SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0961/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0961/2022-S1

Fecha: 16-Sep-2022

La accionante, a través de su abogado, ratificó los términos de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando manifestó que: 1) Se hizo presente a la citación convocada por el Tribunal Disciplinario de la Asociación de Comerciantes Mino

Ante la pregunta de la Sala Constitucional Tercera de El Alto del departamento de La Paz, respecto a la documentación adjuntada de 18 de agosto de 2021, se ha llevado adelante la Asamblea General de la Asociación de Comerciantes Minoristas “27 de Mayo” de la calle 2 de Villa Dolores de El Alto, en la cual se emitió la Resolución 01/2021, que en su parte resolutiva dispone confirmar la Resolución 01/2021 de 26 de febrero emitida por el Tribunal Disciplinario de la referida Asociación; posteriormente, se ha adjuntado una nota del Directorio de la señalada Asociación, recepcionada el 25 de agosto de 2021 por la Dirección de Ferias y Mercados del GAM de El Alto, donde hacen conocer la emisión del “voto resolutivo 01/2021” emitido por la Asamblea General de la Asociación; y se le preguntó “En atención al petitorio formulado (…) desconocía de este acto?, la parte demandada no ha indicado que se le ha transmitido la invitación para que puede estar en presencia de ese acto?” (sic).

A lo que respondió: Aquí a “fs. 24” se encuentra una diligencia que dice “asociación de comerciantes minoristas artículos varios 27 de mayo” (sic) la notificación tiene su formalidad, la notificación con la Resolución 01/2021 de        26 de febrero del Tribunal Disciplinario, esa es la que ha adoptado la asociación, si hubieran tenido la notificación con la Resolución 01/2021 de 18 de agosto de la Asamblea General hubieran presentado recurso jerárquico; se dice que tiene fotografías de la notificación a sus hijas, eso nada tiene que ver, la notificación debe ser entregada en forma personal y constar con testigos, no con fotografías; no existe notificación con la Resolución 01/2021 de 18 de agosto; el sumario se ha instaurado en su contra; no hay “partes” solo el Tribunal Disciplinario.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Freddy Mamani Tarqui, Nancy Vásquez, Herlin Vidal Foronda, Tereza Axalas, Hilaria Apaza Vda. de Cruz, Julia Quillo Tatacu, Felisa Acho Churata, Sofía Mamani Condori y Feliza Choque Vera, miembros de la Directiva de la Asociación de Comerciantes Minoristas “27 de Mayo” de la calle 2 de Villa Dolores de El Alto; y, María Elena Catacora García, Graciela Villca Ordoñez, Silveria Apaza López, Mary Isabel Paredes Mostajo, Luis Bartolomé Mamani Cusi e Ignacio Mamani Laruta, miembros del Tribunal Disciplinario de la referida Asociación, a través de su representante legal, en audiencia manifestaron que: i) La Resolución 01/2021 de 26 de febrero hace referencia a que hubo una venta de un puesto, dicha Resolución ha sido puesta a conocimiento primero de las partes, porque aquí “interviene también la Sra. Julia Limachi que ha sido estafada y la que no le devuelve a la Sra. Jarandilla” (sic); ii) La “Sra. Jarandilla como la Sra. Limachi” han presentado el recurso de apelación como lo establece el art. 42 del Reglamento Interno de la Asociación, el cual menciona que se le debe hacer conocer a la Asamblea General; sin embargo, no lo han hecho conocer y el Tribunal Disciplinario no tiene competencia para resolver la apelación; empero, a la accionante se le ha hecho conocer que el Tribunal va a remitir toda la Resolución a la Asamblea General; iii) En la Asamblea General se ha puesto en conocimiento de la Resolución 01/2021 de26 de octubre, para que esta máxima instancia deliberativa apruebe o rechace la citada Resolución, en la cual la Asamblea General conociendo todos los antecedentes ha ratificado dicha Resolución; iv) La Asociación es parte del GAM de El Alto, de ello se establece que “la resolución se ha hecho conocer a las partes; asimismo, con el recurso de apelación con la determinación de la Asamblea General también se le puso en conocimiento de Juana Cruz Jarandilla” (sic); v) Con respecto a las patentes, menciona que la Asociación de por medio estuviera denegando ese pago; sin embargo, ésta nada tiene que ver con el pago de las patentes de esos dos puestos porque ha existido un conflicto con la “Sra. Julia Limachi” por la venta del puesto que se conoce en la justicia ordinaria por el delito de estelionato que tiene una sentencia que está en apelación, ese es el fondo de ese problema;     vi) Es por eso que el art. 302.I.6 de la CPE refiere ‴la elaboración de planes de ordenamiento territorial de uso de suelo en coordinación con los planes del nivel Central del Estado departamentales e indígenas‴ (sic), que quiere decir que el Gobierno Municipal tiene competencia para resolver estos problemas; también se ha manifestado que existe una federación, entonces todavía no se ha agotado las instancias para llegar a la acción de amparo constitucional; también existen Sentencias Constitucionales como la SC 1026/2005-R de 29 de agosto, que establece que es el Gobierno Municipal que debe dar los lineamientos y la administración en cuanto a los manejos de los puestos, lo propio en la                 SCP 0499/2016-S2; entonces con todos estos argumentos, no correspondería que se le dé la tutela; y, vii) Una vez emitida la Resolución 01/2021 del Tribunal Disciplinario, tanto la ahora accionante como la “Sra. Julia Limachi” plantearon recurso de apelación, y por la situación de la pandemia no se ha resuelto, pero después se les ha convocado a la Asamblea General han estado físicamente todos los afiliados activos donde el Tribunal Disciplinario ha expuesto lo que había resuelto.

Ante la pregunta de la Sala Constitucional Tercera de El Alto del departamento de La Paz, respecto si se les ha notificado a ambas partes con la Resolución 01/2021 de 18 de agosto.

Respondieron: que si se les ha notificado a ambas partes con la Resolución 01/2021 de 18 de agosto que sacó la Asamblea General, no con la Resolución 01/2021 de 26 de febrero que ha sacado el Tribunal Disciplinario; acotando: “Bueno, se le ha notificado en el puesto y la Sra. Nunca quiso recibir los documentos, tenemos fotos en las cuales sus hijas están recibiendo la notificación” (sic).

I.3.3. Intervención del tercero interesado

El GAM de El Alto a través de su representante legal, en audiencia, señaló que: a) Mediante de su unidad organizacional de ferias y mercados regulan el comercio informal y el pago de patentes a través de la “Ley 291/2015, asimismo en su Decreto Municipal 46/2015 y la Resolución administrativa Bi sectorial 001/2021” (sic); y, b) El art. 11 del Decreto Municipal 46/2015 de 30 de noviembre establece que los requisitos para el pago de patentes, la dirección de ferias y mercados no contara con un registro a través del cual se procederá a la autorización del pago correspondiente por el asentamiento, el pago por la patente municipal de asentamiento deberá realizarse a través del sistema de recaudaciones del GAM de El Alto; en ese sentido se aclara que la accionante puede realizar el pago de patente sin que se encuentre de intermediario el directorio de la Asociación; asimismo el art. 14 señala los requisitos a ser cumplidos por el contribuyente en sus numerales 1, 2 y 3; por todo lo vertido dando lectura al art. 16 del Decreto Municipal 46/2015.

Ante la pregunta de la Sala Constitucional Tercera de El Alto del departamento de La Paz sobre ¿que base o norma habrían emitido la suspensión del pago de los patentes de la accionante?.

A lo que respondieron: Para fines de información y reiteración el GAM de El Alto se enmarca en la Ley Municipal 291 de 28 de agosto de 2015 y su Decreto Municipal 46/2015 que en su art. 11 señala que ‴el contribuyente el beneficiario del puesto de venta puede realizar la tributación al GAMEA de manera directa o a través de su Directorio‴ (sic).

