SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1007/2022-S1
Fecha: 21-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 8 y 17 de diciembre de 2021, cursantes de fs. 1460 a 1473; y, 1477, los accionantes, expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
De la documentación adjunta, se evidencia que, a principios de 2017, el Banco Nacional de Bolivia (BNB), instauró en contra de Janette Medrano Avendaño proceso ejecutivo, persiguiendo el cobro de una deuda por la suma que asciende al monto de Bs944 900.- (novecientos cuarenta y cuatro mil novecientos bolivianos), garantizada por la mencionada deudora con un bien inmueble, en ese tiempo de su propiedad, ubicado en la calle Agua Rica 40 de esta ciudad, registrado en la Oficia de Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada 1011990013724; dicho proceso ejecutivo, fue radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de Chuquisaca; de igual forma, también otras personas (casi otras 50 personas), tenían registrados gravámenes por concepto de anticresis sobre dicho inmueble, por lo que estas, también instauraron diferentes procesos ejecutivos y coactivos de cobro, llegando a radicar la acción planteada en el Juzgado Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, siendo en consecuencia dicho Juez, el titular y director de la causa, llamado y facultado por ley para procurar el pago forzoso de dicha deuda.
En igual situación, el BNB instauró otro proceso ejecutivo, respecto a una deuda diferente a la que se encontraba en cobro ante el ya señalado Juzgado Público Civil y Comercial Quinto de la Capital, con relación a la acreencia que tenía en su favor por la suma de Bs199 500.- (ciento noventa y nueve mil quinientos bolivianos), respecto de la misma deudora, este segundo proceso seguido por el BNB radicó en el Juzgado Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Chuquisaca.
Reconociendo dicha competencia, es que todos los demás acreedores de la deudora -entre ellos el BNB producto de una segunda deuda-, siendo ajenos al proceso que se venía tramitando ante el Juzgado Público Civil y Comercial Quinto de la Capital, anoticiados con la realización del acto de remate convocado por el titular de dicho Juzgado, solicitaron vía oficio, es decir por medio de la autoridad titular de cada uno de sus procesos, la retención y remisión del saldo o remanente existente producto del remate, habiendo el Juez titular emitido la providencia de 31 de mayo de 2019, por medio de la cual dispuso “Conforme se tiene solicitado…de existir remanente del producto del remate, procédase a la retención y posterior remisión al referido juzgado, sea conforme a la orden de las solicitudes que existan en el proceso”.
Dicho accionar, fue asumido de igual forma por el BNB mediante oficio, retención y remisión que fue solicitada por el Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital, oficio que fue también providenciado por el Juez titular de la causa en la línea ya señalada, resolución que se tiene firme y ejecutoriada.
Independientemente de las resoluciones señaladas, el BNB presentó tercería de derecho preferente, en base al art. 1393 del Código Civil (CC), fundamentando una supuesta preferencia en el pago respecto de los demás acreedores hipotecarios registrados en el inmueble rematado, acción que luego de ser tramitada fue declarada improbada por Auto de 21 de agosto de 2019, notificado a la entidad bancaria el 23 de agosto, sin que esa resolución hubiese sido impugnada por la institución bancaria, por consiguiente se encuentra ejecutoriada. Sin embargo, el 20 de abril de 2021, aprovechando la suplencia legal en la que en ese entonces, se encontraba la Jueza Civil y Comercial Séptima de la Capital del departamento de Chuquisaca, en suplencia del Juzgado Público Civil y Comercial Quinto de la Capital, el BNB a simple solicitud pide el pago de honorarios de su abogado y además del pago de la suma de Bs199 500.-, es decir que solicita se pague por la Jueza una deuda ajena a la Litis, toda vez que lo que cursa en obrados, es el oficio remitido por el Juzgado Público Civil y Comercial Noveno de la Capital, a efectos de que se proceda a la retención y remisión del saldo restante que como se indicó anteriormente fue providenciado para que se proceda a la retención solicitada, conforme al orden de las solicitudes que existan en el presente proceso; sin embargo, mediante Auto de 29 de junio de 2021, se dispuso que dicho saldo, sea cancelado en favor del BNB, obviando las decisiones asumidas en autos respecto del orden de pago del saldo restante, respecto de los oficios remitidos por diferentes juzgados, los cuales debían ser cancelados en el orden de las solicitudes que existan en el proceso.
