SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1277/2022-S4
Fecha: 26-Sep-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denunció como vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la inviolabilidad de su domicilio, derecho de las usuarias y los usuarios, de las consumidoras y los consumidores y del acceso a la justicia; toda vez que, emergente de una compra y venta de vehículo en la cual la ahora demandada ha sido intermediaria en dicho trámite y ante el incumplimiento de la obligación, ésta, junto a otras tres personas le habrían obligado a ingresar a su departamento, mientras uno de ellos mediante vías de hecho tomó las llaves de su minibús y se lo llevó con rumbo desconocido.
En consecuencia, corresponde verificar, en revisión, si tales extremos son, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Medidas de hecho y presupuestos de activación
Al respecto, la SCP 1075/2019-S4 de 18 de diciembre, citando a la SC 0832/2005-R de 25 de julio, refiriéndose a las medidas de hecho, señaló que son: “ʽ…los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales…ʼ; estableciendo además que ante su concurrencia, es viable prescindir de la subsidiariedad, toda vez que: ʽLa idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias…ʼ.
En este sentido, se entiende por vías o medidas de hecho a los actos o acciones en que pudieran incurrir funcionarios públicos o particulares que, en omisión y desobediencia absoluta de los postulados constitucionales y legales, ocasionen lesión a derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema y respaldados en los instrumentos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad previsto en el art. 410 superior.
Estas actuaciones ilegales, se contraponen a los axiomas del Estado Constitucional de Derecho descritos en el art. 8.II de la CPE y atentan contra el principio ético moral de vivir bien, que se constituye en el principal objetivo del nuevo Estado Plurinacional investido con una pluralidad jurídica y étnica que, a partir del criterio de inclusión y complementariedad, tiene como objetivo alcanzar la vida armoniosa de todos sus miembros.
Dicho de otra manera, las medidas o vías de hecho, implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental a través de actos contrarios a las disposiciones legales y el contenido constitucional de la carta superior de derechos; por lo que, la acción de amparo constitucional se instituye como un mecanismo extraordinario, que puede ser invocado por quien se considere agredido en su derechos, a efectos de que la jurisdicción constitucional, intervenga, detenga, repare o prevenga un daño mayor, pues, ante la inminencia de la lesión o la posibilidad de su empeoramiento, de acuerdo al ordenamiento constitucional, esta jurisdicción se encuentra plenamente facultada e imbuida de la suficiente competencia, para dar respuesta oportuna y eficiente al afectado que se encuentre en una situación de desventaja e indefensión respecto de su agresor.
En este contexto y teniendo claro que este mecanismo extraordinario procede ante cualquier acto ejecutado por autoridad pública o particular que, atribuyéndose el ejercicio legítimo de sus derechos subjetivos, adopte medidas de hecho y, ejerciendo justicia por mano propia, incurra en hechos ilegales que a su parecer resuelvan controversias o conflictos con sus semejantes, en total apartamiento de los mecanismos legales previstos en el ordenamiento jurídico; la SC 0374/2007-R de 10 de mayo, estableció: ʽ…cuando se denuncian, (…) acciones que implican una reivindicación de las prerrogativas de las personas por sí mismas, vale decir, al margen de las acciones y mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, de forma parecida a una justicia por mano propia; este Tribunal Constitucional ha determinado que tales actos son acciones o vías de hecho, porque no encuentran respaldo legal en norma alguna, vale decir no tienen apoyo legal; pues el sólo hecho de pertenecer a un colectivo humano organizado en un Estado, supone la proscripción de toda forma de venganza o justicia por mano propia, ya que la institucionalidad estatal se basa en la pacífica convivencia de las personas, quienes, para lograr ese objetivo, desisten de materializar sus derechos por sí mismos, para encargar la dilucidación de sus controversias a las autoridades instituidas por el Estadoʼ.
En el marco de lo señalado, la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, estableció ciertos requisitos que se hacen imprescindibles para la justicia constitucional al momento de valorar y considerar una situación en la que se alega la existencia de vías de hecho, a efectos de hacer abstracción de las exigencias procesales; así, estableció que quien impetra tutela constitucional, denunciando la existencia de actos que se configuran como medidas o vías de hechos, se halla en la obligación de cumplir con los siguientes presupuestos:
ʽ1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.
