SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1032/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1032/2022-S1

Fecha: 21-Sep-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1032/2022-S1

Sucre, 21 de septiembre de 2022

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:   MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  44651-2022-90-AAC

Departamento:            Tarija

En revisión la Resolución 90/2021 de 9 de diciembre, cursante de fs. 89 a 93 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edwin Barrios Laime en representación legal de la Empresa Unipersonal “B&Z” Proyectos y Construcciones contra Asunción Ramos, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de San Lorenzo del departamento de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de diciembre de 2021, cursantes de fs. 34 a 38, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Nota presentada el 18 de noviembre de 2021, reiterada el 1 de diciembre de igual año, solicitó al GAM de San Lorenzo del departamento de Tarija documentación relativa al proyecto: Construcción Hospital de Segundo Nivel San Lorenzo, consistente en: a) Fotocopias  simples y/o legalizadas del  proceso de resolución de contrato; b) Planilla de liquidación final; c) Toda la documental generada desde mayo de 2017 a diciembre de 2020; d) Certificación del estado en el que se encontraba el proyecto; e) Fotocopias simples y/o legalizadas de los trabajos realizados por parte del GAM de San Lorenzo del referido departamento posterior a la resolución de contrato; f) Certificación que acredite si posterior a la resolución de contrato se procedió a la contratación de alguna empresa para la continuidad o conclusión de los trabajos realizados; a tal efecto, se pidió se adjunte documental de respaldo; y, g) Certificación respecto a si el proyecto: Construcción Unidad Educativa Rancho Norte, con Código Único de Contratación Estatal (CUCE) 18-1609-00-896072-1-1- fue licitado, emplazado y ejecutado en el mismo lugar donde se ejecutaba el proyecto Construcción Hospital de Segundo Nivel San Lorenzo.

Pese a la presentación de la primera Nota el 18 de noviembre de 2021, el GAM de San Lorenzo del indicado departamento no dio una respuesta pronta y oportuna conforme lo establece el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El impetrante de tutela denuncio la lesión de su derecho a la petición; citando al efecto a los arts. 8, 9, 13, 14, 24, 140; y, 178 de la CPE; 8, 24, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 7, 8 , 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y se conmine al GAM de San Lorenzo del departamento de Tarija, para que dentro del plazo de veinticuatro horas de cumplimiento a lo solicitado mediante notas de “18 DE NOVIEMBRE DE 2021, Y 29 DE NOVIEMBRE DE 2021” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia (virtual), se realizó el 9 de diciembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 87 a 88 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La empresa impetrante de tutela a través de su representante legal ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo el mismo en audiencia, añadió lo siguiente: 1) La primera nota fue presentada el 18 de noviembre de 2021; no obstante, al no tener respuesta a la misma, reiteró su solicitud diez días después; 2) “…evidentemente, hoy 09 de diciembre la parte accionada ha presentado documentación, 21 días posteriores a la primera petición, por eso, no puede argumentar de que el Municipio no tiene la documentación a mano como indicaba en la nota que han adjuntado, que no la tiene a mano, cuando ellos como Municipio cuentan con el personal suficiente, personal de archivos, porque es un proyecto concluido, data de teres o cuatro años, no pueden argumentar de que no hay la documentación y que ha sido imposible generárnosla a nuestra parte…” (sic) 3) La parte demandada no puede indicar que se cumplió con la respuesta, siendo que transcurrió veintiún días, negándose a dar la información; y, 4) Si bien el GAM de San Lorenzo del departamento de Tarija dio respuesta a la petición después de la interposición de la acción de amparo constitucional; empero, la misma no fue dentro de plazo.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Asunción Ramos, Alcalde del GAM de San Lorenzo del departamento de Tarija, mediante informe escrito presentado el 9 de diciembre de 2021, cursante de fs. 84 a 85 vta.; solicitó se declare improcedente la acción de amparo constitucional; a tal efecto, manifestó que: i) La empresa accionante “…pretendía generar confusión, porque usan una Referencia genérica que no contribuye a la celeridad que pretenden al pedir documentación. Dice en ambas cartas: Ref. Hace presente lo que indica” (sic); ii) La parte impetrante de tutela recibió la documentación y puede obtenerlo en cualquier momento porque se encuentra publicada en el Sistema de Contrataciones Estatales (SICOES); iii) El derecho a la petición no implica “ordenar implícitamente y con celeridad” (sic), que se  generó  documentación al gusto, medida y agrado del peticionante de tutela; iv) La empresa solicitante de tutela pretendió que se certifique actos administrativos realizados en el pasado cuya responsabilidad es atribuible a ex servidores públicos; y, v) “En la respuesta cuya recepción se adjunta como prueba, de detalla los documentos habidos que se le ha proporcionado a la Empresa Unipersonal B%Z Proyectos y Construcciones” (sic).