I.3.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera de El Alto del departamento de La Paz, mediante Resolución 142/2021 de 4 de octubre, cursante de fs. 220 a 223 vta., denegó la tutela solicitada, señalando que, no obstante la denegatoria en el marco del art. 3.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispuso que la Directiva de la “Asociación de Comerciantes Minoristas 27 de Mayo” que en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas ponga a conocimiento personal de la impetrante de tutela  la Resolución 01/2021 de 18 de agosto emitida por la Asamblea General de la referida Asociación, que deberá ser materializada en el domicilio procesal señalado en esta acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) La parte accionante acude a la jurisdicción constitucional y cuestiona lo siguiente: En relación al Tribunal Disciplinario de la “Asociación de Comerciantes Minoristas 27 de Mayo”, refiere que tras haberse emitido la Resolución 01/2021 de 26 de febrero, la impetrante de tutela ha interpuesto recurso de apelación de conformidad al art. 42 del “Estatuto Orgánico” –lo correcto es Reglamento Interno– de la referida Asociación, recurso que lo presentó el 5 de marzo de 2021; sin embargo, desde el momento de haberse activado este mecanismo de impugnación, el Tribunal Disciplinario de la citada Asociación, ha omitido pronunciarse, cuando conforme manda el Estatuto Orgánico debería haberse sustanciado por la Asamblea General al no habérsele otorgado este trámite la peticionante de tutela entiende que se afecta su derecho a recurrir y/o acceso a la doble instancia; 2) En relación a los miembros de la Directiva de la “Asociación de Comerciantes Minoristas 27 de Mayo”, refiere la peticionante de tutela que esta asociación de manera indebida y arbitraria, viene ejercitando actos tendientes a la desocupación de los puestos de trabajo, pero lo más dañoso está vinculado al hecho de haberse emitido notas al GAM de El Alto, para que esta instancia municipal impida generar el pago de patentes (de su puesto de venta) y con ello, realizar de manera normal sus actividades comerciales; 3) En consecuencia, identificada una omisión de carácter indebido, respecto de la Directiva de la Asociación, la impetrante de tutela identifica una acto de carácter ilegal o indebido conforme a los parámetros que han sido expuestos precedentemente; 4) Conforme se ha delimitado, la Norma Constitucional garantiza y resguarda el derecho de acceso a la apelación o acceso a la doble instancia; en consecuencia, cuando en la toma de una decisión cualquiera de esas jurisdicciones se encuentra vinculada al ejercicio de derechos y garantías fundamentales, nace para el agraviado la posibilidad de activar el mecanismo de impugnación correspondiente que se encuentra reconocido; 5) Como establece el “Estatuto” de la Asociación –lo correcto es Reglamento Interno- en su art. 42, regula el mecanismo de apelación vinculado con la determinación que adopte el Tribunal Disciplinario, la naturaleza del contenido de la impugnación, ha sido ampliamente desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional y está referido al hecho de someter a un doble examen una decisión, ello frente a una eventual arbitrariedad en que hubiese incurrido el Tribunal de instancia; 6) En ese margen de análisis de los antecedentes se tiene la emisión de la Resolución 01/2021 de 26 febrero dictada por el Tribunal Disciplinario de dicha Asociación, contra la cual, la accionante interpuso apelación el 5 de marzo de 2021, si está fuera o no dentro el plazo, ese aspecto no es objeto de análisis por la Sala Constitucional. La parte demandada por otro lado nos ha hecho conocer que tras haberse emitido la Resolución 01/2021 de 26 de febrero del Tribunal Disciplinario y haberse activado el recurso de apelación, se ha generado la convocatoria para Asamblea General de la Asociación el 18 de agosto de 2021 y conforme se tiene de la documentación remitida a la Sala, ha sido emitida la Resolución 01/2021 de         18 de agosto, que dispone en su parte resolutiva “Por tanto la asamblea general de la asociación de comerciantes minoristas 27 de mayo en ejercicio de sus atribuciones conferidas por el estatuto orgánico y el reglamento interno resuelve: 1. Confirmar la resolución 01/2021 de fecha 26 de febrero de 2021 pronunciada por el Tribunal disciplinario de la asociación de comerciantes minoristas 27 de mayo; 2. La asociación de comerciantes en su grado de asamblea en un plazo de 10 días de su legal notificación debe desocupar los puestos dos y tres lado B de la calle 2 de la zona Villa Dolores de la asociación ya citada y en caso de incumplimiento será puesto el conocimiento de las instancias correspondientes para su cumplimiento” (sic); 7) En consecuencia, efectuando un análisis de la pretensión de tutela, esta jurisdicción no advierte que el Tribunal Disciplinario de la citada Asociación, hubiese incurrido en esa omisión de carácter indebida u de carácter ilegal, pues conforme se tiene de la documentación que nos ha aparejado, se le ha dado el trámite correspondiente que manda el Estatuto Orgánico a través de la emisión de una resolución de Asamblea General dictada en agosto de la presente gestión; 8) Ahora bien, respecto a la temporalidad de esta Resolución dictada por la Asamblea, se tiene una nota de 25 de agosto de 2021 recepcionada por la Dirección de Ferias y Mercados del GAM de El Alto donde se adjunta y se emite el “Voto Resolutivo 01/2021 de la Asamblea General de la Asociación 27 de mayo y esta es recepcionada y suscrita entre otros por Freddy Mamani Tarqui, Secretario General” (sic); en consecuencia, respecto a este primer tópico que nos ha puesto a consideración la impetrante de tutela, la Sala no advierte que la actuación del Tribunal Disciplinario hubiese generado afectación del derecho a recurrir, pues conforme la misma ha extrañado se tiene que su recurso de apelación ha sido resuelto en el mes de agosto de la presente gestión, que si ha existido algún grado de división en esta Resolución, ese aspecto ha sido objeto de análisis por la Sala; 9) Se había delimitado en el acápite 2, cuál es el cargo que expone la accionante respecto de la Directiva de la “Asociación de Comerciantes Minoristas 27 de Mayo”, estas decantan en el hecho de estar generando actos de eventual desalojo de los puestos de venta que tuviese la ahora accionante; a ello debe añadirse que también cuestiona que por ante el municipio de El Alto se estuviese impidiendo el pago de patentes para realizar su actividad normal; 10) Al respecto se debe partir de dos elementos que son muy importantes; el primero, la Sala constitucional, más allá de las notas presentadas al GAM de El Alto de “fechas 17 de junio de 2021”, donde solicita el pago de patentes; así como la Nota de 13 de agosto de 2021, donde la ahora impetrante de tutela y “Anahi Condori Cruz”, ya tenían autorización para el pago de patentes de las gestiones 2014 al 2020; se debe observar el Informe 028/2021 que está vinculado a la ciudadana Anahí Fabiola Condori Cruz, a quien se le ha referido que la solicitud de pago de patentes es de manera individual y es procedente por haberse cumplido la normativa municipal vigente; y,                  el segundo elemento, que decía la Sala Constitucional que debe ser el objeto de análisis, es que la “Resolución así como la referida asociación, así como la remisión de la Resolución de Asamblea 01/2021, efectuada por el Tribunal Disciplinario de la referida asociación así como la remisión de la Resolución de Asamblea 01/2021 llevada adelante el 18 de agosto de 2021, ha sido remitida evidentemente al GAM de El Alto” (sic); sin embargo, conforme se ha podido advertir, de la revisión de la documentación presentada por la impetrante de tutela, respecto al hecho de verse impedida de efectuar el pago de patentes, a consecuencia de generarse el retiro de los puestos de venta 2 y 3 lado B, la Sala Constitucional ha advertido que ha sido la Resolución 01/2021 de 18 de agosto de 2021 que ha introducido en su parte resolutiva el “art. 2)” –no indica de que norma– que en el plazo de diez días de su legal notificación debe desocupar los puestos dos y tres lado B de la Calle 2 de la zona Villa Dolores de dicha Asociación; 11) Mas allá de ese antecedente, la jurisdicción constitucional no ha advertido que exista algún acto objetivo concreto tanto del municipio de El Alto, como de la señalada Asociación, por el cual se establezca el impedimento de pago de patentes vinculados a la Resolución 01/2021 de 26 de febrero del Tribunal Disciplinario o vinculados a la Resolución 01/2021 de 18 de agosto de la Asamblea General, se ha hecho mención a los antecedentes de las gestiones 2014 a 2020, pero conforme lo ha expresado la ahora accionante, éste pago de patentes de esas gestiones, obedece a otros hechos, que no se encuentran vinculados directamente a las Resoluciones dictadas en el sumario interno instaurado en contra de la prenombrada; 12) En consecuencia, la Sala Constitucional a mérito de los antecedentes remitidos, no advierte objeto vinculado a la afectación al derecho al trabajo de la impetrante de tutela que hubiese desplegado el Directorio de la “Asociación de Comerciantes 27 de Mayo”; es evidente la emisión de la Resolución 01/2021 de 18 de agosto; sin embargo, estas Resoluciones conforme así lo han entendido, tras ser puestas a su conocimiento, incluso podrían ser objeto de impugnación a través de los mecanismos de impugnación o recursivos correspondientes; empero, a partir de la delimitación del objeto procesal, la Sala no ha llegado a evidenciar que a través de algún acto objetivo de los particulares demandados se hubiese generado el presunto quiebre o supresión del derecho al trabajo que asiste a la ahora impetrante de tutela, ello por una sencilla razón, hasta la “presente fecha”, la Resolución 01/2021 de 18 de agosto, no ha sido puesta en conocimiento de la                             ahora accionante de manera efectiva; y, 13) De todo lo manifestado, la                         Sala Constitucional ha llegado a advertir que si bien se le ha otorgado el trámite correspondiente al recurso de apelación interpuesto por la peticionante de tutela en contra de la Resolución 01/2021 de 26 de febrero; sin embargo, la Resolución 01/2021 de Asamblea General llevada adelante el 18 de agosto de 2021, no ha sido puesta a conocimiento de la impetrante de tutela; en tal sentido, en la parte resolutiva del fallo, la Sala Constitucional ha de efectuar una disposición a efectos de materializar el debido proceso que le asiste a la accionante.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Sentencia de 20 de septiembre de 2019, emitido por el Juez de Partido y Sentencia Segundo de El Alto del departamento de La Paz, dentro el proceso penal seguido por Julia Limachi Chávez en contra de Juana Cruz Jarandilla -ahora accionante- por los delitos de estafa y estelionato; mediante la cual, se declara AUTORA Y CULPABLE del delito de estelionato, sancionándola con la pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz (fs. 197 a 201).

