SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1186/2022-S4
Fecha: 19-Sep-2022
Los solicitantes de tutela a través de su abogado, en audiencia, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, manifestaron que: a) María Gertrudis Pérez de Hidalgo, quién en vida fue esposa
I.2.2. Informe del demandado
Gonzalo Vicente Montaño Barrios, mediante informe presentado el 6 de octubre de 2021, cursante de fs. 187 a 191, y en audiencia, manifestó que: 1) Los accionantes no demostraron de manera objetiva el derecho propietario que arguyen, incumpliendo las reglas formuladas en su propia acción de amparo constitucional; 2) El proceso civil en el cual se demandó a Teodora Virginia Candia Luna, no sirve para acreditar el derecho propietario manifestado por los solicitantes de tutela, quienes además expusieron de manera sesgada la realidad de los hechos, entrando inclusive en contradicción, omitiendo manifestar que al momento de tramitarse y resolverse el último medio de impugnación en el referido proceso civil, el inmueble fue objeto de una subasta y remate producto de un proceso ejecutivo de cobro de dinero; 3) El proceso ejecutivo que concluyó en la gestión 2006 fue incoado por Andrés Cortés Quispe en contra de Teodora Virginia Candia Luna, desarrollándose la subasta y remate el 7 de noviembre de 2006, en la cual su persona se adjudicó el lote de terreno 14 ubicado en la Calle 37 del ex fundo Achumani, en cuya circunstancia se le transfirió el inmueble mediante Escritura Pública 19/2007 de 9 de enero, quedando registrado su derecho propietario en la oficina de Derechos Reales el 4 de abril de 2007 con la partida 2.01.1.01.0002122, con la cual tramitó su certificado catastral con código 201044065200140000 y realizó actos de dominio como pago de impuestos, pago de servicios básicos y levantamiento de muro frontal con la respectiva autorización; 4) Posteriormente, recibió perturbaciones de hecho por parte de Iván Hidalgo Pérez; por lo que, se apersonó al Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de la Paz, donde se tramitó el proceso ordinario de derecho propietario, mejor derecho propietario y nulidad de escritura pública incoado por María Gertrudis Pérez de Hidalgo, dentro del cual planteó incidente de nulidad respecto al desapoderamiento ordenado cuando ya tenía posesión del inmueble, aclarando que no formo parte de ese proceso ordinario civil ni siquiera como tercerista; 5) El incidente de nulidad que presentó en el mencionado proceso civil, fue rechazado; motivo por el cual, planteó recurso de reposición con alternativa de apelación que fue resuelto mediante Auto Interlocutorio de 28 de febrero de 2020, que en el punto 2 ordenó suspender provisionalmente la ejecución de la sentencia y por ende el mandamiento de desapoderamiento, decisión contra la cual formuló recurso de apelación llegando a emitirse el Auto de Vista I-018/2021 de 8 de febrero, qué dispuso la inejecutabilidad de la Sentencia respecto a su persona, fallo de alzada que no fue objeto de recurso posterior; 6) Desde la gestión 2020 sufre agresiones verbales y acciones de hecho por parte de los impetrantes de tutela y sus abogados aduciendo que son los propietarios del inmueble en disputa, dichas personas incluso falsificaron y alteraron documentación como la Escritura Pública 982/2020 de 29 de julio, mediante la cual, Iván Vladimir Hidalgo Pérez supuestamente en representación de María Gertrudis Pérez de Hidalgo realizo un contrato consigo mismo lo cual resulta extraño; puesto que, de acuerdo al informe emitido por el Servicio de Registro Cívico con Cite SERECI-CL 6240/2020 de 18 de diciembre, María Gertrudis Pérez de Hidalgo falleció el 5 de marzo de 2020, motivo por el cual, se formuló querella ante el Ministerio Público, que fue admitida en septiembre de 2021; 7) Las perturbaciones también se efectuaron en el plano jurídico, ya que Iván Vladimir Hidalgo Pérez formuló denuncia penal en contra de su persona por la supuesta comisión del delito de allanamiento de domicilio, denuncia que fue rechazada mediante Resolución 11/2021 de 25 de marzo, fallo que no fue impugnado, quedando inconclusa la vía penal por negligencia del denunciante que ahora es co-accionante, incumpliendo en consecuencia el principio de subsidiariedad, no pudiendo activarse la vía constitucional de manera supletoria; 8) Posteriormente, Benjamín Ruperto Hidalgo Hermosa, también formuló denuncia penal en contra de su persona, esta vez el 8 de septiembre de 2021, por la supuesta comisión del delito de allanamiento de domicilio, denuncia que se presentó antes de interponerse la presenta acción de amparo constitucional, motivo por el cual, de igual manera, no corresponde la aplicación de las excepciones al principio de subsidiariedad; puesto que, se activaron otros mecanismos legales para tutelar el supuesto derecho propietario que alegan los solicitantes de tutela, resultando improcedente la presente acción de defensa, debiendo estar a las resultas del proceso penal que iniciaron en contra de su persona; 9) De acuerdo a la SCP 0068/2014-S1 de 20 de noviembre, para la tutela del derecho de propiedad ante medidas de hecho, el accionante debe acreditar plenamente su derecho propietario, siendo