SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1150/2022-S4
Fecha: 12-Sep-2022
En la resolución de los agravios formulados de su parte en el recurso de casación, los Magistrados ahora demandados, fundan sus argumentos señalando como doctrina aplicable el principio “per saltum”, resumiendo en tres puntos, los agravios planteados
Por otro lado, respecto a las fotocopias legalizadas que detallan que, en 1980 mediante declaratoria de herederos son legítimos herederos de los bienes dejados por su padre, lo que demostraría su legitimidad para oponerse y solicitar que el proceso no conlleve impunidad de actos ilegales, las autoridades hoy demandadas refirieron que dichas literales no fueron proporcionadas oportunamente por la parte recurrente para generar convicción en el Juez de origen, incluso en la audiencia preliminar de 14 de agosto de 2020, los demandantes no estuvieron presentes, llevándose dicho verificativo en su ausencia, que por efecto de la ley, genera presunciones en contra de éstos. En ese contexto, los documentos recientemente presentados si bien, permiten establecer la calidad de herederos de los recurrentes respecto a su padre Héctor León Porcel, empero, no modifica las razones y motivos por los que se estableció la nulidad de la Escritura Pública de 25 de marzo de 1955; más, cuando los impugnantes no propusieron argumento jurídico que vincule esos documentos a rebatir la solución de invalidez, pues, su posición se restringió a indicar que esas literales demuestran su legitimación.
La afirmación que sustentan las autoridades demandadas de que, no se hubiese reclamado en la instancia de apelación los agravios expresados en casación, resulta ser una conclusión que se alejó de la verdad material de los hechos, dado que, lo reclamado ha sido motivo recursivo en segunda instancia, pero pese a la petición de su consideración no mereció un pronunciamiento por parte de los Vocales, habiendo los mismos establecido que, los demandados del proceso ordinario presentaron un memorial solicitando la extinción de la demanda por inactividad, sin interponer ningún mecanismo de defensa de fondo contra la demanda, sea para cuestionar la fundabilidad objetiva de la pretensión de los demandantes, improponibilidad de la demanda, ni su legitimidad para interponer acción de nulidad, cuando la abogada defensora en representación de Eucarpio, Marciana, Isabel y Héctor todos León Porcel y como terceros interesados sus personas, observó que, la demanda interpuesta no se encontraba enmarcada en ninguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento civil, solicitando se declare improbada.
Por otra parte, el aspecto de legitimación ha sido un motivo de discusión, empero, únicamente con relación a los demandados, y no así respecto de los demandantes. Entendiendo entonces que, el aspecto de la legitimación así como la causa taxativa sobre la que se fundó la nulidad declarada probada no se encuentra sustentada, sin embargo, fue convalidada por los Magistrados hoy demandados, inobservando velar por el cumplimiento del debido proceso, sin buscar la realización de un proceso justo, cuando se demostró plenamente que, no solo los terceros interesados se han manifestado en su demanda sobre su legitimación activa para interponer la demanda ordinaria, si bien, el Juez de la causa, analizó la legitimación de los demandados únicamente, dado que, dicho análisis no resulta ser un requisito formal sino que se halla contenido en la parte sustantiva de la normativa civil que, rige en nuestro ordenamiento jurídico, sin especificar de manera sustentada cuál es la causa de nulidad que se ha declarado probada. Por lo que, tanto el Juez de la causa como los Vocales se apartaron del debido proceso, defecto materializado y consolidado por los Magistrados demandados.
También se tiene que, la tutela judicial efectiva refleja el pleno acceso al sistema judicial, empero, en el presente caso, al haberse inobservado el cumplimiento del debido proceso, intrínsecamente se vulneró este derecho que les asiste, pues, pese a haber reclamado de manera efectiva la causa de fondo planteada por los demandantes, hoy terceros interesados, no se consiguió una protección oportuna por parte del sistema judicial.
Desde la sentencia de grado no se hizo mención a la defensa material de fondo planteada por sus personas, afirmación convalidada por los Vocales de alzada, al señalar que, no hicieron uso de un medio de impugnación de fondo, la cual fue consentida por los Magistrados demandados, resultando su fallo incongruente, el cual tampoco responde a la verdad material de los hechos, puesto que, no se verificó que se hizo una defensa de fondo.
Sobre la fundamentación, se advirtió que, la misma no fue observada en la instancia casacional, por ello, pese a haberse demostrado que, en sentencia se fundó la decisión de una norma y luego ésta fue corregida, sin embargo, la impugnación a dicha anomalía no fue analizada por las autoridades de apelación y casación.
Las autoridades demandadas no evaluaron de manera efectiva todos los actuados del proceso, lo que, inevitablemente demuestra la ausencia de la labor valorativa a todos los medios aportados al proceso, debiendo los Magistrados demandados pronunciarse sobre todo el acervo probatorio cursante en obrados; por eso, la matrícula invalidada, no solo anuló dicho instrumento público, sino que desconoció un fallo judicial con calidad de cosa juzgada, habiéndose consolidado la revisión de la cosa juzgada mediante otro proceso.
De igual forma se advirtió que, se aplicó de manera incorrecta el principio iura novit curia, por los de alzada, y confirmado por las autoridades ahora demandadas, habiendo invocado dicho principio de manera sesgada, desconociéndose un derecho plenamente consolidado en favor de su difunto padre; y, que se encuentra registrado bajo la matrícula 7.01.3.02.0000424, misma que fue anulada por el Juez de mérito; habiéndose aplicado y materializado en favor de los demandantes y no así de los demandados para la examinación de las causales de nulidad y la capacidad para demandar la misma como causal de fondo de la procedencia de la pretensión, no obstante, a que los demandantes no demostraron qué derecho poseen para impugnar la escritura pública de los demandados. Además de ello, los demandantes interpusieron la demanda contra los hermanos León Porcel, cuando es de su conocimiento que, los mismos fallecieron, y quienes les suceden son sus personas, conocimiento que surge de un proceso previo con calidad de cosa juzgada en el cual, se anuló el Asiento 2 inscrito en el folio real, que deviene el supuesto derecho propietario de los demandantes.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes alegan la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación, motivación, congruencia; a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la valoración de la prueba, y a los principios de verdad material, seguridad jurídica, legalidad e igualdad de las partes, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
La parte accionante solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto Supremo 896/2021 de 11 de octubre, debiendo dictarse nueva resolución sin espera de turno, que respete el debido proceso y aplique los principios informadores del sistema jurídico, en igualdad de condiciones, así como su facultad de revisión de oficio, por ser manifiestamente improponible la demanda génesis de la vulneración acusada.
