SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1167/2022-S3
Fecha: 05-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 7 y 12, ambos de
octubre de 2021, cursantes de
fs. 53 a 57 vta.; y, 61 y vta., el accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Auto Interlocutorio 745/2021 de 21 de septiembre, se dispuso medidas cautelares de carácter personal en su favor; por cuanto, su defensa demostró de manera objetiva que efectivamente existía duda razonable, respecto al hecho que se viene investigando; en tal sentido, el Juez de instancia determinó la existencia de duda respecto al art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
El Auto Interlocutorio 745/2021 fue objeto de apelación por parte del abogado de la víctima, y mediante sorteo se dispuso que el cuaderno testimonial sea remitido a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a fin de que la autoridad accionada lleve adelante el actuado de audiencia de apelación incidental de forma virtual. Así, el 5 de octubre de 2021, se llevó audiencia de apelación incidental, misma que fue instalada sorpresivamente a horas 10:00, aspecto que junto a su defensa técnica desconocían, “…recién a horas 11:45 a.m. se deja la notificación a mi defensa técnica, donde la audiencia de la fecha se había dispuesto cuarto intermedio para horas 16:00…” (sic).
Refiere que, el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -hoy accionado-, indicó que la autoridad a quo no acomodó su fundamento en función a los antecedentes del proceso, que la víctima corresponde a un sector vulnerable y que existen denuncias de forma sistemática que llevan en conclusión a la existencia de un hecho de violencia familiar o doméstica, aspecto por el cual, identifica que en el presente caso no puede existir duda razonable, más allá de que había dentro del cuaderno testimonial una ampliación de imputación contra la denunciada y sus hermanas por los delitos de lesiones graves y leves y robo agravado de hechos suscitados el mismo día, hora y lugar, donde intervienen los mismos sujetos procesales; asimismo, se evidencia mediante la ampliación de la imputación formal que quien hubiese cometido actos de violencia es la denunciada, al extremo de allanar un domicilio, existiendo una serie de placas fotográficas demostrando acciones violentas cometidas por la “denunciante” y sus hermanas; empero, dichos argumentos no fueron suficientes para la autoridad accionada y determinó revocar el Auto Interlocutorio 745/2021, determinando la procedencia de la apelación incidental y dejando incólume las medidas dispuestas en audiencia de aplicación de medidas cautelares -su detención preventiva-.
Es, así que el Auto de Vista 228/2021-SP1 de 5 de octubre, carece de fundamentación y motivación, donde el Vocal accionado determinó la revocatoria del Auto Interlocutorio 745/2021, fundamentando que existen varias agresiones sistemáticas que no pueden ser objeto de duda, tratándose de un sector vulnerable porque la víctima es mujer, no existiendo un razonamiento integral sobre el caso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la dignidad, al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, a la defensa, a la presunción de inocencia y a la “seguridad jurídica”, conforme a los arts. 21.7, 22, 115, 116, 117, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 228/2021-SP1 y se emita una nueva resolución respetando los derechos y garantías constitucionales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 15 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 70 a 80 vta., presente el accionante asistido de su abogado, el accionado y la tercera interesada acompañada de su defensa técnica, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, reiteró in extenso los términos de su memorial de la acción de amparo constitucional presentado, y ampliando en audiencia, refirió que: a) El Auto Interlocutorio 745/2021, estableció que con referencia a su persona, como imputado, existía duda razonable, basado en la ampliación de la imputación formal de 7 de julio de 2021 y los hechos suscitados el 7 de junio del citado año, valorando a partir de la sana crítica que las “tres señoras” se constituyeron en el domicilio de su persona, ingresando por el muro; por lo que, quienes han buscado violencia han sido las referidas, y no así “el señor”, además que existe una mujer a la que han agredido físicamente, extremo este que no fue tomado en cuenta por el Auto de Vista 228/2021-SP1 que vulneró su derecho a la presunción de inocencia; b) Tampoco se consideró que existe un menor de edad que está delicado de salud, por ello el Juez de Instrucción Penal razonó en sentido de que existe un niño con necesidades y además un proceso de divorcio, que está dilucidando la asistencia familiar -se entiende que debe prestar el ahora peticionante de tutela e imputado a dicho menor-; y c) Evidentemente existen certificados médicos forenses, pero eso no determina que su persona sea el autor de los hechos, pues ello se verificará a partir de la denuncia y “…no simplemente vengamos a la audiencia a presentar certificados médicos forenses de fechas pasadas y decir que existe una denuncia sistemática pero que es lo que investiga en la imputación formal (…) se ha iniciado un proceso la imputación formal que está basada simplemente en función al 7 de junio de 2021, efectivamente como antecedente se ha utilizado certificados de fechas pasadas…” (sic).
