SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1145/2022-S4
Fecha: 12-Sep-2022
Maria Marlene y Ángela Mery ambas Rodríguez Romero y Lili Romero Pinto, codemandadas dentro del proceso ordinario de reconocimiento de mejor derecho propietario, acción negatoria y acción reivindicatoria interpuesta por Marcelina Tapia; a tiempo de a
Marcelina Tapia, en su calidad de demandante del proceso ordinario civil, en audiencia manifestó que: i) El impetrante de tutela presentó esta acción tutelar en un acto desesperado, dilatorio y de mala fe, ya que viene ocupando una vivienda de una persona de la tercera edad quien cuenta con más de sesenta y cinco años, en consecuencia al ser parte de un grupo vulnerable, solicitó se resuelva con una perspectiva de género, en protección al derecho de la persona de la tercera edad; ii) En cuanto a los argumentos vertidos por Mikhail Cárdenas Rodríguez en esta acción de defensa, se tiene que conforme a la jurisprudencia dictada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0029/2019-S4 de 1 de abril, se ha desarrollado la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional que prohíbe a las autoridades constitucionales, resolver y valorar cuestiones o casos ordinarios resueltos por las autoridades de la justicia ordinaria, como es en este caso, arribando a la conclusión de que la justicia constitucional se encuentra impedida de revisar la labor interpretativa de jueces y tribunales ordinarios, judiciales o administrativos respecto a la ley ordinaria, y efectuar una valoración de la prueba; iii) Su persona es titular adjudicataria y propietaria de la casa de la cual pretende ilegalmente apropiarse el peticionario de tutela, quien viene vulnerando de manera consecutiva sus derechos a la vivienda, a la vida y a su integridad física porque al despojarla de su casa, se encuentra buscando acogida en los vecinos en espera de volver a su vivienda y poderla habitar; y, iv) Al no cumplir con todos los presupuestos exigidos por la jurisprudencia, la Constitución y por los artículos que regulan la acción de amparo constitucional, solicitó se deniegue la tutela pretendida.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 124/21 de 9 de septiembre de 2021, cursante de fs. 158 vta. a 161, denegó la tutela solicitada; con base a los siguientes argumentos: a) La acción de amparo constitucional tiene dos características esenciales: la primera relacionada con la temporalidad respecto del derecho que tienen los ciudadanos de interponer esta acción tutelar cuando crean que sus derechos fundamentales han sido suprimidos, restringidos o amenazados de serlo por personas naturales o jurídicas sean estas públicas o privadas, pudiendo plantearla en el término de seis meses; en el presente caso, se advirtió que la acción de defensa fue interpuesta dentro de ese término. La segunda, referida a la subsidiaridad, misma que fue observada por el accionante, ya que ante la emisión del Auto Supremo 83/2021, no se tiene otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías supuestamente restringidos; b) Conforme al principio de progresividad el instituto jurídico de las nulidades procesales ha sido modulado por la jurisprudencia de nuestro ordenamiento jurídico, debido a la importancia que conlleva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, concebido como un instrumento que permite restablecer la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento derecho a la defensa, siendo ésta una medida limitativa y de última ratio, ya que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar la transcendencia de aquel acto de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes; c) En la presente causa se ha evidenciado la existencia de hechos controvertidos que deben ser establecidos a través de un procedimiento ordinario sea en la vía jurisdiccional o administrativa, ya que se señaló que el accionante tenía el derecho como depositario de la vivienda que hoy alega ser de su propiedad y por otra parte también se tiene a Marcelina Tapia quien refirió ser la propietaria absoluta de esa vivienda, existiendo hechos que probar, en ese sentido, no es posible que el Tribunal de garantías ingrese a analizar esos elementos por principio de la preclusión.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario, acción negatoria y reivindicación de bien inmueble seguido por Marcelina Tapia contra el ahora accionante Mikhael Cárdenas Rodríguez y otras, la Jueza Pública Civil y Comercial Décima Séptima del departamento de Santa Cruz, dictó la Sentencia 126/19 de 20 de mayo de 2019, declarando probada la demanda principal e improbada en todas sus partes la demanda reconvencional formulada por el hoy peticionario de tutela, disponiendo que en el plazo de quince días de ejecutoriada la Sentencia los demandados hagan entrega de del bien inmueble objeto de la Litis, señalando en cuanto al pago de mejores en favor de Mikhael Cárdenas Rodríguez, ésta debían ser calificadas y cuantificadas mediante informe pericial (fs. 8 a 11).