Asimismo, en el marco del art. 34 del Código Procesal Constitucional (CPCo), pidió aplicación de medida cautelar de suspensión del Auto Supremo 896/2021, hasta que, la acción tutelar sea resuelta; pretensión que, fue deferida por la Sala Constitucional, conforme se tiene del Auto de admisión de 21 de diciembre de 2021, cursante a fs. 260.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 27 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 337 a 366, presentes la parte impetrante de tutela y los terceros interesados, a través de sus representantes legales, y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, a través de sus abogados, ratificó el tenor de la acción de defensa interpuesta.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por informes presentados el 6 y 24 de enero de 2022, cursantes de fs. 320 a 323; y, 329 a 336 respectivamente, manifestaron lo que sigue: a) Sobre los agravios interpuestos en los acápites 1 y 2, se tiene que para aplicar el principio per saltum, el Tribunal de Casación sustentó los fundamentos del Auto Supremo hoy cuestionado, (i) en que los argumentos expuestos en el recurso de casación debieron estar contenidos en el recurso de apelación; y, (ii) que el Ad quem, se haya pronunciado sobre los mismos. En el presente caso, se concluyó que, los recurrentes no cuestionaron en su oportunidad, la disimilitud de los términos nulidad de contrato y escritura pública empleados por el A quo, fundamento que, no se consignó en el Auto de Vista, imposibilitando su análisis a ese Tribunal, ya que, recién ante esa instancia se denuncia este agravio; b) En relación a las certificaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Porongo, que no acreditan que el título de propiedad de su padre y hermanos sea nulo, planteados en el segundo agravio, es un argumento nuevo que, no fue propuesto en el recurso de apelación y, por ende, el Ad quem no manifestó criterio en el Auto de Vista, impidiendo a su vez a ese Tribunal emitir pronunciamiento sobre lo alegado por los recurrentes; c) En el tercer agravio, se denunció incongruencia en la exposición de pretensiones de la abogada patrocinante en la Audiencia de 20 de febrero de 2020; no obstante, esta incongruencia bien pudo haber sido denunciada en el mismo acto por los ahora accionantes, lo que no ocurrió en el caso, precluyendo su derecho y consintiendo lo expuesto; d) Respecto de los agravios interpuestos en el acápite 3, en el que señalan que, en el proceso ejercieron defensa con una defensora de oficio, lo que es evidente; sin embargo, a lo largo de todo el proceso de primera instancia, los ahora accionantes y su defensora de oficio tan solo se apersonaron una vez al proceso, demostrando así dejadez y negligencia, pues, de haber actuado con diligencia bien pudieron activar todos los recursos que la ley otorga, así como proponer la prueba necesaria para justificar su postura; e) En cuanto a que, no se arguyó oportunamente y en etapa procesal la nulidad por falta de legitimación, ese Tribunal acudió al principio del per saltum, ya que al ser un agravio que no se denunció en el recurso de apelación y no fue motivo de pronunciamiento y debate por el Tribunal de segunda instancia, imposibilitó nuevamente emitir pronunciamiento, ya que, debe recordarse que, el Auto Supremo a emitirse debe circunscribirse a los agravios denunciados y los actuados realizados por las autoridades de instancia, aspecto que, no puede ser suplido por el Tribunal de casación en desconocimiento de los principios dispositivo y de congruencia que rigen la materia; f) En torno a que, la defensora de oficio no interpuso ningún mecanismo de defensa contra la demanda, sea para cuestionar la fundabilidad objetiva de la pretensión de los demandantes o la legitimidad para interponer acción de nulidad, resultó ser un aspecto de entera responsabilidad de los impetrantes de tutela, ya que una vez apersonados al proceso, se limitaron a formular extinción de la demanda, pues no habrían sido citados con ésta, dentro el plazo de treinta días que establece el art. 247.I inc. 1) del CPC. No existiendo mayores actuados a lo largo del proceso en primera instancia; g) Sobre los agravios interpuestos en el acápite 4, los solicitantes de tutela, observaron los fundamentos de la resolución de segunda instancia, no mereciendo pronunciamiento alguno al respecto, en virtud a que, los fundamentos vertidos le pertenecen al Ad quem y no así al Tribunal de Casación; h) En cuanto a la verdad material, la valoración de la prueba y la igualdad de las partes, no es evidente que, no se acogió el principio de verdad material, como tampoco que, se hubiera realizado una errónea valoración de la prueba presentada, pues, los impetrantes de tutela denunciaron que, no se evaluó de manera efectiva todos los actuados del proceso, cuando a lo largo del mismo los accionantes adjuntaron solo fotocopias legalizadas de una Declaratoria de Herederos de 1980 y un Folio Real, literales por las cuales, acreditarían su legitimación como herederos; sin embargo, esta documental no fue proporcionada de manera oportuna para generar convicción en el Juez, incluso en la Audiencia de 14 de agosto de 2020, los demandados no estuvieron presentes, donde bien pudieron haber hecho prevalecer su pretensión; i) Asimismo, se determinó que, los documentos presentados si bien, establecen la calidad de herederos de los recurrentes respecto a su padre Héctor León Porcel, no modifican ni merman las razones y motivos por los que, se estableció la nulidad de la Escritura Pública de 25 de marzo de 1955, ya que, los impetrantes de tutela no propusieron argumento jurídico que vincule estos documentos a rebatir la solución de invalidez, ya que la posición asumida en su momento por los demandados se circunscribió a indicar que, las citadas literales demuestran su legitimación; j) Los accionantes no fundamentaron cómo es que, se incurrió en una errónea valoración de la prueba y cuáles serían las pruebas mal valoradas, siendo simplemente acusaciones carentes de fundamentación; k) Respecto a la errónea aplicación de los principios per saltum y iura novit curia, se tiene que, los accionantes omitieron fundamentar su agravio identificando en qué consiste la errónea aplicación que afirman. No obstante, a través de los Autos Supremos 9/2018-RI de 18 de enero, 105/2018 de 6 de marzo, 209/2018 y 214/2018 de 4 de abril, 417/2018-RI de 28 de mayo y otros, se estableció que, el recurrente debe tener presente que, las violaciones que acusa en el recurso de casación, deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de apelación, a objeto de que, tomen conocimiento de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación. Aspectos que ya fueron consignados líneas arriba del presente informe; l) En cuanto al principio iura novit curia, se concluyó que, la calificación jurídica de la pretensión por parte del juzgado es aplicada a tiempo de dictar sentencia y comprendida como un ejercicio de la potestad concedida por el Código para encauzar adecuadamente el proceso, por ende, el criterio vertido por el A quo es válido, para aplicar el principio iura novit curia. Además, a través de los Autos Supremos 706/2018 de 23 de julio, y 470/2019 de 3 de mayo, el Tribunal Supremo de Justicia, estableció que, la autoridad judicial es quien debe conocer el derecho y debe aplicarlo libremente, sin que, se encuentre constreñido al encuadre normativo alegado por las partes, lo que, no supone alejarse del principio de congruencia, toda vez que, el principio iura novit curia supone que, en la Sentencia se aplicará el derecho que, el Tribunal considere corresponder para la solución de las cuestiones pretendidas, sin alterar ni sustituir las pretensiones deducidas ni los hechos en que las partes fundan las mismas, ello, en aras de resguardar el principio dispositivo en virtud al cual, el Juez no puede de oficio suplir las pretensiones demandas por las partes; ll) Consecuentemente, no se desconoció los antecedentes del proceso y mucho menos se actuó en contra la pretensión de las partes, pues, por este principio, los jueces se encuentran vinculados a aplicar las normas jurídicas que correspondan a la solución de determinado conflicto jurídico; con el cuidado, que su aplicación no afecte el principio de congruencia, ya que, los jueces no pueden ir más allá del petitorio, generar indefensión, ni sustentar su fallo en elementos fácticos distintos a los expuestos por las partes. Lo que en el caso de autos aconteció.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Marcelo Johnny Benjamín Horn y Fernando Baldivieso Albuquerque, demandantes del proceso ordinario, mediante memorial escrito presentado el 8 de enero de 2022, cursante de fs. 315 a 319, así como en audiencia, refirieron lo que sigue: 1) Tanto en la demanda como en los memoriales de contestación a los recursos de apelación y casación, se hizo notar de manera reiterativa que, la demanda de nulidad interpuesta es contra cinco copropietarios, Eucarpio, Enrique, Marciana, Isabel y Héctor todos León Porcel; 2) Los accionantes Omar y Femando León Marín, (hijos del copropietaro Héctor León Porcel), fueron citados con la demanda como terceros interesados, a fin de que, tomen conocimiento de la misma, la pretensión y los efectos del proceso. Sin embargo, en ninguna parte de la demanda se los reconoció como copropietarios de la propiedad “La Vencedora”, en razón de no tener acreditado su derecho propietario; 3) Se adjunta un formulario de registro de la propiedad indicada, con fecha actualizada correspondiente a la matrícula 7013020000424, en el cual, no consta el nombre ni la condición de herederos de su padre Héctor León Porcel; 4) Si bien el 29 de octubre de 2018, los impetrantes de tutela se apersonaron a fin de estar a derecho y poder asumir defensa, aceptando conocer la demanda interpuesta, empero, después de ese apersonamiento no comparecieron al proceso en los términos y plazos señalados en el Código Procesal Civil, admitiendo y dando su consentimiento con todos los actuados procesales hasta que se dictó la Sentencia; 5) Es recién a través