II.2.  Por Auto Inicial del Sumario de 11 de enero de 2020, el Tribunal Disciplinario de la Asociación de Comerciantes Minoristas “27 de Mayo” de la calle 2 de Villa Dolores de El Alto, se dio inicio al sumario en contra de Juana Cruz Jarandilla -ahora impetrante de tutela- y Julia Limachi Chávez por la presunta comisión de la falta grave de venta de 2 puestos de la referida Asociación, se convocó a las partes a objeto de prestar su declaración informativa en el sumario (fs. 6).

II.3.  Mediante Resolución 01/2021 de 26 de febrero, emitido por el Tribunal Disciplinario de la Asociación de Comerciantes Minoristas “27 de Mayo” de la calle 2 de Villa Dolores de El Alto en el sumario en contra de Juana Cruz Jarandilla y otra, resolvieron:

Primero.- LA EXPULSION DEFINITIVA, de la Señora Juana Cruz Jarandilla, de la Asociación de comerciantes Minoristas 27 de Mayo de la calle 2 de Villa Dolores, por infringir el art. 33 inc. c) numeral 3.

Segundo.- En caso de que los sindicados atentaran contra los miembros de la Asociación de Comerciantes Minoristas “27 DE MAYO” se iniciaran las acciones legales correspondientes y se remitirá los obrados donde corresponda.

Tercero.- La señora Julia Limachi Chávez, debe hacer prevalecer sus derechos ante las instancias correspondientes ya que la misma no es miembro de esta Asociación de Comerciantes Minoristas “27 de Mayo” (fs. 15 a 21).

II.4.  Consta diligencia de notificación con la Resolución 01/2021 de 26 de febrero, realizada el 1 de marzo de 2021 a la ahora accionante. Haciéndole conocer que de acuerdo al art. 42 del Reglamento Interno de la Asociación de Comerciantes Minoristas “27 de Mayo” de la calle 2 de Villa Dolores de El Alto, tiene diez días para apelar dicha Resolución (fs. 25).

II.5.  Por memorial de 5 de marzo de 2021, la ahora accionante presentó apelación contra la Resolución 01/2021 de 26 de febrero, ante el Tribunal Disciplinario de la Asociación de Comerciantes Minoristas “27 de Mayo” de la calle 2 de Villa Dolores de El Alto, amparada en el art. 42 del Reglamento Interno, solicitando se deje sin efecto la sanción impuesta (fs. 22 a 24 vta.).

II.6.  El 8 de marzo de 2021, la ahora impetrante de tutela presentó memorial ante el “Director de la Unidad de Asentamientos del GAM de El Alto” (sic), haciéndole conocer que presentó recursos ante el Tribunal Disciplinario de la Asociación de Comerciantes Minoristas “27 de MAyo” de la calle 2 de Villa Dolores de El Alto, señalando que arbitrariamente y fuera de plazo, y habiendo prescrito una supuesta trasgresión a su estatuto, se dispuso la instauración de un sumario en su contra que se encuentra en apelación y que en caso de ser víctima de atropello acudiría a la justicia constitucional (fs. 26); dicho memorial fue respondido el 16 de marzo del mismo año por el Director de Ferias y Mercados del GAM de El Alto, en sentido que esa dirección tenía conocimiento de la emisión del señalado fallo del referido Tribunal Disciplinario, y que sin embargo no se emitió criterio alguno, considerando que los problemas internos debían ser resueltos por la asociación, conforme su normativa; y en cuanto al pedido de no cometerse arbitrariedades en su contra retirando los puestos de venta 2 y 3 lado “B” le informaron que la Unidad de Ferias no emitió ninguna notificación y/o conminatoria para el retiro de los puestos de venta (fs. 27).

II.7.  Mediante memorial de 13 de agosto de 2021, dirigido al Director de Ferias y Mercados del GAM de El Alto, Juana Cruz Jarandilla -ahora accionante- y otra, “SOLICITARON REALIZAR EL PAGO DE PATENTES”, señalando que estando en posesión de los puestos de venta 2 y 3 de la fila “B” que pertenecen a la Asociación de Comerciantes Minoristas “27 de Mayo”, por motivos personales no pudieron pagar las patentes adeudadas, correspondientes a las gestiones 2014 al 2020            (fs. 39 a 41).

II.8.  Consta Resolución 01/2021 de 18 de agosto, emitido por la Asamblea General de la Asociación de Comerciantes Minoristas “27 de Mayo” de la calle 2 de Villa Dolores de El Alto, señalando que:

“…Constituido el Tribunal Disciplinario en cumplimiento del art. 36 del Reglamento Interno del Estatuto Orgánico, emitió una Resolución N° 01/2021 de fecha 26 de febrero, donde en la parte dispositiva refiere “LA EXPULSION DEFINITIVA” de la Señora Juana Cruz Jarandilla de la Asociación de Comerciantes Minoristas “27 de mayo” de la calle 2 de Villa Dolores, Por infringir el art. 33 inc. c), art. 34 inc. c) núm. 3 del Estatuto Orgánico y su reglamento interno.

Que en cumplimiento del art. 42 del Reglamento Interno del Estatuto Orgánico, las partes afectadas, en el plazo oportuno presentaron el recurso de apelación para su consideración por la Asamblea General de la Asociación de Comerciantes Minoristas “27 de mayo”.

Que al conocimiento de la apelación, no se convocó a la Asamblea General por encontrarnos restringidos por la Pandemia del COVID 19, en cumplimiento a los Decretos Supremos 4451, 4452 y 4473, por lo que no se convocó en forma oportuna a esta instancia.

Que habiendo sido flexibilizado las restricciones por la aplicación de las vacunas contra el COVID-19, el Secretario General de la Asociación de Comerciantes Minoristas “27 de mayo” de la calle 2 de Villa Dolores, en uso de sus atribuciones y facultades, convoca para la Asamblea General en cumplimiento al Art. 17 del Estatuto Orgánico de la Asociación de Comerciantes Minoristas “27 de mayo” de la calle 2 de Villa Dolores.

(…)

POR TANTO:

LA ASAMBLEA GENERAL DE LA  ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES MINORISTAS “27 DE MAYO”, en ejercicio de sus atribuciones conferidas por el Estatuto Orgánico y su Reglamento Interno.

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la Resolución N° 01/2021 de fecha 26 de febrero de 2021, pronunciada por el Tribunal Disciplinario de la Asociación de Comerciantes Minoristas “27 de mayo” de la calle 2 de Villa Dolores.

SEGUNDO. En un plazo de 10 días de su legal notificación, debe desocupar los puestos 2 y 3, lado “B” de la calle 2 de Villa Dolores de la Asociación de Comerciantes Minoristas 27 de mayo, “en caso de incumplimiento será puesto a conocimiento de las instancias correspondientes para su cumplimiento.

TERCERO. Notifíquese con la presente Resolución a las partes.

Elévese la presente Resolución de la Asamblea General al Gobierno Municipal de El Alto, Federación de Trabajadores Gremiales, Artesanos Comerciantes Minoristas Vivanderos de la ciudad de El Alto para su cumplimiento (sic [fs. 178 a 183]).

II.9.  Mediante Nota presentada el 25 de agosto de 2021, por el Directorio de la Asociación de Comerciantes Minoristas “27 de Mayo” de la calle 2 de Villa Dolores de El Alto, ante el Director de Ferias y Mercados del         GAM de El Alto, con referencia “PRESENTA VOTO RESOLUTIVO 01/2021 Y FOTOCOPIA LEGALIZADA DE LA ASAMBLEA GENERAL ASOCIACION 27 DE MAYO”, ponen en conocimiento la citada Resolución 01/2021 emitida por la Asamblea General, el voto resolutivo y fotocopia legalizada del Libro de actas; asimismo indican que de acuerdo a su Estatuto y Reglamento Interno en su art. 42, señala lo siguiente “la Resolución que emitió el Tribunal disciplinario de la Asamblea General” (fs. 184).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denunció como lesionados sus derechos al trabajo, a la vida y se infiere al debido proceso en su vertiente derecho a la impugnación, toda vez que, los demandados, en el sumario disciplinario iniciado en su contra que derivó en su expulsión definitiva de la Asociación de Comerciantes Minoristas “27 de Mayo” de la calle 2 de Villa Dolores de El Alto, incurrieron en los siguientes actos ilegales: i) El Tribunal Disciplinario de la referida Asociación, emitió la Resolución 01/2021 de 26 de febrero, determinando su expulsión de la mencionada Asociación, y no obstante que en el “Estatuto Orgánico” –lo correcto es Reglamento Interno– de la misma se encuentra previsto que esas resoluciones son apelables: a) Se le ha negado ese derecho, porque habiendo presentado el memorial de recurso de apelación el 5 de marzo de 2021, “hasta la fecha” no ha merecido respuesta; y, b) Le notificaron haciéndole conocer que tenía diez días para desocupar los puestos de venta, cuyo permiso de ocupación de vía, le otorgó la “Alcaldía de El Alto”; y, ii) Los miembros del Directorio de la señalada Asociación, junto al Tribunal Disciplinario han determinado no recibir el pago de patentes que corresponden a sus puestos de venta con el fin de colocarle en una situación de mora en el GAM de El Alto, y así despojarle fácilmente de dichos puestos de venta.

Por ello, corresponde establecer en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto se analizarán los siguientes temas: 1) El derecho al debido proceso en su componente a la impugnación; 2) El régimen constitucional de protección al trabajo y el deber del Estado de protegerlo en todas sus formas; 3) De la normativa aplicable; y,                     4) Análisis del caso concreto.

III.1. El derecho al debido proceso en su componente a la impugnación

La jurisprudencia constitucional en varias sentencias constitucionales, ha señalado que la imposición de una sanción en cualquier ámbito de la justicia, debe ser impuesta previo proceso en el que se respeten los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Política del Estado; este derecho se halla íntimamente ligado al derecho a la defensa, así como el derecho a la impugnación de los fallos que le sean adversos.

El derecho al debido proceso consagrado en la Norma Suprema, se encuentra enlazado con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, de los cuales es firmante el Estado Plurinacional de Bolivia; citar por ejemplo el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) en relación con los arts. 7.2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 24, 25, y 27 de la misma norma internacional que lo consagra como un derecho humano; asimismo, está contemplado en el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); de igual modo, la Corte Interamericana de los Derechos Humanos señaló que las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales; pues, incluye procedimientos administrativos de todo orden.

El derecho a la defensa tiene su antecedente en la SC 1556/2002-R[1] de         16 de diciembre; que estableció la inviolabilidad de ese derecho, manifestando que:

“En el ámbito de relaciones societarias privadas y las sanciones que puedan imponerse al interior de las mismas, el debido proceso, regula y limita la potestad sancionatoria, estableciendo los elementos mínimos que deben ser observados de manera previa a la imposición de una sanción, siendo uno de ellos la prohibición de sancionar sin la existencia de un previo proceso; es decir, el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, la posibilidad de que quien está acusado de algo, tenga la posibilidad de conocer los motivos, presentar sus descargos, las pruebas que estime convenientes, acceder a los medios de impugnación, concluyéndose de esta manera que cuando no se observaran estos requisitos y se impone una determinada sanción, se considerara a la misma como a una medida arbitraria de facto, siendo viable su impugnación directa a través de la acción de amparo constitucional” (las negrillas y subrayado nos corresponden).

Posteriormente, la SC 1534/2003-R de 30 de octubre[2], señaló que el derecho a la defensa implica:

“…la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”.

Más adelante, la SCP 0647/2012 de 2 de agosto, determinó ampliar el derecho a la defensa señalando que comprende otros derechos, como tener un plazo razonable para preparar la defensa, así como comunicarse de manera privada con su defensa técnica, a que el Estado le proporcione un defensor cuando no pueda pagar uno por motivos económicos o contratar a un abogado particular; a acceder a las pruebas de cargo y también a observarlas; a no declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes; y, también a recibir el apoyo de un traductor o intérprete.

Posteriormente, la SCP 1259/2015-S3[3] de 9 de diciembre, señaló que el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, implica la posibilidad del acusado de conocer los motivos, presentar las pruebas y acceder a los medios de impugnación.

Por su parte, la SCP 1382/2015-S2[4] de 16 de diciembre, señaló que en merito a su defensa, el imputado tiene derecho a conocer los hechos que se le imputan; es decir, la existencia de correlación fáctica entre la acusación y la sentencia.

Por otro lado, el derecho a la impugnación como garantía procesal y su vínculo con el derecho a la defensa, se encuentra universalmente reconocido y garantizado en el art. 8.2 inc. h) de la CADH[5], extremo previsto por la Norma Suprema y las leyes en vigencia, que garantiza la posibilidad de recurrir de un fallo ante el juez o tribunal superior, cuando se consideren lesionados sus derechos, pues la garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permite a una autoridad de jerarquía superior a la inicialmente competente, evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos existentes en la decisión pronunciada, permitiendo un acceso irrestricto a la justicia, posibilitando que se reclamen aspectos considerados injustos a sus pretensiones, siendo obligación del juez o tribunal de segunda instancia, dar respuesta a todos los agravios denunciados, al encontrarse íntimamente ligado al derecho a la defensa, así lo señaló entre otras la SCP 0275/2012 de 4 de junio[6].

III.2. El régimen constitucional de protección al trabajo y el deber del Estado de protegerlo en todas sus formas

La consolidación de un Estado Social y Democrático de Derecho tuvo como una de sus características esenciales, la consagración del derecho al trabajo digno, que en nuestro caso se encuentra reconocido expresamente en el art. 46.I.1 de la CPE, como el derecho al trabajo digno, para cuyo alcance, resulta pertinente citar el entendimiento formulado en la jurisprudencia constitucional respecto a este derecho, como “la potestad o facultad que tiene toda persona a encontrar y mantener una ocupación que le permita asegurar su propia subsistencia y la de aquellos que se encuentran bajo su dependencia[7]. En sintonía con la norma fundamental, en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el “Protocolo de San Salvador”[8] que en su art. 6 establece:

“1. Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada.

2. Los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo, en especial las referidas al logro del pleno empleo, a la orientación vocacional y al desarrollo de proyectos de capacitación técnico-profesional, particularmente aquellos destinados a los minusválidos. Los Estados partes se comprometen también a ejecutar y a fortalecer programas que coadyuven a una adecuada atención familiar, encaminados a que la mujer pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo” (las negrillas nos pertenecen).

Este derecho se encuentra armónicamente complementado con el derecho a una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias, reconocido en el núm. 2 de la señalada Norma Suprema; a decir de la jurisprudencia constitucional expresada en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, sobre la citada base normativa, el desarrollo legislativo y reglamentario en materia social en general y laboral en particular, generó un cuerpo o estructura normativa que está destinado:

“…en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral, viabilizando la reincorporación de la trabajadora o trabajador a su fuente de trabajo o el pago de una indemnización, conforme nuestra legislación vigente[9]…” (las negrillas nos corresponden).

Asimismo, la SCP 1262/2013 de 1 de agosto, enfatizó respecto al derecho fundamental a la estabilidad laboral, estableciendo su alcance y contenido en los siguientes términos:

“…en definitiva tiende a otorgar un carácter permanente a la relación laboral generando en el trabajador seguridad, paz y confianza para el adecuado desempeño de sus funciones, sin la presión que ejerce sobre la conciencia de la persona de ser despedido de su trabajo arbitrariamente y muchas veces sólo por el capricho de los que ostentan temporalmente el poder o dirección de una entidad laboral; sin que esto implique que el trabajador no cumpla debidamente las obligaciones para las que fue contratado; de donde resulta que en todo Estado de Derecho se busca alcanzar esta meta reafirmando los principios de estabilidad e inamovilidad funcionaria como regla y como excepción el despido justificado; en nuestra legislación laboral por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT, o en su caso en los reglamentos internos de cada entidad laboral”.

En esa misma línea, la Corte Interamericana de Derechos Humanos          (Corte IDH), realizando una interpretación progresiva de los derechos económicos y sociales dispuesto en el art. 26 de la CADH, en la Sentencia de 31 de agosto de 2017 del Caso Lagos del Campo vs. Perú, ha expresado al respecto que:

“…las obligaciones del Estado en cuanto a la protección del derecho a la estabilidad laboral, en el ámbito privado, se traduce en principio en los siguientes deberes: a) adoptar las medidas adecuadas para la debida regulación y fiscalización de dicho derecho; b) proteger al trabajador y trabajadora, a través de sus órganos competentes, contra el despido injustificado; c) en caso de despido injustificado, remediar la situación (ya sea, a través de la reinstalación o, en su caso, mediante la indemnización y otras prestaciones previstas en la legislación nacional). Por ende, d) el Estado debe disponer de mecanismos efectivos de reclamo frente a una situación de despido injustificado, a fin de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de tales derechos (infra, párrs. 174, 176 y 180).

Cabe precisar que la estabilidad laboral no consiste en una permanencia irrestricta en el puesto de trabajo, sino de respetar este derecho, entre otras medidas, otorgando debidas garantías de protección al trabajador a fin de que, en caso de despido se realice éste bajo causas justificadas, lo cual implica que el empleador acredite las razones suficientes para imponer dicha sanción con las debidas garantías, y frente a ello el trabajador pueda recurrir tal decisión ante las autoridades internas, quienes verifiquen que las causales imputadas no sean arbitrarias o contrarias a derecho” (las negrillas nos pertenecen).

Glosando las citas constitucionales, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, puede concluirse que en virtud al derecho a la estabilidad laboral, el trabajador tiene la facultad de conservar su lugar de trabajo, en tanto no existan las causas que la ley establece para justificar su despido, previo cumplimiento de un debido proceso; en tanto, conlleva para el Estado, el cumplimiento del deber de protección de la estabilidad laboral. Para complementar este sistema normativo de protección al trabajador, es preciso agregar el deber de protección al ejercicio del trabajo en todas sus formas (art. 46.II) y el deber de proteger la estabilidad laboral (art. 49.III), que la Norma Suprema le impone al Estado, en correspondencia con la prohibición del despido injustificado y toda forma de acoso laboral, prescrita en esta última norma constitucional, de tal modo que el Estado tiene que adoptar las medidas necesarias para garantizar la efectividad de estos derechos, en sus diferentes ámbitos y niveles.

