SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1182/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1182/2022-S2

Fecha: 19-Sep-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 14 y 21 de octubre de 2021, cursantes de fs. 35 a 43 y 46 a 49 vta., la parte accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Suscribió con el Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba del departamento de Tarija un contrato administrativo expresado en el Testimonio 34/2018 de 8 de junio, para la “CONST. UE. HÉROES DEL CHACO FASE II UNIDAD HÉROES DEL CHACO”; habiéndose ejecutado a cabalidad la obra, el 10 de julio de 2020, por lo que, se emitió acta de recepción definitiva firmada por la parte contratante; no obstante, no se cumplió con la cláusula trigésima novena del referido contrato administrativo, que señala que dentro de diez días calendario siguientes a la recepción definitiva se elaborará la planilla de liquidación final.

Pese a que en varias oportunidades se solicitó el pago final de la obra, en el Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba del departamento de Tarija, ni siquiera se activó el procedimiento administrativo de pago, evadiendo con ello su obligación contractual, coartando su derecho a la defensa en un debido proceso administrativo de cobro de lo adeudado, negando de forma dolosa la posibilidad de agotar la vía administrativa para poder declarar y acudir a la contención o habilitar otra forma o jurisdicción litigiosa en la que se pueda hacer valer sus derechos.

Mediante solicitud de pago de 19 de julio de 2021, como parte del contrato administrativo, pidió la cancelación del total adeudado, activando así la vía o la instancia administrativa en un proceso de cobro, al cual no se dio respuesta oportuna ni fundamentada.

Alegó que, con la omisión de realizar el pago de lo adeudado se vulneró el derecho al trabajo, dado que se estaría desestabilizando económicamente el futuro de la empresa, al generarse obligaciones legales en su contra, violentando a su vez su derecho a la propiedad individual y colectiva al verse amenazados sus bienes por la negativa a un pago de forma dolosa e ilegal por una obra ya entregada.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado sus derechos al debido proceso administrativo, a la defensa, a una justa remuneración por el trabajo realizado, a la propiedad privada en su elemento “patrimonio empresarial”, al trabajo, al empleo, al comercio o a cualquier otra actividad lícita, y, a la garantía del debido proceso en su triple dimensión, citando al efecto los arts. 46.I.1, 47, 56.I y II, 115 y 119.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 8 y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia; a) Se restituyan sus derechos constitucionales ordenando el cese de la omisión por parte de la autoridad demandada; b) Se disponga el cumplimiento del contrato administrativo; y,         c) Se proceda a la cancelación de la planilla de avance 20 final del proyecto “CONST. UE. HÉROES DEL CHACO FASE II UNIDAD HÉROES DEL CHACO”. Sea en el plazo de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de ley.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 210 a 212, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado y apoderado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que como hecho nuevo correspondía indicar que les entregaron una nota de la “empresa eléctrica” que prestó el transformador para la construcción de la obra “CONST. UE. HÉROES DEL CHACO FASE II UNIDAD HÉROES DEL CHACO”; toda vez que, la parte demandada omitió dar cumplimiento al proceso administrativo de contratación y cancelar lo adeudado.

I.2.2. Informe del demandado

Carlos Eduardo Bru Cavera, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba del departamento de Tarija, a través de sus representantes legales, mediante informe escrito de 5 de noviembre de 2021, cursante de fs. 203 a 209, solicitó se declare la improcedencia la acción de defensa y en consecuencia se deniegue la tutela solicitada al no haberse demostrado la vulneración de ningún derecho o garantía constitucional, expresando los siguientes argumentos: 1) Ante las aseveraciones temerarias insertas en la demanda de acción de amparo constitucional se obtuvo informes técnicos con datos extraídos del Informe de Ejecución Financiera 27/2021 de 3 de noviembre, elaborado por la Secretaría Municipal de Administración y Finanzas e Informe Técnico 123/2021 de 4 del citado mes, realizado por la Secretaria Municipal de Obras Públicas e Infraestructura Vial, que indican que el Contrato Administrativo de obra para la “CONST. UE. HÉROES DEL CHACO FASE II UNIDAD HÉROES DEL CHACO”, tenía un monto inicial de Bs11 705 705,70.- (once millones setecientos cinco mil setecientos cinco 70/100 bolivianos), con las modificaciones introducidas y reflejadas en el contrato se llegó al monto total de Bs12 792 643,52.- (doce millones setecientos noventa y dos mil seiscientos cuarenta y tres 52/100 bolivianos) del cual se canceló Bs12 292 005,70.- (doce millones doscientos noventa y dos mil 70/100 bolivianos) quedando pendiente de pago un saldo de Bs500 637,82.- (quinientos mil seiscientos treinta y siete con 82/100 bolivianos); es decir que, el Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba canceló su obligación en un porcentaje superior al 95% y el resto no es posible cumplir por negligencia del contratista, ya que transcurrió más de un año desde la recepción definitiva; empero no se emitió el certificado de terminación de obra según la cláusula trigésimo novena del referido contrato administrativo, debido a haberse encontrado falencias en la construcción, las cuales se encontraban pendientes de ser subsanadas por la empresa accionante,  por otra parte, debe de tenerse en cuenta que se canceló de manera parcial la planilla de avance 20 final, estando pendiente un saldo de Bs500 637,82.-; y, 2) No obstante que la acción de amparo constitucional carece de objeto, ya que su contenido simplemente hace un abuso de mención de jurisprudencia impertinente y cae en la inobservancia del principio de subsidiariedad, debido a que refiere que el 19 de julio de 2021, se presentó una petición de cancelación del saldo restante, afirmando que a través de la misma se hubiera activado en la instancia administrativa en un proceso de cobro, este extremo se aleja de la verdad, siendo que dicha empresa no realizó el seguimiento correspondiente en Ventanilla Única del citado Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba, donde existe una nota de respuesta elaborada por la Secretaría Municipal de Obras Públicas, respecto a la solicitud mencionada en la demanda de la acción tutelar; asimismo, a través de los informes técnicos elaborados en la referida entidad edil, se podrá evidenciar las falencias detectadas en la obra de reciente entrega, estas deficiencias imposibilitan la cancelación del saldo pendiente; en tal razón, la empresa accionante dispone de la vía contenciosa para resolver las controversias, según lo estipulado en la cláusula vigésima del nombrado contrato administrativo.

