SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1032/2022-S1
Fecha: 21-Sep-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La empresa accionante denuncia la lesión de su derecho a la petición debido a que la autoridad demandada no dio una respuesta pronta y oportuna a sus notas presentadas el 18 de noviembre y 1 de diciembre, ambos de 2021; mediante las cuales, solicitó documentación referente al proyecto: Construcción Hospital de Segundo Nivel San Lorenzo, consistentes en: i) Fotocopias simples y/o legalizadas del proceso de resolución de contrato; ii) Planilla de liquidación final; iii) Toda la documental generada desde mayo de 2017 a diciembre de 2020; iv) Certificación del estado actual del proyecto; v) Fotocopias simples y/o legalizadas de los trabajos realizados por parte del GAM de San Lorenzo del departamento de Tarija posterior a la resolución de contrato; vi) Certificación que acredite si posterior a la resolución de contrato se procedió a la contratación de alguna empresa para la continuidad o conclusión de los trabajos realizados, a tal efecto se pidió se adjunte documental de respaldo; y, vii) Certificación respecto a si el proyecto: Construcción Unidad Educativa Rancho Norte, con CUCE 18-1609-00-896072-1-1 fue licitado, emplazado y ejecutado en el mismo lugar donde se ejecutaba el proyecto: Construcción Hospital de Segundo Nivel San Lorenzo.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: a) La protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto; y, b) Análisis del caso concreto.
III.1. La protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto
En relación al derecho a la petición, la SCP 0112/2020-S1 de 21 de julio, aplicó las razones jurisprudenciales desarrolladas en SCP 0587/2018-S2 de 28 de septiembre, que se constituyen en el estándar más alto de protección de los derechos en relación al derecho señalado.
En ese marco, según la referida jurisprudencia constitucional, las denuncias por presunta vulneración del derecho de petición, serán tutelables estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo, mediante la acción de amparo constitucional comprendiendo que el derecho de petición tiene como finalidad obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; además, con la debida fundamentación, tomando en cuenta que el tratamiento que se otorgará al referido derecho a momento de su análisis se contextualizará en el cumplimiento de los presupuestos que constitucional y jurisprudencialmente se han venido desarrollando por parte de este Tribunal, lo cual no significa que vía acción del derecho de petición, se tengan que absolver las problemáticas de fondo planteadas dentro de un determinado proceso sea judicial o administrativo.
En mérito a la asunción del razonamiento más progresivo, señaló que la petición al ser un derecho que se encuentra comprendido dentro del catálogo de derechos fundamentales y previsto en el art. 24 de la CPE, debe ser protegido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme manda el art. 196.I de la CPE que establece: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.
A partir de dicha previsión, el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad, en cuya misión esta la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas[1]; constituyéndose en el máximo protector del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Norma Suprema, siempre con una visión progresiva y garantista en la interpretación de los derechos, conforme prevé el art. 13 de la CPE; en ese comprendido, dentro de ese catálogo de derechos fundamentales, se encuentra el derecho a la petición, previsto por el art. 24 de la CPE, que establece: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”, de ahí que el derecho a la petición, se constituye en una prerrogativa primordial que incumbe realizar todo tipo de solicitudes o reclamos, e inclusive posibilita acceder al ejercicio de otros derechos.
Ahora bien, independientemente de que la solicitud esté inmersa o no dentro de un proceso judicial o administrativo, para abordar el derecho a la petición deben considerarse las siguientes temáticas: 1) Contenido esencial; 2) Requisitos de procedencia; 3) Legitimación activa; 4) Legitimación pasiva; y, 5) Plazo para emitir respuesta.
En referencia al contenido esencial, haciendo referencia a la SC 218/01-R de 20 de marzo de 2001[2], una vez interpuesta la solicitud la respuesta debe ser: i) Emitida de forma pronta y oportuna[3], esto es dentro el plazo establecido por ley o dentro de un plazo razonable; ii) Formal[4]; es decir que, la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; iii) Material[5], porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; atender y resolver de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, iv) Argumentada[6]; vale decir, la respuesta debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.
En relación a los requisitos de procedencia, que debe contener el derecho a la petición, señaló que la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, moduló el entendimiento de la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, a efectos de su tutela, en ese mérito sólo debe cumplir con tres requisitos: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición; al efecto precisó:
“Con referencia a los requisitos de procedencia, debe hacerse mención a la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, que en su Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:
…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: 1) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; 2) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; 3) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y 4) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.
Sin embargo, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, modulando el entendimiento de la SC 0310/2004-R, a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: “…i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:
…dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: b.1) Ausencia de respuesta formal; b.2) Falta de respuesta material; b.3) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, c) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito”.