de esta acción de amparo constitucional, que pretenden hacer una revisión de todo el proceso, como si fuera ese el objeto de esta acción de defensa tutelar; 6) Los impetrantes de tutela tanto en el recurso de apelación, como en el de casación, no cumplieron con las normas procesales de impugnación, constituyendo reclamos en lugar de recursos con expresión de agravios, y carentes de fundamentación jurídica; 7) En esta acción de defensa tutelar, se hace referencia a actos procesales de los juzgadores que debieron ser observados o impugnados en cada etapa procesal; 8) Se debió precisar de manera clara el objeto de la acción de amparo constitucional; ya que, de la lectura de la misma, se advirtió que, los accionantes en ninguna parte señalaron los supuestos actos arbitrarios u omisiones indebidas cometidos por los Magistrados demandados; 9) Del extenso e inconsistente memorial de acción de amparo constitucional, se pudo concluir que, los impetrantes de tutela no solo incumplieron con los requisitos esenciales para su presentación, sino que, también acuden a falsa argumentación, toda vez que, dicen ser herederos de uno de los demandados, omitiendo indicar que, su derecho de heredar se declaró prescrito y por tanto, se encuentra extinguido, en virtud al proceso judicial ahora impugnado por la vía constitucional; 10) El hecho de declararse herederos sin tener esa condición, resulta ser una falsa argumentación, porque está, desconociendo el Auto de “fs. 114 vta. y 115” (sic), el mismo que se encuentra ejecutoriado y con autoridad de cosa juzgada, por el que, el Juez de la causa declaró prescrita la declaratoria de herederos contenida en la Escritura Pública 1652/2016 de 15 de julio, protocolizada ante la Notaría de Fe Pública 13, a cargo de la Notaria Sarita Cuellar Roca; 11) Se generó en apariencia un marco teórico-jurídico de fundamentación, cuando en realidad se trató de una exposición de jurisprudencia sin relevancia para esta acción de defensa, induciendo a confusión ya que, no se puede identificar el límite entre la transcripción de la jurisprudencia y el criterio jurídico para relacionar esa jurisprudencia con los supuestos derechos y garantías vulnerados; 12) Los solicitantes de tutela, acuden a valoraciones subjetivas, que no constituyen argumentos para pretender la tutela constitucional, intentando una revisión y valoración de la prueba producida, confundiendo esta acción de amparo constitucional con un recurso de casación; 13) Los impetrantes de tutela, pretenden hacer valer una prueba, cuando ésta ya fue valorada ante los jueces de tribunales ordinarios, aún mejor, ni siquiera asistieron a la audiencia preliminar de 14 de agosto de 2020, momento en el que la autoridad judicial de instancia tuvo por desestimada las pretensiones de los ahora accionantes; frente a dicha determinación estos no plantearon impugnación alguna; 14) Conforme consta a “fs. 63” -memorial de25 de octubre de 2018, presentado por los ahora accionantes, por el que, formulan extinción de la demanda- se advirtió su apersonamiento, asumiendo defensa y tomando conocimiento de toda la prueba ofrecida en el proceso civil, mismo que, es abandonado por estos, para posteriormente por su negligencia hacer presente su declaratoria de herederos, la cual es declarada desestimada; 15) No pueden argüir supuestas nulidades, cuando los impetrantes de tutela tuvieron la oportunidad y en todos los actos procesales que se fueron sustanciando, de ofrecer pruebas, observarlas y de recurrir; 16) Los accionantes, iniciaron un proceso civil de mejor derecho propietario, empero, en esta acción de defensa no se hace mención al mismo, ocultando la verdadera información. En virtud a los antecedentes y fundamentos expuestos, pidieron se declare improcedente la acción de amparo constitucional; y, en definitiva se deniegue tutela impetrada, sea con costas, toda vez que, los solicitantes Omar y Femando ambos León Marín, carecen de legitimidad para interponer la presente acción de defensa. Como efecto de la improcedencia se deje sin efecto las medidas cautelares dictadas.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 007/2021 de 27 de enero de 2022, cursante de fs. 367 a 378 vta., concedió en parte la tutela solicitada, únicamente respecto al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia, que deriva también en la afectación de una tutela judicial efectiva, disponiendo con consecuencia dejar sin efecto el Auto Supremo 896/2021 de 11 de octubre, ordenando se dicte nueva resolución conforme a los argumentos expresados; decisión asumida manifestando los siguientes fundamentos: i) Resulta evidente que, en la emisión del Auto Supremo 896/2021, pronunciado por los Magistrados de la Sala Civil, se sostuvo la aplicación de los principios iura novit curia y per saltum; sin embargo, se entiende que los mismos fueron arbitrariamente aplicados, pues los accionantes demostraron que, al haber realizado reclamos en el fondo sobre la legitimidad de los demandantes, las autoridades demandadas debieron aplicar su capacidad revisora de oficio a fin de establecer si concurrieron los agravios reclamados en el fondo, desde la defensa realizada por la defensora de oficio, en el recurso de apelación y en el recurso de casación; ii) De la participación de los hoy terceros interesados, se tiene que, los mismos señalaron de manera inequívoca cuál sería el título o el interés legítimo para efectuar la demanda de nulidad, última que no deviene de ninguna relación con la demandada o con la titularidad que podrían tener ellos, advirtiendo además que, los ahora solicitantes de tutela, tienen solo título en papeles de esa propiedad y que la misma no existe verdaderamente, sin señalar el origen de su titularidad, asimismo no aclararon porqué en la audiencia preliminar conforme al art. 363 del CPC, se les excluyó a los hermanos León Marín –ahora impetrantes de tutela– dado que, estaban bajo la defensa de un defensor de oficio nombrado por el propio Juez; iii) No se indicó por qué no se reclamó la determinación asumida en la parte resolutiva de la audiencia, como tampoco respecto a la incorporación del numeral 5 del art. 549 del CC., tampoco se aclaró, de manera fundada la razón por la que, no se consideró el memorial presentado por la defensora de oficio y cuyo decreto ante ese memorial fue simplemente que “se tiene por contestada la demanda...” (sic), cuando en ella se hizo notar de manera específica que, en la demanda planteada no concurrían los presupuestos de nulidad, formulando la improponibilidad de la demanda; iv) La prueba extrañada no fue reclamada en apelación, por lo que los Magistrados en aplicación del principio per saltum refirieron que, no correspondería su análisis en casación, sobre dicho argumento se razonó que, éste incurre en insuficiente fundamentación y motivación, al no haber explicado las razones que le facultan, respecto a dicha prueba, a no considerar su valoración, v) Resulta evidente la existencia de una demanda de nulidad de escritura pública y la respectiva cancelación de la matrícula en DD.RR., la misma que, fue admitida, en tal circunstancia, el 21 de agosto de 2019, se nombró abogado de oficio a Ángela Patricia Ira Ramírez, quien el 1 de octubre de 2019, se apersonó asumiendo defensa por los herederos de los hermanos León Porcel y como terceros interesados, Fernando y Omar ambos de apellido León Marín, hoy accionantes, manifestando en lo principal que, la demanda debía ser improbada por no concurrir las causales de nulidad demandada; vi) El memorial presentado por la defensora de oficio incluye a los hoy impetrantes de tutela en su defensa, nombrados en su apersonamiento y también en el decreto de 21 de agosto de “2010”; vii) Se advirtió también que, en apelación se reclamó la inexistencia del interés legítimo para intentar una demanda de nulidad; sin embargo, los Vocales a través de la unión del primer y tercer agravio indicaron que, no existe nada contra la demanda ni su legitimidad para interponer acción de nulidad, conforme recién acusó en alzada, evitando pronunciarse sobre lo manifestado por la defensora de oficio, concluyendo así, que los ahora solicitantes de tutela, convalidaron el efecto subjetivo de la pretensión; viii) Respecto al segundo agravio, la pretensión de nulidad interpuesta por los actores se basa en los arts. 549.1, 1540.1 y 10, 1544 del CC.; sin embargo, en la sentencia pronunciada fuera de audiencia, sustentó su decisión en los arts. 549.5 y 6 de la Ley de Derechos Reales, lo que significa que, el Juez a quo resolvió la causa en base a otra calificación y no así de los hechos proporcionados en la demanda, cambio que no es explicado por el a quo en ningún acápite de la sentencia pronunciada, aspecto que ha sido explicado por el Tribunal de alzada, indicando que como base, de acuerdo al Auto Supremo 706/2018 de 23 de julio, se estableció como doctrina legal aplicable el alcance del principio iura novit curia en proceso civil, entonces, no es el A quo el que planteó la aplicación de dicho principio, sino los Vocales que emitieron el Auto de Vista 022/2021, para justificar lo que el Juez determinó en Sentencia, con base a ello, en el presente caso se constató que, el Juez A quo calificó jurídicamente los hechos propuestos de la demanda y no así sobre la cualificación jurídica de los demandantes, hoy terceros interesados, misma que, no fue cuestionada ni elevada en el fondo por los impetrantes de tutela en su recurso de apelación, que supone su convalidación tácita, argumento que, no es evidente ya que se reclamó en apelación; ix) En el recurso de casación contra dicho Auto de Vista, un elemento esencial que debe considerarse es que, la nulidad de los contratos se rige por el art. 549 del CC, norma legal que, no es aplicable a la nulidad de las escrituras públicas, debiendo en todo caso regirse estas últimas a la Ley del Notariado, aspecto trascendental que, el Juez A quo no tomó en cuenta, pues, se tiene que en las oficinas de Derechos Reales se encuentra registrada el 12 de mayo de 2015, la escritura judicial de 26 de marzo de 2014, que versa sobre la nulidad