coaquira, a través de su abogado defensor en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, manifestó que: 1) La parte solicitante de tutela no cumplió con el principio de subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la CPE; toda vez que, de manera desleal no señaló si previamente a esta acción tutelar hubieran recurrido a otros medios intraprocesales; 2) Que en una oportunidad ya habría acudido al Ministerio Público el cual interpuso la denuncia por robo; sin embargo, la misma fue rechazada mediante Resolución 199/2021, que fue notificada al accionante, la cual no fue objetada; 3) Por último, referente a su petitorio no indica quién va a devolverle el vehículo, pues quien tomó las llaves del vehículo y lo llevó con rumbo desconocido fue Francisco Miranda y no así la ahora demandada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 211/2021 de 1 de octubre, cursante de fs. 32 a 35 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos; i) En cuanto a la subsidiariedad e inmediatez, como requisitos indispensables cuando se invoca esta acción tutelar de medidas de hecho; es decir, justicia tomada por manos propias después de expuestos los antecedentes descritos en la presente acción de defensa, conforme a la SCP 1024/2014 de 6 de junio, se aplica la flexibilización respecto al principio de subsidiariedad; en cuanto a la inmediatez, debe tomarse en cuenta que, como se relata de antecedentes el hecho hubiera ocurrido el 20 de marzo de 2021, que originó las lesiones ahora denunciadas e interpuesta la presente acción tutelar conforme el art. 128 de la CPE, misma que se encuentra dentro de los seis meses como prevén los arts. 129.II de la Norma Suprema y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo); ii) Las medidas de hecho, no obstante que tratan de prevenir que cualquiera de las personas en este caso el impetrante de tutela o demandado, tenga que tomarse la justicia por manos propias para resolver esos diferendos, hace que la misma exija una suficiente carga probatoria que al Tribunal en su forma de razonamiento hacen a los principios de ama llulla, ama quilla, ama suwa, de la que sobresale no mentir y en la relevancia constitucional, así como la Constitución nos refleja como un principio a la verdad material, ello debe reflejar en esa carga probatoria, que al efecto de la evocación de las aclaraciones solicitadas a las partes con el objeto de poder establecer cualquier abuso que se haya dado al orden constitucional como es el derecho al domicilio en su violación, al derecho a la propiedad entre otros, se ha pedido a las mismas qué elemento o medio de prueba se tuviese sobre esa medida de que el accionante, el 20 de marzo de 2021, a empujones con la participación de otras personas fue llevado a su departamento de la cual no se la hizo salir para luego otro sacar el motorizado; iii) El solicitante de tutela alegó ser una persona de instrucción primaria, no entiende mucho; pero sin embargo, ratificó que estos hechos habrían sucedido de esa manera, estableciendo para ello la participación de otras, que lo identifica plenamente en su evocación de aclaraciones y que en confrontación también de la parte demandada se llega a establecer de acuerdo a lo señalado que habrían sido sus propios familiares; y es más como carga probatoria se nos presentan en pantalla registrada que el 28 de septiembre de 2020, ya habrían “limado” sus adeudos emergentes a esta transacción y que ello hubiera sido objeto inclusive de devolución establecida con firmas, huellas digitales, cuyo origen en un nylon plástico se nos ha sido compartida en pantalla y queda registrada, de la cual se podrá observar que bajo la lógica de establecer un razonamiento coherente traída a una justicia Constitucional de que los hechos no son así como relató la parte accionante en el memorial de la presente acción tutelar, menos lo pretendido en la evocación de aclaraciones, cuando en realidad el hoy accionante suscribió dos Escritura Pública en una misma fecha; es decir, el 28 de febrero del señalado año; en la cual, por el saldo deudor sobre una adquisición de un motorizado tipo minibús habría entregado montos de dinero y luego diferido en cuotas de pago, que por recibo se ha pretendido establecer aunque de manera duplicada que se habría cancelado alrededor de Bs30 000.- (Treinta mil bolivianos), que en relación a la cuota inicial, así como a los recibos traídos que no hace más de Bs11 000.