SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1167/2022-S3
Fecha: 05-Sep-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la dignidad, al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, a la defensa, a la presunción de inocencia y a la “seguridad jurídica”; por cuanto, habiéndose dispuesto, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, medidas cautelares de carácter personal en su favor mediante Auto Interlocutorio 745/2021, la víctima interpuso recurso de apelación incidental y en alzada el Vocal accionado, emitió el Auto de Vista 228/2021-SP1, revocando el indicado Auto Interlocutorio, dejando incólume lo dispuesto en audiencia de aplicación de medidas cautelares; es decir, su detención preventiva, sin la debida fundamentación y motivación, razonando que existen varias agresiones sistemáticas y que la víctima por ser mujer pertenece a un sector vulnerable, no existiendo un razonamiento integral de los hechos que motivaron la imputación.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso
La SCP 0005/2020-S3 de 2 de marzo, asumiendo los intelectos jurisprudenciales de la SCP 1250/2015-S3 de 9 de diciembre, y precisando los elementos constitutivos de fundamentación y motivación en cuanto a su alcance y connotación procesales, refiere que: [«…el Tribunal Constitucional, entre otras, a través de la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, que señaló: “La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPEabrg ahora por el art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras”.
En relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, este Tribunal, en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, incidió en lo siguiente: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia».
Los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo, indistintamente si son emitidos por autoridades judiciales en primera o segunda instancia, siendo deber de las mismas cumplir indefectiblemente con las exigencias de la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, entre otros. Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: “…la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión] (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El
accionante alegó que, habiéndose dispuesto medidas cautelares de
carácter personal en su favor mediante Auto Interlocutorio 745/2021 de
21 de septiembre, la víctima interpuso recurso de apelación incidental y en
alzada, el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de
Justicia de Oruro -hoy accionado-, emitió
el Auto de Vista 228/2021-SP1 de 5 de octubre, revocando el indicado Auto
Interlocutorio, dejando incólume lo dispuesto en audiencia de aplicación de
medidas cautelares; es decir, su detención preventiva, sin la debida
fundamentación y motivación, razonando que existen varias agresiones
sistemáticas y que la víctima por ser mujer pertenece a un sector vulnerable,
no existiendo un razonamiento integral de los hechos que motivaron la
imputación.
A objeto de resolver lo alegado por la parte accionante, es necesario contextualizar la situación fáctica, en base a los antecedentes del caso, a partir de los cuales se tiene que, mediante Auto Interlocutorio 745/2021, emitido por William García Ríos, Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro, se dispuso la cesación de la detención preventiva del impetrante de tutela y las siguientes medidas de carácter personal: a) Prohibición de concurrir a determinados lugares, donde frecuenta la víctima; b) Prohibición de comunicarse con personas determinadas -víctima y testigos-; c) Fianza personal, consistente en la presentación de tres garantes fiables y abonables en derecho; d) Obligación de presentarse ante el Ministerio Público y ante el referido Juzgado, a objeto de suscribir el libro de presentaciones; y, e) La detención domiciliaria, con vigilancia esporádica, sin el perjuicio de su trabajo (Conclusión II.1).
Asimismo, se tiene que apelada que fue dicha determinación por la parte contraria, en alzada el Vocal accionado, dictó el Auto de Vista 228/2021-SP1 (Conclusión II.2), declarando procedente el recurso de apelación interpuesto por la víctima -ahora tercera interesada-, y en su mérito revocó el Auto Interlocutorio 745/2021, y deliberando en el fondo “…se mantiene incólume la detención preventiva del imputado LUIS ROMAN PACHECO VARGAS” (sic); a partir de ello, es necesario conocer los argumentos expuestos por la autoridad accionada y que sirvieron de sustento para asumir su determinación, conforme se expone a continuación:
Conforme al art. 398 del CPP, como Tribunal de apelación responde únicamente los aspectos cuestionados; así, la parte recurrente -Laura Danitza Gonzáles Núñez en calidad de víctima y ahora tercera interesada-, cuestiona en sentido de que se habría dicho que se genera duda porque existe una imputación ampliada contra la misma y que ahora existirían plenos indicios o plena prueba que se habría vulnerado el debido proceso en la vertiente correspondiente a la valoración de la prueba y bajo esos antecedentes no tendría asidero legal la resolución; siendo ese el contexto del problema planteado.