I.2.2. Informe de la parte accionada
José Miguel Vásquez Castelo, Vocal de la Sala
Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en audiencia,
refirió que: 1) El Auto de Vista 228/2021-SP1 fue emitido por
su autoridad conforme el art. 398 del CPP; por lo que, no carece de
fundamentación ni motivación, al estar de acuerdo a la contestación realizada a
los agravios expuestos por la parte apelante; 2) Es discutible si la
duda razonable puede ser aplicada también en la etapa preparatoria y desvirtuar
estos elementos “condicionales” que puedan hacer referencia a una detención
preventiva, pues en dicha etapa no existe prueba en sí, sino solo suficientes indicios
o elementos condicionales, ese es el carácter indiciario que se tienen para
tomar una decisión; 3) En el presente caso se ha tomado en cuenta la
referencia no solamente de esta gestión; es decir, lo ocurrido el 7 de junio de
2021, pues existen antecedentes de agresión que habría sufrido la presunta
víctima el 26 de mayo de 2014, el 1 de diciembre de 2016 y el 31 de mayo del
mismo año, entre otros, que también estarían respaldados según el “pliego
imputacional” con los certificados médicos que acreditan aquello; por lo que,
se realizó un análisis en conjunto de esta relación sistemática de violencia y
en base a ello se acreditó la existencia de suficientes elementos para sostener
que el imputado sea autor o participe del hecho punible; y
4) En un momento la defensa del imputado sin ser
apelante quiso poner en discusión el art. 234.6 del CPP y se le frenó porque no
es recurrente.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Laura Danitza Gonzales Núñez, por intermedio de su abogado, señaló que la solicitud del accionante de libertad y anular la Resolución que denegó la cesación, es un peligro físico y psicológico familiar al ser madre de dos niños; además, el impetrante de tutela no está cumpliendo con sus obligaciones como progenitor.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Resolución 95/2021 de 15 de octubre, cursante de fs. 81 a 86, denegó la tutela solicitada, sin costas siendo excusable aquel extremo, sobre la base de los siguientes fundamentos: i) El Auto de Vista 228/2021-SP1, cumple los presupuestos de motivación y fundamentación, existiendo una relación directa entre los agravios denunciados y lo resuelto por el Vocal accionado, otra cosa hubiera sido que “…el hoy accionante plantee su acción en el sentido de que existe una fundamentación arbitraria o indebida, una motivación insuficiente…” (sic); ii) Los argumentos de la presente acción de defensa no fueron suficientemente contundentes para demostrar que la fundamentación y motivación fueran arbitrarias, no vulnerándose el debido proceso en dichos componentes; y, iii) No se vulneró el derecho a la defensa, pues no se sometió al accionante a indefensión, tampoco se lesionó el principio dispositivo de las partes y se atendió a todos y cada uno de ellos; las otras modalidades de la congruencia que sea omisiva, que exista incongruencia interna o externa, no han sido invocadas en esta acción tutelar, para que este Tribunal pueda ingresar a analizar esos componentes.