- (Once mil bolivianos), se tendía efectivamente en esa relación misma que tuviese el accionante con la ahora demandada, no se habría llegado a cumplir con éxito y que emergente a esa devolución, a ese arreglo que se ha señalado y compartido en Sala Virtual; iv) Se desvanece que el 20 de marzo de 2021, el accionante haya sido objeto de esta situación, cuando señala que cuatro personas a empujones le llevaron a su departamento y sacaron el motorizado, cuando también se aclara que viviría en un edificio con seguridad y que inclusive está chocado el motorizado, extremo que habrían sido tomados en cuenta en la denuncia penal que se hizo por robo y que de hecho no nos demuestra con una carga probatoria, ya sea de tomas fotográficas, video de filmación, celular o de situaciones de agresiones, informe de vecino, o del cuidador de casa, del edificio, etc., o alguna otra persona particular que nos diga que evidentemente este ciudadano de aproximadamente tercera edad, ha sido vejado para obligarlo a que pueda ingresar a su domicilio y de ella sacar el motorizado, a pesar de que habría acudido a abogados tal vez no conocedor de la materia, no habrían sido resueltos, pero no nos dice a desmerecer que evidentemente con su huella digital y firma ya había arreglado estos diferendos; v) En virtud a ello, la jurisprudencia constitucional desarrollado con mayor amplitud las medidas de hecho a partir de la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, que la activación de este recurso conlleva a establecer los finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al Orden Constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; por lo que, cuando una persona considera que se ha lesionado sus derechos constitucionales protegidos a consecuencia de actos que configuren una medida o vías de hecho, se encuentran imbuidos de la facultad suficiente y plena para acudir a la justicia constitucional; vi) Respecto a la legitimación pasiva, al igual que el principio de subsidiariedad que rige conforme lo señalado precedentemente en un caso de medidas de hecho, no se hace necesario identificar cuando es un tumulto o varias personas que no se sabe ni se conoce, pero en este caso de acuerdo de las aclaraciones, se tiene que todos habían sido conocidos, inclusive el conductor que a decir de la parte impetrante de tutela se lo había sacado el motorizado pero que no se trae como demandado; por ello, esa verdad fundada y traída en esta acción tutelar se desvanece, trayéndose a quien negocia, comercializa o intermedia una relación comercial y no así al verdadero que sacó el motorizado; es decir, Francisco Miranda y que en las aclaraciones habían sido familiares personas que las conoce; y, vii) Por todo ello se llega a establecer en el fondo que, no concurren los elementos necesarios que hacen a determinar una medida de hecho y que pueda dar lugar a la justicia constitucional pueda prevenir o reestablecer, cuando emergentes a relaciones propias comerciales, como acuerdos suscritos en documentos particulares, privados o públicos deben activarse las autoridades llamadas por ley.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece que:
II.1. Consta Certificado de Registro de Propiedad-Vehículo Automotor 2696336, emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Calamarca, con fecha de inicio de propiedad de 26 de febrero de 2020, de Fidel Duran Clavel –ahora accionante– clase minibús, King Long (fs.4).
II.2. Cursa Testimonio 19/2020 de 28 de febrero de 2020, de la Escritura Pública de una Minuta de Préstamo de dinero con garantía hipotecaria que suscriben Irma Delia Quispe Conde de Coaquira –hoy demandada– en calidad de acreedora y Fidel Duran Clavel como deudor (fs. 5 y vta.).
II.3. Mediante Testimonio 32/2020 de 28 de febrero, con poder especial amplio y suficiente e irrevocable, que confiere Fidel Duran Clavel en favor de Irma Delia Quispe Conde de Coaquira (fs. 6 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denunció como vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la inviolabilidad de su domicilio, derecho de las usuarias y los usuarios, de las consumidoras y los consumidores y del acceso a la justicia; toda vez que, emergente de una compra y venta de vehículo en la cual la ahora demandada ha sido intermediaria en dicho trámite y ante el incumplimiento de la obligación, ésta, junto a otras tres personas le habrían obligado a ingresar a su departamento, mientras uno de ellos mediante vías de hecho tomó las llaves de su minibús y se lo llevó con rumbo desconocido.
