SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1186/2022-S4
Fecha: 19-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de septiembre de 2020, cursante de fs. 45 a 48, los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Son herederos de María Gertrudis Pérez de Hidalgo, quien mediante escritura pública 80 de 22 de abril de 1978, adquirió el lote de terreno 14, Manzano "C", Región de Playas, Labarqueta Achumani de la ciudad de La Paz, inmueble sobre el cual mantuvieron posesión pacífica y continuada por más de cuarenta años. En ese contexto, el 2006 María Gertrudis Pérez de Hidalgo, quien en vida fue esposa y madre de los accionantes, respectivamente, presentó demanda ordinaria de mejor derecho propietario, reivindicación, nulidad de escritura y pago de daños y perjuicios contra Teodora Virginia Candia Luna, sobre el mencionado bien inmueble, llegando a emitirse la Sentencia 398/2006 de 4 de diciembre, que declaró probada la demanda disponiendo que la demandada entregue el inmueble objeto del litigio dentro del tercer día de ejecutoriada la sentencia; asimismo, la nulidad de la Escritura Pública 10/2003 de 6 de enero, la cancelación de las inscripciones en la Matrícula computarizada 2.01.1.01.0002122 en las oficinas de Derechos Reales (DD.RR.), e improbada la reconvención y excepción de falta de acción y derecho.
La referida Sentencia 398/2006, habiendo sido apelada, fue confirmada por el Auto de Vista S-183/2007 de 11 de mayo, contra dicho fallo se interpuso recurso de casación, llegando a emitirse el Auto Supremo 294 de 1 de noviembre de 2012, que declaró improcedente el recurso quedando firme y subsistente la Sentencia 398/2006.
El 28 de septiembre de 2020, debido a que el citado lote de terreno fue avasallado por terceras personas, presentaron denuncia ante el Ministerio Público por el delito de allanamiento de domicilio, contra Gonzalo Vicente Montaño Barrios –tercero interesado en el proceso civil mencionado anteriormente y ahora demandado–, figurando como víctima Iván Vladimir Hidalgo Pérez –hoy co accionante–.
Posteriormente y conforme a lo expuesto, en su condición de herederos de María Gertrudis Pérez de Hidalgo, se encontraban en pacífica posesión del inmueble de referencia hasta que el 2 de septiembre de 2021, Gonzalo Vicente Montaño Barrios acompañado de varias personas ingresó por la fuerza y con agresividad al inmueble, quedándose con el mismo y dejando supuestos cuidadores, alegando ser el único y legítimo propietario, demostrando de esa manera que realizó acciones o medidas de hecho, teniendo como prueba las declaraciones de quienes trabajaban como albañiles en el inmueble que fue objeto de avasallamiento.
De acuerdo a la impresión de la información rápida emitida por la Oficina de DD.RR. de 22 de junio de 2021, se tiene que, el ahora demandado habría vendió el inmueble registrado con Matrícula computarizada 2.01.1.01.0002122; puesto que, dicho inmueble figura a nombre de Carlos Héctor Peñaranda Barrios.
En el marco de la tutela impetrada que se solicita, se tiene que el derecho a la propiedad comprende tres elementos: a) Derecho al uso, b) Derecho al goce; y, c) Derecho al disfrute; asimismo, el ejercicio del referido derecho implica la prohibición de su privación o limitación arbitraria, acciones que suceden como consecuencia de la práctica de medidas de hecho, que en caso de suceder, dan lugar la tutela constitucional de manera directa. De igual manera, de acuerdo a la SCP 0085/2012 de 16 de abril, la acción de amparo constitucional puede activarse contra particulares conforme a la eficacia horizontal de los Derechos constitucionales.
La SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, establece como presupuestos de procedencia de la acción de amparo constitucional en relación a medidas de hecho, los siguientes: 1) La carga probatoria debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, 2) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, el impetrante de tutela debe acreditar la titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho.
Al respecto, en el caso concreto se advierte que, las medidas de hecho están debidamente acreditadas con: i) Las fotografías adjuntas que demuestran la edificación en el inmueble, cuyas obras se paralizaron a consecuencia del avasallamiento de 2 de septiembre de 2021; y, ii) El informe emitido por el Comandante “UPAR Delta Sur” de 10 de septiembre de 2021, el cual evidencia que oficiales de la Policía Boliviana que realizaban su patrullaje en la zona de Achumani a la altura de la Calle 37 trasladaron a las partes en conflicto a oficinas del Distrito Policial 4 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, pero sin haber resuelto los actos de avasallamiento. Asimismo los antecedentes fácticos evidencian qué la parte demandada sin demostrar derecho propietario reconocido por autoridad judicial irrumpió en el aludido lote de terreno, pese a existir un sereno que dormía en las noches a fin de cuidar el inmueble así como las herramientas y material de construcción.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes denunciaron la lesión de su derecho a la propiedad, citando al efecto los arts. 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 21.1; y, 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la restitución de la posesión del bien inmueble afectado mediante medidas de hecho y que el demandado y demás detentadores abandonen de manera inmediata dicho inmueble disponiendo el auxilio de la fuerza pública, a fin de asegurar el cumplimiento del fallo constitucional a emitirse.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 6 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 192 a 203 vta., presentes los accionantes y el demandado ambos asistidos de sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Los solicitantes de tutela a través de su abogado, en audiencia, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, manifestaron que: a) María Gertrudis Pérez de Hidalgo, quién en vida fue esposa