En audiencia, se manifestó que la parte accionante alude que se estaría vulnerando el derecho al trabajo; empero, por las pruebas aportadas no se puede identificar que con la falta de pago a la empresa se estaría atentando a la libertad de trabajo; ni tampoco que se hayan generado medidas de hecho por el presunto incumplimiento de pago, el cual se genera por deficiencias en la obra, por lo tanto un incumplimiento al contrato por la empresa accionante, en tal razón, la justicia constitucional debe velar por el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, quienes son los que utilizarán la obra contratada, que no puede ser usada por tener falencias.  

I.2.3. Resolución

La Jueza Pública de Familia Segunda de Yacuiba del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 04/2021 de 5 de noviembre, cursante de fs. 212 a 217 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que en el plazo treinta días computables desde la notificación con el fallo, el Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba del citado departamento, proceda al pago del saldo adeudado en el monto que arroja la suma de Bs500 637,82.- a favor de la parte accionante, esgrimiendo al efecto los siguientes fundamentos: i) La empresa impetrante de tutela alude que al no haberle cancelado el monto adeudado, por la construcción de una obra que ya cuenta con acta de recepción definitiva, le privó del derecho al trabajo y a una justa remuneración, a la que tiene derecho a acceder toda persona natural o jurídica, y con dicha situación se le impidió el cumplimiento de varias obligaciones contraídas con terceras personas, dado que presentó una solicitud de cancelación de saldo adeudado; sin embargo, sin que conste en obrados ninguna respuesta formal, o darle una explicación de la tardanza del pago, la autoridad demandada lesionó el derecho al trabajo y a una remuneración justa, lo que constituye una medida de hecho; ii) Conforme el art. 46 de la CPE, el Estado protege el ejercicio al trabajo en todas sus formas; en tal sentido, siendo que la empresa impetrante de tutela manifestó que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba del departamento de Tarija, no le desembolsó el monto restante que se le debe, lesionando su derecho al trabajo al no poder cumplir sus obligaciones con terceras personas, es que se entiende que, el trabajo que ejecutó la empresa accionante a favor de la entidad edil, debió ser retribuido de forma oportuna y efectiva, pues conforme se tiene establecido la finalidad de todo trabajo es procurar el sustento económico propio y de terceras personas; por lo que, ante la falta de pago del monto adeudado, dicho derecho se encuentra afectado lo que incide directamente en la integridad de otros derechos conexos, como ser la vida, salud, dignidad, alimentación, etc., “Cabe resaltar en el presente caso, que los actos omisivos de la entidad demandada, constituyen para este Tribunal vías de hecho, por cuanto han sido ejercidos por una institución pública en contra de los derechos de la parte accionante, quien en definitiva y con absoluta claridad, se encuentra frente a la primera en situación de desventaja, elemento suficiente que permite a esta instancia analizar el fondo de la problemática planteada en prescindencia del carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional” (sic); y, iii) De acuerdo al principio de seguridad jurídica, son los servidores públicos los obligados a cumplir con el mismo, y en este caso siendo la autoridad demandada, representante del Estado, se encuentra obligada al cumplimiento de lo establecido en la Norma Suprema. 

En vía de complementación y enmienda, la parte demandada, mediante memorial presentado el 8 de noviembre de 2021 (fs. 219 a 220), solicitó se complemente y enmiende lo siguiente “…previo a efectuarse la cancelación en el plazo de 30 días, la Empresa subsane las falencias u observaciones identificadas en el Informe Técnico Nº 123/2021, cursante en el expediente judicial, toda vez que, (…) como ya se ha explicado en Audiencia de Amparo Constitucional, es una obra que en la próxima gestión será estrenada por los Estudiantes de la Unidad Educativa Héroes del Chaco la cual no debe presentar falencias a efectos de precautelar la integridad física de los niños y adolescentes, como así mismo es necesario evitar que la presente acción de amparo constitucional termine legalizando un incumplimiento de contrato de parte de una Empresa Privada con el Estado, ya que se encuentra claramente establecido en el Contrato Administrativo de Obra Nº 144/2018 las condiciones en las que debe ser entregada la obra, luego de la recepción definitiva hasta la cancelación de la Planilla Final (Clausula Trigésima Novena), aspectos que han sido ampliamente expuestos en el informe de contestación que cursa en el expediente, como asimismo fue fundamentado en audiencia oral y publica” (sic).

Ante ello, la Jueza de garantías, a través de Auto de 9 de noviembre de 2021, (fs. 220 vta.), declaró no ha lugar a la complementación y enmienda, aludiendo que la Resolución de la presente acción de amparo constitucional, se limitó a verificar la vulneración de los derechos alegados por la parte accionante; por lo que, no tenía competencia para resolver otros aspectos.