de documento interpuesta por los ahora impetrantes de tutela, con Sentencia de 26 de marzo de 2014, pronunciada por Irma Villavicencio Suarez, Jueza Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, sentencia pronunciada en el juicio ordinario de nulidad de documento de 17 de diciembre de 1985 y reconocimiento de firmas de la misma fecha, inscripción y reconocimiento por parte de Derechos Reales sobre la escritura pública de la que ,se demandó su nulidad, que fue de conocimiento del Juez A quo y no tomada en cuenta, dictándose una Sentencia desconociendo a la Sentencia anterior que está reconocida en Derechos Reales, por lo que, el Juez A quo debió sanear el proceso previamente, observar la legitimidad de los demandantes al momento de intentar una demanda de nulidad; y, si los demandantes se sentían agraviados por la escritura pública, debieron pedir la nulidad de la Sentencia emitida por la Jueza Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, por lo que, mientras no sea objeto de nulidad, los solicitantes de tutela, se mantendrían como legítimos herederos del predio “La Vencedora”, ya que tiene calidad de cosa juzgada; x) No puede llevarse a proceso de nulidad de escritura pública una nulidad de contrato aspecto que ha sido inobservado por el Juez a quo desde la admisión de la demanda; xi) También se reclamó que, la certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Porongo es una simple certificación que se remite a trámites administrativos, lo que no quiere decir que sea nulo el título de propiedad de su padre y hermanos, señalan que, desde 1939 se encuentran en la provincia en el predio, por lo tanto el Juez a quo debió solicitar y pedir que la pretensión de los demandantes sea aprobado en base a la Ley del Notariado y no así como se admite la acción de demanda en conformidad al “art. 103.1” (sic), por lo que, al no haberse corregido este extremo, se dio el defecto sustantivo material desde el inicio de la demanda y de haberse subsanado el mismo no correspondía la nulidad pretendida por los demandantes y menos hubiese merecido la sentencia pronunciada; xii) La defensora de oficio no solo se apersonó a la causa, sino que, también hizo referencia a los aspectos de fondo reclamados y omitidos por el Tribunal de alzada; xiii) En cuanto al primer agravio, las autoridades hoy demandadas, refirieron que, lo denunciado respecto a que la Sentencia de 26 de marzo de 2014 de la nulidad de documento emitido por el Juez octavo de Partido en lo Civil y Comercial, desconoce otro fallo judicial y que, además el Juez debió sanear el proceso y los demandantes debieron plantear la nulidad de la Sentencia de 26 de marzo de 2014, son aspectos y extremos que, fueron planteados recién en el recurso de casación y no propuestos oportunamente en apelación, saltando esa instancia recursiva cuya carencia de respuesta en el Auto de Vista imposibilitó realizar un examen al respecto, también plantearon en su expresión de agravio que, los recurrentes no formularon el agravio descrito en el pliego de apelación cursante en su expresión de agravios, tan solo contienen reclamos relativos a la inexistencia de interés legítimo de la parte demandante inexistencia de fundamentación e identificación de causal de nulidad y anulabilidad de obrados por incumplimiento de normas de orden público, por lo que, no se encontró fundamento previo en la decisión del Tribunal de Casación para proponer análisis sobre el mismo que, es de exclusiva responsabilidad de la parte impugnada. Este punto no resulta evidente por cuanto si se hizo una reclamación desde la apelación y que los Vocales se pronunciaron arguyendo el principio iura novit curia; en tal sentido, los Magistrados ahora demandados, aplicaron de manera incorrecta el principio per saltum; xiv) En cuanto al segundo agravio, sobre los reclamos de cuestionamiento respecto a que, se debió sanear la admisión de la demanda de conformidad al art. 113 del CPC, fijando que, la pretensión sea aprobada en base a la Ley del Notariado, aluden que, las apreciaciones de las certificaciones no acreditan que, el título de su padre y hermanos sea nulo y sin embargo, dicen que nuevamente es un cuestionamiento que no fue propuesto en el recurso de apelación y por tanto, no se tiene criterio al respecto en el Auto de Vista, lo que, impidió a ese Tribunal de Casación pueda ingresar a la consideración respectiva. El recurso de apelación indica de forma textual la inexistencia de interés legítimo en la parte demandante para intentar una demanda de nulidad, este aspecto tampoco resulta evidente en la consideración de los Magistrados; xv) Respecto al tercer agravio, al fallo de fondo sobre la aplicación del art. 549.1 y 2 del CC y que, se hubiera cambiado la fundamentación omitiéndose señalar lo establecido en audiencia y que, sustentó su fallo en el numeral 5 del art. 545 del CC, cambio que, no se explicó y se mantuvo la argumentación en el recurso, se tiene en la última parte del Auto Supremo conforme al agravio descrito, que los recurrentes se limitaron a cuestionar la diferencia de calificación en audiencia y sentencia sin debatir aquella si fue o no correcta; cuando en los hechos solo se debe explicar que, si la calificación jurídica de la pretensión por parte del juzgador es aplicada a tiempo de dictar sentencia, es útil a otros actos anteriores, para encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes; xvi) En cuanto a las fotocopias legalizadas, que detallan que desde el año 1980, mediante declaratoria de herederos, son los legítimos herederos de sus bienes dejados por su padre que demuestra su legitimidad para oponerse y solicitar que el proceso no conlleve la impunidad de actos ilegales; se tiene que se concluyó en que estas literales no fueron proporcionadas oportunamente por la parte recurrente para generar convicción en el Juez de origen, incluso en la audiencia preliminar del 14 de agosto de 2020, los demandados no estuvieron presentes, llevándose adelante la audiencia en su ausencia que, por efecto de la ley genera presunciones, en ese contexto los documentos recientemente presentados, si bien, permiten establecer la calidad de herederos de los recurrentes, empero, no modifican ni merman la razón por la que, se estableció la nulidad del Escritura Pública de 25 de marzo de 1955, deducida en instancia, más cuando los recurrentes no propusieron argumentos jurídicos vinculados para rebatir la solución de invalidez, pues, su posición se restringió a indicar que, esas literales demostraron su legitimación. Al respecto, de un razonamiento integral de todo lo señalado como antecedentes, en el marco de lo que establece un debido proceso, existe una ausencia de motivación y fundamentación respecto al tracto procesal, pues, ineludiblemente deben efectuar una revisión de los antecedentes, que pese haber sido plasmado en el considerando primero de los antecedentes del proceso y en el considerando segundo referido a los antecedentes y los agravios que se señalan, empero, en el considerando tercero al establecer la doctrina aplicable al caso, bajo un criterio formalista aplicaron el principio del per saltum, sin percatarse que, al haberse cuestionado la legitimación activa para demandar en el recurso de apelación, los Vocales de la Sala Civil de Santa Cruz deciden optar por la aplicación del principio iura novit curia, sin pronunciarse respecto a esa reclamación, aspecto que, observado en casación los Magistrados hoy demandados, concluyen que, al no haberse pronunciado los Vocales de alzada sobre ese extremo, impidió su consideración; xvii) Lo denunciado en esta acción de amparo constitucional resulta ser evidente, al no haber estado debidamente fundada la doctrina legal aplicable planteada o sustentada para la decisión del Auto Supremo referida a la aplicación del per saltum, lo que, impidió verificar que, lo invocado respecto a que, en la demanda que dio origen a la emisión del Auto Supremo, no se hubiese observado los presupuestos legales para su activación, por lo que, en el marco del debido proceso que busca la aplicación del principio general de justicia, debió observarse el principio de verdad material sobre el formal; xviii) La Litis planteada por medio de la acción de amparo constitucional, plasmó aspectos puntuales con relación a la actividad procesal defectuosa que culminó con la emisión de una resolución de cierre, que a criterio de los solicitantes de tutela, les produjo lesión a sus derechos y garantías. Al efecto, la razón de esta precisión de carácter esencial para los juzgadores, encuentra razón en los marcos de la reclamación que realizan los accionantes con relación a su causa; en ese entendido, los prenombrados reclaman que, su derecho a la propiedad ha sido afectado por inobservancia al debido proceso en sus diferentes vertientes, como la valoración de la prueba, tutela judicial efectiva y el principio de verdad material.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial de 22 de junio de 2018, Marcelo Johnny Benjamín Horn y Fernando Baldivieso Albuquerque, ahora terceros interesados, presentaron demanda en la vía ordinaria sobre nulidad de escritura pública de 25 de marzo de 1955, registrada bajo la matrícula computarizada 010252106, referida a la propiedad rural “La Vencedora” a nombre de Eucarpio, Marciana, Isabel y Héctor todos León Porcel y su respectiva cancelación en DD.RR., más pago de daños y perjuicios, pidiendo se cite a estos últimos mediante edictos a efectos de su apersonamiento o el de sus herederos, y como terceros interesados a Fernando y Omar León Marín (fs. 20 a 23 vta.).
II.2. Ante la demanda incoada al exordio, los ahora accionantes Fernando y Omar ambos León Marín, por memorial de 29 de octubre de 2018, con el fin de estar a derecho, y adjuntando la Declaratoria de herederos acreditada por Escritura Pública 1652/2016 de 15 de julio, formularon extinción de demanda, en virtud de haber transcurrido más de treinta días para que la parte demandante practique las diligencias de citación a los demandados, conforme mandan los arts. 247.I inc. 1) y 248 inc. 1) del CPC (fs. 65 y vta.)