3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusiveʼ.
Posteriormente, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció que la tutela de derechos fundamentales, a través de la acción de amparo constitucional, frente a vías de hecho, tiene como finalidades el evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente y el ejercicio de la justicia por mano, frente a actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho, al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, que derivan en la afectación de derechos fundamentales y que por ende se constituyen en ilegales y atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho.
En el marco de la anterior definición, la indicada SCP 0998/2012, delimitó los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, precisando tres aspectos esenciales: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte impetrante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas.
En cuanto a la carga probatoria a ser cumplida por la parte solicitante de tutela, la aludida SCP 0998/2012, determinó que: ʽ…para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material (…) la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinariaʼ.
No obstante, si bien por previsión jurisprudencial, tratándose de casos en los que se presenten medidas o vías de hecho, se ha llegado a establecer la flexibilización respecto a la legitimación pasiva, no menos evidente es que los hechos denunciados deben estar debidamente acreditados, correspondiendo al accionante, proporcionar la suficiente carga probatoria que evidencie sus alegaciones; esto, con la única intención de que el juez o tribunal de garantías, bajo los postulados del principio de verdad material, asuma convicción y certeza sobre los hechos llevados a su conocimiento; pues sólo así será posible garantizar un fallo imparcial en función al valor de la justicia, en el entendido de que la administración de justicia no puede operar en base a simples presunciones ‛(las negrillas son añadidas).
Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde aclarar que una de las delimitaciones o presupuestos para la activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, es la existencia de actos efectuadas al margen de las acciones y mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, dicho de otra manera, la existencia de transgresión o amenaza de un derecho fundamental a través de actos contrarios a las disposiciones legales y el contenido constitucional de la Norma Suprema por mano propia; por lo que, la acción de amparo constitucional se instituye como un mecanismo extraordinario que puede ser invocado por quien se considere lesionado en sus derechos, a efectos de que la jurisdicción constitucional, intervenga, detenga, repare o prevenga un daño mayor, pues, ante la inminencia de la lesión o la posibilidad de su empeoramiento, de acuerdo al ordenamiento constitucional, esta jurisdicción se encuentra plenamente facultada e imbuida de la suficiente competencia, para otorgar respuesta oportuna y eficiente al afectado que se encuentre en una situación de desventaja e indefensión respecto de su agresor; para lo cual, el accionante deberá efectuar una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denunció como vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la inviolabilidad de su domicilio, derecho de las usuarias y los usuarios, de las consumidoras y los consumidores y del acceso a la justicia; toda vez que, emergente de una compra y venta de vehículo en la cual la ahora demandada ha sido intermediaria en dicho trámite y ante el incumplimiento de la obligación, ésta, junto a otras tres personas le habrían obligado a ingresar a su departamento, mientras uno de ellos mediante vías de hecho tomó las llaves de su minibús y se lo llevó con rumbo desconocido.
De los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, el impetrante de tutela, después de haber regresado al país, para poder trabajar compró un minibús con placa de control 5250-INC, marca King Long 2020, color rojo y demás característica, quien le vendió como intermediaria fue Irma Delia Quispe Conde de Coaquira –ahora demandada–, adquiriendo este motorizado de KING MOIZ S.R.L. por un monto de Bs87 000.- y que la mencionada demandada le vendió el vehículo por Bs134 521.-, dando un efectivo de Bs48 790.- y con un crédito de Bs85 731.-, le fue enajenado a su favor, en la cual la intermediaria ganaba un monto de Bs47 521.- y como garantía de pago de este monto adeudado Irma Delia Quispe Conde de Coaquira le hizo firmar dos minutas el primer Testimonio 19/2020 sobre una escritura pública en minuta de préstamo de dinero con garantía hipotecaria por Bs85 731 y otro Poder 32/2020 Especial Amplio y suficiente irrevocable los cuales datan de 28 de febrero de 2020.
En virtud a ello, ante el incumplimiento alegado por la parte demandada el 20 de marzo del citado año, con la finalidad de recuperar el vehículo a las 13:00, subiendo bajo supuestas amenazas al departamento del accionante, en el cual Francisco Miranda practicando las vías de hecho, tomó las llaves del minibús y se fue con rumbo desconocido; por lo que, solicitó se le restituya el motorizado (Conclusiones II.1 a II.3).
En ese entendido, cabe señalar que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, las vías o medidas de hecho, fueron definidas por la jurisprudencia constitucional, como los actos ilegales y arbitrarios, cometidos por autoridades públicas o personas particulares, al margen de las instancias y de los procedimiento legales, que derivan en lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, sea por el abuso de poder que detentan frente al agraviado o mediante el ejercicio de una justicia directa o por mano propia. Asimismo quedó establecido que ante una denuncia de este tipo, se abre de manera directa, la vía de la acción de amparo constitucional, sin necesidad de agotar los mecanismos procesales previos; es decir, prescindiendo de su carácter subsidiario, siendo preciso a este efecto, que quien requiera tutela, deba cumplir con tres requisitos: 1) Establecer de manera fundamentada y objetiva la existencia de la medida de hecho, demostrando además, la situación de desprotección o desventaja en la que se encuentra respecto de su agresor; 2) Debe probarse que existe un daño inminente, irreversible o irreparable; y, 3) Acreditar la titularidad de los derechos cuya tutela se invoca.
Ahora bien, en el presente caso, de lo señalado a través de la acción de amparo constitucional, así como en audiencia se advierte que el accionante denuncia que el 20 de marzo de 2021, hubiera sido conducido a empujones a su departamento con la participación de la demandada junto a otras tres personas, en razón a la existencia de una deuda que adquirió con la ahora demandada; una vez que ingresaron al lugar, una de estas personas de nombre Francisco Miranda, tomó las llaves y con rumbo desconocido se llevó su minibús; por lo que, pide la restitución de dicha movilidad; al respecto, la demandada señaló de que ella simplemente se limitó a ser la intermediaria en la adquisición de dicho bien, como testigos participaron sus familiares Francisco Miranda y Nancy Clavel; además de no tener conocimiento de dónde se encuentra la movilidad, en todo caso quien debió ser demandado sería quien se llevó esta movilidad y no su persona.
En ese entendido, se advierte que lo alegado en la presente acción de defensa no se adecua dos de los tres aspectos esenciales para la activación de la acción de amparo constitucional frente a las vías de hecho que son: i) La flexibilización del principio de subsidiaridad; ii) La carga probatoria a ser cumplida por la parte impetrante de tutela; toda vez que, éste no aporto elementos que ayuden a este Tribunal para dilucidar la veracidad en cuanto a la persona que presuntamente se llevó el minibús ahora en cuestión; y, iii) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas; pues si bien es cierto, que por la características de las medidas de hecho se flexibiliza el tema de la identificación en cuanto al demandado; sin embargo, dicha jurisprudencia fue establecida exclusivamente para el tema de avasallamiento u otro en el cual no se pudiera señalar con precisión a la persona causante de una lesión; situación que no se adecua al caso concreto, ya que tanto la parte demandada como el propio accionante identificaron a Francisco Miranda quien fue el que tomó las llaves y se llevó el minibús con rumbo desconocido; además de ser familiar del impetrante de tutela.
Por otro lado, tampoco cumple con el siguiente presupuesto: Establecer de manera fundamentada y objetiva la existencia de la medida de hecho, demostrando además, la situación de desprotección o desventaja en la que se encuentra respecto de su agresor; al respecto al primero, el accionante se limitó a señalar que lo hubieran llevado a empujones a su departamento para sacar las llaves y llevarse su vehículo, sin adjuntar ninguna evidencia que pueda demostrar lo alegado, además conforme lo señalado por las partes todos los involucrados serían de la tercera edad. Asimismo, la parte demandada en audiencia señaló que anteriormente habría sentado una denuncia respecto a la sustracción del vehículo, la cual habría sido rechazada; pues si bien la misma no prosperó, no es menos cierto de que todavía cuenta con otras instancias jurisdiccional para poder agotar las mismas.
Por lo expuesto, este Tribunal, no encontró los elementos mínimos, necesarios para poder ordenar que la ahora demandada restituya la movilidad que se le habría sustraído al impetrante de tutela; toda vez que, existe una persona identificada para aquello, misma que no fue demandada en esta acción de defesa; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada por vías de hecho contra Irma Delia Quispe Conde de Coaquira.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.