La
imputación formal dentro de la presente causa, está establecida en la
Resolución 671/2021 de 30 de agosto, en la cual se precisó hechos de violencia
corroborados con certificados médicos, refiriendo a la querella, las
entrevistas correspondientes y bajo esos antecedentes la autoridad judicial habría
razonado que las pruebas presentadas hacían viable al calificación provisional
de que el imputado sería presunto autor del ilícito de violencia familiar o
doméstica, establecido en el art. 272 bis nums. 1 y 4 del Código Penal (CP),
habiendo una declaración de la víctima y
además antecedentes de hechos por ejemplo de 26 de mayo de 2014 a horas 01:00 de agresión física de 1
de diciembre de 2016 a horas 23:30, de 23 de junio de 2017 a horas 2:00, de 31
de mayo a horas 11:30 en el interior de su domicilio y de 7 de junio de 2021 a
horas 20:30. Bajo ese análisis y contexto se hace un estudio de una violencia
sistemática establecida por la víctima y no solamente el aspecto referido del 7
de junio de 2021, la imputación formal que obedece a esa resolución incluso
hace referencia que se
‘“ha naturalizado esa conducta como algo común, sin darse las afectaciones que
representa, es así que decide romper silencio, tras haber soportado la víctima
de violencia durante 7 años”’ (sic).
Los
referidos aspectos fueron plasmados en la “…resolución primigenia de fecha 30
de agosto de 2021…” (sic) y en los certificados corroborados
de dichas fechas, bajo esos antecedentes en esa oportunidad el Juez de
Instrucción Penal, haciendo un análisis de ello, consideró que se acreditó el
componente del art. 233.1 del CPP, que en realidad son los elementos y motivos
del presupuesto material de dicha norma; es decir, lo que tenía que desvirtuar
el imputado conforme el art. 239.1 del Código Adjetivo Penal, “…aclaramos que
en este caso solamente se hace referencia como hecho objeto de investigación
referido al hecho de fecha 7 de junio de 2021 ocurrido a horas 19:05, en el
cual el también habría sido víctima, desconociéndose los fundamentos en relación
a los demás hechos ocurridos base de la imputación formal, es decir esa
violencia sistemática la cual ha sido establecido en la imputación formal y que
ha sido citado en esos certificados médicos con fecha en la propia resolución
primigenia” (sic).
Entonces corresponde verificar si el imputado desvirtuó el presupuesto material de detención, así la ampliación de la imputación formal contra la víctima no desvirtúa per se el presupuesto material de la detención, porque la existencia de violencia recíproca no puede considerarse como existencia de duda sobre la participación del imputado -ahora accionante-, al contrario, por simple lógica reafirma la existencia de la violencia familiar denunciada y que ahora es objeto de investigación, aspectos que deben ser traslucidos en esta etapa preparatoria; por lo que, el Tribunal de apelación considera que al haber generado duda el Juez a quo incurrió en error que no condice con la lógica y experiencia; además, en el caso, el Ministerio Público atribuyó un hecho concreto de 7 de junio de 2021, vinculado a otros hechos de violencia sistemática ocurridos desde la gestión 2014, aspectos que fueron debidamente acreditados con certificados médicos legales que están como sustento en la referencia de la imputación formal; concluyéndose que, el imputado no logró desvirtuar el primer requisito del art. 233.1 del CPP; por ello, la autoridad judicial de primera instancia no razonó adecuadamente, ni valoró definitivamente el aspecto probatorio de acuerdo al art. 239.1 del Código Adjetivo Penal, concluyendo erróneamente que existiría una duda en referencia al art. 233.1 del CPP, por esas razones corresponde atender la solicitud de la parte víctima apelante.