II.3. Cursa escrito de 23 de noviembre de 2018, por el que, los demandantes del proceso civil, Marcelo Johnny Benjamín Horn y Fernando Baldivieso Albuquerque, interpusieron incidente de prescripción de declaratoria de herederos librada por Escritura Pública 1652/2016 de 15 de julio, cuando el fallecimiento de su padre Héctor León Porcel se produjo el 20 de enero de 1969, es decir que, conforme al art. 1029 del CC, que contempla el plazo de diez años para acepar la herencia y vencido el mismo prescribe aquel derecho, ante tal circunstancia, y considerando la declaratoria de herederos ofrecida por los hoy accionantes, solicitaron se declare prescrito su derecho sucesorio (fs. 67 a 68).
II.4. Por memorial de 9 de julio de 2019, los hoy accionantes a tiempo de anunciar nuevo patrocinio contestaron el incidente formulado por la parte demandante, señalaron que, para la anulación de un documento público como el que se pretende, se tiene un procedimiento y no es a través del incidente, proceso en el cual la parte actora deberá acreditar su legitimación activa para demandar, por lo que, se solicitó corregir procedimiento y rechazar sin más trámite dicho incidente (fs. 75 a 76).
II.5. Mediante memorial de 20 de agosto de 2019, dirigido al Juez Público Civil y Comercial Décimo, el representante legal de Marcelo Johnny Benjamín Horn y Fernando Baldivieso Albuquerque, señaló que habiendo sido citados los demandados mediante edictos de prensa y hasta esa fecha se apersonaron mediante sus herederos, solicitó en cumplimiento del art. 78.II del CPC, se designe defensor de oficio para que los herederos de los demandados ya fallecidos asuman defensa; petición que fue deferida por decreto de 21 de agosto de 2010, por el Juez de la causa, quien designó como abogado de oficio a Ángela Patricia Hira Ramírez (fs. 77 y vta.).
II.6. Emergente de aquella designación la abogada de oficio Ángela Patricia Hira Ramírez, mediante memorial de 1 de octubre de 2019, se dio por apersonada y asumió defensa de los demandados herederos de Eucarpio, Marciana, Isabel y Héctor todos León Porcel y como terceros interesados Fernando y Omar León Marín, contestando a la demanda, señaló que, para que proceda la nulidad deben concurrir las condiciones necesarias para su validez, advirtiendo que, la demanda principal no se ajustaba a ninguna de las causales establecidas por ley, por lo que solicitó declarar improbada la misma. Manifestando además que, pese haber procurado que los demandados tomen conocimiento de la demanda, no tuvo éxito y no pudo obtener pruebas para desvirtuar la pretensión perseguida. De cuya contestación a la demanda, el Juez de la causa mediante decreto de 2 de octubre de 2019, señaló audiencia preliminar para el 29 de noviembre de igual año (fs. 78 a 79).
II.7. Consta Acta de suspensión de audiencia preliminar de 19 de noviembre de 2019, ante la inasistencia de los demandados y de la abogada de oficio a dicho verificativo, por lo que, emergente de ello, la autoridad judicial otorgó un plazo de tres días hábiles a los codemandados Fernando y Omar ambos León Marín, a fin de justificar su inasistencia a dicho acto procesal, caso contrario se aplicará el art. 375.II del CPC, Por memorial de 10 de julio de 2020, la representante legal de los demandantes del proceso civil, solicitó nuevo señalamiento de audiencia preliminar, habiéndose emitido el proveído de 17 de julio de igual año, por el que, se señaló audiencia para el 14 de agosto de 2020 (fs. 85 vta. a 99 vta.).
II.8. Cursa Acta de suspensión de audiencia de 14 de agosto de 2020, en la que, se informó la ausencia de los demandados del proceso civil así como, de los terceros interesados Omar y Fernando ambos León Marín, pese a su legal notificación, en tal circunstancia, ante su inconcurrencia y frente a la conminatoria para justificar su inasistencia a la anterior audiencia, bajo los efectos de los arts. 365.I y II del CPC, y no habiendo cumplido con dicha orden, de conformidad al mismo artículo en su parágrafo III, se tuvo por desestimadas las pretensiones que hubieran solicitado los terceros interesados Omar y Fernando ambos León Marín –hoy accionantes–, dándose continuidad al acto procesal, se cedió la palabra a la parte demandante, se produjo los alegatos y conclusiones para finalmente dictarse la Resolución de 14 de agosto de 2020, por la que, el Juez de la causa, falla en primera instancia declarando probada la demanda principal como también el incidente de prescripción formulado por la parte actora (fs. 114 a 116).
II.9. Por Sentencia 189 de 24 de agosto de 2020, el Juez Público Civil y Comercial Décimo del departamento de Santa Cruz, declaró probada la demanda principal, solo en la nulidad de la Escritura Pública de 25 de marzo de 1995, disponiéndose la cancelación de la matrícula 7.01.3.02.0000424 y demás derechos que deriven de la misma. Declarando asimismo, probado el incidente de prescripción de declaratoria de herederos (fs. 117 a 118).
II.10. Mediante memorial de 6 de octubre de 2020, dirigido al Juez Público Civil y Comercial Décimo del departamento de Santa Cruz, los ahora accionantes, Omar y Fernando ambos León Marín, formularon recurso de apelación contra la Sentencia de 24 de agosto de 2020. Siendo resuelto por Auto de Vista de 022/2021 de 19 de abril, a través del cual, los Vocales de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmaron totalmente la Sentencia 189 de 24 de agosto de 2020, por ser infundados los agravios acusados por los recurrentes (fs. 127 a 129 vta. y 157 a 158 vta.).
II.11. Según memorial presentado el 27 de julio de 2021, incoado por Omar y Fernando ambos León Marín, hoy impetrantes de tutela, presentaron Recurso de Casación y/o Nulidad en contra del Auto de Vista 22/2021 de 19 abril. Resuelto por Auto Supremo 896/2021 de 11 de octubre, a través del cual, los Magistrados de la Sala Civil, hoy demandados, declararon infundado el recurso de casación (fs.188 a 190 vta. y 210 a 215 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denunciaron la lesión del debido proceso en sus vertientes debida fundamentación, motivación, congruencia; a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la valoración de la prueba, y a los principios de verdad material, seguridad jurídica, legalidad e igualdad de las partes, toda vez que, los Magistrados demandados a tiempo de emitir el Auto Supremo 896/2021, omitieron hacer mención a la defensa material de fondo planteada por su abogada defensora de oficio, desde la contestación a la demanda ordinaria civil, no consideraron su observación respecto a que la misma, se fundó en la decisión de una norma y en Sentencia ésta fue corregida, e incurrieron en ausencia de la labor valorativa de todos los medios aportados al proceso, aplicando de manera incorrecta los principios iura novit curia y per saltum.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación y congruencia en las resoluciones como elementos del debido proceso
La motivación y fundamentación entre otros, son elementos que componen el debido proceso, conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional y deben ser observados por las y los juzgadores al momento de emitir sus resoluciones; en este sentido, la SCP 0235/2015-S1 de 26 de febrero, entre otras, refirió lo siguiente: “En cuanto al derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, este se constituye en la garantía del sujeto procesal, de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición; en consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió” (las negrillas son nuestras).
Ahora, si bien la motivación y la fundamentación son elementos de obligatorio cumplimiento para las autoridades jurisdiccionales en la emisión de sus resoluciones, esto no implica que su desarrollo tenga que ser ampuloso en cuanto a sus consideraciones y citas legales; empero, sí debe existir una estructura explicativa de forma y de fondo, pudiendo ser concisa y clara, de modo que se entiendan satisfechos todos los puntos reclamados por quien demanda o impugna, pues en un fallo debe existir la posibilidad de identificar claramente las consideraciones que justifiquen razonablemente la decisión asumida; es en aplicación de dicho razonamiento que la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, concluyo que: “De lo expuesto, inferimos que fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
Otro de los elementos, que hacen al debido proceso es el principio de congruencia, expresado en la SC 0358/2010-R de 22 de junio, que razonó lo siguiente: “...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes” (las negrillas nos pertenecen).
En el mismo sentido, este Tribunal, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: “…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (El resaltado es nuestro).
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes denunciaron la lesión del debido proceso en sus vertientes debida fundamentación, motivación, congruencia; a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la valoración de la prueba, y a los principios de verdad material, seguridad jurídica, legalidad e igualdad de las partes, toda vez que, los Magistrados demandados a tiempo de emitir el Auto Supremo 896/2021, omitieron hacer mención a la defensa material de fondo planteada por su abogada defensora de oficio, desde la contestación a la demanda ordinaria civil, no consideraron su observación respecto a que la misma, se fundó en la decisión de una norma y en Sentencia ésta fue corregida, e incurrieron en ausencia de la labor valorativa de todos los medios aportados al proceso, aplicando de manera incorrecta los principios iura novit curia y per saltum.
