SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1007/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1007/2022-S1

Fecha: 21-Sep-2022

sustantiva y existe la debida relación entre  la parte  considerativa  y resolutiva, y datos del proceso; ii) En cuanto a la vulneración a la seguridad jurídica y preclusión, alegadas por la parte accionante, el Auto de Vista aludido expresa que no r

                                      II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa la Matrícula computarizada 1011990013724, respecto al inmueble ubicado en Zona Noria Alta, calle Agua Rica de la ciudad de Sucre, registrado en Derechos Reales a nombre de Janette Medrano Avendaño, bajo el Asiento A-5; en la cual también constan los gravámenes que pesan sobre el referido inmueble (fs. 536 a 548 vta.).

II.2.  Se tiene el oficio CITE OF 368/2019 de 21 de mayo, suscrito por el Juez Público Civil y Comercial Segundo dirigido al Juzgado Público Civil y Comercial Quinto, ambos  de la Capital del departamento de Chuquisaca, por el que solicita la retención y posterior remisión del remanente producto del remate del inmueble con Matrícula computarizada 1011990013724 de propiedad de la ejecutada             (fs. 535), al que le correspondió el Auto de 31 de mayo de 2019, que dispuso “…de existir remanente del producto del remate procédase a la retención y posterior remisión al referido juzgado, sea conforme al orden de las solicitudes que existan en el presente proceso” (fs. 535 vta).

II.3.  Mediante oficio CITE OF 365/2019 de 1 de agosto, suscrito por el Juez Público Civil y Comercial Noveno, dirigido al Juzgado Público Civil y Comercial Quinto, ambos  de la Capital del departamento de Chuquisaca, por el que solicita la retención y embargo de la suma de Bs199 500.- dentro del proceso ejecutivo que se tramita en ese Juzgado a instancia del BNB contra Janette Medrano Avendaño (fs. 606), al que le correspondió el Auto de 21 de agosto de 2019, que dispuso “…se ordena el embargo y retención del remanente que podría existir de la subasta dispuesta en el presente proceso seguido por el Banco Nacional de Bolivia S.A. contra Janette Medrano Avendaño…” (fs. 606  vta).

II.4.  Por memorial de 20 de abril de 2021, el BNB solicito ante el Juzgado Público Civil y Comercial Quinto de la Capital, el pago de la liquidación aprobada a favor de la entidad bancaria; además del pago de la suma de Bs199 500.- y los honorarios dispuestos mediante Auto de 16 de septiembre de 2019 (fs. 1397), al que le correspondió el Auto de 16 de junio de 2021, enmendado mediante Auto de               29 del mismo mes y año, disponiendo el pago (fs. 1398 y vta., y 1405 vta.).

II.5.  Cursa el recurso de reposición presentado por los ahora peticionantes de tutela, contra los Autos de 16 y 29 de junio de 2021, pidiendo se repongan y en consecuencia se disponga la remisión de fondos del saldo producto del remate, conforme al orden de solicitudes presentadas por las partes, a efectos de dar cumplimiento a lo ya resuelto por medio del Auto de 31 de mayo de 2019                    (fs. 1413 a 1414 vta.).

II.6.  Consta el Informe de 19 de julio de 2021, emitido por la Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial Quinto de la Capital, a través del cual informa la existencia de varias solicitudes de embargo y retención del producto remante de remate (fs. 1417 y vta.).