III.3. De la normativa aplicable

Ley Municipal 291 del Uso Provisional de Espacios de Dominio Público Municipal y Pago de Patentes (Comerciantes Minoristas) de 28 de agosto de 2015, emitida por el Consejo Municipal de         El Alto

“Artículo 1.- (OBJETO).- La presente ley tiene por objeto regular el uso temporal de espacios de dominio público municipal por parte de asentamientos (de Trabajadores Gremiales, Artesanos, Comerciantes Minoristas y Vivanderos de la Ciudad de El Alto) legalmente constituidos y establecer el pago de patentes directo al GAM de El Alto.

Artículo 2.- (MARCO LEGAL).-La presente ley tiene como marco a las disposiciones previstas en la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia; la disposición adicional primera de la Ley 031 (Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés lbáñez"), Ley W 482 (De Gobiernos Autónomos Municipales); Ley W 2341 (Procedimiento Administrativo); Ley W 2492 (Código Tributario Boliviano); Ley Municipal N° 87 de Convenios lntergubernativos e lnterinstitucionales del GAM de El Alto; Resolución Municipal W 170/2014 (Reglamento General del Concejo Municipal de El Alto) y otras aplicables.

Artículo 3.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN).- La presente ley se aplicará a todos los asentamientos temporales (de Trabajadores Gremiales, Artesanos, Comerciantes Minoristas y Vivanderos de la Ciudad de El Alto) legalmente establecidos y que se encuentren en espacios de dominio público municipal pertenecientes al GAM de El Alto.

Artículo 4.- (DEFINICIONES).- Para fines de aplicación e interpretación de la presente ley municipal se utilizarán las siguientes definiciones:

SENTAMIENTO: Es la acción de usar de forma provisional y temporal los espacios públicos del GAM de El Alto por parte de los comerciantes gremiales que se encuentren legalmente establecidos para ejercer sus actividades económicas.

(…)

Artículo 10.- (ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DEL GAM DE EL ALTO).- El GAM de El Alto, a través de sus unidades operativas referentes a la materia tendrán las siguientes atribuciones:

a) Cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado, Leyes del Estado Plurinacional, Leyes Municipales, Resoluciónes Municipales y demás disposiciones legales vigentes.

b) Verificar, controlar y sancionar a los asentamientos establecidos en los espacios de dominio público municipal de El Alto que no cumplan la norma en vigencia a través de sus unidades operativas.

c) Retirar y sancionar conforme reglamento a los infractores que obstruyan las vías y espacios de dominio público municipal, así como también retirar los asentamientos ilegales establecidos y que no cuenten con autorización del municipio.

d) Mantener expedita las vías y plazas públicas, para que las mismas estén al servicio de la ciudadanía alteña.

Artículo 11.- (COORDINACIÓN PARA EL CONTROL).- Con el objeto de tener una ciudad más ordenada, la Secretaría Municipal de Desarrollo Económico coordinará de manera principal con la Secretaria Municipal de Seguridad Ciudadana y la Secretaria Municipal Movilidad Urbana Sostenible en lo que se refiere a la Intendencia Municipal, la Guardia Municipal, Unidad de Ferias y Unidad de Tráfico y Vialidad y de manera accesoria y según los requerimientos coordinara con las demás unidades del Ejecutivo Municipal para ejercer mayor control de los asentamientos ilegales.

Artículo 12.- (PAGO DE PATENTE MUNICIPAL).- La Patente Municipal que se paga será al GAM de El Alto de manera directa.

Artículo 13.- (HECHO GENERADOR DE LA PATENTE MUNICIPAL).- La Patente Municipal es un tributo cuyo hecho generador es el uso o aprovechamiento de bienes de dominio público para la realización de la actividad gremial.

Artículo 14.- (ARANCEL DEL PAGO DE PATENTE) Para el arancel del pago de patentes por el uso o aprovechamiento de espacios de dominio público municipal y la zonificación gremial se procederá conforme a la tabla establecida por zonas: 1. Zona "A" Bs. 20. 2. Zona "8" Bs. 13. 3. Zona "C" Bs. 6.

Artículo 15.- (INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE PATENTE MUNICIPAL).- El incumplimiento del pago oportuno de patentes municipales establecido conforme a la Constitución Política del Estado, el Código Tributario Boliviano y la presente Ley, dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas por las normas tributarias vigentes.

Artículo 16.- (CUMPLIMIENTO).- Son encargadas de hacer cumplir las disposiciones de la presente ley los Órganos Legislativo y Ejecutivo del GAM de           El Alto” (las negrillas y el subrayado son ilustrativos).

DECRETO MUNICIPAL 46/2015 DEL GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE EL ALTO (REGLAMENTO A LA LEY MUNICIPAL 291 “USO PROVISIONAL DE ESPACIOS DE DOMINIO PUBLICO MUNICIPAL Y PAGO DE PATENTES”).

Artículo 1. (Objeto).- I (Objeto).- I. El presente Reglamento tiene por objeto regir las relaciones entre los trabajadores gremiales y el GAM de El Alto consignado en la Ley Municipal Autonómica N° 291 de 28 de Agosto de 2015, asimismo el uso provisional de espacios de dominio público municipal y pago de patentes Municipales de acuerdo a los derechos y obligaciones determinadas por la Constitución Política del Estado y normas municipales vigentes.

(…).

Artículo 6. (Clasificación de asentamientos).- Los asentamientos se clasifican de la siguiente manera:

a)   Asentamiento Colectivo

b)   Asentamiento por Feria Temporal y/o eventual.

(…)

DE LAS RECAUDACIONES Y PAGO DE TRIBUTOS

Artículo 11. (Del registro y forma de pago).- La Dirección de Ferias y Mercados contara con un Registro, a través del cual se procederá a la autorización del pago correspondiente por el asentamiento.

El pago de patentes Municipales de los asentamientos deberá realizarse a través del sistema de Recaudaciones del GAM de El Alto, debiendo ser de manera directa por los contribuyentes gremiales o por intermedio de sus respectivas asociaciones.

(…)

Artículo 14. (De los requisitos).- Los requisitos para el pago de obligaciones tributarias son las siguientes:

(…)

3. Declaración en listado actualizado por la directiva en gestión”                    (las negrillas y el subrayado son añadidos).

ESTATUTO ORGANICO DE LA ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES MINORISTAS “27 DE MAYO” CALLE 2 DE VILLA DOLORES DE          EL ALTO

Art. 1. (DE LA CONSTITUCION Y DENOMINACION) bajo la denominación de Asociación de Comerciantes Minoristas “27 de mayo” Calle de Villa Dolores Ciudad de El Alto”, conformado por comerciantes minoristas  en artículos varios y otros, se constituye en un asociación, sin fines de lucro, con todos los derechos y obligaciones que el Estado Boliviano confiere a personas jurídicas de esta naturaleza, con sujeción a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado en su artículo 21, numeral 4 y los artículos 58 y siguientes del Código Civil y disposiciones conexas fundado el 27 de mayo de 1986 con Personalidad Jurídica RAP 128/1997 y Testimonio N° 81/1997.

(…)

CAPITULO QUINTO

(…)

DE LA ESTRUCTURA ORGANICA.

Artículo 14.- (LA ASAMBLEA GENERAL): Es la máxima instancia deliberativa de la asociación, estará constituida por los asociados activos debiendo reunirse ordinariamente cada año y en forma extraordinaria tantas veces se la convoque según el presente estatuto.

(…)

Articulo 23.- (SON ATRIBUCIONES GENERALES DEL DIRECTORIO).

a)    El Directorio tendrá plena libertad para determinar las actividades de la asociación, tendientes a la consecución de los objetivos establecidos en el estatuto.

(…).

d)  Retirar del seno de la Asociación, a los asociados que obren contra sus intereses o contravengan al estatuto orgánico y reglamento interno, con la aprobación de dos tercios dela asamblea general, ejecutar todas las resoluciones de la Asamblea Ordinaria y Extraordinaria.

(…)” (las negrillas son ilustrativas).

REGLAMENTO INTERNO DE LA ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES MINORISTAS “27 DE MAYO” CALLE 2 DE VILLA DOLORES DE        EL ALTO

Artículo 1. (DEL OBJETIVO) El presente Reglamento Interno de la Asociación, tiene por finalidad el de asignar, derechos, obligaciones y establecer sanciones a sus asociados, debiendo ser fielmente cumplido y aplicado en todo su alcance, incluyendo miembros del Directorio. Está constituido por los miembros que son comerciantes minoristas en artículos varios.

(…)

Artículo 25.- (OBLIGACIONES DE LOS ASOCIADOS).- Todos los asociados activos tanto de base como de directorio tiene las siguientes obligaciones: a) Cumplir con las normas establecidas en el estatuto y reglamento interno y las resoluciones emanadas de la asamblea general y de Directorio…

(…).

CAPITULO SEXTO

DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO

Articulo 36.- (DE SU CONSTITUCION Y REQUISITOS) Para resolver los casos de suma gravedad que no estén señalados y conforme al estatuto; se constituirá un tribunal disciplinario, conformado por cinco miembros, tres titulares y un suplente elegido en asamblea general por dos gestiones

(…).

Artículo 40.- (FACULTADES) Habiendo tomado conocimiento de la denuncia e informe del Directorio, el Tribunal Disciplinario tendrá a cargo la facultad de investigación del hecho, identificar el tipo de falta y dictar la Resolución que corresponde.

Articulo 42.- (APELACION) La resolución que emita el tribunal disciplinario, podrá ser apelado dentro de los 10 días de notificada la resolución ante la asamblea general, quienes emitirán una resolución final.

(…)” (las negrillas y el subrayado son añadidos).

III.4. Análisis del caso concreto

La parte accionante denunció como lesionados sus derechos al trabajo, a la vida y se infiere al debido proceso en su vertiente derecho a la impugnación, toda vez que, los demandados, en el sumario disciplinario iniciado en su contra que derivó en su expulsión definitiva de la Asociación de Comerciantes Minoristas “27 de Mayo” de la calle 2 de Villa Dolores de El Alto, incurrieron en los siguientes actos ilegales: i) El Tribunal Disciplinario de la referida Asociación, emitió la Resolución 01/2021 de 26 de febrero, determinando su expulsión de la mencionada Asociación, y no obstante que en el “Estatuto Orgánico” –lo correcto es Reglamento Interno– de la misma se encuentra previsto que esas resoluciones son apelables: a) Se le ha negado ese derecho, porque habiendo presentado el memorial de recurso de apelación el 5 de marzo de 2021, “hasta la fecha” no ha merecido respuesta; y, b) Le notificaron haciéndole conocer que tenía diez días para desocupar los puestos de venta, cuyo permiso de ocupación de vía, le otorgó la “Alcaldía de El Alto”; y, ii) Los miembros del Directorio de la señalada Asociación, junto al Tribunal Disciplinario han determinado no recibir el pago de patentes que corresponden a sus puestos de venta con el fin de colocarle en una situación de mora en el GAM de El Alto, y así despojarle fácilmente de dichos puestos de venta.

De los antecedentes adjuntos y las Conclusiones de este fallo constitucional, el caso deviene de un proceso sumario iniciado por el Tribunal Disciplinario de la Asociación de Comerciantes Minoristas “27 de Mayo” de la calle 2 de Villa Dolores de El Alto en contra de Juana Cruz Jarandilla -ahora accionante- por la presunta comisión de la falta grave de venta de 2 puestos de la señalada Asociación, que como antecedente, ya fue tramitada en la vía penal en contra de la prenombrada por los delitos de estafa y estelionato tramitado ante el Juzgado de Partido y Sentencia Segundo de El Alto del departamento de La Paz, caso en el cual la declararon autora y culpable del delito de estelionato sancionándola con cuatro años de reclusión (Conclusiones II.1 y II.2).

En el citado sumario disciplinario, el Tribunal Disciplinario de la Asociación de Comerciantes Minoristas “27 de Mayo” de la Calle 2 de Villa Dolores de El Alto, mediante la Resolución 01/2021 de 26 de febrero, resolvieron su expulsión definitiva de la ahora impetrante de tutela; actuado que le fue notificado el 1 de marzo de 2021, haciéndole conocer, que de acuerdo al art. 42 del Reglamento Interno de la citada Asociación tenía diez días para su apelación (Conclusiones II.3. y II.4); razón por la cual, el 5 de marzo de 2021, la ahora accionante presentó apelación contra la Resolución 01/2021 de 26 de febrero ante el referido Tribunal Disciplinario, amparada en el citado art. 42, solicitando se deje sin efecto la sanción impuesta (Conclusión II.5); asimismo, el 8 de marzo del mismo año, puso en conocimiento del “Director de Asentamientos del GAM de El Alto”, que presentó recursos ante el mencionado Tribunal Disciplinario, señalando que arbitrariamente y fuera de plazo, y habiendo prescrito una supuesta trasgresión a su estatuto, se dispuso la instauración de un sumario en su contra que se encuentra en apelación; dicho memorial fue respondido por el Director de Ferias y Mercado del GAM de El Alto, en sentido que esa Dirección tenía conocimiento de la emisión del señalado fallo del Tribunal Disciplinario, y que sin embargo no se emitió criterio alguno, considerando que los problemas internos debían ser resueltos por la citada Asociación conforme su normativa; y en cuanto al pedido de no cometerse arbitrariedades en su contra retirando los puestos de venta 2 y 3 lado “B”, le informaron que la Unidad de Ferias no emitió ninguna notificación y/o conminatoria para el retiro de los puestos de venta (Conclusión II. 6).

Posteriormente, el 13 de agosto de 2021, la ahora accionante y otra, mediante memorial dirigido al Director de Ferias y Mercados del GAM de El Alto, solicitaron realizar el pago de patentes, señalando que estando en posesión de los puestos de venta 2 y 3 de la fila “B” que pertenecen a la Asociación de Comerciantes Minoristas “27 de Mayo” de la calle 2 de Villa Dolores de El Alto, por motivos personales no pudieron pagar las patentes adeudadas correspondientes a las gestiones 2014 al 2020 (Conclusión II.7).

Finalmente, el 18 de agosto de 2021, la Asamblea General de la Asociación de Comerciantes Minoristas “27 de Mayo” de la calle 2 de Villa Dolores de El Alto, emitió la Resolución 01/2021 que determinó CONFIRMAR la Resolución 01/2021 de 26 de febrero, pronunciada por el Tribunal Disciplinario de la señalada Asociación, otorgándole un plazo de diez días de su legal notificación a la ahora accionante para desocupar los puestos 2 y 3, lado “B” de la calle 2 de Villa Dolores.

Expuestas las problemáticas y tomando en cuenta que la reclamación constitucional traída a colación a través de la presente acción tutelar, conlleva a dos instancias, en principio se hará el análisis respecto al Tribunal Disciplinario de la Asociación de Comerciantes Minoristas “27 de Mayo” de la calle 2 de Villa Dolores de El Alto, en cuanto a la presunta negativa por la falta de respuesta a la apelación planteada contra la Resolución 01/2021 de 26 de febrero; y, la otorgación del plazo de diez días para desocupar los puestos de venta, correspondiendo el análisis por separado, en ese orden:

1)  Respecto al Tribunal Disciplinario de la Asociación de Comerciantes Minoristas “27 de Mayo” de la calle 2 de Villa Dolores de El Alto

En cuanto a esta instancia, la impetrante de tutela alega que habiendo sido sometida a un proceso disciplinario por ante el Tribunal Disciplinario de la Asociación de Comerciantes Minoristas “27 de Mayo” de la calle 2 de Villa Dolores de El Alto, mediante la Resolución 01/2021 de 26 de febrero, determinaron su expulsión definitiva; y siendo que dicho fallo le fue notificado el 1 de marzo de 2021, presentó recurso de apelación a la referida Resolución 01/2021 en plazo oportuno, -que no constituye motivo de análisis en esta acción de defensa- ante el señalado Tribunal Disciplinario, amparada en el art. 42 del Reglamento Interno de la Asociación, solicitando se deje sin efecto la sanción impuesta, siendo que “hasta la fecha” – se entiende hasta la presentación de la acción tutelar-, no ha merecido respuesta a su apelación.

Bajo ese elemento fáctico, habiéndose denunciado la conculcación de su derecho al debido proceso en su elemento a la impugnación; al respecto, la jurisprudencia invocada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló que la imposición de una sanción en cualquier ámbito de la justicia, debe ser previo proceso en el que se respeten los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Política del Estado, que ese derecho se halla íntimamente ligado al derecho a la defensa; el citado derecho a la impugnación, como garantía procesal y su vínculo con el derecho a la defensa, se encuentra universalmente reconocido, el cual garantiza la posibilidad de recurrir de un fallo ante el juez o tribunal superior cuando se consideren lesionados sus derechos, pues la garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permite a una autoridad de jerarquía superior a la inicialmente competente, evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos existentes en la decisión pronunciada, permitiendo un acceso irrestricto a la justicia, posibilitando que se reclamen aspectos considerados injustos a sus pretensiones, siendo obligación del juez o tribunal de segunda instancia, dar respuesta a todos los agravios denunciados, al encontrarse íntimamente ligado al derecho a la defensa.

En ese contexto jurisprudencial, en el caso en revisión, tomando como base lo expuesto en la problemática, se estableció que la Resolución 01/2021 de 26 de febrero, le fue notificado el 1 de marzo de 2021 a la ahora accionante, la misma que presentó el 5 de similar mes y año el recurso de apelación a la citada Resolución 01/2021 ante el Tribunal Disciplinario de la Asociación de Comerciantes Minoristas “27 de Mayo” de la calle 2 de Villa Dolores, amparada en el art. 42 del Reglamento Interno  solicitando, se deje sin efecto la sanción impuesta.