Establecida la problemática venida en revisión y a fin de dotar a esta resolución de mayores elementos que, permitan llegar a una decisión final, resulta de necesaria importancia contextualizar los antecedentes que posteriormente dieron lugar a la emisión del Auto Supremo hoy refutado, en tal circunstancia, se tiene que, mediante memorial de 18 de junio de 2018, Marcelo Johnny Benjamín Horn y Fernando Baldivieso Albuquerque, ahora terceros interesados, presentaron demanda en la vía ordinaria sobre nulidad de escritura pública de 25 de marzo de 1955, registrada bajo la matrícula computarizada 010252106, referida a la propiedad rural “La Vencedora” a nombre de Eucarpio, Marciana, Isabel y Héctor todos León Porcel y su respectiva cancelación en DD.RR., más pago de daños y perjuicios, pidiendo se cite a estos últimos mediante edictos a efectos de su apersonamiento o el de sus herederos, y como terceros interesados a Fernando y Omar ambos León Marín, hoy accionantes.
Ante la demanda incoada al exordio, los ahora impetrantes de tutela, Fernando y Omar León Marín, por memorial de 25 de octubre de 2018, con el fin de estar a derecho, y adjuntando la Declaratoria de herederos acreditada por Escritura Pública 1652/2016 de 15 de julio, formularon extinción de demanda, en virtud de haber transcurrido más de treinta días para que la parte demandante practique las diligencias de citación a los demandados, conforme mandan los arts. 247.I inc. 1) y 248 inc. 1) del CPC.
Ante dicho apersonamiento, los demandantes del proceso civil –hoy terceros interesados– por escrito de 23 de noviembre de 2018, interpusieron incidente de prescripción de declaratoria de herederos librada por Escritura Pública 1652/2016 de 15 de julio, refiriendo que, el fallecimiento de su padre Héctor León Porcel se produjo el 20 de enero de 1969, es decir que, conforme al art. 1029 del CC, que contempla el plazo de diez años para aceptar la herencia y vencido el mismo, habría prescrito aquel derecho, en tal circunstancia, y considerando la declaratoria de herederos ofrecida por los hoy impetrantes de tutela, solicitaron se declare prescrito su derecho sucesorio. Incidente que fue contestado por los solicitantes de tutela, mediante memorial de 9 de julio de 2019, señalando que, para la anulación de un documento público como el que se pretende, se tiene un procedimiento y no es a través del incidente, proceso en el cual, la parte actora deberá acreditar su legitimación activa para demandar, por lo que, se solicitó corregir procedimiento y rechazar sin más trámite dicho incidente.
Mediante memorial de 19 de agosto de 2019, dirigido al Juez Público Civil y Comercial Décimo, el representante legal de Marcelo Johnny Benjamín Horn y Fernando Baldivieso Albuquerque, señaló que, habiendo sido citados los demandados mediante edictos de prensa y hasta esa fecha se apersonaron mediante sus herederos, solicitó en cumplimiento del art. 78.II del CPC, se designe defensor de oficio para que los herederos de los demandados ya fallecidos asuman defensa; petición que fue deferida por decreto de 21 de agosto de 2010, por el Juez de la causa, quien designó como abogado de oficio a Ángela Patricia Hira Ramírez. Emergente de aquella designación, la mencionada abogada, mediante memorial de 1 de octubre de 2019, se dio por apersonada y asumiendo defensa de los demandados herederos de Eucarpio, Marciana, Isabel y Héctor todos León Porcel y como terceros interesados Fernando y Omar ambos León Marín, contestando a la demanda, señaló que, para que proceda la nulidad deben concurrir las condiciones necesarias para su validez, advirtiendo que, la demanda principal no se ajustaba a ninguna de las causales establecidas por ley, solicitó declarar improbada la misma. Manifestando además que, pese a haber procurado que los demandados tomen conocimiento de la demanda, no tuvo éxito y no pudo obtener pruebas para desvirtuar la pretensión perseguida. De cuya contestación a la demanda, el Juez de la causa mediante decreto de 2 de octubre de 2019, señaló audiencia preliminar para el 29 de noviembre de igual año.
Consta Acta de suspensión de audiencia preliminar de esa fecha, ante la inasistencia de los demandados y de la abogada de oficio a dicho verificativo, por lo que, emergente de ello, la autoridad judicial otorgó un plazo de tres días hábiles a los codemandados Fernando y Omar ambos León Marín, a fin de justificar su inasistencia a dicho acto procesal, caso contrario se aplicaría el art. 375.II del CPC. Posteriormente, por memorial de 10 de julio de 2020, la representante legal de los demandantes del proceso civil, solicitó nuevo señalamiento de audiencia preliminar, habiéndose emitido el proveído de 17 de julio de igual año, por el que, se señaló audiencia para el 14 de agosto de 2020; verificativo al que no concurrieron los hoy accionantes, de cuyo efecto se emitió el Acta de suspensión de audiencia preliminar, en la que, se informó la ausencia de los demandados del proceso civil así como de los terceros interesados Omar y Fernando ambos León Marín, pese a su legal notificación, en tal circunstancia, ante su inconcurrencia y frente a la conminatoria para justificar su inasistencia a la anterior audiencia, bajo los efectos de los arts. 365.I y II del CPC, y no habiendo cumplido con dicha orden, de conformidad al mismo artículo en su parágrafo III, se tuvo por desestimadas las pretensiones que, hubieran solicitado los terceros interesados Omar y Fernando León Marín –hoy accionantes–; posteriormente, dándose continuidad al acto procesal, se cedió la palabra a la parte demandante, se produjo los alegatos y conclusiones, para finalmente dictarse la Resolución de 14 de agosto de 2020, por la que, el Juez de la causa, falló en primera instancia declarando probada la demanda principal como también el incidente de prescripción formulado por la parte actora. Dictándose posteriormente Sentencia 189 de 24 de agosto de 2020, mediante la cual, el Juez Público Civil y Comercial Décimo del departamento de Santa Cruz, declaró probada la demanda principal, solo en la nulidad de la Escritura Pública de 25 de marzo de 1995, disponiéndose la cancelación de la matrícula 7.01.3.02.0000424 y demás derechos que deriven de la misma. Declarando asimismo, probado el incidente de prescripción de declaratoria de herederos.
Determinación que, fue recurrida en apelación por los hoy impetrantes de tutela, a través del memorial de 6 de octubre de 2020, siendo resuelto por Auto de Vista de 022/2021 de 19 de abril, a través del cual, los Vocales de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmaron totalmente la Sentencia 189 de 24 de agosto de 2020, por ser infundados los agravios acusados por los recurrentes. Resolución de alzada que, fue objeto de recurso de casación mediante memorial presentado el 27 de julio de 2021, incoado por Omar y Fernando ambos León Marín, hoy impetrantes de tutela. Mismo que, fue resuelto por Auto Supremo 896/2021 de 11 de octubre, a través del cual, los Magistrado de la Sala Civil, hoy demandados, declararon infundado el recurso de casación.
Bajo ese contexto, es menester señalar que, ante la interposición de la demanda ordinaria de nulidad de escritura pública, se advierte que, los accionantes se apersonaron al mismo, a través de un memorial por el que, piden la extinción de la demanda, asumiendo desde ese momento su defensa, de donde emergió su derecho de hacer uso de todos los medios idóneos que les permite la ley, empero, en la tramitación propia de la causa, se tiene una evidente negligencia de parte de los impetrantes de tutela, quienes a sabiendas de la existencia de la demanda civil incoada en contra de su difunto padre y teniéndoselos como terceros interesados, no asumieron defensa alguna, no obstante ser de su conocimiento el Auto de admisión de 25 de junio de 2018, en el cual se hizo mención a todas las pruebas que acompañaban a esa demanda, y de las cuales, los impetrantes de tutela en momento alguno, manifestaron su desacuerdo.
De igual forma se tiene que, mediante memorial de 9 de julio de 2019, contestaron el incidente de prescripción de declaratoria de herederos, del cual no se advierte seguimiento alguno, tal es así, que luego de transcurrido el tiempo se solicitó defensor de oficio para los herederos de los demandados ya fallecidos y asuman defensa dentro de la causa, misma que, fue deferida por la autoridad judicial de primera instancia, advirtiéndose un evidente abandono del proceso por parte de los ahora solicitantes de tutela, quienes a pesar de conocer el trámite de esta demanda civil, ni siquiera se apersonaron a conocer las respuestas a sus dos memoriales firmados por ellos, y que fueron presentados ante el Juzgado de la causa, no habiendo hecho uso de ningún medio de defesa que contraríe todo lo actuado en el proceso, a fin de resguardar sus derechos que hoy pretenden se tutelen, advirtiéndose con ello, que los impetrantes de tutela, optaron por la prosecución de la causa, admitiendo y consintiendo en un primer momento, todas las actuaciones que se suscitaron en el proceso ordinario civil, no otra cosa significa que, incluso a la audiencia preliminar en la que estaban conminados a presentarse, no asistieron, convalidando así todo lo realizado hasta ese momento, puesto que, por su propia negligencia, no conocieron de todos los actuados tramitados, ello implica que, aunque después la parte afectada los denuncie y pretenda su protección, éstos no pueden ser tutelados, ya que, a esta Máxima Instancia Constitucional no le corresponde estar a merced de la indecisión de persona alguna, dado que, ello generaría incertidumbre en los actos jurídicos; es decir, que lo peticionado por los impetrantes de tutela, en esta acción de defensa, no puede ser motivo de concesión de tutela alguna, pues, de toda la actividad procesal en la que los demandantes fueron partícipes, se generó un consentimiento libre y expreso de someterse al mismo, no obstante a que, luego los consideren como lesivos, ya que aun conociendo de esta demanda y pese a los memoriales que, ellos mismos presentaron, no asumieron interés sobre éstos, menos activaron medios para su defensa, sometiéndose ante su silencio a las incidencias del proceso, por lo que, mal podría dejarse sin efecto aquellos actos que, por su propia voluntad fueron admitidos y consentidos por los impetrantes de tutela.