En relación a los alcances del art. 234.6 y 7 del CPP, se deja establecido que estos riesgos procesales de fuga no fueron objeto de debate en audiencia inferior y siguen latentes, por eso no corresponde generar criterio alguno al respecto.
Por otro lado, cabe aclarar que la invocada “SCP 012/2021”, no es evidente que limita o prohíbe una cesación a la detención preventiva, siendo ese un argumento en extremo equivocado; en lo demás se reitera que la solicitud o las referencias de un nuevo caso tiene que ser debidamente investigado y valorado proporcionalmente, también atendiendo de acuerdo a los razonamientos vertido que en este caso se tiene como víctima a una persona vulnerable; es decir, una mujer víctima en situación de vulnerabilidad; y “…en este otro caso se tiene a un varón que no se encuentra vulnerable…” (sic) y habría sido víctima de los delitos de robo agravado y lesiones.
Por último, si bien la defensa del imputado alegó la existencia de una violencia recíproca, ese extremo debe ser dilucidado mediante un incidente de conexitud si corresponde, que debe activarse en etapa preparatoria, este Tribunal no puede inmiscuirse en actos de investigación “…hemos sido claros que en el caso al sostener que existe un hecho concreto atribuido al imputado debidamente corroborado y fundado en el caso como presupuesto material vigente, donde además se habría producido aparentemente la violencia recíproca y esta última referencia no puede ser considerado como duda sobre la participación del imputado en ese mismo hecho como obro equívocadamente el juez a quo, por eso corresponde diferir el recurso planteado por la parte víctima” (sic).
Asimismo, el abogado del imputado -ahora accionante-, solicitó complementación, explicación y enmienda, sobre si se está valorando hechos anteriores, concretamente el de 7 de junio de 2021, “…un argumento más existe un informe del Ing. Torres donde dice que el señor no tiene ninguna denuncia más que esta denuncia por que hoy en día bajo el principio de verdad material cualquiera puede ir al médico forense y puede sacar certificado médico arguyendo que le ha agredido su pareja bajo el principio de razonabilidad y solicito que me complemente en ese aspecto” (sic).
Al respecto,
el Vocal accionado emitió el Auto de Vista -de 5 de octubre de 2021-, por la
cual aclaró que al no ser el imputado quien apeló el
Auto Interlocutorio 745/2021, su petición no correspondía a través de esa
instancia; por cuanto, su actuación como Tribunal de alzada está en el marco
del art. 398 del CPP; por lo que, no puede atender su reclamo que pretende
convertir en agravio, además, el prenombrado no interpuso
la apelación.
A partir del contenido argumentativo expuesto por la autoridad accionada, y a objeto de pronunciarse sobre la alegada falta de fundamentación y motivación de la revocatoria del Auto Interlocutorio 745/2021 que dispuso medidas cautelares de carácter personal en favor del accionante, dejando incólume su detención preventiva, corresponde remitirse a la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, de la cual se tiene que el deber de toda autoridad judicial es emitir una resolución, en la cual imprescindiblemente exponga los hechos, realice la fundamentación fáctico legal y una citación normativa que sustente la parte dispositiva de la misma; asimismo, al resolver una situación jurídica tiene la obligación de mostrar los motivos de hecho que respalden la decisión y sea comprensible al justiciable; de tal forma que, el fallo dictado conteniendo una estructura de forma y fondo provoque pleno convencimiento en las partes procesales de que las actuaciones fueron conforme a las razones fácticas inherentes al caso y la normativa aplicable.