En relación a la legitimación activa, haciendo referencia a la SCP 0470/2014 de 25 de febrero, manifestó que puede solicitar la tutela del derecho a la petición cualquier persona individual o colectiva, con el único requisito, cual es de identificarse como peticionario. Este razonamiento fue reiterado entre otras por las siguientes Sentencias Constitucionales Plurinacionales: 0083/2015-S3 de 10 de febrero; 0449/2017-S3 de 26 de mayo; 1111/2019-S2 de 18 de diciembre.
En relación a la legitimación pasiva, partiendo de un análisis de la SC 0275/2003-R de 11 de marzo[7], luego haciendo referencia a las SSCC 0310/2004-R[8], 0560/2010-R[9], 1995/2010-R[10]; las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0085/2012 de 16 de abril[11], 2051/2013 de 18 de noviembre[12], 1064/2019-S2 de 3 de diciembre[13], entre otras; concluyó que, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela por derecho de petición: 1) Todas las autoridades o servidores públicos, aún no fuesen competentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quién se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, 2) Las personas particulares.
Respecto al plazo para responder a la petición efectuada por el impetrante, la jurisprudencia constitucional desarrolló los siguientes casos: i) En el término establecido por ley[14]; y, ii) Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable[15].
De los argumentos descritos la señalada SCP 0112/2020-S1, se puede concluir que, ante una petición efectuada en el marco del art. 24 de la CPE, la respuesta a ser emitida por la persona o autoridad responsable de su emisión, deberá ser: a) Pronta y oportuna; es decir, dentro el término previsto por ley, y en caso de no estar dispuesto, deberá ser dentro de un plazo razonable; b) Formal, referida a que la respuesta deberá ser escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos de que en el caso de disconformidad del peticionante pueda realizar los reclamos o utilizar los medios de impugnación previstos en la normativa; c) Material, porque debe resolverse el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición sin incurrir en evasivas; es decir, es imperativo que se emita una respuesta positiva o negativa a los intereses del peticionante; y, d) Argumentada, relacionada a que, la respuesta positiva o negativa debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición.
Finalmente, en cuanto a las denuncias por presunta lesión del derecho a la petición dentro de un proceso judicial o administrativo; la jurisprudencia constitucional descrita precedentemente, reflexionó que es posible atender dicha denuncia mediante la acción de amparo constitucional, comprendiendo que la finalidad de dicho derecho es la obtención de una respuesta pronta, formal, material y argumentada; para dicha finalidad, el juez constitucional en cada caso concreto debe centrar su análisis en el cumplimiento de los presupuestos detallados líneas arriba; no obstante, debe quedar claro que, el derecho a la petición ejercida dentro de un trámite judicial o administrativo, no implica que la autoridad respectiva tenga que absolver positiva o negativamente problemáticas de fondo que atañen a la resolución misma del asunto (judicial o administrativo).[16]
III.2. Análisis del caso concreto
La empresa accionante denuncia la lesión de su derecho a la petición debido a que la autoridad demandada no dio una respuesta pronta y oportuna a sus notas presentadas el 18 de noviembre y 1 de diciembre, ambos de 2021; mediante las cuales, solicitó documentación referente al proyecto: Construcción Hospital de Segundo Nivel San Lorenzo, consistentes en: 1) Fotocopias simples y/o legalizadas del proceso de resolución de contrato; 2) Planilla de liquidación final; 3) Toda la documental generada desde mayo de 2017 a diciembre de 2020; 4) Certificación del estado actual del proyecto; 5) Fotocopias simples y/o legalizadas de los trabajos realizados por parte del GAM de San Lorenzo del departamento de Tarija posterior a la resolución de contrato; 6) Certificación que acredite si posterior a la resolución de contrato se procedió a la contratación de alguna empresa para la continuidad o conclusión de los trabajos realizados, a tal efecto se pidió se adjunte documental de respaldo; y, 7) Certificación respecto a si el proyecto: Construcción Unidad Educativa Rancho Norte, con CUCE 18-1609-00-896072-1-1- fue licitado, emplazado y ejecutado en el mismo lugar donde se ejecutaba el proyecto Construcción Hospital de Segundo Nivel San Lorenzo.
Identificadas las problemáticas traídas en revisión, previo a su análisis, es necesario, contextualizar los hechos de los cuales emerge la presente problemática; consiguientemente, de las Conclusiones a las que se arribaron en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, la Empresa Unipersonal B&Z Proyectos y Construcciones, representada legalmente por Edwin Barrios Laime, mediante Nota presentada el 18 de noviembre de 2021, en amparo del art. 24 de la CPE, solicitó al Alcalde del GAM de San Lorenzo del indicado departamento -ahora demandado-, se extienda documentación concerniente a la Construcción Hospital de Segundo Nivel San Lorenzo; misma que al no ser contestada de manera oportuna, el 29 de noviembre del mismo año, reiteró la solicitud (Conclusiones II.1 y II.2). Posteriormente en audiencia de la presente acción de defensa, mediante informe escrito, la autoridad demandada adjunta Nota CITE OF.DESP.GAMSLN 558/2021 de 7 de diciembre; por la cual, responde a las notas presentadas por la empresa accionante. (Conclusión II.3).