Por otra parte, en lo que concierne al recurso de apelación se tiene que, la parte accionante denunció como agravios: a) La falta de legitimación para intentar una demanda de nulidad, para luego concluir que existió una errónea admisión de la demanda, por lo que, el Juez de la causa debió desestimar la misma; b) Inexistencia de fundamentación e identificación de una causal de nulidad en la pretensión de la parte demandante, que hace inviable la acción de nulidad; y, c) la nulidad de obrados por incumplimiento de normas de orden público que hacen la improponibilidad de la demanda, haciendo hincapié a los arts. 110 y 113 del CPC.
Dicho recurso de apelación mereció el Auto de Vista 07/2018, a través del cual, los Vocales de la Sala Civil Cuarta, confirmaron la Resolución impugnada; decisión que, fue recurrida en casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, habiéndose expresado los siguientes agravios, por Omar y Fernando ambos León Marín: 1) Como primer agravio, señalan que, tanto la parte demandante como el Tribunal de alzada utilizan de forma indistinta los términos contratos y escrituras públicas, siendo dos aspectos diferentes, toda vez que, la nulidad de los contratos se rige por el art. 549 del CC y no es aplicable a la nulidad de escrituras públicas, debiendo éstas regirse a la Ley del Notariado. Además, el A quo no habría tomado en cuenta que, en DD.RR. se registró el 12 de mayo de 2015, la Escritura Judicial de 26 de marzo de 2014 sobre nulidad de documento, con Sentencia de la misma fecha, emitida por la Jueza Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, dentro del juicio ordinario de nulidad de documento de 17 de diciembre de 1985, con reconocimiento de firmas de la misma fecha. Inscripción ésta, que fue de conocimiento del A quo y no fue tomada en cuenta, habiéndose dictado un fallo que desconoce a otra resolución, ya que, esa Sentencia les otorgaría legitimidad activa. Concluyendo que el Juez de la causa debió sanear el proceso y los demandantes plantear la nulidad de la Sentencia de 26 de marzo de 2014 y, la cual, entre tanto no sea objeto de nulidad, se mantienen como los legítimos herederos del predio “La Vencedora”; 2) Respecto al segundo agravio, refieren que las certificaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Porongo, no demuestran que el título de propiedad de su padre y hermanos sea nulo, pues en 1937, se encontraban en la provincia Cercado cantón Terebinto, en la concesión Lomas del Urubó, por lo tanto, previamente a emitirse sentencia, el Juez a quo debió fijar la pretensión sea probada sobre la base de la Ley del Notariado, saneando la admisión de la demanda de conformidad al art. 113.1 del CPC, por lo que, al no haberse corregido se dio el defecto sustantivo material desde el inicio de la demanda y de haberse subsanado no correspondía la nulidad pretendida por los demandantes, sino una supuesta anulabildad del título de propiedad de su padre y hermanos; 3) Sobre el tercer agravio, manifestaron que, en el acta de audiencia, la abogada patrocinante de los demandantes planteó la anulación de documentos, cuando se habría solicitado la nulidad y, al finalizar el acto, el A quo resolvió la causa en el fondo de acuerdo al art. 549.1 del CC, que establece que, la causa de la nulidad es por causa del objeto del inmueble registrado según matrícula 70130210000424, demostrada la causal de nulidad de acuerdo al art. 549.1 y 2., por faltar en el contrato el objeto y la forma prevista por la ley como requisito de validez. Sin embargo, en el argumento posterior el Juez a quo cambió su fundamentación omitiendo señalar lo establecido en la audiencia de 14 de agosto de 2021, sustentando su fallo en el art. 549.5 del CC, al darse cuenta que, no realizó la inspección in situ para determinar si existe o no el objeto, aspecto que habría sido ignorado por el Juez de la causa, para favorecer a los demandantes, puesto que, la propiedad “La Vencedora” sí existe y se encuentra registrada en DD.RR.; actuar que, lesionó el art. 213.3 y 4 del CPC, ya que, la parte resolutiva de la Sentencia debe ser clara, positiva y precisa; 4) En cuanto a falta de legitimación para heredar los derechos del causante, se tiene que en 1980, por declaratoria de herederos, son los legítimos herederos de los bienes dejados por su padre, por lo que, adjuntaron fotocopia legalizada expedida por la Casa Nacional de la Moneda, Archivo Histórico de Potosí, que demuestra que, tienen legitimidad para oponerse y solicitar que, el proceso no conlleve la impunidad de actos ilegales, permitiéndoles adueñarse de algo que no les corresponde.
Por su parte, las autoridades ahora demandadas emitieron el Auto Supremo 896/2021 de 15 de septiembre, a través del cual, dieron respuesta a los fundamentos expuestos en el memorial de recurso de casación formulado por los ahora accionantes, en base a los siguientes argumentos: i) Sobre el primer agravio: i-1) Los recurrentes no cuestionaron a tiempo de formular su apelación, la disimilitud de los términos de nulidad de contrato y escritura pública empleados por el A quo, por lo que, lógicamente, no se tiene respuesta o criterio de ese extremo en el Auto de Vista refutado. Restableciendo esta discusión recién en el recurso de casación, conducta procesal recursiva que implica un salto de la segunda instancia conocida doctrinalmente como per saltum, que imposibilita realizar un análisis o examen de dicho agravio; considerando que, conforme establece el art. 270.1 del CPC, el recurso de casación procede para impugnar autos de vista, es decir, la labor en casación está enfocada a revisar los agravios inferidos en la resolución de alzada, por lo que, si en su contenido no presenta dicho criterio de cuestionamiento, no podría realizarse análisis de los mismos; razón lógica por la que, se hace imprescindible que los recurrentes hayan propuesto su denuncia de agravio previamente en apelación, cuya respuesta habilita la posibilidad de revisión en casación; i-2) En tal sentido, dado que, los recurrentes no plantearon el agravio descrito en el pliego de apelación, que en su expresión de agravios solo contenía reclamos relativos a la inexistencia de interés legítimo de la parte demandante, inexistencia de fundamentación e identificación de causal de nulidad y nulidad de obrados por incumplimiento de normas de orden público; por lo que, no se encuentra fundamento previo en la decisión del Tribunal para propender análisis sobre el mismo, que es de exclusiva responsabilidad de la parte impugnante; i-3) De igual manera, respecto a que, no se consideró la Sentencia de 26 de marzo de 2014, sobre nulidad de documento, emitida por la Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial y que, el fallo dictado desconoce a otro fallo, además que el Juez debió sanear el proceso y los demandantes debieron plantear la nulidad de la Sentencia de 26 de marzo de 2014; son aspectos y extremos que también fueron formulados recién en el recurso de casación, que no fueron propuestos oportunamente en apelación, saltando esa instancia recursiva, cuya carencia de respuesta en el Auto de Vista imposibilita realizar un examen al respecto; ii) En cuanto al segundo agravio: ii-1) En el agravio descrito, aluden que, la apreciación de las certificaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Porongo no acreditan que, el título de propiedad de su padre y hermanos sea nulo, sin embargo, nuevamente es un cuestionamiento que, no fue propuesto en el recurso de apelación, por tanto, no se tiene criterio al respecto en el Auto de Vista, lo que, impide que en casación pueda inferir examen de la proposición recursiva probatoria, pues, como se manifestó previamente, la labor en casación se reata al contenido de la determinación de alzada, en el marco del art. 270.1 del CPC; ii-2) Si los recurrentes consideran que, el Juez de origen debió sanear la admisión fijando que la pretensión sea probada en función a la Ley del Notariado, correspondía reclamar y observar ese extremo oportunamente en esa instancia, el no hacerlo es consentir con los actos desarrollados en proceso, en atención del art. 107.II del Código Adjetivo de la materia, que no puede ser admitido como causal de casación por imposición del art. 271.II de la norma citada, constituyendo solo causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas normas procesales que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante el juez inferior; iii) En cuanto al tercer agravio: iii-1) Los recurrentes plantean una situación de incongruencia de exposición de la pretensión por parte de la abogada patrocinante ocurrida en la audiencia de 14 de agosto de 2020, situación que, debió ser reclamada en esa oportunidad procesal si les generaba afectación a sus derechos y no hacerlo recién en instancia casacional, por lo que, este argumento, no puede considerarse como causal de casación de forma que posibilite una nulidad procesal en atención al art. 271.II del CPC; iii-2) Sobre la modificación de la causal de nulidad por parte del Juez de origen, el Tribunal de alzada al abordar el agravio de apelación de los recurrentes de inexistencia de fundamentación e identificación de causal de nulidad, explicó que, el A quo tenía toda la autonomía para aplicar la calificación jurídica que, estimare conveniente para resolver la pretensión de nulidad de los demandantes; criterio que, es válido para explicar que la calificación jurídica de la pretensión le corresponde al juzgador en función a los hechos detallados en el escrito de demanda, independiente a la propuesta por el demandante, facultad que, deriva del principio iura novit curia. Conforme el agravio descrito, los recurrentes se limitaron a cuestionar esa diferencia de calificación en audiencia y sentencia, sin debatir si aquella calificación fue o no correcta; entonces, solo se debe explicar que la calificación jurídica de la pretensión por parte del juzgador es aplicada a tiempo de dictar sentencia –que es la útil frente a otros actos anteriores– comprendida como un ejercicio de la potestad concedida por el Código Civil, para encauzar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes, establecida en el art. 24.3 de la norma procesal civil; iii-3) Respecto a las fotocopias legalizadas que detallan que en 1980, mediante declaratoria de herederos, son los legítimos herederos de los bienes dejados por su padre, que demuestra su legitimidad para oponerse y solicitar que, el proceso no conlleve la impunidad de actos ilegales; se aclaró de principio que, dichas literales no fueron proporcionadas oportunamente por la parte recurrente para generar convicción en el Juez de origen; incluso, en la audiencia preliminar de 14 de agosto de 2020, los demandados no estuvieron presentes, llevándose la audiencia en su ausencia que, por efecto de ley, genera presunciones en contra de estos. En ese contexto, los documentos recientemente presentados si bien permiten establecer la calidad de herederos de los recurrentes respecto a su padre Héctor León Porcel pero no modifica ni merma las razones y motivos por los que, se estableció la nulidad de la Escritura Pública de 25 de marzo de 1955, deducida en instancia, más cuando los impugnantes no proponen argumento jurídico que, vincule estos documentos a rebatir la solución de invalidez pues, su posición se restringió a indicar que esas literales demuestran su legitimación.
