SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1277/2022-S4
Fecha: 26-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 8 de septiembre de 2021, cursante de fs. 13 a 16; y, el de subsanación el 17 de ese mes y año (fs. 19 a 21), el accionante, manifestó lo siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Una vez que llegó de Estados Unidos de Norteamérica en noviembre de 2018, para residir de manera definitiva en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, a fin de poder trabajar compró un minibús con placa de control 5250-INC, marca King Long 2020, color rojo y demás característica, quien le vendió como intermediaria fue Irma Delia Quispe Conde de Coaquira –ahora demandada–, quien habría adquirido este motorizado de KING MOIZ Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) por un monto de Bs87 000.- (Ochenta y siete mil bolivianos) y que la mencionada demandada le vendió el vehículo por Bs134 521.- (Ciento treinta y cuatro mil quinientos veintiuno bolivianos), dando un efectivo de Bs48 790.- (Cuarenta y ocho mil setecientos noventa bolivianos) y con un crédito de Bs85 731.- (Ochenta y cinco mil setecientos treinta y uno bolivianos), le fue enajenado a su favor, en la cual la intermediaria ganaba un monto de Bs47 521.- (Cuarenta y siete mil quinientos veintiuno bolivianos) y como garantía de pago de este monto adeudado Irma Delia Quispe Conde de Coaquira le hizo firmar dos Testimonios 19/2020 sobre una escritura pública en minuta de préstamo de dinero con garantía hipotecaria por Bs85 731.- y otro Poder Especial Amplio y suficiente irrevocable dos formas de garantía de un mismo préstamo que su persona suscribió el 9 de junio de 2020 de acuerdo a recibo venía cumpliendo las cuotas de financiamiento del vehículo y esta señora con la finalidad de recuperar el vehículo y cobrar el préstamo de dinero el 20 de marzo de 2021 a las 13:00, le encontró en la Plaza Israel a unos metros del lugar donde vive para increpar con otras personas entre ellas Nancy Valdez Clavel y Francisco Miranda llegando posteriormente su hija y su esposo a empujones y amenazas le llevaron a su domicilio en la Calle Otero de la Vega “666”, zona San Pedro, indicando que quieren vender el vehículo que se encuentra en buenas condiciones y que arreglarían los pagos a realizar.
Ingresando al domicilio subieron al departamento armándose una discusión mientras que Francisco Miranda aprovechó en tomar las llaves del vehículo para sacar con rumbo desconocido. Ello identifica como medidas de hecho; dado que, se tomaron la justicia con mano propia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la inviolabilidad de su domicilio, derecho de las usuarias y los usuarios, de las consumidoras y los consumidores y del acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 25, 75 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la devolución del vehículo con placa de Control 5250-INC Clase Minibús marca King Long 2020 y demás características.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 1 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 27 a 31, presentes la parte solicitante de tutela, así como la demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado defensor, se ratificó íntegramente en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando la misma señaló que: a) Se le vulneraron sus derechos, los cuales resultan ser vías de hecho en su contra por parte de la demandada y otras personas al quitarle su vehículo, ya que a empujones ingresaron a su domicilio, subieron a su departamento y viendo las llaves colgadas de dicha movilidad, Francisco Miranda decidió tomarlas, mientras las otras personas entre ellas la ahora demandada no dejaron que él saliera del departamento, tiempo suficiente para que Francisco Miranda abra el garaje, saque el vehículo y se fuera con rumbo desconocido; b) Por todo ello entre los derechos que se le ha vulnerado, se debe señalar la inviolabilidad del domicilio; toda vez que, a empujones ingresaron y sacaron el vehículo sin dejar a que pudiera hacer algo al respecto, también a la información fidedigna conforme el art. 75 de la CPE, que establece que, toda venta de vehículo que se pueda realizar tiene que ser fidedigna, se tiene que avisar el hecho de que cuánto en realidad vale y cuánto está ganando, en todo caso si él no ha podido cubrir los pagos correspondientes deberían haber iniciado un proceso para el cobro; c) Por último, la lesión al debido proceso, a la defensa, refirió que la demandada debió haber iniciado un proceso para recuperar el vehículo o el monto que supuestamente le habría prestado, cosa que no hizo, tomando las vías de hecho, mientras lo metieron a su departamento a empujones y le sacaron las llaves llevándose el vehículo con rumbo desconocido; y, d) Finalmente, el nexo causal entre el acto lesivo y la pretensión, la demandada realizó una medida de hecho, al recuperar violentamente el vehículo que vendió; razón por la cual, debe restituir el vehículo que se encuentra a su nombre y recurrir a la justicia si es que cree que tiene derecho a recuperar dicho bien en cuestión.