II.7.  Mediante Auto de 27 de julio de 2021, la autoridad judicial rechazó la reposición planteada por los ahora demandantes de tutela, en consecuencia mantiene incólume el Auto de 29 de junio de 2021, con el fundamento siguiente: a) En el caso de autos, se ha efectuado remate del bien inmueble embargado y otorgado en garantía hipotecaria, emergente de la obligación contraída que dio lugar a la presente demanda, hipoteca registrada en el asiento B-11 de gravámenes sobre el folio con matrícula 1011990013724, constituyéndose en el primer gravamen registrado vigente, posteriormente en el asiento B-12 se registra una apertura de línea de crédito en favor del BNB, hoy entidad ejecutante; seguida de la hipoteca a favor de Raúl Troncoso Fuentes y María Eugenia Collarana Flores de Troncoso, quienes tienen registrado su gravamen en el asiento B-14 y un adendum en el asiento B-15; b) Conforme refiere el art. 1392 del CC “todos los acreedores hipotecarios así como los anticresistas con título inscrito en el registro, son preferidos a los acreedores quirografarios”, artículo que se complementa con lo manifestado en el art. 1393 del mismo cuerpo legal que dice “la preferencia entre acreedores hipotecarios de cualquier clase que sean, y entre éstos y los anticresistas, se regula por la prioridad de su inscripción en el registro, para lo que se tomará en cuenta el día y la hora”; dichas normas de las cuales al estar en el presente caso, entre dos acreedores hipotecarios, se infiere que la única prelación entre los mismos se rige por la inscripción de su acreencia en el registro de Derechos Reales, y no por la prelación en las solicitudes de retención efectuadas dentro de un proceso; y, c) Conforme a lo señalado, al tener el BNB registrado su gravamen en el Asiento B-12 corresponde se les pague primero en relación a María Eugenia Collarana Flores de Troncoso y Raúl Troncoso Fuentes, quienes tienen su gravamen registrado en el Asiento B-14 y B-15 (fs. 1422 y vta.).

II.8.  Cursa Recurso de Apelación formulado por los ahora impetrantes de tutela, impugnando el Auto de 27 de julio de 2021, señalando como agravios los siguientes:

1) La Jueza A quo, lesionó el debido proceso en sus elementos de congruencia en las resoluciones judiciales, seguridad jurídica, cosa juzgada y preclusión a momento de emitir el referido Auto, puesto que no respetó el orden de las solicitudes efectuadas para la cancelación de los fondos existentes, no obstante haberse resuelto la forma de pago o disposición en referencia al saldo existente del producto del remate por el anterior Juez Titular de la causa;  2) Aplicación indebida del            art. 1393 del CC, como si se tratara de un proceso concursal en el que deba emitirse una sentencia de grados y preferidos; y, 3) Omisión indebida respecto al informe de Secretaría por medio del cual indica a la Jueza de la causa, el orden de solicitudes y resoluciones emitidas de remisión del saldo restante (fs. 1426 a              1429 vta.).

II.9.  Mediante Auto de Vista 251/2021 de 4 de octubre, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, integrada por las autoridades ahora demandadas, confirmó el Auto de 27 de julio de 2021, con base en los siguientes fundamentos:

i) Tomando en cuenta que los tres agravios traídos en impugnación se centran en cuestionar la restitución efectuada del saldo restante del remate a favor  del BNB, sin respetar la prelación de solicitudes efectuadas para la restitución de los remanentes del remate; se debe señalar que la prelación en cuanto a su preferencia entre acreedores hipotecarios se establece por su registro, el cual permite establecer las formas de preferencias en el pago, así el art. 1393 del CC, establece la preferencia de pago entre acreedores hipotecarios y anticresistas, señalando que cualquiera sea la clase de los acreedores hipotecarios, y entre estos y los anticresistas, se regula la preferencia por la prioridad de su inscripción en el registro, para lo que se tomará en cuenta el día y hora de dicho registro;  ii) Dentro de ese orden, corresponde verificar para la preferencia de pago, la prioridad de inscripción en el registro para establecer la preferencia entre acreedores hipotecarios como ocurren en el caso de autos, bajo ese parámetro se tiene que el registro del BNB, data de 22 de julio de 2015 (Asiento B-12) y el de los recurrentes de 24 de octubre de 2015 (Asiento B-14) estableciéndose que el registro realizado por la entidad bancaria fue con anterioridad al de los recurrentes, de donde se tiene que la decisión asumida por la juzgadora es correcta, pues la cancelación del crédito privilegiado se encuentra expresamente establecido por el art. 1393 del CC y no así de acuerdo al orden de las solicitudes que pudiesen efectuarse en el proceso, por lo que se concluye que, no resulta evidencia que se haya incurrido en una falta de fundamentación, motivación e incongruencia o en una indebida aplicación del art. 1393 del CC, al encontrarse la resolución impugnada respaldada en la norma sustantiva referida y con la debida correlación entre la parte considerativa y resolutiva; y, iii) Tampoco resulta evidente la vulneración de la cosa juzgada, seguridad jurídica, preclusión y omisión valorativa de la prueba, en razón a que las resoluciones referidas y en especial la de 31 de mayo de 2019, se limitan a disponer la retención y posterior remisión en caso de existir remanentes del producto de remate; empero, ninguno de ellos disponen la cancelación de los remanentes en favor los recurrentes, para que pueda existir cosa juzgada o vulneración de los principios de seguridad jurídica o preclusión, de donde se tiene que no es evidente que haya existido una errónea valoración de los antecedente o las pruebas producidas en el proceso  (fs. 1458 a 1459).

                            III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los solicitantes de tutela, consideran lesionados sus derechos; al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, seguridad jurídica y preclusión; toda vez que las autoridades demandadas que emitieron el Auto de Vista 251/2021 de 4 de octubre, han obviado pronunciarse sobre los agravios expuestos en el recurso de apelación, respecto a que no se respetó el orden de las solicitudes efectuadas para el pago a los acreedores, alterando decisiones firmes respecto al orden de remisión y pago del saldo del remate entre los acreedores, aplicando indebidamente el art. 1393 del CC y omitiendo valorar la prueba respecto al orden de prelación de solicitudes y resoluciones emitidas; por lo que, solicita se conceda la tutela impetrada, ordenando la emisión de un nuevo Auto de Vista que cumpla con las reglas del debido proceso, disponiendo en consecuencia, el cumplimiento de decisiones asumidas y firmes respecto de la retención y remisión del saldo restante del producto de remate, por medio de los Autos emitidos, así como el cumplimiento del   Auto Interlocutorio de 21 de agosto de 2019, que declaró improbada la tercería de pago preferente presentada por el BNB.

En consecuencia, con carácter previo, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son o no evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; y,               b) Análisis del caso concreto.

III.1.  De la fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0861/2018-S2 de 20 de diciembre, asumió el siguiente razonamiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y,                 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como son:

a)  Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[3] se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[4] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;                    c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, e) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[5].

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la                         SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: 1) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; 2) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; 3) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: 4.1) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, 4.2) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[6], así como en la                               SC 0358/2010-R de 22 de junio[7], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[8], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la                    SC 0682/2004-R de 6 de mayo[9] señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

La jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, citadas anteriormente, fue modulada por la              SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, indicó:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

III.2. Análisis del caso concreto

         Los impetrantes de tutela, consideran lesionados sus derechos; al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, seguridad jurídica y preclusión; toda vez que, de la revisión de los antecedentes, se advierte que el BNB interpuso proceso ejecutivo contra Janette Medrano Avendaño, persiguiendo el  cobro de una deuda por la suma de               Bs944 900.- (novecientos cuarenta y cuatro mil novecientos bolivianos), monto garantizado por la deudora con el bien inmueble registrado ante las oficinas de Derechos Reales bajo la matrícula computarizada 1011990013724, proceso radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de Chuquisaca, el cual concluyó con la subasta y remate del referido inmueble.

         Ante la existencia de otros acreedores, cuyos procesos coactivos y ejecutivos se tramitaban en diferentes juzgados, solicitaron a través de la autoridad judicial de cada uno de los procesos, se oficie al Juez Público Civil y Comercial Quinto de la Capital, pidiendo la retención y posterior remisión del remanente producto del remate del referido inmueble, entre ellos, se encuentra el oficio de 21 de mayo de 2019, al que le correspondió el Auto de 31 del mismo mes y año, que dispuso “…de existir remanente del producto del remate procédase a la retención y posterior remisión al referido juzgado, sea conforme al orden de las solicitudes que existan en el presente proceso”. Asimismo, en el Juzgado Público Civil y Comercial Noveno

            de la Capital, se tramitaba también otro proceso ejecutivo seguido por el BNB, habiendo dicho juzgado solicitado al Juzgado Público Civil y Comercial Quinto de la Capital, la retención y embargo de la suma de Bs199 500.-, mediante oficio de                 1 de agosto de 2019, al que le correspondió el Auto de 21 del mes y año ya señalados, que dispuso “…se ordena el embargo y retención del remanente que podría existir de la subasta dispuesta en el presente proceso seguido por el Banco Nacional de Bolivia S.A. contra Janette Medrano Avendaño…”.

         Por memorial de 20 de abril de 2021, el BNB solicitó al Juzgado Público Civil y Comercial Quinto de la Capital, el pago de la liquidación aprobada a favor de la entidad bancaria; además, del pago de la suma de Bs199 500.- y los honorarios dispuestos por Auto de 16 de septiembre de 2019, al que le correspondió el Auto de 16 de junio de 2021, enmendado mediante Auto de 29 del mismo mes y año, disponiendo el pago solicitado; ante esa decisión, los ahora peticionantes de tutela plantearon recurso de reposición, pidiendo se repongan los referidos autos interlocutorios y en consecuencia se ordene la remisión de fondos del saldo producto del remate conforme al orden de las solicitudes presentadas por las partes, a efectos de dar cumplimiento a lo ya determinado en el Auto de 31 de mayo de 2019; recurso que fue resuelto mediante Auto de 27 de julio de 2021, que rechazó la reposición planteada, manteniendo incólume el Auto de 29 de junio de 2021; motivo por el cual, los ahora demandantes de tutela, formularon recurso de apelación, resuelto por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista 251/2021 de 4 de octubre, confirmando el Auto de 27 de julio de 2021.

         Ahora bien, conocidos los antecedentes del presente caso, se tiene que los impetrantes de tutela denuncian la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, seguridad jurídica y preclusión, toda vez que las autoridades demandadas que emitieron el Auto de Vista 251/2021, han obviado pronunciarse sobre los agravios expuestos en el recurso de apelación, respecto a que no se respetó el orden de las solicitudes efectuadas para el pago a los acreedores, alterando decisiones firmes respecto al orden de remisión y pago del saldo del remate entre los acreedores, aplicando indebidamente el art. 1393 del CC y omitiendo valorar la prueba respecto al orden de prelación de las solicitudes y resoluciones emitidas.

         En ese contexto, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene la debida motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia de las resoluciones, como componentes del derecho al debido proceso, que exigen a la autoridad judicial o administrativa, emitir sus resoluciones realizando la exposición de los hechos cuestionados y expuestos por las partes intervinientes, así como una manifestación precisa y clara de las argumentaciones pertinentes y razonables que  conduzcan  a  establecer  las  correspondientes  determinaciones  

         a  fin  de resolver la acción sometida a su conocimiento y los motivos que la llevaron a asumir dicha decisión, todo ello, en estricto apego al debido proceso consagrado en la Constitución Política del Estado.