De la compulsa de los actuados analizados previamente, se establece que, el AS 896/2021 de 11 de octubre, emitido por los ahora demandados, cumple de manera suficiente y satisfactoria los estándares mínimos de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, en resolución del recurso de casación interpuesto por los hoy accionantes, efectuaron un análisis adecuado de los agravios denunciados, resolviendo y respondiendo a cada uno de ellos, explicando de manera clara y precisa las razones que sustentan su decisión respecto de los extremos reclamados en aquel recurso; advirtiéndose en lo sustancial que, las autoridades demandadas, luego de la revisión de los antecedentes que acompañaron el recurso de casación y que fueron precisados en el Considerando I de la Resolución objeto de la presente acción de defensa constitucional, advirtieron que, los agravios llevados a su jurisdicción no fueron reclamados previamente en apelación, por lo que, válidamente aplicaron el per saltum, que implica la imposibilidad de saltar la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de casación, toda vez que, éste apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o en su defecto inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, precisamente respecto a los agravios que hubieran sido oportunamente apelados y sometidos a conocimiento del ad quem en el marco del art. 254.4 del Adjetivo Civil.
Ahora bien, a efectos de una mejor comprensión del razonamiento antes expuesto y la resolución de la problemática expuesta en la presente acción de amparo constitucional, inicialmente resulta imperante comprender que, de la revisión de los agravios denunciados en el recurso de apelación y los alegados en el recurso de casación, éstos difieren en su contenido, siendo además que, los agravios que, supuestamente no hubieran sido atendidos en casación, no fueron acusados en la apelación, razón por la que, lógicamente no se advierte pronunciamiento alguno en el Auto Supremo ahora observado, dado que, no fueron puestos a consideración de la autoridad ad quem y consecuentemente, en el marco del principio de pertinencia, que determina que, la resolución que emita el juez o tribunal superior cuando actúa como revisor de apelación o casación, debe circunscribirse a la decisión del juez o tribunal de inferior instancia, no resultaba viable su consideración, menos aún constituía una obligación del Tribunal de casación pronunciarse sobre aspectos que, no fueron conocidos ni resueltos por el Tribunal inferior; esto, bajo la comprensión de que, en el recurso de casación, al ser una demanda de puro derecho, las violaciones que se acusan deben necesariamente haber sido discernidas por el Tribunal de apelación.
En ese contexto, el cuestionar la actuación del Juez de primera instancia, en el entendido de no haberse hecho una diferencia entre los términos de contratos y escrituras públicas, que las certificaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Porongo no demuestran que el título de propiedad de su padre y hermanos sea nulo y que la demanda fue interpuesta en primera instancia por nulidad y en audiencia fue cambiada por anulabilidad, resultan ser hechos nuevos expuestos recién en casación, en pleno desconocimiento del principio per saltum, ya que, las contravenciones que se incriminan, debieron ser previamente reclamadas ante el Tribunal de alzada y de ningún modo de manera directa en el recurso de casación y menos aún, como erróneamente se pretende, a través de la presente acción de defensa.
Por lo antes manifestado, teniendo presente que, los agravios denunciados en casación nunca fueron objeto de conocimiento y menos pronunciamiento por parte del Tribunal de apelación, resulta un total despropósito procesal, pretender que los ahora demandados consideren en casación nuevos hechos, obviando la fuerza constrictiva del principio del per saltum, toda vez que, los ahora accionantes –entonces casacionistas–, para estar a derecho, debieron instar en apelación el debate sobre los puntos ahora reclamados, agotando de esta forma -legal y correctamente- la segunda instancia; al no haberlo realizado, fueron ellos mismos los que, demarcaron el campo de acción del Tribunal de casación, impidiendo a los ahora demandados analizar los agravios postulados en su recurso casacional.
Adicionalmente a lo precedentemente señalado, resulta adecuado resaltar en este punto que, los solicitantes de tutela, al no haber impugnado aquellos agravios en la instancia de apelación, efectuando recién los reclamos en la de casación y posteriormente en la vía constitucional, también incumplieron el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, entendiéndose a este como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso judicial, en el que, se acusa la vulneración, ya que es en ese proceso donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre recién queda abierta la protección que brinda la acción de amparo constitucional.
En armonía con lo antedicho, debe entenderse que, el carácter subsidiario de esta acción tutelar, no solo se agota en el aspecto formal, es decir, en la obligación de que se utilicen todos los recursos establecidos por el ordenamiento jurídico en la estructura vertical de impugnación hasta su agotamiento, sino que, es preciso que a través de esos medios, de manera oportuna y en el momento procesal adecuado, se reclamen todos los actos ilegales que supuestamente causan agravio; dado que, si esto no ocurre, no solamente se impide que la autoridad jurisdiccional conozca y resuelva oportunamente el problema, sino que además se entiende que, al no haberse formulado oposición u objeción a determinado acto procesal, en el momento oportuno y a través del medio de impugnación previsto al afecto, se hace expresa la tácita conformidad con el mismo, denotándose el consentimiento de todos aquellos presuntos actos ilegales u omisiones indebidas que no fueron impugnados oportunamente; situación que, inhibe un pronunciamiento posterior sobre el particular.
Es necesario recalcar que, la jurisdicción constitucional solo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que, fueron reclamados oportunamente –en el caso que nos ocupa– ante la vía judicial; esto es, el momento de producido el agravio que, además, si no es reparado en la primera instancia, debe haber sido invocado necesariamente en las subsiguientes instancias, a través de los medios o recursos que franquea la ley; por consiguiente, los argumentos postulados por los impetrantes de tutela, respecto a la no consideración de defectos procesales por las autoridades de instancia así como por los hoy demandados, al no haber sido oportunamente reclamados y a través de los mecanismos que la ley franquea, tampoco pueden ser analizados por esta jurisdicción.
En virtud a todo lo antes descrito, queda comprendido para este Tribunal que la decisión asumida por los ahora demandados, responde en su estructura y contenido a los requisitos mínimos exigidos por la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 007/2021 de 27 de enero de 2022, cursante de fs. 367 a 378 vta., pronunciada por Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- En la resolución de los agravios formulados de su parte en el recurso de casación, los Magistrados ahora demandados, fundan sus argumentos señalando como doctrina aplicable el principio “per saltum”, resumiendo en tres puntos, los agravios planteados