Ante ello, formularon recurso de reposición, que mereció el Auto de 27 de julio de 2021, por medio del cual la Jueza de primera instancia de manera infundada mantiene la decisión, sin referirse a los autos interlocutorios que disponían la remisión y no así el pago directo; razón por la cual, plantearon recurso de apelación, exponiendo tres agravios de manera motivada y ordenada; lesión al debido proceso en su elemento de congruencia de las resoluciones judiciales, seguridad jurídica, cosa juzgada y preclusión a momento de emitir el Auto de 27 de julio de 2021; aplicación indebida del art. 1393 del CC con relación al Auto de 27 de julio de 2021; y, omisión de valoración probatoria, motivación y fundamentación respecto del informe de Secretaría por medio del cual se indicó el orden de prelación de las solicitudes, así como lo dispuesto en las resoluciones respectivas, apelación que fue resuelta por Auto de Vista 251/2021 de 4 de octubre, emitido por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, confirmando el Auto impugnado.
El Auto de Vista ahora cuestionado, carece de motivación y fundamentación en cuanto a los agravios expresados en el recurso de apelación, lesiona también el debido proceso en sus elementos de preclusión y seguridad jurídica, puesto que sin fundamentación y motivación alguna, no solo se ha retrotraído etapas dejando de lado lo ya resuelto y firme, sino también, se modificó indebidamente la decisión asumida por el Juez titular en ese momento, respecto a la orden de remisión y pago del saldo del remate entre los acreedores que se habían apersonado en el proceso, por medio de oficios remitidos por las diferentes autoridades judiciales de los procesos instaurados por cada uno de los acreedores, modificación que de ninguna forma podía efectuarse a simple solicitud del BNB como ocurrió en autos, sino de manera motivada y fundamentada, que permita comprender las razones por las cuales la cosa juzgada ha sido modificada; sin embargo, los Vocales ahora demandados al emitir la resolución de alzada, justificaron la decisión de la Jueza de primera instancia, de manera insuficiente e inmotivada, infringiendo las reglas del debido proceso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los peticionantes de tutela, consideran lesionados sus derechos; al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, seguridad jurídica y preclusión; citando al efecto los arts. 115.I y II y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se disponga: a) Se ordene la emisión de un nuevo Auto de Vista que cumpla con las reglas del debido proceso; b) Se determine el cumplimiento de las decisiones ya asumidas y firmes respecto de la retención y remisión del saldo restante del producto del remate por medio de los Autos emitidos; y, c) Se dé cumplimiento al Auto Interlocutorio de 21 de agosto de 2019, que declaró improbada la tercería de pago preferente presentada por el BNB.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 12 de enero de 2021, de forma virtual, según consta en el acta cursante de fs. 1528 a 1541, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción de amparo constitucional
Los demandantes de tutela a través de su abogado, se ratificaron en el contenido íntegro de su demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Hugo Bernardo Córdova Egüez, Vocal de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe de 11 de enero de 2022, cursante a fs. 1491 y vta., expresó lo siguiente: el Auto de Vista ahora cuestionado, se halla suficientemente fundado y motivado, respecto a cada uno de los cuestionamientos efectuados por los apelantes, por consiguiente dicha resolución analizó y explicó de manera clara y coherente los motivos por los cuales el BNB tiene preferencia a que se le pague su acreencia con el producto del remate del bien inmueble, en la forma prevista principalmente por el art. 1393 del CC y no en la forma dispuesta por el Juzgador a cargo del proceso civil instaurado por los ahora accionantes, advirtiéndose que el gravamen correspondiente al BNB es anterior al de los impetrantes de tutela; por lo que, no siendo ciertas y menos evidentes las infracciones que se acusan en la acción de defensa, solicita se deniegue la tutela solicitada.