II.2. Resolución que fue objeto de recurso de apelación incoado de manera separada por los demandados del proceso civil, incluyendo Mikhael Cárdenas Rodríguez, siendo resuelta la indicada impugnación mediante Auto de Vista 68/2020 de 31 de julio, por el cual, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó la Sentencia 126/19 (fs. 17 a 18 vta.).
II.3. En atención a los recursos de casación formulado por el accionante y las demás codemandadas, los Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitieron el Auto Supremo 83/2021 de 1 de febrero, declarando infundados los mencionados recursos (fs. 19 a 25).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia por omisión valorativa de la prueba, de los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material; toda vez que, las autoridades demandadas a tiempo de dictar el Auto Supremo hoy cuestionado, omitieron la valoración integral de la prueba, que da cuenta de cómo su persona tomó posesión de la vivienda social solidaria, procediendo a confirmar una Sentencia dictada sin competencia y en desconocimiento de la Circular 178/2018 de 20 de agosto.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación, motivación y congruencia en las resoluciones como elementos del debido proceso
La motivación y fundamentación entre otros, son elementos que componen el debido proceso, conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional y deben ser observados por las y los juzgadores al momento de emitir sus resoluciones; en este sentido, la SCP 0235/2015-S1 de 26 de febrero, entre otras, refirió lo siguiente: “En cuanto al derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, este se constituye en la garantía del sujeto procesal, de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición; en consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió” (las negrillas son nuestras).
Ahora, si bien la motivación y la fundamentación son elementos de obligatorio cumplimiento para las autoridades jurisdiccionales en la emisión de sus resoluciones, esto no implica que su desarrollo tenga que ser ampuloso en cuanto a sus consideraciones y citas legales; empero, sí debe existir una estructura explicativa de forma y de fondo, pudiendo ser concisa y clara, de modo que se entiendan satisfechos todos los puntos reclamados por quien demanda o impugna, pues en un fallo debe existir la posibilidad de identificar claramente las consideraciones que justifiquen razonablemente la decisión asumida; es en aplicación de dicho razonamiento que la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, concluyo que: “De lo expuesto, inferimos que fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
Otro de los elementos, que hacen al debido proceso es el principio de congruencia, expresado en la SC 0358/2010-R de 22 de junio, que razonó lo siguiente: “...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes” (las negrillas nos pertenecen).
En el mismo sentido, este Tribunal, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: “…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (El resaltado es nuestro).
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia por omisión valorativa de la prueba, de los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material; toda vez que, las autoridades demandadas a tiempo de dictar el Auto Supremo hoy cuestionado, omitieron la valoración integral de la prueba, que da cuenta de cómo su persona tomó posesión de la vivienda social solidaria, procediendo a confirmar una Sentencia dictada sin competencia y en desconocimiento de la Circular 178/2018 de 20 de agosto.
De antecedentes que acompañan la presente acción tutelar se tiene que ante la emisión de la Sentencia 126/19, el accionante planteó recurso de apelación, del cual emergió el Auto de Vista 68/2020 de 31 de julio, advirtiendo de su revisión, que el prenombrado en dicho recurso denunció como agravios los siguientes extremos: 1) Durante la celebración de la Audiencia Preliminar se resolvieron las excepciones de caducidad y emplazamiento a terceros, sin especificar en qué Ley se amparó su determinación, habiéndose postergado la resolución de la excepción de falta de legitimación pasiva hasta el momento de dictar Sentencia; sin embargo, al pronunciarse la misma, no se resolvió la precitada excepción; 2) No se resolvió el incidente de nulidad planteado en primera instancia lo que supone infracción de los arts. 366 y 367 del CPC; 3) No se tomó en cuenta la Circular 178/2018 de 20 de agosto, a efecto de que se emitan certificaciones y así determinar si la presente Litis corresponde o no ser sustanciada en instancia administrativa.
