SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1032/2022-S1
Fecha: 21-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de diciembre de 2021, cursantes de fs. 34 a 38, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Nota presentada el 18 de noviembre de 2021, reiterada el 1 de diciembre de igual año, solicitó al GAM de San Lorenzo del departamento de Tarija documentación relativa al proyecto: Construcción Hospital de Segundo Nivel San Lorenzo, consistente en: a) Fotocopias simples y/o legalizadas del proceso de resolución de contrato; b) Planilla de liquidación final; c) Toda la documental generada desde mayo de 2017 a diciembre de 2020; d) Certificación del estado en el que se encontraba el proyecto; e) Fotocopias simples y/o legalizadas de los trabajos realizados por parte del GAM de San Lorenzo del referido departamento posterior a la resolución de contrato; f) Certificación que acredite si posterior a la resolución de contrato se procedió a la contratación de alguna empresa para la continuidad o conclusión de los trabajos realizados; a tal efecto, se pidió se adjunte documental de respaldo; y, g) Certificación respecto a si el proyecto: Construcción Unidad Educativa Rancho Norte, con Código Único de Contratación Estatal (CUCE) 18-1609-00-896072-1-1- fue licitado, emplazado y ejecutado en el mismo lugar donde se ejecutaba el proyecto Construcción Hospital de Segundo Nivel San Lorenzo.
Pese a la presentación de la primera Nota el 18 de noviembre de 2021, el GAM de San Lorenzo del indicado departamento no dio una respuesta pronta y oportuna conforme lo establece el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El impetrante de tutela denuncio la lesión de su derecho a la petición; citando al efecto a los arts. 8, 9, 13, 14, 24, 140; y, 178 de la CPE; 8, 24, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 7, 8 , 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y se conmine al GAM de San Lorenzo del departamento de Tarija, para que dentro del plazo de veinticuatro horas de cumplimiento a lo solicitado mediante notas de “18 DE NOVIEMBRE DE 2021, Y 29 DE NOVIEMBRE DE 2021” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia (virtual), se realizó el 9 de diciembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 87 a 88 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La empresa impetrante de tutela a través de su representante legal ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo el mismo en audiencia, añadió lo siguiente: 1) La primera nota fue presentada el 18 de noviembre de 2021; no obstante, al no tener respuesta a la misma, reiteró su solicitud diez días después; 2) “…evidentemente, hoy 09 de diciembre la parte accionada ha presentado documentación, 21 días posteriores a la primera petición, por eso, no puede argumentar de que el Municipio no tiene la documentación a mano como indicaba en la nota que han adjuntado, que no la tiene a mano, cuando ellos como Municipio cuentan con el personal suficiente, personal de archivos, porque es un proyecto concluido, data de teres o cuatro años, no pueden argumentar de que no hay la documentación y que ha sido imposible generárnosla a nuestra parte…” (sic) 3) La parte demandada no puede indicar que se cumplió con la respuesta, siendo que transcurrió veintiún días, negándose a dar la información; y, 4) Si bien el GAM de San Lorenzo del departamento de Tarija dio respuesta a la petición después de la interposición de la acción de amparo constitucional; empero, la misma no fue dentro de plazo.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Asunción Ramos, Alcalde del GAM de San Lorenzo del departamento de Tarija, mediante informe escrito presentado el 9 de diciembre de 2021, cursante de fs. 84 a 85 vta.; solicitó se declare improcedente la acción de amparo constitucional; a tal efecto, manifestó que: i) La empresa accionante “…pretendía generar confusión, porque usan una Referencia genérica que no contribuye a la celeridad que pretenden al pedir documentación. Dice en ambas cartas: Ref. Hace presente lo que indica” (sic); ii) La parte impetrante de tutela recibió la documentación y puede obtenerlo en cualquier momento porque se encuentra publicada en el Sistema de Contrataciones Estatales (SICOES); iii) El derecho a la petición no implica “ordenar implícitamente y con celeridad” (sic), que se generó documentación al gusto, medida y agrado del peticionante de tutela; iv) La empresa solicitante de tutela pretendió que se certifique actos administrativos realizados en el pasado cuya responsabilidad es atribuible a ex servidores públicos; y, v) “En la respuesta cuya recepción se adjunta como prueba, de detalla los documentos habidos que se le ha proporcionado a la Empresa Unipersonal B%Z Proyectos y Construcciones” (sic).
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
La representante del Ministerio Público no presentó memorial alguno ni concurrió a la audiencia programada pese a su legal notificación, cursante a fs. 43 vta.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija, mediante Resolución 90/2021 de 9 de diciembre, cursante de fs. 89 a 93, concedió la tutela solicitada, disponiendo si bien existe respuesta, la autoridad demandada deberá confirmarla, ratificarla o en su caso ampliarla conforme considere pertinente en el plazo de tres días hábiles a partir de su legal notificación; en base a los siguientes fundamentos: a) Tal como lo refirió la referida autoridad la petición trata de una serie de certificaciones, documentos, informes, que por la naturaleza de la solicitud, no pueden realizarse de un día para el otro; b) El derecho a la petición no tiene un contenido específico; en tal sentido, la mencionada autoridad no se encuentra obligada a responder de acuerdo a lo requerido; empero, si debe responder en tiempo prudente y de manera fundamentada, el motivo por el que se concede lo peticionado o las razones por las que no se puede atender lo impetrado; c) La respuesta a la solicitud no necesariamente debe ser positiva o negativa, pues tal como ocurrió en el caso concreto, la autoridad demandada presentó una respuesta exponiendo que no es posible atender todo lo solicitado por el solicitante de tutela; d) “…es que esta respuesta que hizo llegar el día de hoy, después de diez días no es un tiempo muy largo, pero tampoco es el tiempo en el que se debería emitir la respuesta” (sic); y, e) Para que se considere cumplido el derecho de petición fijado en el art. 24 de la CPE “…la respuesta debió ser entregada antes de la citación con la Acción de Amparo Constitucional. La complejidad, la necesidad de respaldo de los documentos, que tenía que revisar o buscar en los archivos; o los documentos solicitados eran de conocimiento del accionante, no justifican una demora en la respuesta, pues como lo ha hecho en su respuesta de la fecha, tendría que habernos manifestado en el tiempo oportuno, es decir de la forma como está respondidas y así se tenía cumplido el derecho de petición…” (sic).