         En la especie, ingresando al análisis del caso, resulta pertinente referirnos al Auto de 27 de julio de 2021, emitido por el Juez Público en lo Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de Chuquisaca, que rechazó la reposición planteada por los ahora solicitantes de tutela, quien basó su decisión conforme a lo siguiente: a) En el caso de autos, se ha efectuado remate del bien inmueble embargado y otorgado en garantía hipotecaria, emergente de la obligación contraída que dio lugar a la presente demanda, hipoteca registrada en el asiento B-11 de gravámenes sobre el folio con matrícula 1011990013724, constituyéndose en el primer gravamen registrado vigente, posteriormente en el asiento B-12 se registra una apertura de línea de crédito en favor del BNB, hoy entidad ejecutante; seguida de la hipoteca a favor de Raúl Troncoso Fuentes y María Eugenia Collarana Flores de Troncoso, quienes tienen registrado su gravamen en el asiento B-14 y un adendum en el asiento B-15; b) Conforme refiere el art. 1392 del CC “todos los acreedores hipotecarios así como los anticresistas con título inscrito en el registro, son preferidos a los acreedores quirografarios”, artículo que se complementa con lo manifestado en el art. 1393 del mismo cuerpo legal que dice “la preferencia entre acreedores hipotecarios de cualquier clase que sean, y entre éstos y los anticresistas, se regula por la prioridad de su inscripción en el registro, para lo que se tomará en cuenta el día y la hora”; dichas normas de las cuales al encontrarnos en el presente caso, entre dos acreedores hipotecarios, se infiere, que la única prelación entre los mismos se rige por la inscripción de su acreencia en el registro de Derechos Reales, y no por la prelación en las solicitudes de retención efectuadas dentro de un proceso; y, c) Conforme a lo señalado, al tener el BNB registrado su gravamen en el Asiento B-12 corresponde se les pague primero en relación a María Eugenia Collarana Flores de Troncoso y Raúl Troncoso Fuentes, quienes tienen su gravamen registrado en el asiento B-14 y B-15.

En ese orden, los ahora peticionantes de tutela en su recurso de alzada señalaron como agravios los siguientes: 1) La Jueza A quo, lesionó el debido proceso en sus elementos de congruencia en las resoluciones judiciales, seguridad jurídica , cosa juzgada y preclusión a momento de emitir el referido Auto, puesto que no respetó el orden de las solicitudes efectuadas para la cancelación de los fondos existentes, no obstante haberse resuelto la forma de pago o disposición en referencia al saldo existente del producto del remate por el anterior Juez Titular de la causa; 2) Aplicación indebida del art. 1393 del CC, como si se tratara de un proceso concursal en el que deba emitirse una sentencia de grados y preferidos; y, 3) Omisión indebida respecto al informe de Secretaría por medio del cual se indica a la Jueza de la causa el orden de solicitudes y resoluciones emitidas de remisión del saldo restante.

En conocimiento de los agravios descritos anteriormente, los Vocales ahora demandados, mediante Auto de Vista 251/2021 de 4 de octubre, confirmaron el Auto de 27 de julio de 2021, con base en los siguientes fundamentos:                    i) Tomando en cuenta que los tres agravios traídos en impugnación se centran en cuestionar la restitución efectuada del saldo restante del remate a favor  del

BNB, sin respetar la prelación de solicitudes efectuadas para la restitución de los remanentes del remate; se debe señalar que la prelación en cuanto a su preferencia entre acreedores hipotecarios se establece por su registro, el cual permite establecer las formas de preferencias en el pago, así el art. 1393 del CC, establece la preferencia de pago entre acreedores hipotecarios y anticresistas, señalando que cualquiera sea la clase de los acreedores hipotecarios, y entre estos y los anticresistas, se regula la preferencia por la prioridad de su inscripción en el registro, para lo que se tomará en cuenta el día y hora de dicho registro;   ii) Dentro de ese orden, corresponde verificar para la preferencia de pago, la prioridad de inscripción en el registro, para establecer la preferencia entre acreedores hipotecarios como ocurren en el caso de autos, bajo ese parámetro se tiene que el registro del BNB, data de 22 de julio de 2015 (Asiento B-12) y el de los recurrentes de 24 de octubre de 2015 (Asiento B-14), estableciéndose que el registro realizado por la entidad bancaria fue con anterioridad al de los recurrentes, de donde se tiene que la decisión asumida por la juzgadora es correcta, pues la cancelación del crédito privilegiado se encuentra expresamente establecido por el art. 1393 del CC y no así de acuerdo al orden de las solicitudes que pudiesen efectuarse en el proceso, por lo que se concluye que no resulta evidencia que se haya incurrido en una falta de fundamentación, motivación e incongruencia o en una indebida aplicación del art. 1393 del CC, al encontrarse la resolución impugnada respaldada en la norma sustantiva referida y con la debida correlación entre la parte considerativa y resolutiva; y, iii) Tampoco resulta evidente la vulneración de la cosa juzgada, seguridad jurídica, preclusión y omisión valorativa de la prueba, en razón a que las resoluciones referidas y en especial la de 31 de mayo de 2019, se limitan a disponer la retención y posterior remisión en caso de existir remanentes, del producto de remate; empero, ninguno de ellos disponen la cancelación de los remanentes en favor de los recurrentes, para que pueda existir cosa juzgada o vulneración de los principios de seguridad jurídica o preclusión, de donde se tiene que no es evidente que haya existido una errónea valoración de los antecedente o las pruebas producidas en el proceso.

Ahora bien, la norma que rige el tratamiento del recurso de apelación se constituye esencialmente en el art. 265 del Código Procesal Civil (CPC), que determina la obligación de pertinencia de la resolución expresando que “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido  objeto  de   apelación  y   fundamentación”,  norma  que  se  encuentra  en

concordancia con el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) que prevé que “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”; estas normas circunscriben el actuar del Juez o Tribunal de apelación a fin de no generar resoluciones que omitan pronunciarse sobre lo impetrado o que al contrario, se pronuncien más allá de lo pedido, esta obligación de pertinencia se halla vinculada a las garantías de motivación y congruencia como elementos del debido proceso consagrado en el art. 115.II de la CPE y conforme al entendimiento contenido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.

En ese sentido, del análisis de los fundamentos del Auto de Vista cuestionado, se advierte  que el  mismo,  establece  de  manera  clara  y  precisa  la  temática  en

discusión, referida puntualmente a los agravios planteados por los apelantes                    -ahora demandantes de tutela-, referidos a la restitución del remanente del remate, que según los impetrantes de tutela hubiese sido realizada sin respectar el orden de las solicitudes que llegaron al despacho del Juzgado Público en lo Civil y Comercial Quinto de la Capital; al respecto, los Vocales demandados razonaron que en el caso de autos, lo que correspondía era verificar para la preferencia de pago, la prioridad de inscripción en el registro, a fin de establecer la preferencia entre acreedores hipotecarios, por lo que se comprobó que el BNB al margen de la hipoteca registrada en el Asiento B-11, registraba otra hipoteca en su favor en el Asiento B-12 de 22 de julio de 2015, y el registro de los recurrentes consta en el Asiento B-14 de 24 de octubre de 2015, aspecto corroborado en la Matrícula Computarizada 1011990013724 (Conclusiones II.1); por lo que se determinó que el registro efectuado por el BNB es anterior al de los apelantes, por consiguiente la decisión asumida por la autoridad judicial resulta correcta en aplicación del                 art. 1393 del CC, por lo que dicha resolución se encuentra debidamente amparada en la citada norma; asimismo la resolución de vista ahora impugnada, argumentó que las resoluciones emitidas por los juzgados donde se tramitaban los procesos coactivos y ejecutivos, en especial la de 31 de mayo de 2019, en ninguna parte se ordena el pago del monto remanente en favor de los recurrentes, concluyendo que no es evidente la existencia de cosa juzgada o lesión de los principios de seguridad jurídica y preclusión.

Respecto a esta temática, el art. 1360 del CC dispone que la hipoteca constituida sobre los bienes propios del deudor o de un tercero, como garantía de una deuda, confiere al acreedor hipotecario los derechos de persecución y preferencia; por el primero, puede embargar la cosa o derecho, en poder de cualquiera; por el segundo, es preferido en el pago a otros acreedores; en el presente caso se advierte la aplicación del art. 1393 del mismo cuerpo legal, el cual expresa que la preferencia entre acreedores hipotecarios, de cualquier clase que sean, entre éstos y los anticresistas, se regula por la prioridad de su inscripción en el registro, para lo que se tomará en cuenta el día y la hora; de ahí que en el caso que nos ocupa, la preferencia en el pago está claramente determinada en favor de la entidad bancaria, toda vez que la inscripción de su

hipoteca en Derechos Reales es anterior a la inscripción de los ahora solicitantes  de tutela. Es así que, en el caso en examen, de la revisión minuciosa del Auto de Vista ahora cuestionado, se advierte que se encuentra debidamente motivado, porque expone los hechos, la fundamentación legal y cita las normas que sustentan la resolución.

Respecto a la tercería interpuesta por el BNB, resuelta por el Juez Púbico en lo Civil y Comercial Quinto de la Capital (fs. 623 y vta.), la misma estaba referida a otro momento procesal, es más, tampoco el auto de rechazo resolvió ninguna preferencia de pago, por lo que no corresponde mayor análisis con relación a esta resolución.

Por otra parte, en la actividad valorativa ejercida por las autoridades ahora demandadas, no se advierte una actitud omisiva, al contrario, se evidencia una valoración de los antecedentes motivo de controversia, que los llevó a concluir que la autoridad de primera instancia, actuó correctamente; en ese sentido, la acusación que hubiera obviado el informe emitido por Secretaría que establecía el orden de pago, tampoco resulta evidente, toda vez que lo único que refería el informe descrito en la Conclusión II.6 del presente fallo constitucional, estaba referido a la existencia de varias solicitudes de embargo y retención del remanente de remate, pero en ningún caso el orden para el pago de las acreencias.

En ese marco, es posible concluir que el Auto de Vista 251/2021 de 4 de octubre, ahora impugnado, circunscribió su decisión a los puntos resueltos por el inferior y que fueron motivo de apelación; en consecuencia, no se advierte lesión el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, pertinencia y congruencia en el Auto de Vista cuestionado, tampoco se ha vulnerado la cosa juzgada y los principios de seguridad jurídica y preclusión relacionados al derecho del debido proceso, puesto que es la ley la que determina la preferencia en el pago, máxime si en el caso de autos, las resoluciones que señalan los acreedores en ninguna parte determinaron orden de pago alguno; por consiguiente, no se evidencia vulneración al debido proceso en los componentes denunciados, por lo tanto corresponde también denegar la tutela respecto de la vulneración a estos principios.   

Finalmente, corresponde aclarar que si bien en el proceso ejecutivo pudieron haber existido errores de procedimiento; sin embargo, estas irregularidades que acusa la parte accionante, no tienen relevancia constitucional, puesto que no existe posibilidad alguna de cambiar el resultado de orden de pago del remanente del remate, es decir, no va a incidir en el resultado final, aun cuando se ordene subsanar los supuestos errores u omisiones de procedimiento, conforme a los fundamentos expuestos precedentemente.

En consecuencia, la Sala constitucional al denegar la tutela impetrada, obró correctamente. 

CORRESPONDE A LA SCP 1007/2022-S1 (viene de la pág. 18).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02/2022  de  12 de  enero, cursante  de  fs. 1542  a  1548,  pronunciada por la  Sala

Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, en los mismos términos expuestos por la Sala Constitucional y conforme a los fundamentos jurídicos contenidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo                                                                            MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[4]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa:              El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´. (…)

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[5]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia;              3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[6]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[7]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[8]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume                                    (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[9]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.