Luego de tramitada la apelación formulada, y resuelta mediante Auto de Vista 68/2020, el accionante planteó recurso de casación, al igual que las demás codemandadas, habiendo los Magistrados demandados emitido el Auto Supremo 83/2021 de 1 de febrero, declarando infundados los recursos de casación, de cuyo contenido se extraen los agravios denunciados por el ahora impetrante de tutela, expresados en los siguientes puntos: i) Acusó la lesión del art. 213.II.3 y 4 del CPC, en razón a que el Auto de Vista 68/2020, no refirió a la Sentencia en cuanto a los hechos probados y a la demanda reconvencional improbada, como tampoco sobre el pago de mejoras introducidas por el hoy accionante, ya que en la Sentencia no se especifica si fue declarada improbada, tan solo y de manera generalizada se concluyó en que debía hacerse una evaluación pericial, lo que conllevaría la nulidad de obrados; ii) Denunció violación de los arts. 5, 6, 105, 106, 107, 129.11, 265 del CPC; 17, 30 num. 12 y 115 de la CPE, toda vez que el Auto de Vista de 31 de julio de 2020, no tomó en cuenta los puntos de la apelación, al no referirse sobre el reclamo de no pronunciamiento de la sentencia sobre la excepción de falta de legitimación pasiva y el incidente de nulidad, reclamado oportunamente, por lo que debió anular obrados hasta que se resuelva la excepción interpuesta al contestar a la demanda y no utilizar el argumento de la no afectación e indefensión efectuando al respecto una interpretación e inversión de valores.
Ahora bien, de la revisión del Auto Supremo 83/2021, se tiene que las autoridades judiciales demandadas, en respuesta al primer agravio denunciado por el accionante, advirtieron que éste no se encontraba inserto en la impugnación, por tal razón aclararon al recurrente que para entrar a resolver dicho agravio en casación correspondía que éste lo formule previamente en la instancia procesal respectiva, aspecto que no fue cumplido por el impetrante de tutela, lo que impidió al Tribunal de Casación conocer y resolver el fondo del mismo, en virtud a lo establecido por la interpretación extensiva a la naturaleza y finalidad del art. 272.II de la Norma Adjetiva Civil.
En cuanto al pago de mejoras introducidas por el accionante, reclamado en casación, las autoridades demandadas establecieron que de la lectura de la audiencia complementaria y de la sentencia la Jueza que conoció la causa declaró improbada la demanda reconvencional concerniente a la suma de Bs50 000.- pretendidos por el codemandado –hoy accionante-, sin embargo, advirtieron que “a fs. 412 vta.” (sic), la demandante reconoció que la parte demandada realizó mejoras consistentes en colocación de alambrado, cerámica y pintado; por tal situación la Jueza de la causa determinó que las mejoras deberán ser calificadas y cuantificadas por un perito, obteniendo con ello la respuesta a dicho agravio.
Respecto al segundo agravio denunciado por el peticionario de tutela, el Tribunal de Casación, señaló que luego de la lectura de los recursos de casación en la forma, presentados por Mikhail Cárdenas Rodríguez, María Marlene, Ángela Mery ambas Rodríguez Romero y Lili Romero Pinto, establecieron que sus agravios van concatenados a reclamar la vulneración de los arts. 5, 6, 129.11, 105, 106 y 107 del CPC, con relación a los arts. 17, 30.12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), ya que el Auto de Vista convalidó la ausencia de resolución de la excepción de falta de legitimación pasiva y el incidente de nulidad por el Tribunal de primera instancia.
Sobre ese extremo, evidenciaron que tanto Ángela Mery Rodríguez Romero y Lily Romero Pinto en su memorial de “fs. 95 a 97” (sic), y María Marlene Rodríguez Romero en su contestación a la demanda, expresamente opusieron la excepción de falta de legitimación pasiva, de igual forma señalaron que Lily Romero Pinto Vda. de Rodríguez, presentó incidente de nulidad, mismos que merecieron respuesta en el Auto Supremo hoy observado. Sin embargo, y contestando al agravio formulado sobre este punto por el accionante, se le aclaró que quienes opusieron la excepción de falta de legitimación pasiva e incidente de nulidad, fueron las codemandadas y no así su persona, razón por la que, concluyeron que el recurrente Mikhail Cárdenas Rodríguez no poseía legitimación para reclamar derechos por terceros.
De la compulsa de los actuados analizados previamente, se establece que el AS 83/2021, emitido por los ahora demandados, cumple de manera suficiente y satisfactoria los estándares mínimos de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, en resolución del recurso de casación interpuesto por el hoy accionante, se respondió a los puntos de agravio formulados por el impetrante de tutela, de cuyo análisis y revisión se advirtió que dichos agravios llevados a su jurisdicción no fueron reclamados previamente en apelación, por lo que válidamente aplicaron el per saltum, que implica la imposibilidad de saltar la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de casación; toda vez que, este apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o en su defecto inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, precisamente respecto a los agravios que hubieran sido oportunamente apelados y sometidos a conocimiento del ad quem en el marco del art. 254.4 del adjetivo civil.
Ahora bien, a efectos de una mejor comprensión del razonamiento antes expuesto y la resolución de la problemática expuesta en la presente acción de amparo constitucional, inicialmente resulta imperante comprender que de la revisión de los agravios denunciados en el recurso de apelación y los alegados en el recurso de casación, estos difieren en su contenido, siendo además que los agravios que supuestamente no hubieran sido atendidos en casación, no fueron acusados en la apelación, razón por la que lógicamente no se advierte pronunciamiento alguno en el Auto Supremo ahora observado, dado que no fueron puestos a consideración de la autoridad ad quem y consecuentemente, en el marco del principio de pertinencia, que determina que la resolución que emita el juez o tribunal superior cuando actúa como revisor de apelación o casación, debe circunscribirse a la decisión del juez o tribunal de inferior instancia, no resultaba viable su consideración, menos aún constituía una obligación del Tribunal de casación pronunciarse sobre aspectos que no fueron conocidos ni resueltos por el Tribunal inferior; esto, bajo la comprensión de que en el recurso de casación, al ser una demanda de puro derecho, las violaciones que se acusan deben necesariamente haber sido discernidas por el Tribunal de apelación.
En ese contexto, el cuestionar la actuación del Juez de primera instancia, en el entendido de no haber resuelto la excepción de falta de legitimación pasiva, como tampoco el incidente de nulidad a tiempo de emitirse Sentencia, resultan ser hechos nuevos expuestos recién en casación por el accionante, en pleno desconocimiento del principio per saltum, ya que las contravenciones que se incriminan, debieron ser previamente reclamadas ante el Tribunal de alzada y de ningún modo de manera directa en el recurso de casación y menos aún, como erróneamente se pretende, a través de la presente acción de defensa, intentando además que en esta jurisdicción constitucional se ingrese a la valoración de la prueba que presuntamente fue omitida por las autoridades demandadas, sin que las mismas hubiesen sido expresamente reclamadas por el accionante en la instancia de apelación.
Por lo antes manifestado, teniendo presente que los agravios denunciados en casación nunca fueron objeto de conocimiento y menos pronunciamiento por parte del Tribunal de apelación, resulta un total despropósito procesal, pretender que los Magistrados demandados consideren en casación nuevos hechos, obviando la fuerza constrictiva del principio del per saltum, toda vez que el accionante, para estar a derecho debió instar en apelación el debate sobre los puntos ahora reclamados, e incluso haber sido su persona quien primigeniamente haya opuesto la excepción e incidente que hoy trae a colación en esta acción tutelar, a fin de contar con la legitimación para efectuar dicho reclamo; al no haber actuado de esa manera, fue el mismo quien demarcó el campo de acción del Tribunal de casación, impidiendo a los ahora demandados analizar los agravios postulados en su recurso casacional.
Adicionalmente a lo precedentemente señalado, resulta adecuado resaltar en este punto que el solicitante de tutela, al no haber impugnado aquellos agravios en la instancia de apelación, efectuando recién los reclamos en la de casación y posteriormente en la vía constitucional, también incumplió el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, entendiéndose a éste como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso judicial en el que se acusa la vulneración, ya que es en ese proceso donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre recién queda abierta la protección que brinda esta acción de defensa.
En armonía con lo antedicho, debe entenderse que el carácter subsidiario de esta acción tutelar, no solo se agota en el aspecto formal, es decir en la obligación de que se utilicen todos los recursos establecidos por el ordenamiento jurídico en la estructura vertical de impugnación hasta su agotamiento, sino que es preciso que a través de esos medios, de manera oportuna y en el momento procesal adecuado, se reclamen todos los actos ilegales que supuestamente causan agravio; dado que si esto no ocurre, no solamente se impide que la autoridad jurisdiccional conozca y resuelva oportunamente el problema, sino que además se entiende que al no haberse formulado oposición u objeción a determinado acto procesal, en el momento oportuno y a través del medio de impugnación previsto al afecto, se hace expresa la tácita conformidad con el mismo, denotándose el consentimiento de todos aquellos presuntos actos ilegales u omisiones indebidas que no fueron impugnados oportunamente; situación que inhibe un pronunciamiento posterior sobre el particular.
En virtud a todo lo antes descrito, queda comprendido para este Tribunal que la decisión asumida por los ahora demandados, responde en su estructura y contenido a los requisitos mínimos exigidos por la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros argumentos, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve CONFIRMAR la Resolución 124/21 de 9 de septiembre de 2021, cursante de fs. 158 vta. a 161, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Maria Marlene y Ángela Mery ambas Rodríguez Romero y Lili Romero Pinto, codemandadas dentro del proceso ordinario de reconocimiento de mejor derecho propietario, acción negatoria y acción reivindicatoria interpuesta por Marcelina Tapia; a tiempo de a