Ahora bien, descritos los antecedentes, considerando que en la presente acción tutelar en esencia se denuncia la lesión del derecho a la petición, es preciso remitirnos al entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; en el cual, se sostuvo que, las denuncias por presunta vulneración del derecho de petición, serán tutelables estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo, comprendiendo que el derecho de petición tiene como finalidad obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; además, con la debida fundamentación; vale decir que, presentada la solicitud, la respuesta deber ser i) Pronta y oportuna; es decir, dentro el término previsto por ley, y en caso de no estar dispuesto, deberá ser dentro de un plazo razonable; ii) Formal, referida a que la respuesta deberá ser escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos de que en el caso de disconformidad del peticionante de tutela pueda realizar los reclamos o utilizar los medios de impugnación previstos en la normativa; iii) Material, porque debe resolverse el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición sin incurrir en evasivas; es decir, es imperativo que se emita una respuesta positiva o negativa a los intereses del impetrante de tutela; y, iv) Argumentada, relacionada a que, la respuesta positiva o negativa debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición.
Siguiendo el lineamiento establecido ut supra, se evidencia que la parte impetrante de tutela ejerciendo su derecho a la petición, mediante Nota presentada el 18 de noviembre de 2021, solicitó a la ahora-autoridad demandada- que se extienda documentación referente al proyecto: Construcción Hospital de Segundo Nivel San Lorenzo, consistente en: a) Fotocopias simples y/o legalizadas del proceso de resolución de contrato; b) Planilla de liquidación final; c) Toda la documental generada desde mayo de 2017 a diciembre de 2020; d) Certificación del estado actual del proyecto; e) Fotocopias simples y/o legalizadas de los trabajos realizados por parte del GAM de San Lorenzo del departamento de Tarija posterior a la resolución de contrato; f) Certificación que acredite si posterior a la resolución de contrato se procedió a la contratación de alguna empresa para la continuidad o conclusión de los trabajos realizados; a tal efecto, se pidió se adjunte documental de respaldo; y, g) Certificación respecto a si el proyecto: Construcción Unidad Educativa Rancho Norte, con CUCE 18-1609-00-896072-1-1 fue licitado, emplazado y ejecutado en el mismo lugar donde se ejecutaba el proyecto: Construcción Hospital de Segundo Nivel San Lorenzo. Posteriormente, al no tener una respuesta a su solicitud, mediante Nota presentada el 1 de diciembre de 2021, reiteró su petición; no obstante, en relación a las indicadas notas, hasta la interposición de esta acción de defensa no se advierte que la autoridad demandada hubiese contestado a las mismas. Ahora bien, pese a lo referido, en el caso concreto, resulta de especial relevancia señalar que, el Alcalde -ahora demandado- al momento de presentar su informe para la consideración de la acción de amparo constitucional adjuntó Nota CITE OF.DESP.GAMSL 558/2021; a través de la cual, hubiese dado respuesta a las aludidas Notas.
Consecuentemente, si bien se tiene la Nota CITE OF.DESP.GAMSL 558/2021, debe comprenderse que el derecho a la petición esta dado no solo con la existencia de una respuesta sino dicho derecho se ve materializado cuando la respuesta es pronta y oportuna, formal, material y argumentada; así:
1) En relación a una respuesta pronta y oportuna debe considerarse que a partir de la Nota presentada el 18 de noviembre de 2021, hasta la emisión de la Nota CITE OF.DESP.GAMSL 558/2021 (7 de diciembre del indicado año) transcurrieron diecinueve días sin que se tenga una respuesta a la solicitud, lo que hace que en el caso concreto no exista un plazo razonable, a lo que debe sumarse que la emisión de la Nota CITE OF.DESP.GAMSL 558/2021 después de interpuesto esta acción de defensa.
2) En lo concerniente a una respuesta formal, en el caso concreto, si bien se tiene una respuesta escrita (Nota CITE OF.DESP.GAMSL 558/2021); sin embargo, no existe una debida comunicación o notificación efectuada al -ahora accionante-, ya que de la Conclusión II.3 de este fallo constitucional, se puede advertir que dicha notificación se efectuó a Hugo Cruz Mendoza, Abogado de IN TERMINIS GLOBAL S.R.L. y no así al ahora impetrante de tutela, lo que demuestra que la mencionada respuesta no fue comunicada ni notificada de forma idónea.
3) Respecto a una respuesta material y argumentada, debe considerarse y analizarse tanto la solicitud del peticionante de tutela efectuada a través de Nota presentada el 18 de noviembre de 2021, por la que pidió se le franquee documentación relativa al proyecto: Construcción Hospital de Segundo Nivel San Lorenzo (Conclusión II.1), como el contenido de la Nota CITE.OF.DESP.GAMSL 558/2021 de respuesta (Conclusión II.2); en tal sentido se tiene que, el accionante en el primer y segundo punto, solicitó se le franquee fotocopias simples y/o legalizadas del proceso de resolución de contrato, así como de la planilla de liquidación final, al respecto, en la Nota CITE.OF.DESP.GAMSL 558/2021 se advierte que la autoridad -ahora demandada- le manifestó que “Se adjunta copia simple de la carta de resolución de contrato con CITE GAM.S.L/DESP./N° 794/2016, (no podemos legalizar porque no se cuenta con originales, únicamente con copia simple)” (sic); y, Se adjunta copia simple de la Planilla de cierre y liquidación final del proyecto: Construcción Hospital de Segundo Nivel San Lorenzo, alegaciones que hacen entrever que sobre estos dos puntos si otorgó la documentación requerida. En el tercer y quinto punto, el impetrante de tutela requirió fotocopia simple de toda la documental generada desde mayo de 2017 a diciembre de 2020; así como de los trabajos realizados por parte del GAM de San Lorenzo del referido departamento posterior a la resolución de contrato; al respecto, de la Nota CITE.OF.DESP.GAMSL 558/2021 se constató que en relación al tercer punto, el ahora demandado indicó que “Al realizarse la resolución de contrato en la gestión 2016, se presume que no se generó ninguna documentación de mayo de 2017 hasta la gestión 2020” (sic), y, en cuanto al quinto punto se refirió que “No existe documentación de respaldo respecto a la ejecución de trabajos realizados unilateralmente por el Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo” (sic), aspectos que hacen entrever una negación a la solicitud de otorgación de la documentación, ello debido a que, no existiría documental alguna en la entidad edil; por lo que, sería imposible su otorgación. En el cuarto punto, se solicitó la otorgación de certificación del estado actual del proyecto; sobre este punto, la autoridad demandada únicamente alegó que “De acuerdo a nota adjunta a la presente con CITE GAM.S.L/DESP./N° 794/2016, el proyecto se encuentra con recisión de contrato” (sic); sin que se otorgue la certificación requerida ni se exprese el fundamento o motivo del por qué correspondería o no otorgar la aludida certificación. En el sexto y séptimo punto, se requirió certificaciones que acrediten en primer lugar, si posterior a la resolución de contrato se procedió a la contratación de alguna empresa para la continuidad o conclusión de los trabajos realizados, a tal efecto se pidió se adjunte documental de respaldo; y, en segundo lugar si el proyecto: Construcción Unidad Educativa Rancho Norte, con CUCE 18-1609-00-896072-1-1 fue licitado, emplazado y ejecutado en el mismo lugar donde se ejecutaba el proyecto: Construcción Hospital de Segundo Nivel San Lorenzo; al respecto, sobre estos dos puntos, se advierte que la autoridad edil demandada no otorgó las certificaciones requeridas, además que ante esa situación no se justificó el por qué no sería posible conceder las mismas, ya que únicamente manifestó que:
“6 y 7.- Se realizó el proceso de contratación mediante licitación pública GAMSL-LPN-N° 004/2018, documentación que se encuentra en el Sistema de Contrataciones Estatales SICOES, el mismo que se estaba construyendo en el mismo lugar donde se ejecutaba el hospital de segundo nivel, actualmente se encuentra paralizado por resolución de contrato de acuerdo a nota de efectivización de resolución de contrato adjunta a la presente” (sic).
Alegación desde ningún punto de vista se constituye en justificativo que resuelva el fondo de la pretensión; además, a ello debe añadirse que, el accionante solicitó que a las certificaciones se adjunte documentación de respaldo y sobre esa petición específica se observa que la autoridad demandada indicó que se debería acudir al Sistema de Contrataciones Estatales lo que constituye una evasiva a la petición efectuada.
Consecuentemente, por todo lo advertido, considerando que el Alcalde del GAM de San Lorenzo del departamento de Tarija, no emitió una respuesta pronta y oportuna, formal, material y argumentada, es evidente que se lesionó el derecho a la petición de la parte impetrante de tutela, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela impetrada.
En ese entendido, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.