En consecuencia, corresponde verificar, en revisión, si tales extremos son, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Medidas de hecho y presupuestos de activación
Al respecto, la SCP 1075/2019-S4 de 18 de diciembre, citando a la SC 0832/2005-R de 25 de julio, refiriéndose a las medidas de hecho, señaló que son: “ʽ…los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales…ʼ; estableciendo además que ante su concurrencia, es viable prescindir de la subsidiariedad, toda vez que: ʽLa idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias…ʼ.
En este sentido, se entiende por vías o medidas de hecho a los actos o acciones en que pudieran incurrir funcionarios públicos o particulares que, en omisión y desobediencia absoluta de los postulados constitucionales y legales, ocasionen lesión a derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema y respaldados en los instrumentos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad previsto en el art. 410 superior.
Estas actuaciones ilegales, se contraponen a los axiomas del Estado Constitucional de Derecho descritos en el art. 8.II de la CPE y atentan contra el principio ético moral de vivir bien, que se constituye en el principal objetivo del nuevo Estado Plurinacional investido con una pluralidad jurídica y étnica que, a partir del criterio de inclusión y complementariedad, tiene como objetivo alcanzar la vida armoniosa de todos sus miembros.
Dicho de otra manera, las medidas o vías de hecho, implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental a través de actos contrarios a las disposiciones legales y el contenido constitucional de la carta superior de derechos; por lo que, la acción de amparo constitucional se instituye como un mecanismo extraordinario, que puede ser invocado por quien se considere agredido en su derechos, a efectos de que la jurisdicción constitucional, intervenga, detenga, repare o prevenga un daño mayor, pues, ante la inminencia de la lesión o la posibilidad de su empeoramiento, de acuerdo al ordenamiento constitucional, esta jurisdicción se encuentra plenamente facultada e imbuida de la suficiente competencia, para dar respuesta oportuna y eficiente al afectado que se encuentre en una situación de desventaja e indefensión respecto de su agresor.
En este contexto y teniendo claro que este mecanismo extraordinario procede ante cualquier acto ejecutado por autoridad pública o particular que, atribuyéndose el ejercicio legítimo de sus derechos subjetivos, adopte medidas de hecho y, ejerciendo justicia por mano propia, incurra en hechos ilegales que a su parecer resuelvan controversias o conflictos con sus semejantes, en total apartamiento de los mecanismos legales previstos en el ordenamiento jurídico; la SC 0374/2007-R de 10 de mayo, estableció: ʽ…cuando se denuncian, (…) acciones que implican una reivindicación de las prerrogativas de las personas por sí mismas, vale decir, al margen de las acciones y mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, de forma parecida a una justicia por mano propia; este Tribunal Constitucional ha determinado que tales actos son acciones o vías de hecho, porque no encuentran respaldo legal en norma alguna, vale decir no tienen apoyo legal; pues el sólo hecho de pertenecer a un colectivo humano organizado en un Estado, supone la proscripción de toda forma de venganza o justicia por mano propia, ya que la institucionalidad estatal se basa en la pacífica convivencia de las personas, quienes, para lograr ese objetivo, desisten de materializar sus derechos por sí mismos, para encargar la dilucidación de sus controversias a las autoridades instituidas por el Estadoʼ.
En el marco de lo señalado, la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, estableció ciertos requisitos que se hacen imprescindibles para la justicia constitucional al momento de valorar y considerar una situación en la que se alega la existencia de vías de hecho, a efectos de hacer abstracción de las exigencias procesales; así, estableció que quien impetra tutela constitucional, denunciando la existencia de actos que se configuran como medidas o vías de hechos, se halla en la obligación de cumplir con los siguientes presupuestos:
ʽ1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.
3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusiveʼ.
Posteriormente, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció que la tutela de derechos fundamentales, a través de la acción de amparo constitucional, frente a vías de hecho, tiene como finalidades el evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente y el ejercicio de la justicia por mano, frente a actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho, al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, que derivan en la afectación de derechos fundamentales y que por ende se constituyen en ilegales y atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho.