Julio César Sandi Ustárez, Vocal de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través del informe de 28 de diciembre de 2021 cursante a fs. 1492 y vta., manifestó que el Auto de Vista ahora impugnado cumplió con atender los tres motivos recursivos, consideró el orden de los registros en función a la preferencia, de donde se tiene que la determinación asumida por la autoridad de primera instancia es correcta, no siendo evidente que se haya vulnerado el debido proceso en sus elementos de seguridad jurídica y preclusión, toda vez que en el Auto de Vista 251/2021 de 4 de octubre, se analizó lo establecido en el art. 1393 del CC, concluyéndose que la determinación asumida por la autoridad de primera instancia consideró los parámetros normativos a tiempo de asumir su decisión; por lo que solicita se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El BNB a través de su abogado y representante legal, en audiencia, señaló: 1) La acción de amparo constitucional incumple con los cánones elementales respecto de una argumentación de tipo constitucional, el nexo de causalidad es inexistente y evita que la Sala Cosntitucional pueda realizar el análisis respectivo; 2) El elemento central radica en un decreto de 31 de mayo de 2019, a través del cual la autoridad judicial respondiendo a cada uno de los oficios entre los varios oficios, que llegaron, ordenó la retención y remisión, si existiera algún remanente. Cabe aclarar que el Banco tenía dos gravámenes registrados en los Asientos 11 y 12, es decir dos créditos privilegiados anteriores a cualquier acreencia; en el Juzgado Público Civil y Comercial Quinto de la Capital, se tramitó la primera acreencia por la suma de Bs944 900.- y culminó en un remate donde algunos anticresistas se adjudicaron el inmueble, quedando un remanente o saldo; 3) El señalado decreto de 31 de mayo de 2019, dice textual: “Conforme se tiene solicitado, si existiere remanente del producto del remate, procédase a la retención y posterior remisión, sea conforme al orden de las solicitudes que existan en el presente proceso”; el argumento utilizado por los accionantes, quienes tienen registradas sus acreencias de manera posterior al BNB, para pretender tener un derecho preferente se basa en que, a quien presento primero su oficio, se le pagará primero; empero, en ninguna parte así lo establece este decreto, puesto que la orden de pago se encuentra acorde a la ley; luego señalan que existe cosa juzgada porque esa providencia no habría sido impugnada; sin embargo, no había motivos para impugnar dicha providencia, puesto que la misma es correcta; 4) Tanto el Juez de primera instancia como los Vocales ahora demandados, aplicaron correctamente el art. 1393 del CC, norma que es categórica y concluyente, en sentido que la preferencia entre acreedores hipotecarios de cualquier clase que sean y entre estos y los anticresistas se regula por la prioridad de su inscripción en el registro, para lo que se tomará en cuenta el día y la hora; y obviamente lo que hizo el Juez titular en su momento fue remitirse a esta norma; y, 5) En cuanto a la tercería, el BNB lo que hace, es que si existen varias operaciones en ejecución, se plantea tercería por si existieran gravámenes anteriores, así también, en ningún momento al resolverse la tercería, el Juez menciona si tenía preferencia o no, es decir no resolvió ninguna preferencia, es más, los accionantes señalan que se hubiera tramitado como si fuera un concurso, tampoco explican por qué consideran que el art. 1393 del CC solamente se aplica para procesos concursales, puesto que esta norma se aplica también para otros procesos, en consecuencia no se puede hablar de cosa juzgada, puesto que no existe resolución anterior que haya reconocido el carácter preferente de los ahora accionantes; por lo expuesto, solicita se deniegue la tutela constitucional.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 02/2022 de 12 de enero, cursante de fs. 1542 a 1548, denegó la tutela solicitada; dicha determinación se dio sobre la base de los siguientes fundamentos: i) El Auto de Vista 251/2021 de 4 de octubre, tomando en cuenta los agravios llevados a la impugnación, tomaron como centro, el cuestionamiento a la restitución efectuada del saldo restante del remate a favor del BNB, señalando que: “Conforme a los argumentos planteados en apelación, se debe señalar que la prelación en cuanto a su preferencia entre acreedores hipotecarios se establece por su registro, registro que permite establecer las formas de preferencias en el pago, así en el art. 1393 del Sustantivo Civil, establece la preferencia de pago entre acreedores hipotecarios y anticresistas, señalando que cualquiera sea la clase de acreedores hipotecarios, y entre estos y los anticresistas, se regula la preferencia por la prioridad de su inscripción en el registro, para lo que se tomará en cuenta el día y la hora de dicho registro”. En ese contexto, correspondía verificar para la preferencia de pago, la prioridad de inscripción en el registro, bajo ese parámetro, el registro del BNB data de 14 de julio de 2015 Asiento B-11 y de 22 de julio de 2015 Asiento B-12; y, el registro de los recurrentes data de 24 de octubre de 2015 Asiento B-15, estableciendo que el registro de la entidad bancaria fue con anterioridad al de los ahora solicitantes de tutela, de donde se tiene que lo determinado por la Jueza A quo fue correcto, porque la cancelación de pago preferente se encuentra estipulada en el art. 1393 del CC, y no así de acuerdo a la orden de las solicitudes que se efectuaron en el proceso, concluyendo que no es evidente que se haya incurrido en falta de fundamentación, motivación e incongruencia, o indebida aplicación de la norma, toda vez que la resolución impugnada se encuentra debidamente respaldada en la norma