En ese sentido, convergiendo el reclamo constitucional
expuesto por el accionante en dos dimensiones de presunta lesión del debido
proceso
-fundamentación y motivación- corresponde señalar que del sustento
argumentativo expuesto por el Vocal accionado, se tiene que el Auto de Vista cuestionado
contiene la suficiente justificación y motivación de por qué se decidió revocar
las medidas de carácter personal y dejar incólume la detención preventiva del
impetrante de tutela, sin que se advierta que lo alegado por el nombrado sea
evidente, pues al contrario de la referida ausencia de dichos elementos, se evidencia
más bien del contenido del Auto de Vista cuestionado, que el Vocal accionado
explicó de forma expresa, precisa y suficiente las razones de hecho y de
derecho para determinar la señalada revocatoria, siendo razonable la
justificación vertida en el indicado fallo.
En efecto, el Vocal accionado estableció de forma precisa las razones de su decisión, y por las cuales -a su criterio- debía mantenerse la detención preventiva del peticionante de tutela, explicando por qué como Tribunal de apelación responde únicamente los aspectos cuestionados por la parte recurrente -Laura Danitza Gonzáles Núñez en calidad de víctima y ahora tercera interesada-, razonando que la ampliación de la imputación formal en su contra no desvirtúa por si misma el presupuesto material de la detención preventiva del imputado -ahora accionante-, porque la existencia de violencia recíproca no puede considerarse como existencia de duda sobre la participación del imputado -hoy impetrante de tutela-, al contrario, consideró que reafirma la existencia de la violencia familiar denunciada a dilucidarse en la etapa preparatoria.
Asimismo, refirió que debía tenerse presente que el Ministerio Público atribuyó el hecho concreto del 7 de junio de 2021, a otros hechos de violencia sistemática ocurridos desde la gestión 2014 y que habrían sido acreditados debidamente con certificados médico legales y los cuales estaban como sustento de la imputación formal. Entonces, a partir de todo ello, explicó que el imputado no logró desvirtuar el primer requisito previsto en el art. 233.1 del CPP; por lo que, la autoridad judicial de primera instancia concluyó erróneamente la existencia de duda, situación que no condice con la lógica y la experiencia, y no responde a la etapa preparatoria y los elementos indiciarios de la misma; además, los riesgos procesales de fuga incursos en el art. 234.6 y 7 del Código Adjetivo Penal al no haber sido objeto de debate, seguían latentes; por otra parte, si bien la defensa del imputado -ahora accionante- alegó la existencia de una violencia recíproca, el cuestionado Auto de Vista expresó de forma clara que debe dilucidarse por un incidente de conexitud si así correspondía; por último, mediante Resolución de la misma fecha aclaró que al no ser el imputado quien apeló el Auto Interlocutorio, no correspondía atender su reclamo que pretendía convertir en agravio; ya que, su actuación como Tribunal de alzada debe circunscribirse al art. 398 del CPP.
En ese marco argumentativo, es evidente que la autoridad accionada cumplió con la exposición de las razones de hecho y de derecho que llevaban a asumir su determinación, y que implican a su vez la aplicación de la garantía del debido proceso en sus elementos constitutivos de motivación y fundamentación; por lo que, los razonamientos precedentemente expuestos, son conducentes a la denegatoria de la tutela pretendida a través de esta acción de defensa.
Finalmente, respecto a la vulneración de los derechos a la defensa, a la presunción de inocencia y a la “seguridad jurídica”, únicamente fueron referidos en la presente acción de defensa, sin que el accionante expresara mayor argumentación que permita advertir su conculcación y merezcan tutela en esta vía; por lo que, también sobre este punto corresponde denegar la tutela solicitada; asimismo, con relación al derecho a la libertad denunciado de lesionado, la acción de libertad es la vía idónea para acudir con dicha pretensión, conforme establece el art. 125 de la CPE “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”; habiéndose resuelto únicamente esta acción en el fondo del reclamo, respecto al debido proceso en relación a la fundamentación y motivación invocadas, de esta forma, no se activa la acción de amparo constitucional ante la pretensión de la parte accionante respecto a los demás derechos citados en este acápite.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con otros fundamentos, obró de manera correcta.