inviable la acción de amparo constitucional frente a hechos y derechos controvertidos o que no se encuentren consolidados; 10) Conforme al marco jurisprudencial constitucional existen sub-reglas que los impetrantes de tutela debieron cumplir a momento de interponer la presente acción tutelar para justificar el incumplimiento del principio de subsidiaridad, debiendo en primer lugar demostrar su derecho propietario, lo cual no sucedió ya que incluso afirmaron que el inmueble en disputa habría sido vendido, advirtiéndose de tal afirmación la presencia de un tercero interesado; en segundo lugar, tampoco demostraron que su persona en calidad de demandado, no estaba en posesión del bien inmueble, ya que desde la gestión 2007 su persona se encuentra en posesión del mismo a consecuencia de la subasta y remate dónde se adjudicó dicho bien; y, en tercer lugar, no acreditaron plenamente el derecho propietario y que este no esté en conflicto; puesto que, se encuentra vigente el Auto de Vista I-018/2021, que dispone la inejecutabilidad de la Sentencia del proceso ordinario civil iniciado por la progenitora de los solicitantes de tutela, además de estar vigente el proceso penal iniciado por el co-accionante Benjamín Ruperto Hidalgo Hermosa en septiembre de 2021; y, 11) En audiencia señaló que: i) Corresponde aplicar la SCP 0796/2020-S2, citada por la propia parte impetrante de tutela que establece como requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional por vías de hecho, que se debe demostrar de manera incontrovertible el derecho propietario, lo cual no sucedió, ya que los propios accionantes presentaron información rápida de Derechos Reales que establece que el derecho propietario aparentemente lo tendría Carlos Héctor Peñaranda Barrios, tampoco demostraron que la parte demandada no estaba en posesión del inmueble ni que ingresaron al mismo ejerciendo actos de violencia ya que no adjuntaron ningún proceso penal respecto a lesiones; ii) Su persona pertenece a un grupo vulnerable por ser de la tercera edad por tanto también merece protección reforzada; iii) De acuerdo a las fotografías adjuntas al expediente constitucional, que fueron obtenidas en el proceso penal iniciado en contra de Gonzalo Vicente Montaño Barrios, en el inmueble en conflicto existe un letrero que señala que ese bien es propiedad del Estudio Jurídico Romay Soluciones Legales citando el celular 71544115, entonces siendo también ellos detentadores del inmueble debieron ser citados en la presente acción tutelar como parte interesada; iv) Su persona realizó una construcción en el inmueble en conflicto, si los solicitantes de tutela alegaron ser propietarios debieron denunciar la realización de dicha obra, asimismo Vladimir Iván Hidalgo Pérez, en la declaración informativa que realizó en el caso 2011020321028 reconoció que la construcción la realizó su persona como propietario y poseedor del inmueble desde el año 2007 y que ahora es demandado en la presente acción de amparo constitucional; v) Los impetrante de tutela alegaron que mediante Decreto de 9 de julio de 2015, una autoridad judicial habría ordenado el desapoderamiento del bien inmueble ordenando que el mismo sea devuelto a María Gertrudis Pérez de Hidalgo; no obstante, a través de Auto de 8 de febrero de 2021, emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que analizo el aludido decreto, se dispuso la inejecutabilidad de la Sentencia, de la cual, devino la orden de desapoderamiento y que la autoridad judicial de primera instancia a cargo del proceso civil de reivindicación aplique el art. 218 del Código Procesal Civil (CPC) y emita nueva resolución, encontrándose por consiguiente pendiente el proceso civil citado por los accionantes –en el cual su persona actúa como tercero interesado–; debiendo en consecuencia agotarse el referido proceso civil antes de la interposición de una acción de amparo constitucional, quedando además plenamente demostrado que el derecho propietario sobre el inmueble se encuentra siendo cuestionado y los accionantes no acreditaron su legítimo derecho adjuntando folio real; vi) Se instauró un proceso penal en contra de Javier Ramiro Antelo León, Carlos Héctor Peñaranda Barrios y Franz José Mendoza Barrios por el delito de falsificación, debido a que en documentos de propiedad cambiaron el nombre de Gonzalo Montaño Barrios por el supuesto de Carlos Héctor Peñaranda Barrios, último que en su declaración informativa señaló que restituirá la documentación original al legítimo propietario; vii) Su persona instauró un proceso penal en contra de Iván Vladimir Hidalgo Pérez por el supuesto delito de allanamiento de domicilio; asimismo, en los procesos penales instaurados por los solicitantes de tutela fue citado para una supuesta conciliación con el fin de que entregue cierta suma de dinero a cambio de la entrega del inmueble; puesto que, su persona tiene mejor derecho propietario; en ese sentido, se observa la falta de lealtad procesal de los impetrantes de tutela que no expusieron todos los antecedentes del caso; viii) El proceso penal por el delito de avasallamiento presentado el 2 de septiembre de 2020, en contra de su persona por los ahora accionantes, fue rechazado dando lugar a la denuncia interpuesta contra los mismos por el supuesto delito de falsedad ideológica, material y uso de instrumento falsificado, por la falsedad de la Escritura Pública 982/2020 de 20 de julio, de transferencia de un lote de terreno supuestamente efectuada por la señora María Gertrudis Pérez de Hidalgo en favor de Iván Vladimir Hidalgo Pérez, cuando la mencionada señora había fallecido el 5 de marzo de ese año, siendo de igual manera falso el Certificado Médico de 29 de julio de 2020, presentado por los solicitantes de tutela que señala que en esa fecha María Gertrudis Pérez de Hidalgo se encontraba bien de salud, quedando de esta manera demostrado que su persona no ejerció medidas de hecho, siendo la propia Policía Boliviana la que pidió al Señor Iván Vladimir Hidalgo Pérez que abandoné el inmueble en conflicto; y, ix) Los impetrantes de tutela señalaron que se trataría de otro inmueble; sin embargo, en el folio real adjunto como prueba en la presente acción de defensa que señala a su persona como titular del inmueble, en el asiento segundo hace referencia a un registro correspondiente a Teodora Virginia Candia Luna contra la cual, la de cujus de los accionantes siguió un proceso civil; asimismo, se adjuntó registro catastral obtenido con dicho folio real y que es coincidente con la ubicación del inmueble objeto del conflicto.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 220/2021 de 6 de octubre, cursante de fs. 204 a 212 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la parte demandada restituya a los impetrantes de tutela la posesión del bien identificado como objeto de esta acción tutelar en el plazo de veinticuatro horas de su notificación con la resolución de garantías, bajo los siguientes fundamentos: a) De acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional está condicionada al cumplimiento de presupuestos de procedibilidad, estando entre ellos de acuerdo a los arts. 128 de la CPE y 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que existan actos u omisiones ilegales o indebidas qué supriman, restrinjan o amenacen con suprimir o restringir derechos fundamentales o garantías constitucionales. En ese sentido se entiende que los accionantes cumplieron con su deber de identificar el acto sucedido el 2 de septiembre de 2021, que se constituye en ilegal o indebido; b) Las acciones de amparo constitucional por vías de hecho tienen la finalidad de repeler o constreñir la autotutela respecto a quién considera tener un derecho y lo impone por la fuerza; puesto que, se entiende que a tal persona le corresponde activar la vía judicial para el resguardo de sus derechos, garantizando de esta manera el imperio de la ley; c) La acción de amparo constitucional por vías de hecho flexibiliza los principios de subsidiariedad e inmediatez para evitar que la tutela del derecho pueda resultar tardía y por tanto ineficaz; d) La jurisprudencia citada por ambas partes de la presente acción, establece que el derecho propietario debe ser incontrovertible, debiendo al efecto la parte solicitante de tutela cumplir con la carga de la prueba y demostrar por todos los medios idóneos su derecho propietario. En ese sentido, en el caso concreto, los pre citados identificaron un inmueble ubicado en el Lote 14 Manzano "C", Región Playas, Labarqueta Achumani que actualmente ya no es simplemente un lote sino una construcción, adjuntaron un folio real que acredita el derecho propietario y una serie de actos jurisdiccionales que dan cuenta del vencimiento de María Gertrudis Pérez de Hidalgo en contra de Teodora Virginia Candia Luna, habiendo llegado el caso inclusive hasta el Tribunal Supremo de Justicia, instancia que emitió un Auto Supremo que resulta incontrovertible; e) Por su parte el ahora demandado se apersonó y postuló una tesis sugestiva inválida en la audiencia, puesto que presentó el folio real con la partida 2.01.1.01.0002122 que goza de todo el valor probatorio y que a diferencia del folio real presentado por los accionantes, señala otra ubicación del inmueble; por tanto, no existe identidad entre el lote señalado por la parte demandada y el lote referido por los impetrantes de tutela; f) Esta acción de defensa por vías de hecho es improcedente cuándo existe controversia respecto al derecho propietario, en el caso concreto, no existe controversia sino que existen dos folios reales; es decir, dos situaciones de derecho propietario que no tienen relación entre sí y por ende no se puede concluir que el derecho propietario se encuentre en controversia; g) La parte accionante tiene razón al señalar que debe evaluarse la tradición propietaria y el proceso que se encuentra ante el Juez Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de La Paz, así como el nuevo proceso civil que se encontraría ante el Juez Público Civil y Comercial Primero de la Zona Sur del mismo departamento, y el nuevo proceso que puede iniciarse después de vencida la fase de conciliación en caso de no llegarse a un acuerdo total; h) El demandado en la jurisdicción civil pretende dejar sin efecto el negocio jurídico en el cual hubiera recaído Carlos Héctor Peñaranda Barrios respecto a Teodora Virginia Candia Luna, instancia en la