SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0965/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0965/2022-S1

Fecha: 19-Sep-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 14 de julio de 2021, y de 27 del mismo mes y año cursantes de fs. 6 a 9 vta., y 14 vta., la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A la conclusión de las obras en su domicilio como ser el desmonte, levantamiento de muros perimetrales y la construcción de una habitación (no refiere fecha) Nader Violeta Montaño Rodríguez, de manera ilegal escribió en los muros de su domicilio que el terreno era de su propiedad; asimismo, la demandada interpuso denuncias en su contra -allanamiento de domicilio- el 24 de noviembre de 2020 y avasallamiento de 26 de noviembre del mismo año, ambos casos desestimados.

El 23 de febrero de 2021, Nader Violeta Montaño Rodríguez -ahora demandada- con sus simpatizantes y colaboradores (grupo de choque), sin contar con autorización judicial, administrativa o policial, procedieron a romper los candados de su domicilio que se encuentra ubicado en la Calle Ignacio Pedraza de Bajo Irpavi, entre la 9 y 10, sacándolos a la fuerza a ella y su hijo, haciendo justicia por mano propia.

Por lo que, los actos realizados por la demandada resultan ser ilegales y atentan los pilares del estado constitucional de derecho e ingreso forzoso vulneraron su derecho a la inviolabilidad de su domicilio y al secreto de las comunicaciones privadas en todas sus formas; toda vez que, allanaron su domicilio sin mandato judicial que lo faculte y sin causa justificada dentro de una investigación criminal o la aprehensión de un delincuente; por ello, se vulneró su derecho a la propiedad privada individual y colectiva en congruencia con el art. 17 de la Declaración Universal sobre Derechos Humanos (DUDH) que señala: 1. “TODA PERSONA TIENE DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA, INDIVIDUAL O COLECTIVA.          2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad” en el mismo sentido el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), consagra el derecho a la propiedad privada”.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La peticionante de tutela considera lesionados sus derechos a la propiedad privada y a la inviolabilidad del domicilio, citando al efecto los arts. 25.1 y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiéndose: a) Se le restituya la posesión de su bien inmueble ubicado en calle Ignacio Pedraza entre 9 y 10 de Bajo Irpavi en las condiciones anteriores, con todos los bienes muebles y valores de su propiedad; y, b) Se conmine a los “demandados” y demás detentadores ilegales, al abandono inmediato del indicado inmueble.  

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 4 de noviembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 36 a 37 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar.

I.2.2. Informe de la demandada

Nader Violeta Montaño Rodríguez, no presentó informe escrito alguno ni se apersonó a la audiencia de consideración de presente acción tutelar, a pesar de su notificación vía edictos (fs. 34 a 35 vta.)

1.2.3. Intervención del tercero interesado

Alfonso Uruchi Laura, representado en audiencia por su abogado mediante Testimonio de Poder “829/2021” se ratificó en los argumentos expuestos en la acción de amparo constitucional por la accionante.

1.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 219/2021 de 4 de noviembre, cursante de fs. 38 a 40, denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) Con relación a los presupuestos de procedibilidad conforme el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo),  la subsidiariedad del art. 54 de igual cuerpo normativo, al respecto la accionante denunció que mediante acciones de hecho fue desalojada del inmueble que habitaba; por lo que, corresponde aplicar la excepcionalidad del principio de subsidiariedad; 2) Respecto al principio de inmediatez, indicó que las medidas de hecho se habrían consumado el 23 de febrero de 2021, y la presente acción fue presentada el 14 de julio de 2021; por consiguiente,  se halla dentro de los seis meses que establece la norma; 3) Natividad Villalba Gonzales, debió acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, demostrado con el registro de propiedad, en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad, y de acuerdo a la documentación presentada consistente en un documento privado suscrito el 24 de julio de 2019, acreditó como propietario del inmueble supuestamente avasallado a Alfonso Uruchi Laura y como “cuidante” a la ahora accionante, quien se constituiría en simple detentadora temporal de dicho inmueble; y, 4) La legitimidad activa en casos de avasallamiento, mediante acciones de hecho, debe ser activado por el propietario del inmueble; en este caso, por Alfonso Uruchi Laura, quien tendría registrado el inmueble a su nombre en Derechos Reales (DDRR) bajo la partida 201099001933, según el documento de referencia; por lo que, la accionante no cuenta con legitimación activa, viéndose impedidos de ingresar al fondo de la tutela invocada.