SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1115/2022-S2
Fecha: 12-Sep-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1115/2022-S2
Sucre, 12 de septiembre de 2022
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 43634-2021-88-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 01/2021 de 25 de octubre, cursante de fs. 125 a 130, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Paulino Nina Huarachi contra Román Choque Uño, Martha Colque Colque (Tata Mallku y Mama Thalla del Concejo Corque), Roberto Mamaní Colque y Erodilga Mamani Muñoz (Tata Mallku y Mama Thalla de Marka – Corque), Consejo de Autoridades Originarias de Corque Marka, provincia Carangas del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 15 y 19 de octubre de 2021, cursantes de fs. 37 a 43 vta.; y, 46 y vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 20 de marzo de 2020, conjuntamente su esposa Nolberta Condori Sandoval, interpusieron interdicto de recobrar la posesión de unos terrenos ubicados en Suraravi Bhotani San José de Kala-Corque-Carangas-Oruro, contra Severino Nina Huarachi ante el Juzgado Agroambiental de Corque del departamento de Oruro, proceso agroambiental en el que éste último fue citado, mediante Oficio de 11 de septiembre de 2020; por lo cual, las exautoridades originarias de Corque Marka, con base en un informe de las autoridades de su comunidad “San José de Kala”, solicitaron al Juez Agroambiental de Corque, se inhiba del conocimiento de la causa, a fin de que el conflicto se resuelva en base a sus “usos y costumbres”; es así que, por Auto de 14 del mes y año señalados, la indicada autoridad judicial se allanó a la solicitud de inhibitoria de las exautoridades de Corque Marka a cuya consecuencia la controversia pasó a conocimiento de la justicia indígena originaria y campesina (JIOC).
Pese a cuestionamientos por irregularidades en el procedimiento por parte de las exautoridades de Corque Marka: Félix Mamani Laura y Felisa Mamani Zubieta (Tata Mallku de Consejo de Corque Marka y Mama Thalla de la misma comunidad), Alejandro Yavi Colque y Santusa Muñoz Yavi (Tata Mallku de Marka y Mama Thalla de Marka), emitieron la Resolución de 15 de marzo de 2021, con la que fue notificado el 27 de abril de igual año, ordenándole el retiro de alambrados en el plazo de dos meses.
Acudieron a la instancia superior de la JIOC, solicitando la nulidad de la precitada Resolución, ante el Suyu Jacha Karangas, compuesto por las autoridades Jaime Quispe Choque y Marcelina Alconz Colque (Apu Mallku Parcialidad Urinsaya y Apu Talla Parcialidad Urinsaya) y Zenón Villegas Mollo y Teodora Verástegui Canqui (Apu Mallku Parcialidad Aransaya y Apu Thalla Parcialidad Aransaya); quienes emitieron la Resolución de la jurisdicción OIC de Nación Originaria Suyu Jach’a Karangas 18/2021 de 7 de junio (Resolución de los Apu Mallkus), a través de la cual declararon que no corresponde la nulidad de la Resolución dictada por las autoridades de Corque Marka y más bien la ratificaron.
Frente a lo ocurrido, el 17 de junio de 2021, acudió al Consejo Nacional de Ayllus y Markas del Qollasuyo (CONAMAQ – BOLIVIA), como máxima instancia de la JIOC, solicitando se revise la Resolución de la jurisdicción OIC de Nación Originaria Suyu Jach’a Karangas 18/2021 de los Apu Mallkus. Hasta el inicio de esta acción, no fue resuelta la controversia ante CONAMAQ–BOLIVIA; por lo que, ninguna autoridad inferior podría pretender efectuar el retirado del alambrado, situación que sería de conocimiento de las autoridades indígenas originarias y campesinas (IOC) que conocen el caso, conforme nota del 6 de julio de 2021.
Encontrándose el caso en CONAMAQ-BOLIVIA, por Oficio de 10 de agosto de 2021, solicitaron a las autoridades de Corque Marka -ahora demandados-, la remisión del expediente del proceso agroambiental de interdicto de recobrar la posesión que el Juzgado Agroambiental con asiento en Corque, les había enviado, quienes efectivamente expidieron dichos actuados.
Sin embargo, pese a que las autoridades de Corque Marka, conocen que el proceso se encuentra pendiente en CONAMAQ-BOLIVIA, emitieron el Instructivo 002/2021 del 12 de septiembre, ordenando: “…INSTRUIMOS al señor PAULINO NINA HUARACHI (comunario de San José de Kala -Ayllu Kala-Corque) en cumplimiento a la Resolución N° 15/2021 de fecha 07 de junio de 2021, pueda proceder a RETIRAR LOS POSTES Y ALAMBRADOS (…) que obstruyen la continuidad territorial del sistema de manejo ancestral de la tierra Comunitaria…” (sic), con el que le notificaron el 2 de octubre de 2021.
Frente a esta situación, mediante nota de 3 de octubre de 2021, solicitó la revocatoria de dicho Instructivo a las autoridades de Corque Marka, la que no quisieron recibirle, dejándola sobre la mesa; posteriormente y al no tener una respuesta presentó otra el 7 de igual mes y año, en las oficinas de las autoridades demandadas que no estaban abiertas, dejando la nota bajo la puerta, sin contestación alguna.
Reiterando que, el caso se encuentra pendiente de la decisión de CONAMAQ-BOLIVIA, debiendo respetarse el orden de gradación de jerarquía.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la petición y al debido proceso, citando al efecto los arts. 14.III, 24, 115.II, 117.I, 120.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 8.2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); y, XXIV de la Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Que los ahora demandados le comuniquen o notifiquen con una respuesta escrita, formal, clara, completa, congruente, material de fondo, a sus peticiones contenidas en sus notas de 3 y 7 de octubre de 2021, relativos a la revocatoria del Instructivo 002/2021 de 12 de septiembre, y sea dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes; b) Que observando el debido proceso, se deje sin efecto el referido Instructivo entretanto el CONAMAQ-BOLIVIA emita una resolución definitiva que resuelva el conflicto; y, c) Se condene el pago en forma solidaria y mancomunada, las costas y costos procesales.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 119 a 124 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que: 1) La Constitución Política del Estado así como el ordenamiento jurídico interno e internacional reconocen la autonomía para administrar justicia de las autoridades originarias en tanto se respeten los derechos y garantías constitucionales; es así que, ante el Instructivo 002/2021, emitido por las autoridades demandadas, solicitaron a través de dos notas la revocatoria del mismo en las circunstancias descritas en su memorial de demanda; 2) Respecto al derecho a la petición, no le recibieron las notas en las que solicitó la revocatoria del Instructivo 002/2021, no hubo buena fe y hasta se habría incurrido en mentira, contraviniendo el principio de no mentir de su propio Estatuto Orgánico del Consejo Occidental de Ayllus de Jacha Carangas (art. 8); y, 3) En cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso, no desconoce que existe la Resolución de la jurisdicción OIC de Nación Originaria Suyu Jach’a Karangas 18/2021, de la JIOC de la nación originaria Suyu Jacha Karangas, emitida por los Apus Mallkus del Suyu Jacha Karangas, ratificando las resoluciones de las autoridades demandadas, más allá que fueron emitidas por las anteriores autoridades o las que estuvieron de turno, lo que cuestionó es que teniendo pleno conocimiento de que esa resolución fue impugnada y se encuentra pendiente de decisión por parte de CONAMAQ – Bolivia, aun así emitieron el aludido Instructivo que tiene elementos conminatorios y sin haber concluido la controversia.
La parte accionante manifestó: Es de su conocimiento la Resolución 017/2021, emitida por el CONAMAQ - Bolivia, empero no fueron notificados con esta, además que el asunto reclamado es anterior a esa Resolución, pues en el instructivo les dieron quince días de plazo que venció “el día de ayer”, lo que significa hoy podrían derrumbar sin conocer esta última Resolución, aspecto que pide se tome en cuenta en resolución.
I.2.2. Informe de los demandados
Román Choque Uño, Martha Colque Colque (Tata Mallku y Mama Thalla del Concejo Corque), Roberto Mamaní Colque y Erodilga Mamani Muñoz (Tata Mallku y Mama Thalla de Marka – Corque), del Consejo de Autoridades Originarias de Corque Marka, provincia Carangas del departamento de Oruro, a través de su abogado en audiencia solicitaron se deniegue la tutela, en virtud a los siguientes argumentos: i) El accionante debió tener un descargo idóneo y correcto del recurso o memorial presentado, no decir que dejó debajo de la puerta o en el escritorio y que por ello le estarían vulnerando su derecho a la petición, sino ajustarse al mecanismo de la formalidad, considerando que las fotos presentadas tienen carácter subjetivo y podrían haber sido generados por el impetrante de tutela; ii) Es preciso ingresar al fondo del problema, y preguntarse qué es lo que presentó el peticionante de tutela, una nota, carta, misiva o un recurso, debido a que no piden se explique porqué dictaron una decisión de ese tipo, sino que exigió la revocación del Instructivo 002/2021, arguyendo que el caso está en CONAMAQ -Bolivia; iii) El merituado Instructivo es claro cuando indicó por qué están conminando a Paulino Nina Huarachi, levante los postes y alambres, expresando que tiene que existir armonía y paz en la convivencia comunitaria y por necesidad imprescindible; debiendo tomarse cuenta demás que, el CONAMAQ - Bolivia ya resolvió el caso ratificando las resoluciones anteriores, entonces no hubo vulneración; iv) El referido Instructivo solo era una anticipación provisional de lo resuelto, debido a que estaban afectándose los derechos de una colectividad y no solo de una persona, lo que hubo fue una dilación en el cumplimiento de una Resolución, para lo que le dieron un plazo de quince días; y, v) Sobre la lesión al debido proceso, tampoco señaló en qué vertiente se dio ello, será seguridad jurídica, defensa, el principio de publicidad, al proceso o al procedimiento, pues no obstante, que las autoridades originarias tienen la obligación de cumplir lo que dice la ley y tienen un Reglamento al cual ajustarse, no existe un procedimiento expreso, ya que cada comunidad o pueblo originario campesino, tiene su propio procedimiento, no se tiene una ley escrita establecida; por ello, al tratarse de una cuestión nueva el prenombrado rescatará lo que se está resolviendo.
Haciendo uso de la palabra en audiencia, señalaron que el Instructivo 002/2021, fue emitido como una anticipación provisional de la resolución, debido al daño que estaba ocasionando el accionar del Paulino Nina Huarachi, sobre esta base la Resolución de CONAMAQ – Bolivia, simplemente dio la razón en sentido de que la controversia generada por el peticionante de tutela era ilegal.
I.2.3. Intervención del tercer interesado
Severino Nina Huarachi, a través de su abogado, en audiencia sostuvo: a) No hay vulneración de ninguno de los dos derechos alegados por el demandante de tutela; pues, bajo el principio de verdad material, no es sostenible el petitorio del prenombrado; toda vez que, fue resuelto por la instancia superior, el CONAMAQ-Bolivia de los Tata Mallkus, ratificando la Resolución de la jurisdicción OIC de Nación Originaria Suyu Jach’a Karangas 18/2021, debiendo disponerse de modo directo su ejecución; y, b) Por lo que se adhieren a lo expresado por la parte demandada, pidiendo se declare la improcedencia de la acción tutelar.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Segundo de Corque del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2021 de 25 de octubre, cursante de fs. 125 a 130, concedió en parte la tutela en cuanto a la protección del derecho a la petición y denegó con relación al derecho al debido proceso; disponiendo que los demandados, en el plazo de cuarenta y ocho horas de la notificación con la presente Resolución, otorguen una repuesta rápida, oportuna, formal y fundamentada sea favorable o desfavorable, a las notas de 3 y 7 de octubre de 2021. Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) En lo referido al derecho de petición, dicha lesión opera cuando no se da una respuesta oportuna en el plazo determinado, tal como ocurrió en el caso, pues las autoridades originarias de Corque Marka, no respondieron a la nota de 3 de ese mes y año, en la que el impetrante de tutela solicitó se deje sin efecto el Instructivo 002/2021, en vista que CONAMAQ – Bolivia como máxima instancia de la JIOC no resolvió el conflicto, quedando claro que al no otorgar una respuesta antes, ni ahora, las autoridades demandadas infringieron el derecho a la petición, aspecto que no fue enervado por dichas autoridades al no acreditar con prueba alguna que hubieran respondido a la nota de 3 de octubre de 2021, reiterada por otra similar el 7 de igual mes y año; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada; 2) También se restringe el derecho a la petición cuando de manera injustificada no se recibe una nota y oficio o como dicha comunicación se denomine, conforme establece la SCP 1041/2017-S3 de 10 de octubre, que señaló que el derecho a la petición se vulnera cuando se presenta la negativa de recibir la nota, o se obstaculiza su presentación, que fue lo que aconteció en el caso, extremos que tampoco fueron desvirtuados por los demandados; razón por la cual, se hace viable su protección; 3) De igual forma la jurisprudencia constitucional determinó que cualquier persona que acredite su interés tiene derecho a recibir una respuesta rápida, oportuna, formal y fundamentada sea favorable o no, para lo que se requiere la identificación del peticionante de tutela que en el presente caso es Paulino Nina Huarachi, claramente identificado; por lo que, concernía proporcionar una respuesta sea positiva o negativa a sus notas presentadas; 4) Con relación al debido proceso, invocado como conculcado por el solicitante de tutela debido a que las autoridades demandadas; no obstante, que tenía conocimiento que el conflicto se encontraba en CONAMAQ – Bolivia, para que sea resuelto, emitieron el Instructivo 002/2021, ordenándole el retiro anticipado del alambrado, adjuntando a dicho efecto la nota de 22 de junio de 2021, citando la SCP 1203/2014 de 10 de junio y los arts. 32.c), 38 y 39.j) del Estatuto Organizo de la Nación Originaria Suyu Jacha Karangas, arguyendo las autoridades demandadas que el debido proceso tiene vertientes que no fueron señaladas; sin embargo, corresponde determinar si hubo o no la transgresión de dicho derecho en sus diferentes elementos; 5) El impetrante de tutela no identificó en su demanda tutelar qué componente del debido proceso fue violentado, limitándose a indicar que no debieron emitir el Instructivo 002/2021, por estar pendiente la resolución del CONAMAQ – Bolivia, ello en el entendido de que este derecho esta integrado por varios elementos; por lo que, no basta invocarlo sino que es necesaria la identificación en específico para pedir su tutela, lo que no acontece en el caso; y, 6) La jurisdicción constitucional no constituye una instancia revisora o tercera instancia, como para revisar actos administrativos de la JIOC, máxime si no se identificó a cabalidad el elemento de debido proceso que los ahora demandados habrían lesionado al emitir el prenombrado Instructivo; pues, la demanda tutelar no hace referencia en que vertiente del debido proceso se hubiera dado la vulneración, por lo que corresponde su denegatoria.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. En el conflicto que se sustancia en la JIOC ante las autoridades originarias -hoy demandadas- de Corque Marka, fue emitida la Resolución “15/03/2021” de 15 de marzo, a través de la cual se dispuso que Paulino Nina Huarachi -ahora accionante- retire el alambrado que corresponde a los límites de usos y costumbres en dos meses (fs. 1 a 4); de igual forma fue emitida la Resolución de la jurisdicción OIC de Nación Originaria Suyu Jach’a Karangas 18/2021 de 7 de junio; por la que, fue ratificada la Resolución “15/03/2021” (fs. 5 a 13); finalmente a través de la referida Resolución CONAMAQ-BOLIVIA 017/2021 de 20 de octubre, mediante la cual resuelven que no corresponde la nulidad de la Resolución “15/03/2021”, ratificando la referida Resolución de la jurisdicción OIC de Nación Originaria Suyu Jach’a Karangas 18/2021 (fs. 116 a 118).
