SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1115/2022-S2
Fecha: 12-Sep-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración a sus derechos a la petición y al debido proceso; toda vez que, no obstante solicitar en dos oportunidades, a las autoridades de la JIOC la revocatoria del Instructivo 002/2021 de 12 de septiembre; en razón a que, su caso aún se encontraría pendiente de resolución por el CONAMAQ- BOLIVIA, como última instancia de la JIOC, las autoridades originarias de su comunidad no le respondieron de manera expresa y formal.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Reiteración de la jurisprudencia constitucional relativa al derecho de petición, su alcance y los requisitos para ser tutelado
El derecho a la petición, reconocido por el art. 24 de la CPE, constituye una protección para los administrados, para cuya efectivización es imprescindible adoptar políticas que aseguren su ejercicio en función al desarrollo de los derechos humanos a la luz de la Constitución Política del Estado, los Convenios y Tratados Internacionales, la doctrina y la legislación comparada; la doctrina constitucional por su parte, se refiere al derecho de petición, lo que no significa un favor a las personas, sino un reconocimiento de un derecho natural que hoy forma parte de las garantías contenidas en la Norma Suprema, teniendo el Estado, conforme el art. 9.4 de la CPE, como función esencial, garantizar su cumplimiento para “vivir bien”.
La SCP 0044/2021-S3 refiriéndose al entendimiento de la SCP 0820/2019-S2 de 17 de septiembre, establece que: “‘…el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando características que debe contener la respuesta: i) Pronta y oportuna; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable como lo determina la jurisprudencia constitucional; ii) Formal; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; iii) Material, porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, iv) Argumentada; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos’. La SCP 1103/2019-S2 de 18 de diciembre, señaló que en ausencia de cualquiera de los componentes que forman parte de una respuesta, se estaría lesionando el derecho de petición.
De manera complementaria al entendimiento anterior, se tiene que la jurisprudencia constitucional en la SC 1068/2010-R de 23 de agosto, estableció que también se considera como vulnerado el derecho de petición, cuando se presenta la negativa de recibir la solicitud o se obstaculiza su presentación; en ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia (Sentencia T-236/05 de 14 de marzo de 2005), señaló que el núcleo esencial del derecho de petición incluye la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas” (las negrillas nos corresponden).
Con relación a la notificación o comunicación de la respuesta, la Corte Constitucional de Colombia en su Sentencia T-369/13 de 27 de junio de 2013 señala que: “…la respuesta emitida en el marco de un derecho de petición debe ser dada a conocer efectivamente al peticionario, quien es el directo interesado en saber sobre la explicación brindada y en los efectos de la misma. Es por esto, que en sentencia T- 249 de 2001 esta Corporación precisó: ‘Cabe recordar que en relación con el derecho de petición, no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que solo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”’ (énfasis añadido).
En esa línea la SCP 0275/2022-S2 de 11 de mayo, sostuvo: “…De igual manera, sobre la notificación de la respuesta como componente del derecho de petición, David Cienfuegos Salgado refiere que: ‘…es claro y evidente que quien contesta debe buscar la forma de que su contestación llegue a conocimiento del interesado, máxime tratándose de una autoridad que debe guardar constancia de que fue recibida la respuesta que la ley ordena ya sea que se remita por correo o se entregue personalmente. Y como además en el juicio de garantías todo hecho está sujeto a prueba y la carga de esta incumbe a quien afirma (…) para satisfacer el mandato constitucional (…) dicha autoridad debe acreditar que la contestación que dio, llego al conocimiento del interesado pues de otra suerte resultaría nugatoria la garantía aludida’.
El mismo autor refiere que queda abierta la posibilidad de explorar opciones que ofrezcan certidumbre; es decir, que permitan la demostración fehaciente de la notificación.
Conforme a lo expuesto, es evidente que no es solo la respuesta la que da cumplimiento a los términos del derecho de petición sino que es necesario que la misma sea efectivamente conocida por el peticionario; en ese sentido, la constancia de entrega de la respuesta puede ser escrita mediante la recepción o notificación que conste en papel. No obstante, ante la imposibilidad de esta forma de comunicación, es válida la notificación por cualquier medio de comunicación electrónica que permita tener constancia o certeza de la recepción, teniendo el obligado la carga de demostrar que el peticionante tuvo conocimiento de la respuesta emitida a su solicitud ’” (el resaltado es nuestro).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante acude a la justicia constitucional; debido a que, las autoridades originarias de su comunidad (Corque Marka) en una controversia sobre unos terrenos que ha sido sometido a su conocimiento, no obstante que el mismo se encuentra ante el CONAMAQ-BOLIVIA, como última instancia de la JIOC, para su pronunciamiento final, han dispuesto a través del Instructivo 002/2021 de 12 de septiembre, ejecutar lo resuelto inicialmente mediante Resolución “13/03/2021”, a cuyo efecto y través de dos notas de 3 y 7 de octubre de igual año, solicitó la revocatoria del referido Instructivo, sin que mereciera respuesta alguna.
De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que evidentemente, emergente del conflicto resuelto por las autoridades originarias demandadas fue emitida inicialmente la Resolución “13/03/2021” (Corque Marka), determinado que Paulino Nina Huarachi retire el alambrado que obstruye la continuidad territorial del sistema de manejo ancestral de la tierra en la comunidad San José de Kala, en el plazo de dos meses, la cual fue confirmada en revisión por Resolución de la jurisdicción OIC de Nación Originaria Suyu Jach’a Karangas 18/2021 de 7 de junio, emitida por las autoridades originarias del Suyo Jacha Karangas, determinación que a su vez fue sometida a revisión por el CONAMAQ-BOLIVIA, resolviendo el merituado conflicto a través de Resolución 017/2021, ratificando la Resolución de la jurisdicción OIC de Nación Originaria Suyu Jach’a Karangas 18/2021 y por ende lo resuelto al inicio (Conclusión II.1).
Ahora bien, durante la tramitación del referido caso, antes de que fuera dictada la última Resolución 017/2021 por el CONAMAQ - Bolivia, las autoridades ahora demandadas, emitieron el Instructivo 002/2021, instruyendo al accionante el retiro del alambrado (Conclusión II.2), lo que motivó que éste solicitara la revocatoria de dicha medida, en tanto el CONAMAQ – Bolivia se pronunciara, pedido que lo realizo a través de dos notas, la primera de 3 de octubre de 2021 (Conclusión II.3) y la segunda de 7 de similar mes y año (Conclusión II.4), las que si bien no cuentan con ningún cargo de recepción, han sido dejadas en las oficinas donde acuden y ejercen funciones las autoridades de la JIOC (Corque Marka).
En ese entendido, en el caso que se examina, el hecho denunciado como lesivo por el impetrante de tutela, emergió de la falta de una respuesta expresa por parte de las autoridades originarias de Corque Marka, en relación a las dos solicitudes presentadas el 3 y 7 de octubre de 2021, solicitando la revocatoria del Instructivo 002/2021, sin que hasta la fecha de presentación de la presente acción de defensa hubieran merecido respuesta formal alguna, ello en lo que al derecho de petición se refiere; en cuanto al debido proceso también alegado como infringido, aduce que no correspondía emitirse el merituado Instructivo, cuando aún estaba pendiente el pronunciamiento del CONAMAQ - BOLIVIA.
Nótese sin embargo que durante el desarrollo de la audiencia de la acción de amparo constitucional, las autoridades demandadas dieron a conocer que ya existía un pronunciamiento por parte del CONAMAQ - BOLIVIA en el caso en cuestión, concretamente la Resolución 017/2021, que confirmaba lo determinado por las autoridades de la JIOC inicialmente emitida; por lo que, consideraron que el cuestionado instructivo 002/2021, era solo un cumplimiento anticipado de lo resuelto finalmente, lo que en ningún momento desvirtúa el hecho que las autoridades de la JIOC Corque Marka -ahora demandadas-, no dieron respuesta expresa a las solicitudes descritas precedentemente; infringiendo así el derecho de petición del impetrante de tutela, cuyo núcleo esencial constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma, conforme se establece el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.
En el caso concreto, concierne a las autoridades demandadas responder de manera expresa, sea esta favorable o desfavorable, pronta y oportuna, absolviendo el fondo de la petición, la cual debe ser de conocimiento del interesado o peticionante, más aún si existe el respaldo de lo resuelto al respecto por la última instancia de la JIOC.
En lo que hace al debido proceso, denunciado también como vulnerado, el peticionante de tutela no acreditó en el caso, que de acuerdo a los “usos y costumbres” de las autoridades de su comunidad, no era posible ejecutar una resolución de la JIOC, en tanto esta no hubiera merecido un pronunciamiento final; por cuanto, si bien en criterio del demandante de tutela ello no era posible, dicho extremo no fue acreditado en el marco de la JIOC; toda vez que, el derecho al debido proceso en sus diferentes componentes, responde a una concepción diferente a la existente en dicha jurisdicción por lo que corresponde su denegatoria.
En consecuencia, el Juez de garantías al conceder en parte la tutela solicitada, actuó de forma correcta.