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

La representante del Ministerio Público no presentó memorial alguno ni concurrió a la audiencia programada pese a su legal notificación, cursante a fs. 43 vta.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija, mediante Resolución 90/2021 de 9 de diciembre, cursante de fs. 89 a 93, concedió la tutela solicitada, disponiendo si bien existe respuesta, la autoridad demandada deberá confirmarla, ratificarla o en su caso ampliarla conforme considere pertinente en el plazo de tres días hábiles a partir de su legal notificación; en base a los siguientes fundamentos: a) Tal como lo refirió la referida autoridad  la petición  trata de una serie de certificaciones, documentos, informes, que por la naturaleza de la solicitud, no pueden realizarse de un día para el otro; b) El derecho a la petición no tiene un contenido específico; en tal sentido, la mencionada autoridad no se encuentra obligada a responder de acuerdo a lo requerido; empero, si debe responder en tiempo prudente y de manera fundamentada, el motivo por el que se concede lo peticionado o las razones por las que no se puede atender lo impetrado; c) La respuesta a la solicitud no necesariamente debe ser positiva o negativa, pues tal como ocurrió en el caso concreto, la autoridad demandada presentó una respuesta exponiendo que no es posible atender todo lo solicitado por el solicitante de tutela; d) “…es que esta respuesta que hizo llegar el día de hoy, después de diez días no es un tiempo muy largo, pero tampoco es el tiempo en el que se debería emitir la respuesta” (sic); y, e) Para  que  se  considere  cumplido  el  derecho de petición fijado en el art. 24 de la CPE “…la respuesta debió ser entregada antes de la citación con la Acción de Amparo Constitucional. La complejidad, la necesidad de respaldo de los documentos, que tenía que revisar o buscar en los archivos; o los documentos solicitados eran de conocimiento del accionante, no justifican una demora en la respuesta, pues como lo ha hecho en su respuesta de la fecha, tendría que habernos manifestado en el tiempo oportuno, es decir de la forma como está respondidas y así se tenía cumplido el derecho de petición…” (sic).

 II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. Mediante Nota presentada el 18 de noviembre de 2021, dirigida a Asunción Ramos, Alcalde del GAM de San Lorenzo del departamento de Tarija -ahora demandado-; Edwin Barrios Laime, representante legal de la Empresa Unipersonal “B&Z” Proyectos y Construcciones -ahora accionante-, al amparo del art. 24 de la CPE solicitó que por la sección correspondiente se franquee documentación relativa al proyecto: Construcción Hospital de Segundo Nivel San Lorenzo, consistente en: 1) Fotocopias simples y/o legalizadas del proceso de resolución de contrato; 2) Planilla de liquidación final; 3) Toda la documental  generada  desde mayo de 2017 a diciembre  de  2020;  4) Certificación del estado actual del proyecto; 5) Fotocopias simples y/o legalizadas de los trabajos realizados  por  parte  de la entidad posterior a la resolución de contrato; 6) Certificación que acredite si posterior a la resolución de contrato se procedió a la contratación de alguna empresa para la continuidad o conclusión de los trabajos realizados, a tal efecto se pidió se adjunte documental de respaldo; y, 7) Certificación respecto a si el proyecto: Construcción Unidad Educativa Rancho Norte, con CUCE 18-1609-00-896072-1-1 fue licitado, emplazado y ejecutado en el mismo lugar donde se ejecutaba el proyecto: Construcción Hospital de Segundo Nivel San Lorenzo. (fs. 25 a 27).

II.2. A través de Nota presentada el 1 de diciembre de 2021 al GAM de San Lorenzo del departamento de Tarija; Edwin Barrios Laime, representante legal de la Empresa Unipersonal “B&Z” Proyectos y Construcciones -peticionante de tutela- reiteró  su  solicitud  presentada el 18 de noviembre del citado año (fs. 28 a 30).

II.3. Cursa Nota CITE.OF.DESP.GAMSL 558/2021 de 7 de diciembre, dirigida a  Edwin Barrios Laime, representante legal de la Empresa Unipersonal “B&Z” Proyectos y Construcciones, por la cual, Asunción Ramos, Alcalde del GAM de San Lorenzo del departamento de Tarija, responde a las Notas “ingresadas el 18.11.21 y 29.11.21” señalando al efecto:

“1.- Se adjunta copia simple de la carta de resolución de contrato con CITE GAM.S.L/DESP./N° 794/2016, (no podemos legalizar porque no se cuenta con originales, únicamente con copia simple).

2.- Se adjunta copia simple de la Planilla de cierre y liquidación final del proyecto Construcción Hospital de Segundo Nivel San Lorenzo.

3.- Al realizarse la resolución de contrato en la gestión 2016, se presume que no se generó ninguna documentación de mayo de 2017 hasta la gestión 2020.

4.- De acuerdo a nota adjunta a la presente con CITE CITE GAM.S.L/DESP./N° 794/2016, el proyecto se encuentra con recisión de contrato.

5.- No existe documentación de respaldo respecto a la ejecución de trabajos realizados unilateralmente por el Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo.

6 Y 7.- Se realizo el proceso de contratación mediante licitación pública GAMSL-LPN-N° 004/2018, documentación que se encuentra en el Sistema de Contrataciones Estatales SICOES, el mismo que se estaba construyendo en el mismo lugar donde se ejecutaba el hospital de segundo nivel, actualmente se encuentra paralizado por resolución de contrato de acuerdo a nota de efectivización de resolución de contrato adjunta a la presente.

Como también se adjunta copia de minuta de contrato GAMSL-AL N° 007/2018, para  la  ejecución  del proyecto Construcción Unidad Educativa Rancho Norte” (sic [fs. 81 a 82]).

Nota CITE.OF.DESP.GAMSL 558/2021 recepcionada por Hugo Cruz Mendoza, Abogado de IN TERMINIS GLOBAL SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (S.R.L.), el 9 de diciembre de 2021 a horas 08:20.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La empresa accionante denuncia la lesión de su derecho a la petición debido a que la autoridad demandada no dio una respuesta pronta y oportuna a sus notas presentadas el 18 de noviembre y 1 de diciembre, ambos de 2021; mediante las cuales, solicitó documentación referente al proyecto: Construcción Hospital de Segundo Nivel San Lorenzo, consistentes en: i) Fotocopias simples y/o legalizadas del proceso de resolución de contrato; ii) Planilla de liquidación final; iii) Toda la documental generada desde mayo de 2017 a diciembre de 2020; iv) Certificación del estado actual del proyecto; v) Fotocopias simples y/o legalizadas de los trabajos realizados por parte del GAM de San Lorenzo del departamento de Tarija posterior a la resolución de contrato; vi) Certificación que acredite si posterior a la resolución de contrato se procedió a la contratación de alguna empresa para la continuidad o conclusión de los  trabajos realizados,  a  tal  efecto se pidió se adjunte documental de respaldo; y, vii) Certificación respecto a si el proyecto: Construcción Unidad Educativa Rancho Norte, con CUCE 18-1609-00-896072-1-1 fue licitado, emplazado y ejecutado en el mismo lugar donde se ejecutaba el proyecto: Construcción Hospital de Segundo Nivel San Lorenzo.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: a) La protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto; y, b) Análisis del caso concreto.

III.1. La protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto

        

En  relación   al  derecho  a  la petición, la  SCP 0112/2020-S1  de    21  de  julio,  aplicó   las  razones jurisprudenciales desarrolladas en SCP 0587/2018-S2 de 28 de septiembre, que se constituyen  en el estándar más alto de protección de los derechos en relación al derecho señalado.

En ese marco, según la referida jurisprudencia constitucional, las denuncias por presunta vulneración del derecho de petición, serán tutelables estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo, mediante la acción de amparo constitucional comprendiendo que el derecho de petición tiene como finalidad obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; además, con la debida fundamentación, tomando en cuenta que el tratamiento que se otorgará al referido derecho a momento de su análisis se contextualizará en el cumplimiento de los presupuestos que constitucional y jurisprudencialmente se han venido desarrollando por parte de este Tribunal, lo cual no significa que vía acción del derecho de petición, se tengan que absolver las problemáticas de fondo planteadas dentro de un determinado proceso sea judicial o administrativo.

En mérito a la asunción del razonamiento más progresivo, señaló que la petición al ser un derecho que se encuentra comprendido dentro del catálogo de derechos fundamentales y previsto en el art. 24 de la CPE, debe ser protegido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme manda el  art. 196.I de la CPE que establece: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.

A partir de dicha previsión, el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad, en cuya misión esta la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas[1]; constituyéndose en el máximo protector del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Norma Suprema, siempre con una visión progresiva y garantista en la interpretación de los derechos, conforme prevé el art. 13 de la CPE; en ese comprendido, dentro de ese catálogo de derechos fundamentales, se encuentra el derecho a la petición, previsto por el art. 24 de la CPE, que establece: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”, de ahí que el derecho a la petición, se constituye en una prerrogativa primordial que incumbe realizar todo tipo de solicitudes o reclamos, e inclusive posibilita acceder al ejercicio de otros derechos.

Ahora bien, independientemente de que la solicitud esté inmersa o no dentro de un proceso judicial o administrativo, para abordar el derecho a la petición deben considerarse las siguientes temáticas: 1) Contenido esencial;                2) Requisitos de procedencia; 3) Legitimación activa; 4) Legitimación pasiva; y, 5) Plazo para emitir respuesta.

En referencia al contenido esencial, haciendo referencia a la SC 218/01-R de 20 de marzo de 2001[2], una vez interpuesta la solicitud la respuesta debe ser: i) Emitida de forma pronta y oportuna[3], esto es dentro el plazo establecido por ley o dentro de un plazo razonable; ii) Formal[4]; es decir que,  la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; iii) Material[5], porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; atender y resolver de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y,      iv) Argumentada[6]; vale decir, la respuesta debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.

En relación a los requisitos de procedencia, que debe contener el derecho a la petición, señaló que la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, moduló el entendimiento de la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, a efectos de su tutela, en ese mérito sólo debe cumplir con tres requisitos: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición; al efecto precisó:

“Con referencia a los requisitos de procedencia, debe hacerse mención a la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, que en su Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:

…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: 1) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; 2) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; 3) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y 4) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.

Sin embargo, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, modulando el entendimiento de la SC 0310/2004-R, a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: “…i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:

…dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: b.1) Ausencia de respuesta formal; b.2) Falta de respuesta material; b.3) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, c) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito”.

En relación a la legitimación activa, haciendo referencia a la SCP 0470/2014 de 25 de febrero, manifestó que puede solicitar la tutela del derecho a la petición cualquier persona individual o colectiva, con el único requisito, cual es de identificarse como peticionario. Este razonamiento fue reiterado entre otras por las siguientes Sentencias Constitucionales Plurinacionales: 0083/2015-S3 de 10 de febrero; 0449/2017-S3 de 26 de mayo; 1111/2019-S2 de 18 de diciembre.

En   relación   a   la   legitimación   pasiva,   partiendo   de   un  análisis  de  la  SC 0275/2003-R   de   11  de  marzo[7],  luego   haciendo   referencia   a   las  SSCC 0310/2004-R[8], 0560/2010-R[9], 1995/2010-R[10]; las Sentencias Constitucionales Plurinacionales  0085/2012 de 16 de abril[11], 2051/2013 de 18 de noviembre[12], 1064/2019-S2 de 3 de diciembre[13], entre otras; concluyó que, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela por derecho de petición: 1) Todas las autoridades o servidores públicos, aún no fuesen competentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quién se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, 2) Las personas particulares.

Respecto al plazo para responder a la petición efectuada por el impetrante, la jurisprudencia constitucional desarrolló los siguientes casos: i) En el término establecido por ley[14]; y, ii) Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable[15].

De los argumentos descritos la señalada SCP 0112/2020-S1, se puede concluir que, ante una petición efectuada en el marco del art. 24 de la CPE, la respuesta a ser emitida por la persona o autoridad responsable de su emisión, deberá ser: a) Pronta y oportuna; es decir, dentro el término previsto por ley, y en caso de no estar dispuesto, deberá ser dentro de un plazo razonable; b) Formal, referida a que la respuesta deberá ser escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos de que en el caso de disconformidad del peticionante pueda realizar los reclamos o utilizar los medios de impugnación previstos en la normativa; c) Material, porque debe resolverse el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición sin incurrir en evasivas; es decir, es imperativo que se emita una respuesta positiva o negativa a los intereses del peticionante; y, d) Argumentada, relacionada a que, la respuesta positiva o negativa debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición.

Finalmente, en cuanto a las denuncias por presunta lesión del derecho a la petición dentro de un proceso judicial o administrativo; la jurisprudencia constitucional descrita precedentemente, reflexionó que es posible atender dicha denuncia mediante la acción de amparo constitucional, comprendiendo que la finalidad de dicho derecho es la obtención de una respuesta pronta, formal, material y argumentada; para dicha finalidad, el juez constitucional en cada caso concreto debe centrar su análisis en el cumplimiento de los presupuestos detallados líneas arriba; no obstante, debe quedar claro que, el derecho a la petición ejercida dentro de un trámite judicial o administrativo, no implica que la autoridad respectiva tenga que absolver positiva o negativamente problemáticas de fondo que atañen a la resolución misma del asunto (judicial o administrativo).[16]

III.2.   Análisis del caso concreto

La empresa accionante denuncia la lesión de su derecho a la petición debido a que la autoridad demandada no dio una respuesta pronta y oportuna a sus notas presentadas el 18 de noviembre y 1 de diciembre, ambos de 2021; mediante las cuales, solicitó documentación referente al proyecto: Construcción   Hospital   de  Segundo  Nivel  San Lorenzo, consistentes en: 1) Fotocopias simples y/o legalizadas del proceso de resolución de contrato; 2) Planilla de liquidación final; 3) Toda la documental generada desde mayo de 2017 a diciembre de 2020; 4) Certificación del estado actual del proyecto; 5) Fotocopias simples y/o legalizadas de los trabajos realizados por parte del GAM de San Lorenzo del departamento de Tarija posterior a la resolución de contrato; 6) Certificación que acredite si posterior a la resolución de contrato se procedió a la contratación de alguna empresa para la continuidad o conclusión de los trabajos realizados, a tal efecto se pidió se adjunte documental de respaldo; y, 7) Certificación respecto a si el proyecto: Construcción Unidad Educativa Rancho Norte, con CUCE 18-1609-00-896072-1-1- fue licitado, emplazado y ejecutado en el mismo lugar donde se ejecutaba el proyecto Construcción Hospital de Segundo Nivel San Lorenzo.

Identificadas las problemáticas traídas en revisión, previo a su análisis, es necesario, contextualizar los hechos de los cuales emerge la presente problemática; consiguientemente, de las Conclusiones a las que se arribaron en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, la Empresa Unipersonal B&Z Proyectos y Construcciones, representada legalmente por Edwin Barrios Laime, mediante Nota presentada el 18 de noviembre de 2021, en amparo del art. 24 de la CPE, solicitó al Alcalde del GAM de San Lorenzo del indicado departamento -ahora demandado-, se extienda documentación concerniente a la Construcción Hospital de Segundo Nivel San Lorenzo; misma que al no ser contestada de manera oportuna, el 29 de noviembre del mismo año, reiteró la solicitud (Conclusiones II.1 y II.2). Posteriormente en audiencia de la presente acción de defensa, mediante informe escrito, la autoridad demandada adjunta Nota CITE OF.DESP.GAMSLN 558/2021 de 7 de diciembre; por la cual, responde a las notas presentadas por la empresa accionante. (Conclusión II.3).

Ahora bien, descritos los antecedentes, considerando que en la presente acción tutelar en esencia se denuncia la lesión del derecho a la petición, es preciso remitirnos al entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; en el cual, se sostuvo que, las denuncias por presunta vulneración del derecho de petición, serán tutelables estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo, comprendiendo que el derecho de petición tiene como finalidad obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; además, con la debida fundamentación; vale decir que, presentada la solicitud, la respuesta deber ser i) Pronta y oportuna; es decir, dentro el término previsto por ley, y en caso  de  no  estar  dispuesto,  deberá  ser  dentro de un plazo razonable; ii) Formal, referida a que la respuesta deberá ser escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos de que en el caso de disconformidad del peticionante de tutela pueda realizar los reclamos o utilizar los medios de impugnación previstos en la normativa; iii) Material, porque debe resolverse el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición sin incurrir en evasivas; es decir, es imperativo que se emita una respuesta positiva o negativa a los intereses del impetrante de tutela; y, iv) Argumentada, relacionada a que, la respuesta positiva o negativa debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición.

Siguiendo el lineamiento establecido ut supra, se evidencia que la parte impetrante de tutela ejerciendo su derecho a la petición, mediante Nota presentada el 18 de noviembre de 2021, solicitó a la ahora-autoridad demandada- que se extienda documentación referente al proyecto: Construcción   Hospital  de  Segundo  Nivel  San  Lorenzo,  consistente  en:  a) Fotocopias simples y/o legalizadas del proceso de resolución de contrato; b) Planilla de liquidación final; c) Toda la documental generada desde mayo de 2017 a diciembre de 2020; d) Certificación del estado actual del proyecto; e) Fotocopias simples y/o legalizadas de los trabajos realizados por parte del GAM de San Lorenzo del departamento de Tarija posterior a la resolución de contrato; f) Certificación que acredite si posterior a la resolución de contrato se procedió a la contratación de alguna empresa para la continuidad o conclusión de los trabajos realizados; a tal efecto, se pidió se adjunte documental de respaldo; y, g) Certificación respecto a si el proyecto:  Construcción   Unidad   Educativa   Rancho   Norte,   con   CUCE 18-1609-00-896072-1-1 fue licitado, emplazado y ejecutado en el mismo lugar donde se ejecutaba el proyecto: Construcción Hospital de Segundo Nivel San Lorenzo. Posteriormente, al no tener una respuesta a su solicitud, mediante Nota presentada el 1 de diciembre de 2021, reiteró su petición; no obstante, en relación a las indicadas notas, hasta la interposición de esta acción de defensa no se advierte que la autoridad demandada hubiese contestado a las mismas. Ahora bien, pese a lo referido, en el caso concreto, resulta de especial relevancia señalar que, el Alcalde -ahora demandado- al momento de presentar su informe para la   consideración   de   la   acción   de   amparo  constitucional  adjuntó  Nota CITE OF.DESP.GAMSL 558/2021; a través de la cual, hubiese dado respuesta a las aludidas Notas.

Consecuentemente, si bien se tiene la Nota CITE OF.DESP.GAMSL 558/2021, debe comprenderse que el derecho a la petición esta dado no solo con la existencia de una respuesta sino dicho derecho se ve materializado cuando la respuesta es pronta y oportuna, formal, material y argumentada; así:

1)  En relación a una respuesta pronta y oportuna debe considerarse que a partir de la Nota presentada el 18 de noviembre de 2021, hasta la emisión de la Nota CITE OF.DESP.GAMSL 558/2021 (7 de diciembre del indicado año) transcurrieron diecinueve días sin que se tenga una respuesta a la solicitud, lo que hace que en el caso concreto no exista un plazo razonable, a lo que debe sumarse que la emisión de la Nota CITE OF.DESP.GAMSL 558/2021 después de interpuesto esta acción de defensa.

2)  En lo concerniente a una respuesta formal, en el caso concreto, si bien se tiene una respuesta escrita (Nota CITE OF.DESP.GAMSL 558/2021); sin embargo, no existe una debida comunicación o notificación  efectuada al -ahora accionante-, ya que de la Conclusión II.3 de este fallo constitucional, se puede advertir que dicha notificación se efectuó a Hugo Cruz Mendoza, Abogado de IN TERMINIS GLOBAL S.R.L. y no así al ahora impetrante de tutela, lo que demuestra que la mencionada respuesta no fue comunicada ni notificada de forma idónea.

3)  Respecto a una respuesta material y argumentada, debe considerarse y analizarse tanto la solicitud del peticionante de tutela efectuada a través de Nota presentada el 18 de noviembre de 2021, por la que pidió se le franquee documentación relativa al proyecto: Construcción Hospital de Segundo Nivel San Lorenzo (Conclusión II.1), como el contenido de la Nota CITE.OF.DESP.GAMSL 558/2021 de respuesta (Conclusión II.2); en tal sentido se tiene que, el accionante en el primer y segundo punto, solicitó se le franquee fotocopias simples y/o legalizadas del proceso de resolución de contrato, así como de la planilla de liquidación final, al respecto, en la Nota CITE.OF.DESP.GAMSL 558/2021 se advierte que la autoridad -ahora demandada- le manifestó que “Se adjunta copia simple de la carta de resolución de contrato con CITE GAM.S.L/DESP./N° 794/2016, (no podemos legalizar porque no se cuenta con originales, únicamente con copia simple)” (sic); y, Se adjunta copia simple de la Planilla de cierre y liquidación final del proyecto: Construcción Hospital de Segundo Nivel San Lorenzo, alegaciones que hacen entrever que sobre estos dos puntos si otorgó la documentación requerida. En el tercer y quinto punto, el impetrante de tutela requirió fotocopia simple de toda la documental generada desde mayo de 2017 a diciembre de 2020; así como de los trabajos realizados por parte del GAM de San Lorenzo del referido departamento posterior a la resolución de contrato; al respecto, de la Nota CITE.OF.DESP.GAMSL 558/2021 se constató que en relación al tercer punto, el ahora demandado indicó que “Al realizarse la resolución de contrato en la gestión 2016, se presume que no se generó ninguna documentación de mayo de 2017 hasta la gestión 2020” (sic), y, en cuanto al quinto punto se refirió que “No existe documentación de respaldo respecto a la ejecución de trabajos realizados unilateralmente por el Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo” (sic), aspectos que hacen entrever una negación a la solicitud de otorgación de la documentación, ello debido a que, no existiría documental alguna en la entidad edil; por lo que, sería imposible su otorgación. En el cuarto punto, se solicitó la otorgación de certificación del estado actual del proyecto; sobre este punto, la autoridad demandada únicamente alegó que “De acuerdo a nota adjunta a la presente con CITE GAM.S.L/DESP./N° 794/2016, el proyecto se encuentra con recisión de contrato” (sic); sin que se otorgue la certificación requerida ni se exprese el fundamento o motivo del por qué correspondería o no otorgar la aludida certificación. En el sexto y séptimo punto, se requirió certificaciones que acrediten en primer lugar, si posterior a la resolución de contrato se procedió a la contratación de alguna empresa para la continuidad o conclusión de los trabajos realizados, a tal efecto se pidió se adjunte documental de respaldo; y, en segundo lugar si el proyecto: Construcción Unidad Educativa Rancho Norte, con CUCE 18-1609-00-896072-1-1 fue licitado, emplazado y ejecutado en el mismo lugar donde se ejecutaba el proyecto: Construcción Hospital de Segundo Nivel San Lorenzo; al respecto, sobre estos dos puntos, se advierte que la autoridad edil demandada no otorgó las certificaciones requeridas, además que ante esa situación no se justificó el por qué no sería posible conceder las mismas, ya que únicamente manifestó que:

“6 y 7.- Se realizó el proceso de contratación mediante licitación pública GAMSL-LPN-N° 004/2018, documentación que se encuentra en el Sistema de Contrataciones Estatales SICOES, el mismo que se estaba construyendo en el mismo lugar donde se ejecutaba el hospital de segundo nivel, actualmente se encuentra paralizado por resolución de contrato de acuerdo a nota de efectivización de resolución de contrato adjunta a la presente” (sic).

           Alegación desde ningún punto de vista se constituye en justificativo que resuelva el fondo  de la pretensión; además, a ello debe añadirse que, el accionante solicitó que a las certificaciones se adjunte documentación de respaldo y sobre esa petición específica se observa que la autoridad demandada indicó que se debería acudir al Sistema de Contrataciones Estatales  lo que constituye una evasiva a la petición efectuada.

Consecuentemente, por todo lo advertido, considerando que el Alcalde del GAM de San Lorenzo del departamento de Tarija, no emitió una respuesta pronta y  oportuna,  formal,  material y argumentada, es evidente que se lesionó  el  derecho  a la petición de la parte impetrante de tutela, correspondiendo  en consecuencia conceder  la tutela impetrada.

En ese entendido, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 90/2021 de 9 de diciembre, cursante de fs. 89 a 93, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija; y, en consecuencia: CONCEDER la tutela solicitada, por vulneración del derecho a la petición, sea en los mismos términos dispuestos por la referida Sala Constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller             

MAGISTRADA

                                             

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

 MAGISTRADA




[1]Rivera Santivañez, J. A. “Jurisdicción Constitucional”, cit., pp. 58."Es el máximo guardián de la Constitución, porque el constituyente le ha encomendado la labor de resguardar la supremacía de la Constitución frente al ordenamiento jurídico ordinario, desarrollando el control especializado y concentrado de la constitucionalidad de las disposiciones legales, emitiendo sentencias con efecto general o erga omnes, anulando la disposición legal incompatible con la Constitución y expulsándola del ordenamiento jurídico del Estado. Dada la naturaleza jurídica de la función que desempeña, es el supremo intérprete de la Constitución, lo cual no significa que el resto de los órganos del poder público en general, los jueces y tribunales en particular, estén impedidos de realizar la interpretación de la Constitución para resolver el caso concreto sometido a su conocimiento; lo que sucede es que, si bien todas las autoridades y funcionarios públicos interpretan la Constitución, quien cierra el proceso realizando una interpretación que vincula a todos los órganos del poder público, autoridades y particulares es el Tribunal Constitucional, por ello se convierte en el último intérprete de la Constitución'.

[2]El Cuarto Considerando, señala: “El derecho de petición es considerado como un derecho fundamental del ser humano, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquella, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos. Es así que el derecho a formular peticiones (…) se refiere precisamente al derecho fundamental cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición”.

[3]La SC 1065/01-R de 4 de octubre de 2001, en el Cuarto Considerando, señala que: “…el derecho de petición es la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho…” (las negrillas son nuestras).

[4] La SC 843/2002-R de 19 de julio, en su Tercer Considerando, manifiesta: “Que en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal, en cuanto al derecho de petición se refiere, debe dejarse claramente establecido que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley (las negrillas son agregadas).

[5]La SCP 189/01-R de 7 de marzo de 2001 en el Tercer Considerando, indica: “…el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa.

Sin embargo, la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla. Por ello, no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, pues la respuesta representa en sí misma, independientemente del sentido que tenga, la satisfacción del derecho de petición. En consecuencia, sólo en la situación en que transcurridos los términos o plazos que establece la ley, el Estado, a través del funcionario o autoridad correspondiente, no emite respuesta alguna el derecho de petición resulta desconocido o vulnerado” (el resaltado es añadido).

[6]La SC 776/2002-R de 2 de julio, en el Cuarto Considerando, refiere: “…en cuanto al derecho de petición, este Tribunal ha dejado establecido en su uniforme jurisprudencia, que el mismo se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho.

Que, al contrario, no se tendrá por violado el derecho de petición, cuando se la niega manifestándose el por qué no se da curso a la petición en forma positiva, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica que el peticionante tenga el derecho de exigir siempre una respuesta positiva, sino que tiene el derecho a exigir una respuesta oportuna y emitida en el término legal, además de motivada. Consiguientemente, cuando la autoridad requerida ha emitido una respuesta negativa pero exponiendo las razones de tal decisión, no se puede considerar dicho acto como ilegal y por tanto tampoco se puede argumentar lesión al derecho de petición (las negrillas son incorporadas).

[7]El FJ III.1 señala: “El derecho de petición es considerado como un derecho fundamental del ser humano, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquélla, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos”.

[8] El FJ III.2. refiere: “De lo referido en el punto anterior, se establece que a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.

Lo principal de lo relacionado es que la autoridad recurrida sea quien se negó dar la respuesta, pues de lo contrario, carecería de legitimación pasiva para ser recurrida de amparo, conforme reconoció este Tribunal en las SSCC 255/2001-R, 829/2001-R, 1349/2001-R, 984/2002-R, 002/2003-R y 79/2004, que establecieron que la legitimación pasiva se presenta cuando existe “ (...) coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción (...)”.

[9] El FJ III. 5 establece: “Al no constar en los antecedentes que las autoridades demandadas hayan considerado y dado respuesta al memorial de 11 de septiembre de 2005, presentado por el accionante solicitando nulidad de oficio hasta el estado de pronunciarse nuevo auto de vista por un tribunal competente dentro del proceso penal seguido por Germán Guido Loayza Grágeda por el delito de falsedad material y otros en su contra y la de otros, vulneraron el derecho de petición, y defensa y por tanto al debido proceso de Mario Choque Rojas, teniendo en cuenta que estaban obligados a pronunciarse expresamente respecto a dicha solicitud, ya sea en forma positiva o negativa…”

[10] El FJ III.3 señala: “Ahora bien, a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.

Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano.

(…)

Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad…”.

[11] El FJ III.2 refiere: “Sin embargo, la referida SC 1500/2010-R, en su ratio decidendi establece la posibilidad de exigibilidad del derecho de petición en relación a particulares, ampliando así el alcance de la SC 0820/2006-R, aplicando por ende, de manera tácita la teoría del Drittwirkung. Con estos antecedentes, en una nueva contextualización de este derecho acorde con las bases teóricas referentes a la dogmática de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, expresamente desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, corresponde además señalar que el sustento de la interpretación extensiva que debe dársele al art. 24 de la CPE, es la teoría del Drittwirkung; por esta razón, esta disposición constitucional, no se limita a la simple eficacia vertical de este derecho, así en su tenor literal, esta norma establece: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.

(…)

Finalmente, debe establecerse también que la afectación al derecho a la petición en su contenido esencial, ya sea en el ámbito público o privado, debe ser tutelada por la acción de amparo constitucional regulada en el art. 128 de la CPE”.

[12]El FJ III.3 señala: “…Por lo que, las autoridades demandadas en los términos desarrollados, no tuvieron la oportunidad de satisfacer este derecho por la falta de conocimiento de la petición misma de restitución, lo que no implica el quebrantamiento del mandato constitucional que lo contiene, dado que el perjuicio al administrado no operó por la omisión de los demandados, sino precisamente por la ausencia de comprensión del requerimiento por él efectuado”.

[13]El FJ III.1.4 establece: “En resumen, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela, reclamándose la lesión del derecho de petición: i) Las autoridades o servidores públicos, aun no fuesen competentes o pertinentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quien se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, ii) Las personas particulares”.

[14] El cuarto Considerando de la SC 0776/2002-R de 2 de junio, establece: “…se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley…” (las negrillas son nuestras).

[15]El FJ III.3 de la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, indica: “…pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.

…la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable” (las negrillas son incorporadas).

Sobre el particular la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 1675/2013 de 4 de octubre, refiere que al interior del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), las respuestas que impliquen cuestiones de mero trámite deben ser realizadas en el plazo de veinticuatro horas, vencido el cual, se tiene por vulnerado el derecho de petición; asimismo, respecto a particulares, la SCP 1187/2014 de 10 de junio, en el FJ III.2 entiende que: “…debe tomarse en cuenta de forma análoga el plazo de tres días para absolver providencias de mero trámite, previsto en el art. 71.I del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, en atención a que la solicitud no representaba mayor dificultad y podía ser satisfecha razonablemente en dicho plazo”.

[16] El FJ III.3 de la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, indica: “…pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.

…la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable” (las negrillas son incorporadas).

Sobre el particular la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 1675/2013 de 4 de octubre, refiere que al interior del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), las respuestas que impliquen cuestiones de mero trámite deben ser realizadas en el plazo de veinticuatro horas, vencido el cual, se tiene por vulnerado el derecho de petición; asimismo, respecto a particulares, la SCP 1187/2014 de 10 de junio, en el FJ III.2 entiende que: “…debe tomarse en cuenta de forma análoga el plazo de tres días para absolver providencias de mero trámite, previsto en el art. 71.I del Reg lamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, en atención a que la solicitud no representaba mayor dificultad y podía ser satisfecha razonablemente en dicho plazo”.

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