En el marco de la anterior definición, la indicada SCP 0998/2012, delimitó los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, precisando tres aspectos esenciales: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte impetrante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas.
En cuanto a la carga probatoria a ser cumplida por la parte solicitante de tutela, la aludida SCP 0998/2012, determinó que: ʽ…para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material (…) la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinariaʼ.
No obstante, si bien por previsión jurisprudencial, tratándose de casos en los que se presenten medidas o vías de hecho, se ha llegado a establecer la flexibilización respecto a la legitimación pasiva, no menos evidente es que los hechos denunciados deben estar debidamente acreditados, correspondiendo al accionante, proporcionar la suficiente carga probatoria que evidencie sus alegaciones; esto, con la única intención de que el juez o tribunal de garantías, bajo los postulados del principio de verdad material, asuma convicción y certeza sobre los hechos llevados a su conocimiento; pues sólo así será posible garantizar un fallo imparcial en función al valor de la justicia, en el entendido de que la administración de justicia no puede operar en base a simples presunciones ‛(las negrillas son añadidas).
Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde aclarar que una de las delimitaciones o presupuestos para la activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, es la existencia de actos efectuadas al margen de las acciones y mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, dicho de otra manera, la existencia de transgresión o amenaza de un derecho fundamental a través de actos contrarios a las disposiciones legales y el contenido constitucional de la Norma Suprema por mano propia; por lo que, la acción de amparo constitucional se instituye como un mecanismo extraordinario que puede ser invocado por quien se considere lesionado en sus derechos, a efectos de que la jurisdicción constitucional, intervenga, detenga, repare o prevenga un daño mayor, pues, ante la inminencia de la lesión o la posibilidad de su empeoramiento, de acuerdo al ordenamiento constitucional, esta jurisdicción se encuentra plenamente facultada e imbuida de la suficiente competencia, para otorgar respuesta oportuna y eficiente al afectado que se encuentre en una situación de desventaja e indefensión respecto de su agresor; para lo cual, el accionante deberá efectuar una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denunció como vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la inviolabilidad de su domicilio, derecho de las usuarias y los usuarios, de las consumidoras y los consumidores y del acceso a la justicia; toda vez que, emergente de una compra y venta de vehículo en la cual la ahora demandada ha sido intermediaria en dicho trámite y ante el incumplimiento de la obligación, ésta, junto a otras tres personas le habrían obligado a ingresar a su departamento, mientras uno de ellos mediante vías de hecho tomó las llaves de su minibús y se lo llevó con rumbo desconocido.
De los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, el impetrante de tutela, después de haber regresado al país, para poder trabajar compró un minibús con placa de control 5250-INC, marca King Long 2020, color rojo y demás característica, quien le vendió como intermediaria fue Irma Delia Quispe Conde de Coaquira –ahora demandada–, adquiriendo este motorizado de KING MOIZ S.R.L. por un monto de Bs87 000.- y que la mencionada demandada le vendió el vehículo por Bs134 521.-, dando un efectivo de Bs48 790.- y con un crédito de Bs85 731.-, le fue enajenado a su favor, en la cual la intermediaria ganaba un monto de Bs47 521.- y como garantía de pago de este monto adeudado Irma Delia Quispe Conde de Coaquira le hizo firmar dos minutas el primer Testimonio 19/2020 sobre una escritura pública en minuta de préstamo de dinero con garantía hipotecaria por Bs85 731 y otro Poder 32/2020 Especial Amplio y suficiente irrevocable los cuales datan de 28 de febrero de 2020.
En virtud a ello, ante el incumplimiento alegado por la parte demandada el 20 de marzo del citado año, con la finalidad de recuperar el vehículo a las 13:00, subiendo bajo supuestas amenazas al departamento del accionante, en el cual Francisco Miranda practicando las vías de hecho, tomó las llaves del minibús y se fue con rumbo desconocido; por lo que, solicitó se le restituya el motorizado (Conclusiones II.1 a II.3).
En ese entendido, cabe señalar que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, las vías o medidas de hecho, fueron definidas por la jurisprudencia constitucional, como los actos ilegales y arbitrarios, cometidos por autoridades públicas o personas particulares, al margen de las instancias y de los procedimiento legales, que derivan en lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, sea por el abuso de poder que detentan frente al agraviado o mediante el ejercicio de una justicia directa o por mano propia. Asimismo quedó establecido que ante una denuncia de este tipo, se abre de manera directa, la vía de la acción de amparo constitucional, sin necesidad de agotar los mecanismos procesales previos; es decir, prescindiendo de su carácter subsidiario, siendo preciso a este efecto, que quien requiera tutela, deba cumplir con tres requisitos: 1) Establecer de manera fundamentada y objetiva la existencia de la medida de hecho, demostrando además, la situación de desprotección o desventaja en la que se encuentra respecto de su agresor; 2) Debe probarse que existe un daño inminente, irreversible o irreparable; y, 3) Acreditar la titularidad de los derechos cuya tutela se invoca.
Ahora bien, en el presente caso, de lo señalado a través de la acción de amparo constitucional, así como en audiencia se advierte que el accionante denuncia que el 20 de marzo de 2021, hubiera sido conducido a empujones a su departamento con la participación de la demandada junto a otras tres personas, en razón a la existencia de una deuda que adquirió con la ahora demandada; una vez que ingresaron al lugar, una de estas personas de nombre Francisco Miranda, tomó las llaves y con rumbo desconocido se llevó su minibús; por lo que, pide la restitución de dicha movilidad; al respecto, la demandada señaló de que ella simplemente se limitó a ser la intermediaria en la adquisición de dicho bien, como testigos participaron sus familiares Francisco Miranda y Nancy Clavel; además de no tener conocimiento de dónde se encuentra la movilidad, en todo caso quien debió ser demandado sería quien se llevó esta movilidad y no su persona.
En ese entendido, se advierte que lo alegado en la presente acción de defensa no se adecua dos de los tres aspectos esenciales para la activación de la acción de amparo constitucional frente a las vías de hecho que son: i) La flexibilización del principio de subsidiaridad; ii) La carga probatoria a ser cumplida por la parte impetrante de tutela; toda vez que, éste no aporto elementos que ayuden a este Tribunal para dilucidar la veracidad en cuanto a la persona que presuntamente se llevó el minibús ahora en cuestión; y, iii) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas; pues si bien es cierto, que por la características de las medidas de hecho se flexibiliza el tema de la identificación en cuanto al demandado; sin embargo, dicha jurisprudencia fue establecida exclusivamente para el tema de avasallamiento u otro en el cual no se pudiera señalar con precisión a la persona causante de una lesión; situación que no se adecua al caso concreto, ya que tanto la parte demandada como el propio accionante identificaron a Francisco Miranda quien fue el que tomó las llaves y se llevó el minibús con rumbo desconocido; además de ser familiar del impetrante de tutela.
Por otro lado, tampoco cumple con el siguiente presupuesto: Establecer de manera fundamentada y objetiva la existencia de la medida de hecho, demostrando además, la situación de desprotección o desventaja en la que se encuentra respecto de su agresor; al respecto al primero, el accionante se limitó a señalar que lo hubieran llevado a empujones a su departamento para sacar las llaves y llevarse su vehículo, sin adjuntar ninguna evidencia que pueda demostrar lo alegado, además conforme lo señalado por las partes todos los involucrados serían de la tercera edad. Asimismo, la parte demandada en audiencia señaló que anteriormente habría sentado una denuncia respecto a la sustracción del vehículo, la cual habría sido rechazada; pues si bien la misma no prosperó, no es menos cierto de que todavía cuenta con otras instancias jurisdiccional para poder agotar las mismas.
Por lo expuesto, este Tribunal, no encontró los elementos mínimos, necesarios para poder ordenar que la ahora demandada restituya la movilidad que se le habría sustraído al impetrante de tutela; toda vez que, existe una persona identificada para aquello, misma que no fue demandada en esta acción de defesa; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada por vías de hecho contra Irma Delia Quispe Conde de Coaquira.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 211/2021 de 1 de octubre, cursante de fs. 32 a 35 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en los mismos términos que la Sala Constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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René Yván Espada Navía MAGISTRADO |
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |