SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2025-S3
Fecha: 26-Sep-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, invocando la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; alegando que se prolongó ilegal e indebidamente su detención preventiva por más de trece días; por cuanto la Secretaria demandada, pese a sus reiterados reclamos hasta la presentación de la acción de libertad, no transcribió y menos remitió al Juzgado de origen el Auto de Vista 631/2022 de 7 de septiembre, emitida por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que en apelación revoco la Resolución 802/2022 de 10 de agosto, determinando a su favor medidas sustitutivas a la detención preventiva establecidas en el art. 231 bis del CPP, impidiéndole cumplir con estas medidas y obtener su libertad.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Oportunidad procesal para el retiro y/o desistimiento de la acción de libertad
La SCP 0347/2024-S3 de 17 de junio, estableció que: “Al respecto, la SCP 0103/2012 de 23 de abril, señaló: ‘Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública) por las siguientes razones:
a) De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad (art. 126.III de la CPE), último aspecto que el legislador constituyente ha decidido incidir -a diferencia de la Constitución abrogada-.
b) De orden sustantivo. La Norma fundamental, establece y regula el procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de garantías incluso bajo responsabilidad no como un fin en sí mismo, sino en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada’” (las negrillas corresponde al texto original).
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La SCP 0560/2024-S3 de 24 de julio, establece que: «La SCP 0988/2015-S3 de 12 de octubre, citando a la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, sostuvo que: “…La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: 'La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…' (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principio, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.
En ese sentido, este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma, es así que la importancia de la acción de libertad de pronto despacho se encuentra, entre otras, en la SCP 0011/2014 de 3 de enero, que sobre el tema indicó que esta acción: '…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos”’» (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; alegando que se prolongó ilegal e indebidamente su detención preventiva por más de trece días; por cuanto la Secretaria demandada, no transcribió y menos remitió al Juzgado de origen el Auto de Vista 631/2022 de 7 de septiembre, emitida por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que revocó la Resolución 802/2022 de 10 de agosto; disponiendo a su favor medidas sustitutivas a la detención preventiva, impidiéndole cumplir con estas medidas y así obtener su libertad.
Con carácter previo al examen del problema jurídico planteado habiendo el accionante formulado el retiro de la acción de libertad; es pertinente su análisis previo a objeto de establecer si esta solicitud es admisible en los alcances del razonamiento expresado en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que ha establecido la oportunidad procesal para el retiro y/o desistimiento de la acción de libertad, concluyendo que el momento propicio para retirar o desistir la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública. En este contexto; en el caso se advierte que por Auto de 26 de septiembre de 2022, se admite la presente acción de libertad señalando audiencia para su consideración para el día martes 27 de igual mes y año a horas 10:30, y el retiro de la acción es presentada el 27 de septiembre de 2022 a horas 8:37, es decir fuera de la oportunidad establecida en la citada jurisprudencia constitucional, siendo en consecuencia inadmisible esta solicitud.
Establecida la improcedencia del retiro de la acción pretendida por el accionante; e ingresando al análisis de la problemática planteada, de acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, constituye un mecanismo procesal idóneo, en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada con el derecho a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retrasan o impiden resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; es decir su objeto esencial es de brindar celeridad a los trámites judiciales y administrativos, para concretar el valor de la libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos.
En el caso en análisis; se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, el 7 de septiembre de 2022, se desarrolló audiencia de apelación de medida cautelar emitiéndose el Auto de Vista 631/2022, que resolvió revocar la Resolución impugnada 802/2022 de 10 de agosto, disponiendo a su favor medidas sustitutivas a la detención preventiva; en tal sentido, y asumiendo los lineamientos jurisprudenciales descritos supra únicamente correspondía a la demandada transcribir la resolución y remitir los antecedentes del citado recurso de manera oportuna y sin mediar dilaciones, en cumplimiento de su función específica prevista en el art. 123 del CPP que establece: “Las resoluciones emitidas en audiencia, serán fidedignamente transcritas por la secretaria o el secretario del juzgado o tribunal en el sistema informático de gestión de causas, dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de su pronunciamiento”; extremo que no aconteció como se advierte del informe de la demandada, las fotocopias del libro de altas y bajas, y nota de devolución de obrados, que dan cuenta que el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Kevin Maraz Flores -ahora accionante-, fue devuelto al Juzgado de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de El Alto del departamento de La Paz, el 26 de septiembre de 2022 a horas 16:18 -Conclusión II.1-, es decir luego de trece días de efectuada la audiencia de apelación, lapso de tiempo que imposibilitó al ahora accionante viabilizar su libertad prologándose indebidamente su detención preventiva, demora injustificada que vulnera el principio de celeridad relacionada con el derecho a la libertad del accionante, que amerita se conceda la tutela demandada.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, no obró de manera correcta.