Ahora bien, de los antecedentes adjuntados al exordio, tomando en cuenta que las dos problemáticas planteadas están relacionadas; es decir, que primeramente se denunció que se le ha negado el derecho a la impugnación, porque habiendo presentado el memorial de recurso el 5 de marzo de 2021, hasta la fecha de presentación de esta demanda tutelar, realizada el 7 de septiembre de 2021, no ha merecido respuesta; y, que le “notificaron”, haciéndole conocer que tenía diez días para desocupar los puestos de venta, cuyo permiso de ocupación de vía, le otorgó la “Alcaldía de El Alto”; corresponde ser analizadas conjuntamente.

En ese marco, de la normativa aplicable al caso descrita en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el Reglamento Interno de la Asociación de comerciantes minoristas “27 de Mayo” de la calle 2 de Villa Dolores de El Alto, prevé que el Tribunal Disciplinario de la citada Asociación tiene entre sus facultades, la investigación del hecho, identificar el tipo de falta y dictar la resolución que corresponde ante la denuncia e informe del Directorio; por lo que después de emitir su resolución, en su art. 42 prevé la figura procesal de la apelación, que señala: “La resolución que emita el tribunal disciplinario, podrá ser apelado dentro de los 10 días de notificada la resolución ante la asamblea general, quienes emitirán una resolución final”; en ese marco, teniendo en cuenta que la problemática se halla enmarcada en que dicho Tribunal no habría sustanciado el señalado recurso de apelación, lo que habría derivado en la lesión del derecho al debido proceso en su elemento a la impugnación; no obstante ese antecedente, de las pruebas adjuntas al presente caso se tiene que habiendo sido notificada la impetrante de tutela con la Resolución 01/2021 de 26 de febrero, el 1 de marzo de 2021, con el agregado de que tenía diez días para su apelación, ésta materializó su impugnación el 5 del mismo mes y año, y si bien no existe un actuado taxativo de atención o respuesta al citado recurso de apelación interpuesto; de los actuados descritos en los antecedentes, más precisamente en la Conclusión II.8 de este fallo constitucional, se tiene que la Asociación de Comerciantes Minoristas “27 de Mayo” de la calle 2 de Villa Dolores de El Alto, ante el recurso de apelación interpuesto por la accionante, convocó a la Asamblea General, para el 18 de agosto de 2021, fecha en que dicha instancia emitió la Resolución 01/2021, que en su parte dispositiva, resolvió CONFIRMAR la Resolución 01/2021 de 26 de febrero, disponiendo que en un plazo de diez días de su legal notificación, debía desocupar los puestos 2 y 3, lado “B” de la calle 2 de Villa Dolores de la Asociación de Comerciantes Minoristas “27 de Mayo”, y que “en caso de incumplimiento sería puesto a conocimiento de las instancias correspondientes para su cumplimiento”.

El citado actuado, evidencia que el Tribunal Disciplinario de la Asociación de Comerciantes Minoristas “27 de Mayo” de la calle 2 de Villa Dolores de El Alto, en atención precisamente al recurso de apelación interpuesto por la impetrante de tutela, convocó a la Asamblea General de la referida Asociación, que de acuerdo a la normativa expuesta en el precitado Fundamento Jurídico III.3, es la máxima instancia deliberativa de la asociación, para resolver la impugnación planteada, habiendo resuelto conforme a normativa, poniendo además en conocimiento de las instancias pertinentes, la emisión del “Voto Resolutivo 01/2021” y fotocopia legalizada de la señalada Asamblea General (Conclusión II.9).

De lo expuesto precedentemente, se tiene por no evidente lo alegado por la accionante, en sentido de que no se habría sustanciado su recurso de apelación, toda vez que de la revisión de los actuados señalados se evidencia que contrariamente a lo denunciado, la parte demandada dio el trámite procesal respectivo al recurso de apelación planteado; sin embargo, no consta en los antecedentes la materialización de la notificación a la impetrante de tutela con la Resolución 01/2019 de 18 de agosto; empero, de lo aseverado por la parte demandada en su intervención en la audiencia de garantías            (fs. 215), en sentido de que se le había notificado a la accionante en su puesto de venta, pero que “…la Sra. Nunca quiso recibir los documentos”(sic), extremo que evidencia que la prenombrada ya sabía de la emisión de la referida Resolución, empero, no se materializó la notificación; por lo que el plazo de los diez días para desocupar sus puestos de venta tampoco se ha materializado, en consecuencia no se evidencia la afectación a su derecho al debido proceso en su elemento a la impugnación; consideraciones por las cuales en cuanto al primer planteamiento corresponde denegar la tutela impetrada.

2)  En cuanto al Tribunal Disciplinario de la Asociación de Comerciantes Minoristas “27 de Mayo” de la calle 2 de Villa Dolores de El Alto y el Directorio de la misma Asociación

Respecto a esta problemática, en la cual se alegó que los miembros del Directorio de la Asociación de Comerciantes Minoristas “27 de Mayo” de la calle 2 de Villa Dolores de El Alto, junto al Tribunal Disciplinario de la referida Asociación determinaron no recibir el pago de patentes que corresponden a sus puestos de venta con el fin de colocarle en una situación de mora en la Alcaldía, y así despojarle fácilmente de dichos puestos, lo que afectaría su derecho al trabajo.

A este respecto, tomando en cuenta que de acuerdo al razonamiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional en relación al derecho al trabajo, dicho derecho en la Constitución Política del Estado se encuentra reconocido expresamente en el art. 46.I.1, concebida como la potestad o facultad que tiene toda persona a encontrar y mantener una ocupación que le permita asegurar su propia subsistencia y la de aquellos que se encuentran bajo su dependencia; así como también se halla protegido por la normativa internacional, como en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que estableció que el trabajador tiene la facultad de conservar su lugar de trabajo, en tanto no existan las causas que la ley establece para justificar su despido, previo cumplimiento de un debido proceso; en tanto, conlleva para el Estado, el cumplimiento del deber de protección de dicho derecho.

En ese contexto jurisprudencial, en la presente problemática se alegó que los miembros del Directorio de la Asociación de Comerciantes Minoristas “27 de Mayo” de la calle 2 de Villa Dolores de El Alto y el Tribunal Disciplinario de la referida Asociación, determinaron no recibir o impedir el pago de patentes que corresponden a sus puestos de venta, para así colocarle en una situación de mora en la Alcaldía, y despojarle fácilmente de dichos puestos, lo que afectaría su derecho al trabajo; tomando en cuenta el contenido de la normativa aplicable al caso Ley Municipal 291 “del uso provisional de espacios de Dominio Público Municipal y Pago de Patentes” (Comerciantes Minoristas) de     28 de agosto de 2015, otorga atribuciones al GAM de El Alto; entre ellas en su art. 10 señala:

“(…)

b) Verificar, controlar y sancionar a los asentamientos establecidos en los espacios de dominio público municipal de El Alto que no cumplan la norma en vigencia a través de sus unidades operativas.

c) Retirar y sancionar conforme reglamento a los infractores que obstruyan las vías y espacios de dominio público municipal, así como también retirar los asentamientos ilegales establecidos y que no cuenten con autorización del municipio.

(…)”.

Así, en cuanto al Pago de Patente Municipal la citada Ley Municipal 291 en su art. 12 prevé que: “La Patente Municipal que se paga será al GAM de El Alto de manera directa”. Asimismo, el Decreto Municipal 46/2015, en su art. 11 señala:

(Del registro y forma de pago).- La Dirección de Ferias y Mercados contara con un Registro, a través del cual se procederá a la autorización del pago correspondiente por el asentamiento.

El pago de patentes Municipales de los asentamientos deberá realizarse a través del sistema de Recaudaciones del GAM de El Alto, debiendo ser de manera directa por los contribuyentes gremiales o por intermedio de sus respectivas asociaciones” (las negrillas y  subrayado son ilustrativos).

Este marco normativo, determina que el GAM de El Alto en su Decreto Municipal 46/2015, Reglamento a la Ley Municipal 291, “Uso Provisional de Espacios de Dominio Público Municipal y Pago de Patentes” tiene en su conformación, unidades como la Dirección de Ferias y Mercados que se halla regulada por el art. 11 de la normativa citada, estableciendo que:

”…contara con un Registro, a través del cual se procederá a la autorización del pago correspondiente por el asentamiento.

El pago de patentes Municipales de los asentamientos deberá realizarse a través del sistema de Recaudaciones del GAM de El Alto, debiendo ser de manera directa por los contribuyentes gremiales o por intermedio de sus respectivas asociaciones (las negrillas y subrayado son añadidos).

El contexto normativo descrito decanta en que la parte accionante podrá realizar el pago de patentes para sus puestos de venta de manera directa o a través de la asociación; es decir, que para materializar el pago de las patentes, de manera facultativa            puede realizarlo directamente ante la unidad señalada del GAM de       El Alto, extremo que fue refrendado por el tercero interesado         (GAM de El Alto) en su intervención en audiencia de garantías, instancia que en ante la pregunta de la Sala Constitucional Tercera de El Alto del departamento de La Paz sobre en base a que norma habían emitido la suspensión del pago de los patentes de la accionante; respondieron:

“Para fines de información y reiteración al GAMEA se enmarca en la Ley 291 y su DM 46/2015 que en su art. 11 señala que “el contribuyente el beneficiario del puesto de venta puede realizar la tributación al GAMEA de manera directa o a través de su Directorio” (sic).