En vía de aclaración en la presente audiencia de consideración, la Sala Constitucional realizó algunas interrogantes, llegando a establecer lo siguiente:
A la parte solicitante de tutela, Irma Delia Quispe Conde de Coaquira, señale ¿Qué día, Cuándo, en qué momento se llevó la movilidad?; al respecto indicó que, el 20 de marzo de 2021, aproximadamente las 13:00, de la Plaza de Israel donde se encontraba en ese momento y posteriormente lo subieron a empujones a su domicilio que está ubicado en la Otero de la Vega “666”.
La ahora demandada refirió que ella no es la persona que ha vendido el vehículo, solo fue la intermediaria, en realidad no conoce donde se encuentra dicha movilidad ya que nunca más supo de su paradero.
Anteriormente se interpuso un proceso por robo, el cual fue rechazado por la Fiscal de acuerdo al informe del Investigador por no adecuarse los hechos con este delito, sin haberse instaurado ningún otro proceso al respecto, menos por cobro de dinero, tampoco se realizó ningún reclamo a la Dirección Nacional de Prevención e Investigación de Robo de Vehículos (DIPROVE); además señaló que, tiene un grado de instrucción primaria.
El accionante agregó que de inicio, le dio Sus7 000.- (siete mil dólares estadounidenses) a la hoy demandada, sin que ésta especifique cuánto va a costar el minibús, pidiendo solamente esa suma y que se le esperare unos días para que realice la entrega, como así sucedió, se le entregó con los respectivos documentos a su nombre, todo legítimo, posteriormente habló de otra cifra, cosa que se sorprendió cuando vio el documento ya hecho por el Notario, quién le hizo firmar en blanco, llenaron el mismo y le dio a la ahora demandada, cosa que no llegó a ver, incluso canceló el costo al Notario, quien ni siquiera le otorgó ningún recibo. Pregunta, denunció usted al Notario que hizo firmar en blanco, sí, denunció a la Dirección del Notariado Plurinacional (DIRNOPLU), misma que fue rechazada.
De dónde conoce a Irma Delia Quispe Conde de Coaquira, su prima Nancy Valdez Clavel y su marido Francisco Miranda, le dijeron que conocían a una persona que le podría conseguir un minibús esa era la ahora demandada, todos ellos estuvieron presentes en el día del incidente cuando se llevaron la movilidad.
Por otro lado, hizo otro intento de sentar la denuncia por estafa que tampoco resultó, siendo rechazada la misma.
Por qué no trajo aquí a “Francisco Miranda”, quién habría sido la persona que descolgó la llave y sacó la movilidad. Porqué todas las medidas de hecho ha cometido Irma Delia Quispe Conde de Coaquira.
La parte demandada señaló que, Francisco y Nancy a quien refiere el impetrante de tutela, son sus familiares y son de la tercera edad, además que en ningún momento hubo violencia, ya que en su edificio cuenta con seguridad al igual que su garaje, nadie podría sacar su movilidad.
Cuánto más debía de ese motorizado Fidel Duran Clavel. Responde la demandada; no existe saldo ni deuda pendiente con él, por el hecho de que en ese momento quiso devolver esa movilidad y existe un documento al respecto, por eso la Fiscal habría rechazado el robo porque todo los denunciado no es evidente.
La parte demandada; señaló que, no existe saldo ni deuda desde el momento que le entregó el minibús con un documento desde “evolución” de dinero; ya que ambas partes llegamos a un acuerdo y el firmó con huella digital, donde dijo que no hay reclamo, documento original que se encuentra en poder de la demandada con testigo de su familia Francisco Miranda y su prima Nancy Valdez Clavel, siendo verificado en el Juzgado, por eso es el motivo de rechazo por robo. La Sala Constitucional pidió pueda exhibir a través de cámara ese documento, el cual fue expuesto a conocimiento de la misma por medio de video llamada, en el que se pudo observar la huella digital de don “Francisco”, de la demandada y como testigo está Francisco Miranda, documento de 28 de septiembre y él le inicia un proceso por robo en el mes de octubre.
I.2.2. Informe de la persona demandada
Irma Delia Quispe Conde de Coaquira, a través de su abogado defensor en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, manifestó que: 1) La parte solicitante de tutela no cumplió con el principio de subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la CPE; toda vez que, de manera desleal no señaló si previamente a esta acción tutelar hubieran recurrido a otros medios intraprocesales; 2) Que en una oportunidad ya habría acudido al Ministerio Público el cual interpuso la denuncia por robo; sin embargo, la misma fue rechazada mediante Resolución 199/2021, que fue notificada al accionante, la cual no fue objetada; 3) Por último, referente a su petitorio no indica quién va a devolverle el vehículo, pues quien tomó las llaves del vehículo y lo llevó con rumbo desconocido fue Francisco Miranda y no así la ahora demandada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 211/2021 de 1 de octubre, cursante de fs. 32 a 35 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos; i) En cuanto a la subsidiariedad e inmediatez, como requisitos indispensables cuando se invoca esta acción tutelar de medidas de hecho; es decir, justicia tomada por manos propias después de expuestos los antecedentes descritos en la presente acción de defensa, conforme a la SCP 1024/2014 de 6 de junio, se aplica la flexibilización respecto al principio de subsidiariedad; en cuanto a la inmediatez, debe tomarse en cuenta que, como se relata de antecedentes el hecho hubiera ocurrido el 20 de marzo de 2021, que originó las lesiones ahora denunciadas e interpuesta la presente acción tutelar conforme el art. 128 de la CPE, misma que se encuentra dentro de los seis meses como prevén los arts. 129.II de la Norma Suprema y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo); ii) Las medidas de hecho, no obstante que tratan de prevenir que cualquiera de las personas en este caso el impetrante de tutela o demandado, tenga que tomarse la justicia por manos propias para resolver esos diferendos, hace que la misma exija una suficiente carga probatoria que al Tribunal en su forma de razonamiento hacen a los principios de ama llulla, ama quilla, ama suwa, de la que sobresale no mentir y en la relevancia constitucional, así como la Constitución nos refleja como un principio a la verdad material, ello debe reflejar en esa carga probatoria, que al efecto de la evocación de las aclaraciones solicitadas a las partes con el objeto de poder establecer cualquier abuso que se haya dado al orden constitucional como es el derecho al domicilio en su violación, al derecho a la propiedad entre otros, se ha pedido a las mismas qué elemento o medio de prueba se tuviese sobre esa medida de que el accionante, el 20 de marzo de 2021, a empujones con la participación de otras personas fue llevado a su departamento de la cual no se la hizo salir para luego otro sacar el motorizado; iii) El solicitante de tutela alegó ser una persona de instrucción primaria, no entiende mucho; pero sin embargo, ratificó que estos hechos habrían sucedido de esa manera, estableciendo para ello la participación de otras, que lo identifica plenamente en su evocación de aclaraciones y que en confrontación también de la parte demandada se llega a establecer de acuerdo a lo señalado que habrían sido sus propios familiares; y es más como carga probatoria se nos presentan en pantalla registrada que el 28 de septiembre de 2020, ya habrían “limado” sus adeudos emergentes a esta transacción y que ello hubiera sido objeto inclusive de devolución establecida con firmas, huellas digitales, cuyo origen en un nylon plástico se nos ha sido compartida en pantalla y queda registrada, de la cual se podrá observar que bajo la lógica de establecer un razonamiento coherente traída a una justicia Constitucional de que los hechos no son así como relató la parte accionante en el memorial de la presente acción tutelar, menos lo pretendido en la evocación de aclaraciones, cuando en realidad el hoy accionante suscribió dos Escritura Pública en una misma fecha; es decir, el 28 de febrero del señalado año; en la cual, por el saldo deudor sobre una adquisición de un motorizado tipo minibús habría entregado montos de dinero y luego diferido en cuotas de pago, que por recibo se ha pretendido establecer aunque de manera duplicada que se habría cancelado alrededor de Bs30 000.- (Treinta mil bolivianos), que en relación a la cuota inicial, así como a los recibos traídos que no hace más de Bs11 000.- (Once mil bolivianos), se tendía efectivamente en esa relación misma que tuviese el accionante con la ahora demandada, no se habría llegado a cumplir con éxito y que emergente a esa devolución, a ese arreglo que se ha señalado y compartido en Sala Virtual; iv) Se desvanece que el 20 de marzo de 2021, el accionante haya sido objeto de esta situación, cuando señala que cuatro personas a empujones le llevaron a su departamento y sacaron el motorizado, cuando también se aclara que viviría en un edificio con seguridad y que inclusive está chocado el motorizado, extremo que habrían sido tomados en cuenta en la denuncia penal que se hizo por robo y que de hecho no nos demuestra con una carga probatoria, ya sea de tomas fotográficas, video de filmación, celular o de situaciones de agresiones, informe de vecino, o del cuidador de casa, del edificio, etc., o alguna otra persona particular que nos diga que evidentemente este ciudadano de aproximadamente tercera edad, ha sido vejado para obligarlo a que pueda ingresar a su domicilio y de ella sacar el motorizado, a pesar de que habría acudido a abogados tal vez no conocedor de la materia, no habrían sido resueltos, pero no nos dice a desmerecer que evidentemente con su huella digital y firma ya había arreglado estos diferendos; v) En virtud a ello, la jurisprudencia constitucional desarrollado con mayor amplitud las medidas de hecho a partir de la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, que la activación de este recurso conlleva a establecer los finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al Orden Constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; por lo que, cuando una persona considera que se ha lesionado sus derechos constitucionales protegidos a consecuencia de actos que configuren una medida o vías de hecho, se encuentran imbuidos de la facultad suficiente y plena para acudir a la justicia constitucional; vi) Respecto a la legitimación pasiva, al igual que el principio de subsidiariedad que rige conforme lo señalado precedentemente en un caso de medidas de hecho, no se hace necesario identificar cuando es un tumulto o varias personas que no se sabe ni se conoce, pero en este caso de acuerdo de las aclaraciones, se tiene que todos habían sido conocidos, inclusive el conductor que a decir de la parte impetrante de tutela se lo había sacado el motorizado pero que no se trae como demandado; por ello, esa verdad fundada y traída en esta acción tutelar se desvanece, trayéndose a quien negocia, comercializa o intermedia una relación comercial y no así al verdadero que sacó el motorizado; es decir, Francisco Miranda y que en las aclaraciones habían sido familiares personas que las conoce; y, vii) Por todo ello se llega a establecer en el fondo que, no concurren los elementos necesarios que hacen a determinar una medida de hecho y que pueda dar lugar a la justicia constitucional pueda prevenir o reestablecer, cuando emergentes a relaciones propias comerciales, como acuerdos suscritos en documentos particulares, privados o públicos deben activarse las autoridades llamadas por ley.