II.2. Cursa el Instructivo 002/2021 de 12 de septiembre, emitido por Román Choque Uño, Martha Colque Colque (Tata Mallku y Mama Thalla del Concejo Corque), Roberto Mamani Colque y Erodilga Mamani Muñoz (Tata Mallku y Mama Thalla de Marka – Corque), como autoridades originarias de Corque Marka -hoy demandadas-, dirigido a Paulino Nina Huarachi, instruyendo el retiro de alambrado, con la que fue notificado el 2 de octubre de 2021 (fs. 28 a 29).
II.3. Se tiene nota de 3 de octubre de 2021, dirigida a las autoridades demandadas, de Paulino Nina Huarachi, con el asunto: “Pide revocatoria de ‘INSTRUCTIVO’ N° 002/2021”, la misma que fue dejada sobre el escritorio de la oficina de los Mallkus, conforme se advierte del muestrario adjunto que acredita dicha entrega el 4 del mes y año señalados (fs. 30 a 33).
II.4. Cursa también la nota de 7 de octubre de 2021, dirigida nuevamente a las autoridades demandadas, de Paulino Nina Huarachi, con el asunto: “Pide respuesta”, cuya entrega no pudo efectuarse debido a que las oficinas estaban cerradas por lo que fue dejada por debajo de la puerta, conforme sale del muestrario fotográfico adjunto acreditando dicha entrega (fs. 34 a 35).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración a sus derechos a la petición y al debido proceso; toda vez que, no obstante solicitar en dos oportunidades, a las autoridades de la JIOC la revocatoria del Instructivo 002/2021 de 12 de septiembre; en razón a que, su caso aún se encontraría pendiente de resolución por el CONAMAQ- BOLIVIA, como última instancia de la JIOC, las autoridades originarias de su comunidad no le respondieron de manera expresa y formal.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Reiteración de la jurisprudencia constitucional relativa al derecho de petición, su alcance y los requisitos para ser tutelado
El derecho a la petición, reconocido por el art. 24 de la CPE, constituye una protección para los administrados, para cuya efectivización es imprescindible adoptar políticas que aseguren su ejercicio en función al desarrollo de los derechos humanos a la luz de la Constitución Política del Estado, los Convenios y Tratados Internacionales, la doctrina y la legislación comparada; la doctrina constitucional por su parte, se refiere al derecho de petición, lo que no significa un favor a las personas, sino un reconocimiento de un derecho natural que hoy forma parte de las garantías contenidas en la Norma Suprema, teniendo el Estado, conforme el art. 9.4 de la CPE, como función esencial, garantizar su cumplimiento para “vivir bien”.
La SCP 0044/2021-S3 refiriéndose al entendimiento de la SCP 0820/2019-S2 de 17 de septiembre, establece que: “‘…el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando características que debe contener la respuesta: i) Pronta y oportuna; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable como lo determina la jurisprudencia constitucional; ii) Formal; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; iii) Material, porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, iv) Argumentada; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos’. La SCP 1103/2019-S2 de 18 de diciembre, señaló que en ausencia de cualquiera de los componentes que forman parte de una respuesta, se estaría lesionando el derecho de petición.
De manera complementaria al entendimiento anterior, se tiene que la jurisprudencia constitucional en la SC 1068/2010-R de 23 de agosto, estableció que también se considera como vulnerado el derecho de petición, cuando se presenta la negativa de recibir la solicitud o se obstaculiza su presentación; en ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia (Sentencia T-236/05 de 14 de marzo de 2005), señaló que el núcleo esencial del derecho de petición incluye la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas” (las negrillas nos corresponden).
Con relación a la notificación o comunicación de la respuesta, la Corte Constitucional de Colombia en su Sentencia T-369/13 de 27 de junio de 2013 señala que: “…la respuesta emitida en el marco de un derecho de petición debe ser dada a conocer efectivamente al peticionario, quien es el directo interesado en saber sobre la explicación brindada y en los efectos de la misma. Es por esto, que en sentencia T- 249 de 2001 esta Corporación precisó: ‘Cabe recordar que en relación con el derecho de petición, no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que solo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”’ (énfasis añadido).
En esa línea la SCP 0275/2022-S2 de 11 de mayo, sostuvo: “…De igual manera, sobre la notificación de la respuesta como componente del derecho de petición, David Cienfuegos Salgado refiere que: ‘…es claro y evidente que quien contesta debe buscar la forma de que su contestación llegue a conocimiento del interesado, máxime tratándose de una autoridad que debe guardar constancia de que fue recibida la respuesta que la ley ordena ya sea que se remita por correo o se entregue personalmente. Y como además en el juicio de garantías todo hecho está sujeto a prueba y la carga de esta incumbe a quien afirma (…) para satisfacer el mandato constitucional (…) dicha autoridad debe acreditar que la contestación que dio, llego al conocimiento del interesado pues de otra suerte resultaría nugatoria la garantía aludida’.
El mismo autor refiere que queda abierta la posibilidad de explorar opciones que ofrezcan certidumbre; es decir, que permitan la demostración fehaciente de la notificación.
Conforme a lo expuesto, es evidente que no es solo la respuesta la que da cumplimiento a los términos del derecho de petición sino que es necesario que la misma sea efectivamente conocida por el peticionario; en ese sentido, la constancia de entrega de la respuesta puede ser escrita mediante la recepción o notificación que conste en papel. No obstante, ante la imposibilidad de esta forma de comunicación, es válida la notificación por cualquier medio de comunicación electrónica que permita tener constancia o certeza de la recepción, teniendo el obligado la carga de demostrar que el peticionante tuvo conocimiento de la respuesta emitida a su solicitud ’” (el resaltado es nuestro).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante acude a la justicia constitucional; debido a que, las autoridades originarias de su comunidad (Corque Marka) en una controversia sobre unos terrenos que ha sido sometido a su conocimiento, no obstante que el mismo se encuentra ante el CONAMAQ-BOLIVIA, como última instancia de la JIOC, para su pronunciamiento final, han dispuesto a través del Instructivo 002/2021 de 12 de septiembre, ejecutar lo resuelto inicialmente mediante Resolución “13/03/2021”, a cuyo efecto y través de dos notas de 3 y 7 de octubre de igual año, solicitó la revocatoria del referido Instructivo, sin que mereciera respuesta alguna.
De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que evidentemente, emergente del conflicto resuelto por las autoridades originarias demandadas fue emitida inicialmente la Resolución “13/03/2021” (Corque Marka), determinado que Paulino Nina Huarachi retire el alambrado que obstruye la continuidad territorial del sistema de manejo ancestral de la tierra en la comunidad San José de Kala, en el plazo de dos meses, la cual fue confirmada en revisión por Resolución de la jurisdicción OIC de Nación Originaria Suyu Jach’a Karangas 18/2021 de 7 de junio, emitida por las autoridades originarias del Suyo Jacha Karangas, determinación que a su vez fue sometida a revisión por el CONAMAQ-BOLIVIA, resolviendo el merituado conflicto a través de Resolución 017/2021, ratificando la Resolución de la jurisdicción OIC de Nación Originaria Suyu Jach’a Karangas 18/2021 y por ende lo resuelto al inicio (Conclusión II.1).
Ahora bien, durante la tramitación del referido caso, antes de que fuera dictada la última Resolución 017/2021 por el CONAMAQ - Bolivia, las autoridades ahora demandadas, emitieron el Instructivo 002/2021, instruyendo al accionante el retiro del alambrado (Conclusión II.2), lo que motivó que éste solicitara la revocatoria de dicha medida, en tanto el CONAMAQ – Bolivia se pronunciara, pedido que lo realizo a través de dos notas, la primera de 3 de octubre de 2021 (Conclusión II.3) y la segunda de 7 de similar mes y año (Conclusión II.4), las que si bien no cuentan con ningún cargo de recepción, han sido dejadas en las oficinas donde acuden y ejercen funciones las autoridades de la JIOC (Corque Marka).
En ese entendido, en el caso que se examina, el hecho denunciado como lesivo por el impetrante de tutela, emergió de la falta de una respuesta expresa por parte de las autoridades originarias de Corque Marka, en relación a las dos solicitudes presentadas el 3 y 7 de octubre de 2021, solicitando la revocatoria del Instructivo 002/2021, sin que hasta la fecha de presentación de la presente acción de defensa hubieran merecido respuesta formal alguna, ello en lo que al derecho de petición se refiere; en cuanto al debido proceso también alegado como infringido, aduce que no correspondía emitirse el merituado Instructivo, cuando aún estaba pendiente el pronunciamiento del CONAMAQ - BOLIVIA.
Nótese sin embargo que durante el desarrollo de la audiencia de la acción de amparo constitucional, las autoridades demandadas dieron a conocer que ya existía un pronunciamiento por parte del CONAMAQ - BOLIVIA en el caso en cuestión, concretamente la Resolución 017/2021, que confirmaba lo determinado por las autoridades de la JIOC inicialmente emitida; por lo que, consideraron que el cuestionado instructivo 002/2021, era solo un cumplimiento anticipado de lo resuelto finalmente, lo que en ningún momento desvirtúa el hecho que las autoridades de la JIOC Corque Marka -ahora demandadas-, no dieron respuesta expresa a las solicitudes descritas precedentemente; infringiendo así el derecho de petición del impetrante de tutela, cuyo núcleo esencial constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma, conforme se establece el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.
En el caso concreto, concierne a las autoridades demandadas responder de manera expresa, sea esta favorable o desfavorable, pronta y oportuna, absolviendo el fondo de la petición, la cual debe ser de conocimiento del interesado o peticionante, más aún si existe el respaldo de lo resuelto al respecto por la última instancia de la JIOC.
En lo que hace al debido proceso, denunciado también como vulnerado, el peticionante de tutela no acreditó en el caso, que de acuerdo a los “usos y costumbres” de las autoridades de su comunidad, no era posible ejecutar una resolución de la JIOC, en tanto esta no hubiera merecido un pronunciamiento final; por cuanto, si bien en criterio del demandante de tutela ello no era posible, dicho extremo no fue acreditado en el marco de la JIOC; toda vez que, el derecho al debido proceso en sus diferentes componentes, responde a una concepción diferente a la existente en dicha jurisdicción por lo que corresponde su denegatoria.
En consecuencia, el Juez de garantías al conceder en parte la tutela solicitada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 01/2021 de 25 de octubre, cursante de fs. 125 a 130, pronunciada por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Segundo de Corque del departamento de Oruro; y en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela impetrada, en los mismos términos esgrimidos por el Juez de garantías y lo resuelto en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
2° DENEGAR en cuanto al derecho al debido proceso.
CORRESPONDE A LA SCP 1115/2022-S2 (viene de la pág. 11)
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA