SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1118/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1118/2022-S4

Fecha: 05-Sep-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1118/2022-S4

Sucre, 5 de septiembre de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  43504-2021-88-AAC

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución 0113/2021 de 6 de octubre, cursante de fs. 64 a 67, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesto por Edith Zambrana Martínez contra Gonzalo Vicente Ruíz Ostría representante legal de la Universidad Privada del Valle, Sociedad Anónima (UNIVALLE S.A.) del Departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de septiembre de 2021, cursante de fs. 1; y, 19 a 27 vta.; la accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ingresó a trabajar el 3 de febrero de 2020, en el cargo de Coordinadora de Pedagogía, mediante contrato de trabajo firmado por Gonzalo Vicente Ruíz Ostría, representante legal de UNIVALLE S.A., con una remuneración mensual de Bs6 000 (seis mil bolivianos), sujeto a un periodo de prueba de ochenta y nueve días computable a partir de la referida fecha hasta el 1 de mayo, estableciéndose que cualquier recontratación posterior se procedería previo acuerdo expreso de partes.

Señaló que, al día siguiente de concluido el periodo de prueba de ochenta y nueve días, mediante contrato de trabajo a plazo fijo de 2 de mayo de 2020, fue recontratada en el mismo cargo por el represente legal de dicha casa de estudios hasta el 1 de mayo de 2021, bajo subordinación y dependencia con el mismo salario mensual.

Argumentó que, el 28 de abril de 2021, a momento de solicitar permiso por dos días con cargo a vacación ante Juan Pablo Gutiérrez Porcel, Director Nacional de Planificación Académica y de Seguimiento Curricular de UNIVALLE S.A., éste le indicó que una vez que se cumpliera la fecha de su contrato de trabajo, no la volverían a recontratar.

Posteriormente, el 3 de mayo de ese año, previo a cumplir con sus funciones laborales, se apersonó ante el mencionado Director Nacional, a efectos de conocer si se había tomado determinación alguna respecto de su contratación; habiéndosele respondido que ya no era trabajadora de dicha casa superior de estudios y que le cancelarían sus beneficios sociales conforme a ley; motivo por el que acudió ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, instancia que emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CBBA-CO-NTLF 151/2021 de 15 de julio, conminándose a UNIVALLE S.A., a través de su representante legal a reincorporar a la trabajadora en el último cargo que venía desempeñando sus funciones, más el pago de salarios devengados y restitución al seguro a corto y largo plazo, así como prohibiéndose toda clase de acoso laboral y discriminación; decisión a ser cumplida en el plazo de tres días hábiles a partir de su notificación con la referida conminatoria, misma que la parte demandada se negó a cumplir, conforme se estableció en el Informe J.D.T. CBBA-NTFL-VR-016/2021 de 29 de julio, a través de cual, con base en la información otorgada por Carol Chávez Ortíz, Jefa de gestión de Recursos Humanos (RR.HH.) de esa casa de estudios superiores, se concluyó que no se dio cumplimiento a la mencionada conminatoria de reincorporación laboral y que  la indicada Universidad, después de ser notificada con la referida conminatoria, no activó ningún medio de impugnación establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo, encontrándose de esa manera concluida la instancia administrativa laboral.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela, alegó lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad y continuidad laboral, citando al efecto los arts. 46. I, II; 48. Y 49. de la Constitución Política del Estado (CPE), 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; disponiendo: a) El cumplimiento inmediato de la Conminatoria MTEPS-JDT CBBA-CO-NTLF 151/2021, en los mismos términos expuestos en la referida conminatoria; y, b) Condenar al pago de costas y costos a la parte demandada por la vulneración de sus derechos laborales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 6 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 62 a 63, presente el solicitante de tutela asistido por su abogado y la parte demandada; y, ausente el representante de la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de su abogado, ratificó de forma íntegra su demanda de acción de amparo constitucional y ampliando la misma argumentó que, una vez que fue notificada la parte ahora demandada con la mencionada conminatoria, aún no se procedió a reincorporar a la trabajadora ni tampoco realizaron ningún tipo de llamada telefónica ni mensajes a su celular, como tampoco le enviaron alguna carta o memorándum que haya acreditado el cumplimiento de la misma; siendo que el 19 de igual mes y año, la notificaron con la indicada conminatoria, entregando la misma de forma personal a la Jefa de RR.HH. de UNIVALLE S.A., siendo que posteriormente, el 21 de citado mes y año, la impetrante de tutela se presentó nuevamente ante la institución, donde le informaron que no existía ninguna disposición para hacer efectiva su reincorporación.

 

I.2.2. Informe de la parte demandada

Gonzalo Vicente Ruíz Ostría, representante legal de UNIVALLE S.A. del departamento de Cochabamba, a través de sus abogados, mediante informe presentado manifestó que: 1) El 11 de mayo de 2021, se llevó a cabo la audiencia de reincorporación laboral, emitiéndose la Conminatoria MTEPS-JDT CBBA-CO-NTLF 151/2021, mediante la cual la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, dispuso la reincorporación de la trabajadora en el plazo de tres días; 2) Notificados con la indicada conminatoria el 19 de julio de 2021, se procedió a dar cumplimiento a la misma, esperando que la trabajadora se hubiera presentado; empero, esta no se apersonó dentro del plazo establecido a dicha institución, pese a reiteradas llamadas realizadas; 3) Ante la ausencia injustificada de la ahora accionante, el 23 de julio de ese año, presentaron una carta ante la referida Jefatura de Trabajo, informando la inasistencia de la trabajadora a su fuente laboral; por lo que, la misma incumplió la indicada conminatoria, así como su contrato de trabajo, configurándose una causal prevista por el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su reglamento; 4) El informe JDTCBBA-NTFL-VR-022/2021 de 29 de julio, realizado por Rodrigo Oswaldo Patzi Rojas, Inspector del trabajo, data después de un mes de haberse emitido la reincorporación; por lo que, la accionante si  no se presentó a su fuente laboral  no podía ser tomada en cuenta como trabajadora de UNIVALLE S.A.; 5) En la verificación de cumplimiento de la conminatoria, la Jefa de RR.HH. le informó al Inspector del trabajo, sobre la misiva que presentaron a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, comunicando que la ahora solicitante de tutela no se presentó a su fuente laboral; sin embargo, sin considerar estas situaciones informadas, el pre nombrado emitió el referido informe de verificación indicando que no se cumplió con la conminatoria, siendo que la trabajadora no se encontraba reincorporada a su fuente laboral, por lo que el señalado informe carece de veracidad, al no referirse a la explicación verbal realizada sobre la inasistencia e incumplimiento de la conminatoria por parte de la impetrante de tutela; y, 6) Mediante carta presentada el 10 de agosto de 2021, se observó el Informe MTEPS-JDT CO-ROPR-2225-INF/21 de 16 de agosto; por el cual, se puso en conocimiento la inasistencia de la ahora accionante a su fuente laboral, evidenciándose que la indicada institución dio cumplimiento a la resolución emitida por la señalada Jefatura de trabajo.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 0113/2021 de 6 de octubre, cursante de fs. 64 a 67; concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Universidad Privada del Valle S.A., a través de Gonzalo Vicente Ruíz Ostría, representante legal, dé cumplimiento de manera inmediata y en su integridad a la Conminatoria MTEPS-JDT CBBA-CO-NTLF 151/2021, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo del referido departamento, debiendo la parte accionante constituirse en dicha entidad hoy demandada a la brevedad posible a efecto de no tomar medidas que afecten a la misma; ello con base en los siguientes fundamentos: i) La impetrante de tutela acudió a la instancia constitucional, indicando haber sido cesada de su fuente laboral de manera injustificada, refiriendo que fue contratada el 3 de febrero de 2020, en el cargo de Coordinadora de Pedagogía, mediante contrato de trabajo suscrito por Gonzalo Vicente Ruíz Ostría, representante legal de UNIVALLE S.A., sujeto a un periodo de prueba de ochenta y nueve  días computables a partir de la referida fecha hasta el 1 de mayo de igual año, estableciéndose que cualquier recontratación posterior se procedería previo acuerdo expreso de partes; ii) Señaló que, al día siguiente de concluido el periodo de prueba de ochenta y nueve  días, mediante contrato de trabajo a plazo fijo de 2 de mayo de 2020 hasta el 1 de mayo de 2021, fue recontratada en el mismo cargo; siendo que, el 28 de abril del mismo año, al momento de solicitar permiso por dos días con cargo a vacación, el Director Nacional de Planificación Académica y de Seguimiento Curricular de UNIVALLE S.A., éste le indicó que una vez que se cumpla la fecha de su contrato de trabajo, no la volverían a recontratar; iii) Posteriormente el 3 de mayo de ese año, previo a cumplir con sus funciones laborales, se apersonó ante el indicado Director Nacional, consultándole si se había tomado determinación alguna respecto de su recontratación; mismo que le respondió que ella ya no era trabajadora UNIVALLE S.A., por haber concluido el plazo de su contrato, es así que el 11 de mayo de ese año, interpuso ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, una denuncia por despido ilegal a objeto de su reincorporación laboral, instancia que emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CBBA-CO-NTLF 151/2021 de 15 de julio, ordenando a UNIVALLE S.A., a través de su representante legal, reincorporar a la trabajadora en el último cargo que venía desempeñando sus funciones más el pago de sus salarios devengados y restitución al seguro a corto y largo plazo, así como prohibiendo toda clase de acoso laboral y discriminación; decisión a ser acatada en el plazo de tres días hábiles a partir de su notificación; determinación que la parte demandada se negó a cumplir, conforme evidencia el Informe J.D.T. CBBA-NTFL-VR-016/2021, que establece, en base a la información proporcionada por Carol Chávez Ortíz, Jefa de gestión de RR.HH. de dicha institución que, después de ser notificada con la referida conminatoria, no presentó ningún medio de impugnación establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo, encontrándose concluida la instancia administrativa laboral; iv) Se pudo advertir que existe un informe de verificación de manera objetiva estableciendo que la ahora accionante no fue restituida reincorporada a su fuente laboral por el mencionado representante legal de UNIVALLE S.A., y si bien se tienen las respectivas notas o documentales de descargo por parte de la parte ahora demandada, de que la solicitante de tutela no se constituyó a su fuente laboral como lo señalaba la referida conminatoria del tercero día; y, v) No se adjuntó un comunicado directo de la parte ahora demandada a efecto de que la accionante se hubiera constituido a la mencionada fuente laboral, no quedando duda alguna, en función al informe de verificación de reincorporación, que la entidad ahora demandada no dio cumplimiento a la indicada conminatoria, omisión que resulta vulneratoria de los derechos alegados por la accionante.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Consta Contrato de Trabajo RE-10-RHU-005 por un periodo de prueba de 89 días, por el que, Gonzalo Vicente Ruíz Ostría, Representante Legal de la Universidad Privada del Valle Sociedad Anónima (UNIVALLE S.A.), contrató los Servicios de Edith Zambrana Martínez –hoy accionante– del 3 de febrero al 1 de mayo de 2020, en el cargo de Coordinadora de Pedagogía (fs. 5 y vta.).

II.2.    Mediante Contrato de Trabajo a plazo fijo RE-10-RHU-003, Gonzalo Vicente Ruíz Ostría, Representante Legal de la Universidad Privada del Valle Sociedad Anónima (UNIVALLE S.A.), contrató los Servicios de Edith Zambrana Martínez –hoy accionante– del 2 de mayo de 2020 al 1 de mayo de 2021, en el cargo de Coordinadora de Pedagogía (fs. 6 y vta.).

II.3.    Cursa Única Citación de 11 de mayo de 2021; por el cual, el Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, citó por única vez a la parte demandada, a la audiencia de reincorporación el 24 de mayo de igual año, a objeto de responder a la denuncia incoada (fs. 60).

II.4.    Mediante Conminatoria MTEPS-JDT CO- NTLF- 151/2021 de 15 de julio, la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, conminó a Gonzalo Vicente Ruíz Ostría, Representante Legal de la Universidad Privada del Valle (UNIVALLE S.A.), restituir a Edith Zambrana Martínez, al último cargo en el que venía desempeñando sus funciones más el pago de salarios devengados, como si no hubiese dejado de trabajar ni un solo día, así como se le restituya cuanto antes el seguro a corto y largo plazo, prohibiéndose toda clase de acoso laboral y discriminación en contra de la trabajadora y demás derechos sociales que le corresponda a la fecha de su reincorporación, sea en el plazo máximo de tres días hábiles a partir de su notificación con dicha conminatoria (fs. 51 a 55 vta.).

II.5.    Por Informe J.D.T. CBBA-NTLF-VR-016/2021 de 29 de julio, el Inspector de Trabajo de la citada Jefatura, refirió que al haberse constituido en dependencias de UNIVALLE S.A. del departamento de Cochabamba, Carol Chávez Ortíz, Jefa de RR.HH. de dicha empresa, le indicó que no reincorporaron a la accionante y no dieron cumplimiento a la Conminatoria MTEPS-JDT CO NTLF-151/2021 (fs. 17).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela, alegó lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad y continuidad laboral; toda vez que UNIVALLE S.A. –ahora parte demandada–, no dio cumplimiento a la Conminatoria MTEPS-JDT CO- NTLF- 151/2021, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la obligatoriedad de cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral

Al respecto la SCP 0709/2021-S4 de 18 de octubre, estableció que: “Partiendo de un análisis comparativo y valorativo de la jurisprudencia constitucional referida al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional, la Sala Plena del Tribunal Constitucional, mediante la Resolución de Doctrina Constitucional (RDC) 0001/2021 de 16 de junio, advirtiendo la existencia de precedentes contradictorios, efectuó un análisis diacrónico de las líneas jurisprudenciales sobre el tema, destacando la protección que brinda el Estado boliviano a través de la emisión de normas que garantizan el respeto y protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, así como su realización, estableciendo además que corresponde a los órganos encargados de resolver conflictos laborales –administrativos o judiciales-, interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico bajo los principios de protección a las trabajadoras y trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión del onus probandi.

En este marco, la referida Resolución de Doctrina Constitucional, determinó que antes de las modificaciones e inclusiones efectuadas por el DS 0495 al DS 28699, cuando el trabajador optaba por su reincorporación y se constataba la negativa del empleador de dar cumplimiento al a conminatoria de reincorporación, únicamente podía acudir a la judicatura laboral para impugnarla, adjuntando como prueba del despido injustificado, la propia conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, siendo que la justicia constitucional no tenía la obligación de ingresar directamente al análisis de las problemáticas vinculadas con el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, remitiéndose las mismas a la jurisdicción ordinaria.

No obstante, a partir de la emisión del indicado DS 0495 que modificó el parágrafo III e incluyó los parágrafos IV y V, ambos del art. 10 del DS 28699, el tratamiento de las denuncias de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, en la justicia constitucional, cambió sustancialmente, al establecerse en el parágrafo V del mencionado artículo que “Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo V del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”; precepto normativo que se halla en concordancia con lo dispuesto por el art. 3 de la RM 868/10.

Es en base dicha normativa, que los entendimientos jurisprudenciales referidos al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación, sufrieron un cambio significativo, ya que desde entonces, cuando una trabajadora o un trabajador demanda la reincorporación a su fuente de trabajo, ante un despido sin causa justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretenden, solamente se exige acudir ante la Jefatura Departamental de Trabajo, siendo que, ante la emisión de una conminatoria de reincorporación y aun ante la posibilidad de impugnarla en la vía administrativa o judicial, en mérito al nuevo paradigma de protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, no resulta imprescindible agotar las mismas para demandar su cumplimiento ante la justicia constitucional que, ante su inobservancia, viabilizará la concesión de la tutela a través de la acción de amparo constitucional.

Bajo dichos entendimientos, la señalada RDC 0001/2021, efectuando una labor de unificación de los precedentes jurisprudenciales, extrayendo el desarrollo interpretativo de las normas jurídicas efectuado en cada resolución constitucional que, por mandato del art. 203 de la CPE, es de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio y se constituye en resguardo de la seguridad jurídica y en protección de los derechos fundamentales, con la finalidad de evitar que situaciones símiles sean resueltas de forma distinta, al amparo del art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), imponiendo un mínima racionalidad y universalidad, con el objeto de evitar la dispersión de criterios interpretativos, asumió la decisión de aplicar el criterio hermenéutico con el más alto estándar de protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, cuando se demande el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral.

En este contexto la indicada RDC 0001/2021, estableció lo siguiente:

1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos de la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre; es decir:

i)          Cuando un trabajador o trabajadora sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.

ii)        Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional –abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador.

iii)       La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, siendo netamente provisional la otorgación de tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

iv)      El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria citada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

v)        La Justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar –incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

vi)      La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

2) Con relación al cumplimiento integral de la conminatoria del trabajador con inamovilidad laboral por fuero sindical, de acuerdo con los lineamientos de la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre; es decir, disponiendo el cumplimiento inmediato de la conminatoria en su integridad, incluyendo el pago de los salarios devengados, considerando que el fuero sindical constituye un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores producto de las actividades desarrolladas en defensa de los intereses de su gremio, situación que amerita la imposibilidad de ser despedidos de sus fuentes laborales hasta un año después de concluida su gestión, salvo la existencia de un proceso de desafuero”.

Entendimientos estos que, conforme se tiene señalado, de acuerdo al mandato expreso del art. 203 de la CPE, dado su carácter vinculante y obligatorio, aun para la propia justicia constitucional, deben ser aplicados en todos aquellos casos en los cuales una trabajadora o un trabajador, denuncie a través de la acción de amparo constitucional, el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, emitida por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, quedando abiertas la vía administrativa y/o judicial, a efectos de que el empleador, pueda impugnarla. Esto, sin perjuicio de su inmediato cumplimiento.

III.2.  Análisis del caso concreto

En la presente acción de amparo constitucional, la impetrante de tutela, alegó lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad y continuidad laboral; toda vez que, UNIVALLE S.A. –ahora demandada–, no dio cumplimiento a la Conminatoria MTEPS-JDT CO- NTLF- 151/2021, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba.

De conformidad a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, mediante la RDC 0001/2021, se estableció que la línea jurisprudencial que deberá seguir el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la forma de resolución del presente caso, referido a la denuncia de incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, debe ser la desarrollada por la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre; por contener el estándar más alto de protección de derechos fundamentales, la cual establece que con el objeto de resguardar al trabajador ante despidos intempestivos y sin causa legal justificada, se creó un procedimiento administrativo sumarísimo, por el cual, se otorgan facultades al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para que sea esta entidad administrativa, por medio de las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, la que establezca si el retiro es justificado o no, y en mérito a ello, emitir si corresponde, una resolución de conminatoria de reincorporación, para luego, en caso de que el empleador se resista a su cumplimiento, acudir a la jurisdicción constitucional.

  La indicada protección, conforme se tiene fundamentado en la RDC 0001/2021, no implica que la jurisdicción constitucional se constituya en una instancia más, dedicada a la ejecución de decisiones administrativas ni se le atribuya a este Tribunal, funciones coercitivas que obliguen al cumplimiento de las mismas, sino en un mecanismo rápido y efectivo para el restablecimiento del derecho fundamental al trabajo, a un empleo digno y a la estabilidad laboral, y otros que de ellos deriven, a través de la materialización del cumplimiento de la orden de restitución del trabajador a su fuente laboral, más el consecuente pago de los salarios devengados y otros derechos sociales que le correspondan, salvando los derechos del empleador de acudir a la vía administrativa o jurisdiccional, para cuestionar o impugnar jurídicamente la conminatoria emitida.

  En cumplimiento del principio de favorabilidad, tal como se fijó precedentemente, corresponde aplicar el estándar más alto que se determina por el derecho del trabajador a la estabilidad laboral, el cual está reconocido por la Constitución Política del Estado, siendo de aplicación directa e inmediata, conforme prevé el art. 109.I de la Norma Suprema, lo que implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, corresponde proteger a los trabajadores de un despido arbitrario, sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, resueltas bajo normas expresas en proceso administrativo interno; en armonía con lo que estipula el art. 49.III de la Ley Fundamental, cuando expresamente previene que el Estado protegerá la estabilidad laboral, prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral.

En ese contexto, por mandato de lo previsto en el art. 10.III del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por los parágrafos IV y V del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, la conminatoria, a partir de su notificación se convierte en obligatoria en su cumplimiento, la misma que, no obstante de ser susceptible de impugnaciones posteriores en la vía administrativa o judicial, es de ineludible cumplimiento por parte de UNIVALLE S.A., ahora parte demandada; resultando en consecuencia, que la presente acción de defensa, surge únicamente con la finalidad de que se cumpla con el mandato de la citada Conminatoria, en el ámbito de una protección de carácter provisional y extraordinaria; dado que, como se expresó precedentemente, se salvan los resultados de fondo que pudieran emerge de la activación de los medios de impugnación administrativos o judiciales, por la parte demandada.

De los antecedentes anotados, se tiene que la entidad ahora demandada, fue notificada con la Conminatoria MTEPS-JDT CBBA-CO-NTLF-151/2021, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba; sin embargo, conforme establece el Informe J.D.T.CBBA-NTLF-VR- 016/2021, elaborado por el Inspector de Trabajo del señalado departamento, dicha determinación no ha sido cumplida por la mencionada institución; por lo que, de acuerdo a lo previsto por los arts. 45; 46.I.2; 48.I, II, IV, VI; 49.II y III de la CPE, con relación a las normas laborales establecidas en los DDSS 28699 y 0495, éstas se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; consecuentemente, para el Tribunal Constitucional Plurinacional, resulta imperativo aplicar, interpretar y pronunciarse favorablemente respecto los derechos laborales que en la problemática analizada han sido denunciados como vulnerados y que fueron previamente reconocidos y restablecidos por la instancia administrativa laboral competente, dentro del marco de las previsiones contenidas en los DS 28699 y la Ley 495.

  Por lo expuesto, se verifica que la citada empresa ahora demandada, al no haber dado cumplimiento estricto a la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDT CBBA-CO-NTLF-151/2021, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, efectivamente ha vulnerado los derechos de la accionante al trabajo, a la estabilidad y continuidad laboral; por lo que, en base a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional corresponde conceder la tutela solicitada.

No obstante, corresponde resaltar que la tutela a ser concedida, posee un carácter extraordinario y provisional; por cuanto, conforme se tiene de antecedentes, las vías impugnativas en sede administrativa y judicial, ùeden activadas por la parte empleadora a través de los medios recursivos que cada jurisdicción prevé en su ordenamiento jurídico; instancias ante las cuales deberá exponer y probar los argumentos que fueron expresados a través de esta acción tutelar.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, evaluó de forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 0113/2021 de 6 de octubre, cursante de fs. 64 a 67, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo que Gonzalo Vicente Ruíz Ostría, Representante Legal de UNIVALLE S.A., dé cumplimiento a la Conminatoria MTEPS-JDT CO-NTLF-151/2021 de 15 de julio, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, en los términos dispuestos en la misma, debiendo proceder a la reincorporación de Edith Zambrana Martínez, al último cargo que venía desempeñando sus funciones, así también la cancelación de salarios devengados y demás derechos laborales que le correspondan hasta el día de su restitución efectiva en aplicación al DS 0496, y sea de forma inmediata a partir de la legal notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; ello sin costas por ser excusable.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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