En ese marco, de los antecedentes, se tiene que la impetrante de tutela, el 8 de marzo de 2021, presentó memorial ante el “Director de la Unidad de Asentamientos del GAM de El Alto”, haciéndole conocer que presentó recursos ante el Tribunal Disciplinario de la Asociación de Comerciantes Minoristas “27 de Mayo” de la calle 2 de Villa Dolores de El Alto, señalando que arbitrariamente y fuera de plazo, y habiendo prescrito una supuesta trasgresión a su estatuto, se dispuso la instauración de un sumario en su contra; nota que le fue respondida el 16 de marzo del mismo año por el Director de Ferias y Mercados del GAM de El Alto, que en cuanto a su situación, no se había emitido criterio alguno, considerando que los problemas internos debían ser resueltos por la asociación, conforme su normativa; y en cuanto al pedido de no cometerse arbitrariedades en su contra retirando los puestos de venta 2 y 3 lado “B”, le informaron que la Unidad de Ferias no había emitido ninguna notificación y/o conminatoria para el retiro de los puestos de venta. Asimismo, el 13 de agosto de 2021, la accionante y otra, presentaron memorial ante el Director de Ferias y Mercados del GAM de El Alto, “solicitando el pago de patentes” porque estaban en posesión de los puestos de venta 2 y 3 de la fila “B” que pertenecen a la señalada Asociación, que por motivos personales no pudieron pagar las patentes adeudadas, por lo que solicitaron que se autorice el pago de patentes de los citados puestos de venta, correspondientes a las gestiones 2014 al 2020, solicitud que le fue autorizada.

No obstante lo señalado, corresponde enfatizar, que no resulta evidente la conculcación al derecho al trabajo aludido de lesionado por la supuesta obstaculización en el pago de patentes por los puestos de venta señalados, que de acuerdo al contenido de la normativa municipal, puede ser pagada de manera directa o a través de la asociación, siendo un aspecto facultativo otorgado por la norma citada a la accionante para el pago de lo adeudado, y no imperativamente a través de la Asociación de Comerciantes Minoristas “27de Mayo” de la Calle 2 de Villa Dolores de El Alto; resultando de esa manera no ser cierta la afectación del derecho al trabajo, porque la Resolución asumida por la máxima instancia de la tantas veces señalada Asociación de Comerciantes, aun no le fue notificada legalmente a la parte ahora accionante; correspondiendo en consecuencia, la no otorgación de la tutela solicitada a este respecto.

En conclusión, de lo expuesto en cuanto a las problemáticas planteadas no resulta evidente la afectación al debido proceso en su elemento derecho a la impugnación, toda vez que el Tribunal Disciplinario de la Asociación de Comerciantes Minoristas “27 de Mayo” de la calle 2 de Villa Dolores de El Alto, conforme la normativa que rige sus funciones, dieron el trámite procesal respectivo al recurso de apelación planteado; de similar modo, respecto a la afectación al derecho al trabajo, no se tiene por evidente su vulneración tomando en cuenta que el fallo emitido por la Asamblea General de la referida Asociación, aun no le fue notificada legalmente.

En cuanto a la alegada vulneración de derecho a la vida, a más de señalar como vulnerado dicho derecho primario, la accionante no fundamentó cómo ni mediante que actuados fue lesionado dicho derecho, no correspondiendo emitir un pronunciamiento al respecto.

Por los fundamentos expuestos, la Sala Constitucional, al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 142/2021 de 4 de octubre, cursante de fs. 220 a 223 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera de El Alto del departamento de La Paz, y en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada de acuerdo a los mismos fundamentos de la referida Sala Constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

[1]El FJ III.1, señala: “…fundamentalmente el derecho a la defensa que es inviolable por mandato del art. 16.IV CPE, el cual tiene dos dimensiones: a) la defensa material: que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal -desde el primer acto del procedimiento-, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal; principio que está garantizado por la existencia del debate público y contradictorio; b) la defensa técnica, consistente en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena. Así lo ha reconocido este Tribunal a través de las SSCC 347/2002-R y 1272/2002-R”.

[2]II.1. La garantía del debido proceso consagrada en el art. 16-IV de la Constitución Política del Estado (CPE) constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso a objeto de que puedan comparecer en el juicio y asumir defensa. En virtud de ello, los órganos jurisdiccionales que conozcan de un proceso deben observar los principios, derechos y normas que la citada garantía resguarda, infiriéndose de ello que ante la vulneración de los mismos se tiene por conculcada la referida disposición.

El debido proceso comprende a su vez el derecho a la defensa, prevista por el art. 16-II CPE, como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos (el resaltado nos corresponde).

[3]El FJ III.1, sostiene: “En el ámbito de relaciones societarias privadas y las sanciones que puedan imponerse al interior de las mismas, el debido proceso, regula y limita la potestad sancionatoria, estableciendo los elementos mínimos que deben ser observados de manera previa a la imposición de una sanción, siendo uno de ellos la prohibición de sancionar sin la existencia de un previo proceso; es decir, el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, la posibilidad de que quien está acusado de algo, tenga la posibilidad de conocer los motivos, presentar sus descargos, las pruebas que estime convenientes, acceder a los medios de impugnación, concluyéndose de esta manera que cuando no se observaran estos requisitos y se impone una determinada sanción, se considerara a la misma como a una medida arbitraria de facto, siendo viable su impugnación directa a través de la acción de amparo constitucional” (las negrillas y subrayado nos corresponden).

[4] El FJ III.2, refiere: “…El derecho a la defensa, implica que el imputado puede ejercerla personalmente (defensa material), lo que se concreta es el derecho a ser oído o el derecho a declarar en el proceso; a ser asistido por un abogado (defensa técnica); a intervenir en todos los actos del proceso, presentar pruebas, examinar y contrastar las pruebas; asimismo, a decir de Alberto Binder (Introducción al Derecho Procesal Penal) otra consecuencia que deriva del derecho a la defensa es que: `…debe tener la posibilidad de conocer cuáles son los hechos que se imputan…´; y también el llamado principio de congruencia entre la acusación y la sentencia constituye una manifestación del derecho a la defensa. (…)

Según señala el tratadista Alfredo Vélez Marconde (Derecho Procesal Penal, Tomo II) el principio de inviolabilidad de la defensa se traduce en una serie de reglas procesales que están íntimamente vinculadas entre sí, que revelan las siguientes necesidades: oportuna intervención del imputado y la regular citación de los sujetos secundarios de la relación procesal; que el proceso asegure el contradictorio; que tenga por base una imputación concreta (que en juicio debe estar contenida en una acusación formal); que esa imputación sea intimada correctamente, incluso en el caso de que la acusación sea ampliada; que exista correlación entre la acusación intimada y la sentencia; y, que la sentencia se base en las pruebas incorporadas al debate; y la imposibilidad de una condena civil de oficio” (las negrillas son nuestras).

[5] Artículo 8.  Garantías Judiciales

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.  Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: inc. h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

[6]En su Fundamento III. 2.2. señaló: El derecho a la defensa irrestricta es uno de los mínimos procesales que debe concurrir dentro de un proceso sancionatorio en el que se encuentre presente el debido proceso, constituyendo de esta manera un bloque de garantías procesales dentro del procedimiento sancionador, siempre en procura de efectivizar un proceso justo. El derecho a la defensa, es un elemento adjetivo del debido proceso, que halla uno de sus resguardos en la garantía de la doble instancia, que a su vez tiene su consagración en las normas de derecho internacional, más propiamente en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), normas en las cuales se le asigna el carácter de garantía judicial, asumiéndola como un mecanismo de protección, dirigido a materializar los derechos. Esta impronta característica de la doble instancia, es aplicable también al derecho administrativo sancionatorio cuando así corresponda, otorgando al administrado la posibilidad de controvertir una decisión inicial,  para en definitiva poder enmendar los errores o distorsiones en la aplicación de la normativa en primera instancia. La garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permitiendo que una autoridad distinta de la inicialmente competente, investida además de otra jerarquía administrativa, pueda evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos insertos en la decisión inicial, dando lugar de ésta manera a un irrestricto acceso a la justicia, aspecto íntimamente relacionado con el derecho a la defensa.

La eventualidad de impugnar un fallo desfavorable, posibilita que el administrado, reclame aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando en qué grado estas omisiones o distorsiones han afectado sus derechos. El responder en segunda instancia todos los agravios denunciados es obligación ineludible de la instancia de alzada.  

[7] SCP 0448/2005-R de 28 de abril, citando la SC 1132/2000-R, de 1 de diciembre.

[8] El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales denominado “Protocolo de San Salvador” entro en vigencia en 1999.

[9] El entendimiento concerniente a la estabilidad laboral expresado en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, fue citado por la                 SCP 1262/2013 de 1 de agosto, SCP 1588/2014 de 19 de agosto, 0381/2016-S2 de 25 de abril, 0096/2018-S3 de 4 de abril, entre otros.