cual se presentarán otras contingencias considerando que el demandado alega la existencia de hechos controvertidos, debiendo demostrar en dicha instancia que el lote de terreno que reclama corresponde al mismo señalado por los solicitantes de tutela; i) Conforme a lo señalado se tiene que la controversia del derecho propietario no corresponde a la parte solicitante de tutela sino al demandado, no pudiendo la justicia constitucional debatir si este tiene similar derecho propietario a los impetrantes de tutela; j) En la presente causa existen dos hechos sustanciales, primero la declaración de los albañiles que señalaron que fueron expulsados del inmueble en conflicto, y segundo la confesión del demandado que señaló que efectivamente el día del conflicto tuvo que ser auxiliado por la Policía; k) El demandado además refirió que la parte accionante habría ingresado o avasallado el inmueble en conflicto el 20 de septiembre de 2020; es decir, hace más de un año atrás, por tanto podía presentar una acción de amparo constitucional por vías de hecho; sin embargo, no existen antecedentes al respecto, situación que refuerza la verosimilitud del argumento de la parte solicitante de tutela respecto a las vías de hecho ahora denunciadas; y, l) La acción de amparo constitucional por vías de hecho tiene carácter cautelar, provisional, el debate de fondo debe ser conocido por el Juez ordinario; en el caso concreto, únicamente se tiene convicción de que en apariencia el accionante es el titular del bien identificado sobre el cual habría recaído por la fuerza el ahora demandado; asimismo, el derecho propietario alegado por el demandado está condicionado al desarrollo de un proceso ante una autoridad jurisdiccional.
En vía de complementación y enmienda, los accionantes a través de su abogado solicitaron a la Sala Constitucional que ordene al ahora demandado que a tiempo de abandonar el inmueble no realice ningún daño o perjuicio sobre la construcción ya que esos actos podrían resultar irreparables.
En mérito a esa petición, la Sala Constitucional señaló que consideran que la entrega del inmueble será pacífica y que estiman que la parte impetrante de tutela estará acompañada de un Notario de Fe Pública, a fin de la evaluación de la entrega del inmueble y constate en todo caso algún tipo de acto de mala fe, estando además las vías judiciales abiertas considerando que existe un proceso penal aperturado.
En vía de complementación y enmienda, el ahora demandado a través de su abogado, en audiencia, solicitó a la Sala Constitucional que se complemente la resolución considerando que se señaló que no se trata de un lote de terreno sino de una construcción, además de haberse solicitado que no sé deteriore dicha construcción; y, siendo que la parte accionante reconoció que tal construcción fue realizada por su persona, se complemente la Resolución en sentido de que su persona detentaba la posesión desde el año 2007 y la parte solicitante de tutela no activo con anterioridad una acción de amparo constitucional. Asimismo, hace notar que en el inmueble se encuentra viviendo una familia ampulosa compuesta incluso por menores de edad respecto a quiénes se tendría que tomar los recaudos necesarios para que no se vulneren sus derechos.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional manifestó que no consideraron ningún documento que acredite el derecho propietario del ahora demandado; siendo que, la parte impetrante de tutela individualizo la ubicación del inmueble, y no existe relación en la ubicación del inmueble señalada en los documentos presentados por la parte ahora demandada; por tanto, verificados los folios reales adjuntos, no existe controversia respecto al derecho propietario sino que se trataría de bienes diferentes, en ese sentido no se entiende que tan responsable sea el hecho de ingresar a un inmueble e introducir a otras personas conociendo que el derecho propietario se encuentra en controversia o sujeto a un proceso civil.
En vía de complementación y enmienda, el ahora demandado a través de memorial presentado el 8 de octubre de 2021, solicitó a la Sala Constitucional que se complemente los siguientes aspectos: 1) Que valor se dio al Auto de Vista I-018/2021, que respecto a su persona mantuvo la posesión del inmueble; 2) Siendo que su posesión sobre el inmueble se dio desde el 2007 producto de una adjudicación judicial, qué valor se dio a los antecedentes presentados respecto a dicha adjudicación; y, 3) Qué valor se otorgó a los documentos que acreditan el proceso penal instaurado por el accionante por el delito de allanamiento, cuyo objeto es el mismo de la presente acción de amparo constitucional.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional mediante Decreto de 12 de octubre de 2021 señaló que esté a lo dispuesto por el art. 36.9 del CPCo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta duplicado del Testimonio de la Escritura Pública 80/1978 de 22 de abril, de transferencia de lote de terreno ubicado en la región de Playas denominadas "Labarqueta" de Achumani que otorgó el Monasterio de Concepcionistas Franciscanas de La Paz a favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito AASANA (fs. 9 a 13 vta.).
II.2. Cursa Folio Real con Matrícula computarizada 2.01.0.99.0055725 sobre lote de terreno 14 manzano "C", Región de Playas, Labarqueta Achumani, que registra la titularidad de dominio María Gertrudis Pérez de Hidalgo, de acuerdo a Escritura Pública 80 de 22 de abril de 1978 (fs. 8 y vta.).
II.3. Mediante Sentencia 398/2006 de 4 de diciembre, emitida en el proceso
civil ordinario seguido por María Gertrudis Pérez de Hidalgo contra Teodora Virginia Candia Luna sobre mejor derecho de propiedad, reivindicación, nulidad de escritura y pago de daños y perjuicios, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, declaro probada la demanda disponiendo que en ejecución de Sentencia la demandada entregue el bien inmueble a María Gertrudis Pérez de Hidalgo dentro del tercer día de ejecutoriada la sentencia; asimismo, declaró la nulidad de la escritura pública 10/2003 de 6 de enero, la cancelación de las inscripciones en la Matrícula computarizada 2.01.1.01.0002122, e improbada la reconvención y excepción de falta de acción y derecho (fs. 21 a 28 vta.).
II.4. Por Auto de Vista S-183/2007 de 11 de mayo, emitido por la Sala Civil
Primera de la entonces Corte Superior de Distrito de La Paz, qué resolvió la apelación interpuesta contra la Sentencia 398/2016, confirmando el fallo apelado (fs. 29 a 31).
II.5. A través de Auto Supremo 294 de 1 de noviembre de 2012, los Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia declararon improcedente el recurso de casación en el fondo Interpuesto por Teodora Virginia Candia contra el Auto de Vista S-183/2007 (fs. 32 a 35).
II.6. Consta testimonio 132/2020 de 25 de noviembre, de trámite voluntario sobre el proceso sucesorio sin testamento, de aceptación de herencia de quién en vida fue María Gertrudis Pérez de Hidalgo declarándose Herederos a Ruperto Benjamín Hidalgo Hermosa, Iván Vladimir Hidalgo Pérez, Sandra Olivia Hidalgo Pérez y Daniela Hidalgo Pérez en sus calidades de cónyuge supérstite e hijos de la causante sobre todos los bienes acciones y derechos fincados por la de cuyos por derecho propio salvando los derechos de terceras personas que aleguen tener igual o mejor derecho propietario (fs. 14 a 20 vta.).
II.7. Cursa Formulario de Información Rápida de 22 de septiembre de 2021 emitido por el Registro de DD.RR. que señala que el inmueble con Matrícula computarizada 2010990055725, con ubicación "No 14", Mzno. "C", Región de Playas, Labarqueta Achumani, registra como propietario a María Gertrudis Pérez de Hidalgo (fs. 36).
II.8. Mediante Formulario de Información Rápida de 22 de septiembre de 2021 emitido por el Registro de DD.RR. qué señala que el inmueble con Matrícula computarizada 2011010002122, con ubicación ex fundo Achumani calle 4A S/N registra como propietario a Carlos Héctor Peñaranda Barrios (fs. 37).
II.9. A través de actas de Declaración Voluntaria Notarial 200/2021, 201/2021 y 202/2021, todos de 22 de septiembre de 2021, correspondientes a Diego Jesús, Mario e Ivo David, todos Espinal Mamani, que señalaron que trabajaron como constructores albañiles en el inmueble ubicado en Calle 37 de Achumani número 14 desde el mes de septiembre de 2020 hasta septiembre de 2021, que fueron contratados por Iván Vladimir Hidalgo Pérez; y, que el 2 de septiembre de 2021 a las 10:30 de la mañana un grupo de personas encabezadas por Gonzalo Vicente Montaño Barrios y sus hijos aparecieron en el inmueble con palos y fierros obligándolos a salir de la propiedad, procediendo posteriormente a cambiar las cerraduras (fs. 38 a 40).
II.10. Cursa el Testimonio 19/2007 de 9 de enero, de la escritura pública de transferencia por adjudicación judicial, realizada a consecuencia de un proceso ejecutivo seguido por Andrés Cortés Quispe contra Teodora Virginia Candia Luna, sobre un inmueble ubicado en la Calle 37, Lote 14, del ex-fundo Achumani de la ciudad de La Paz, suscrita por Eddy Arequipa Cubillas Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil de la ciudad de La Paz, en favor de Gonzalo Vicente Montaño Barrios (fs. 54 a 63 vta.).
II.11. Por fotocopia del folio real del inmueble con Matrícula computarizada 2.01.1.01.0002122 ubicado en el ex-fundo Achumani, que en el asiento 3 hace referencia a la titularidad de dominio de Teodora Virginia Candia Luna y en el asiento 4 refleja la adjudicación judicial del inmueble realizada en favor de Gonzalo Vicente Montaño Barrios –ahora demandado– conforme a la Escritura Pública 19 de 9 de enero de 2007 (fs. 53 y vta.).
II.12. Cursa Auto Interlocutorio JPCC-4-LP RES. 116/2020 de 28 de febrero, emitido por el Juez Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de La Paz dentro del proceso ordinario seguido por María Gertrudis Pérez Arce de Hidalgo contra Teodora Virginia Candia sobre mejor derecho de propiedad, reivindicación y nulidad de escritura más pago de daños y perjuicios, qué: i) Rechazó la participación de Gonzalo Vicente Montaño Barrios como oposicionista e incidentista; y, ii) Dispuso la suspensión provisional de la ejecución de Sentencia y del mandamiento de desapoderamiento por el plazo de dos años en razón a la duración máxima de la medida cautelar de anotación preventiva, pudiendo las partes, por la vía que corresponda, instaurar el trámite correspondiente a efectos de dilucidar cuál de ellos tiene mejor derecho propietario sobre el bien objeto de litigio y entregar a ese despacho el fallo ejecutoriado para que disponga lo que en derecho corresponda ya sea la ejecución de la sentencia o su inejecutabilidad (fs. 81 a 84).
II.13. Mediante memorial presentado el 16 de marzo de 2020, Gonzalo Vicente Montaño Barrios, formuló recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto Interlocutorio JPCC-4-LP RES. 116/2020 (fs. 74 a 80 vta.).
II.14. Por Auto de Vista I-018/2021 de 8 de febrero, emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se confirmó el numeral 1 del Auto Interlocutorio JPCC-4-LP RES. 116/2020, y revocó el numeral 2 de dicho Auto, declarando la inejecutabilidad de la Sentencia respecto a Gonzalo Vicente Montaño Barrios, disponiendo que el Juez a quo en la vía incidental proceda conforme al art. 397 del CPC en aplicación del art. 218.II numerales 2 y 3 del mismo Código (fs. 67 a 73 vta.).
II.15. A través de Resolución de Rechazo 11/2021 de 25 de marzo, emitida por el Fiscal de Materia, respecto a la denuncia penal interpuesta por Vladimir Hidalgo Pérez contra Gonzalo Vicente Montaño Barrios, por el delito de allanamiento de domicilio, por hechos acaecidos el 22 de septiembre de 2020 (fs. 103 a 104).
II.16. Consta Auto de Apertura de Juicio Oral de 8 de septiembre de 2021, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Gonzalo Vicente Montaño Berríos contra Javier Ramiro Antelo León, Franz José Mendoza Valda y Carlos Héctor Peñaranda Barrios por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, estelionato y asociación delictuosa, debido a la inscripción de 24 de noviembre de 2016 en el Folio Real 2011010002122, de la Escritura Pública 476/2016 de 20 de octubre; por la cual, Franz José Mendoza Valda supuestamente en calidad de apoderado de Gonzalo Vicente Montaño Barrios transfirió el bien inmueble registrado en el referido folio real a favor de Carlos Héctor Peñaranda Barrios, cuando jamás se otorgó poder para realizar dicha transferencia (fs. 152 y vta.).
II.17. Cursa Requerimiento de Inicio de Investigaciones Preliminares de 16 de septiembre de 2021, dentro de la denuncia de Ruperto Benjamín Hidalgo Hermosa contra Gonzalo Vicente Montaño Barrios y otros por el presunto delito de allanamiento de domicilio por hechos sucedidos el 2 de igual mes y año (fs. 178).
II.18. Mediante Formulario Único de Denuncia de 27 de septiembre de 2021, presentada por Gonzalo Vicente Montaño Barrios en contra de Iván Vladimir Hidalgo Pérez por el presunto delito de allanamiento de domicilio sucedido el 24 de mismo mes y año (fs. 153).
II.19. Por memorial de septiembre de 2021; por el cual, Gonzalo Vicente Montaño
Barios interpuso demanda ordinaria de nulidad de contratos y escrituras públicas y cancelación de registro ante DD.RR., contra Carlos Héctor Peñaranda Barrios (fs. 175 a 177 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denunciaron la lesión de su derecho a la propiedad; puesto que, habiendo adquirido el derecho propietario del lote de terreno 14, Manzano “C”, Región de Playas, Labarqueta Achumani, de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, a consecuencia de la sucesión hereditaria de María Gertrudis Pérez de Hidalgo quién en vida fue su esposa y madre, respectivamente, estando en posesión del inmueble desde el año 1978; sin embargo, el 2 de septiembre de 2021, Gonzalo Vicente Montaño Barrios –hoy demandado– acompañado de varias personas, ingresaron a dicho inmueble ejerciendo medidas de hecho; motivo por el cual, demandan la tutela constitucional a fin de obtener la restitución de su bien inmueble.
En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Vías o medidas de hecho y su tutela a través de la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
La SCP 1093/2022-S4 de 26 de agosto, señaló que: “La jurisprudencia constitucional, a través de la SC 0156/2010-R de 17 de mayo, recogiendo la jurisprudencia desarrollada en la SC 0832/2005-R de 25 de julio, indicó que: `…Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias. Frente a estas medidas de hecho, el criterio de este Tribunal ha sido uniforme en declarar la procedencia del amparo como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales considerados lesionados…’
Por su parte, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció que: `…la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho’.
En el mismo sentido, la SCP 1788/2013 de 2 de octubre, desarrollo jurisprudencialmente las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a acciones vinculadas a vías o medidas de hecho, se pasan a sistematizar de la siguiente forma: `a) Flexibilización al principio de subsidiariedad. Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo, puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa.
b) Flexibilización de las reglas de legitimación pasiva: Su consecuencia es que para personas no expresamente demandadas no opera la preclusión en la oportunidad para presentar la prueba o hacer valer sus derechos.
(…)
c) Carga de la prueba debe ser cumplida por el peticionante de tutela
c.1) Regla general. La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe: i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria´” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
III.2. La acción de amparo constitucional no constituye un medio para dilucidar derechos y hechos controvertidos
Al respecto, la SCP 0439/2022-S4 de 2 de junio, señaló que: “…las autorestricciones regladas por la jurisprudencia constitucional, que impiden a la justicia constitucional pronunciarse en el fondo de una problemática puesta a su consideración, es pertinente referirnos a lo establecido en la SCP 0042/2019-S4 de 1 de abril, que haciendo referencia a la SCP 0890/2013 de 20 de junio, señaló que en su Fundamento Jurídico III.5 sostiene lo siguiente: ‘Por su naturaleza jurídica, la acción de amparo constitucional, tutela derechos reconocidos por la CPE y la Ley, que hubieran sido afectados y lesionados por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o personas particulares, y no puede ingresar a dilucidar hechos que sean controvertidos, ni reconocer derechos; tales hechos deben ser dirimidos por la jurisdicción ordinaria’.
Al respecto, el anterior Tribunal Constitucional ha desarrollado lo siguiente: a) La SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, expresó: ‘…que el ámbito del Amparo Constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales’; b) La SC 0278/2006-R de 27 de marzo, señaló: ‘…el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos’; c) La SC 0680/2006-R de 17 de julio, señaló: ‘…que a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados…’; d) La SC 0675/2011-R de 16 de mayo, concluyó: ‘…que el recurrente, ahora accionante, al presentar la acción tutelar debe acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados, pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante’; y, e) La SC 1539/2011 de 11 de octubre, expresó: ‘…que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa…’.
En ese mismo orden, la jurisprudencia constitucional estableció lo siguiente: 1) La SCP 0145/2012 de 14 de mayo, concluyó: ‘De donde se extrae, que la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la competencia de la jurisdicción constitucional’; 2) La SCP 0998/2012 de 5 de septiembre refirió: ‘…debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria’; y, 3) Asimismo, el fallo precitado, más adelante estima que si bien es posible activar directamente la acción de amparo constitucional ante la existencia de medidas de hecho, prescindiendo del principio de subsidiariedad, empero, dicha regla no es absoluta, puesto que restringe y limita el uso de la presente acción tutelar, cuando concurren hechos controvertidos; en ese sentido, refiere que: ‘…si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho, una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves (…) consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la Justicia Constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria’” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes, consideran lesionado su derecho a la propiedad privada; en razón a que habiendo adquirido el derecho propietario del lote de terreno 14, Manzano “C”, Región de Playas, Labarqueta Achumani, de la ciudad de Nuestra Seora de La Paz, a consecuencia de la sucesión hereditaria de María Gertrudis Pérez de Hidalgo quién en vida fue su esposa y madre, respectivamente, estando en posesión del inmueble desde el año 1978; sin embargo, el 2 de septiembre de 2021 Gonzalo Vicente Montaño Barrios –hoy demandado– acompañado de varias personas, ingresaron a dicho inmueble ejerciendo medidas de hecho; motivo por el cual, demandan la tutela constitucional a fin de obtener la restitución de su bien inmueble.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que, los solicitantes de tutela de manera concordante con los documentos adjuntos a esta acción tutelar, alegan que de acuerdo al Testimonio 132/2020 de 25 de noviembre, de trámite voluntario sobre el proceso sucesorio sin testamento, de aceptación de herencia de quién en vida fue María Gertrudis Pérez de Hidalgo, se declararon herederos en sus calidades de cónyuge supérstite e hijo de la causante, de todos los bienes acciones y derechos adquiridos por la de cuyos (Conclusión II.6.), en especial del lote de terreno 14, Manzano “C”, Región de Playas, Labarqueta Achumani, de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, que su causante adquirió a consecuencia de la transferencia efectuada por el Monasterio de Concepcionistas Franciscanas de La Paz a favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito ASANA conforme al Testimonio de la Escritura Pública 80/1978 (Conclusión II.1.), registrando en ese sentido, su causante, su derecho propietario en las oficinas de Derechos Reales bajo el Folio Real con Matrícula computarizada 2.01.0.99.0055725 (Conclusión II.2.).
Asimismo, los accionantes alegan que su derecho propietario, también tiene como antecedente el proceso civil ordinario seguido por María Gertrudis Pérez de Hidalgo contra Teodora Virginia Candia Luna sobre mejor derecho de propiedad, reivindicación, nulidad de escritura y pago de daños y perjuicios, respecto al cual, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, emitió la Sentencia 398/2006 de 4 de diciembre; por la cual, declaró probada la demanda disponiendo que la demandada entregue el bien inmueble a María Gertrudis Pérez de Hidalgo dentro del tercer día de ejecutoriada la sentencia, asimismo declaró la nulidad de la Escritura Pública 10/2003 de 6 de enero, la cancelación de las inscripciones en la Matrícula computarizada 2.01.1.01.0002122, e improbada la reconvención y excepción de falta de acción y derecho (Conclusión II.3.). Sentencia que fue confirmada por el Auto de Vista S-183/2007 de 11 de mayo (Conclusión II.4.); Auto contra el cual, se interpuso recurso de casación que fue rechazado por el Auto Supremo 294 de 1 de noviembre de 2012 (Conclusión II.5.)
De igual manera, los impetrantes de tutela señalan que; no obstante de tener derecho propietario sobre el aludido bien inmueble, el 2 de septiembre de 2021, un grupo de personas encabezadas por Gonzalo Vicente Montaño Barrios aparecieron en el mencionado inmueble con palos y fierros obligando a las personas que se encontraban en dicha propiedad, a salir de la misma, procediendo posteriormente a cambiar las cerraduras, incurriendo dichos avasalladores en medidas de hecho, situación que pretende acreditar con las actas de Declaración Voluntaria Notarial 200/2021, 201/2021 y 202/2021 todos de 22 de septiembre de 2021, correspondientes a las declaraciones de Diego Jesús Espinal Mamani, Mario Espinal Mamani e Ivo David Espinal Mamani, que trabajaban como constructores albañiles en el inmueble ubicado en Calle 37 de Achumani número 14 desde el mes de septiembre de 2020 hasta septiembre de 2021, habiendo sido contratados por Iván Vladimir Hidalgo Pérez (Conclusión II.9.).
Por su parte, el hoy demandado, adjuntando diferentes documentos, señaló que el derecho propietario de los accionantes se encuentra controvertido, siendo su persona el legítimo propietario del inmueble objeto de la presente acción de amparo constitucional; puesto que, se adjudicó dicha propiedad en una subasta judicial, conforme se advierte del Testimonio 19/2007 de 9 de enero, correspondiente a la escritura pública de transferencia por adjudicación judicial, realizada a consecuencia de un proceso ejecutivo seguido por Andrés Cortés Quispe contra Teodora Virginia Candia Luna, suscrita por Eddy Arequipa Cubillas en su condición de Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil de la ciudad de La Paz, en favor de Gonzalo Vicente Montaño Barrios (Conclusión II.10.). Derecho propietario que inscribió en Derechos Reales en la Matrícula computarizada 2.01.1.01.0002122 (Conclusión II.11.).
Gonzalo Vicente Montaño Barrios –ahora demandado–, además refirió que se apersonó ante el Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de La Paz, dentro el proceso ordinario seguido por María Gertrudis Pérez Arce de Hidalgo contra Teodora Virginia Candia sobre mejor derecho de propiedad, reivindicación y nulidad de escritura más pago de daños y perjuicios, como oposicionista e incidentista, llegando en consecuencia a emitirse el Auto Interlocutorio JPCC-4-LP RES. 116/2020 de 28 de febrero, que Rechazó su participación como oposicionista e incidentista, y dispuso la suspensión provisional de la ejecución de la Sentencia 398/2006 y del mandamiento de desapoderamiento por el plazo de dos años, refiriendo que las partes, por la vía que corresponda, podían instaurar el trámite correspondiente a efectos de dilucidar cuál de ellos tiene mejor derecho sobre el bien objeto de litigio (Conclusión II.12.) Auto que fue objeto de recurso de reposición bajo alternativa de apelación (Conclusión II.13.), en mérito a ello, se emitió el Auto de Vista I-018/2021 que declaró la inejecutabilidad de la Sentencia 398/2006 respecto a Gonzalo Vicente Montaño Barrios (Conclusión II.14.).
Finalmente, el demandado manifestó que los solicitantes de tutela incumplen el principio de subsidiariedad, no solamente por las acciones que pueden derivar de los procesos instaurados en la vía ordinaria civil sobre la propiedad del inmueble objeto de la presente acción tutelar, sino además por haberse iniciado distintos procesos penales, en los que se denuncia el avasallamiento del inmueble objeto del conflicto, que supuestamente cometieron tanto la parte ahora accionante como demandada, procesos que habrían sido rechazados y otros se encontrarían en trámite (Conclusiones II.15.; II.16; II.17; II.18; y, II.19).
En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1., concordante con el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, la tutela que se brinda mediante la acción de amparo constitucional, ante la denuncia de medidas de hecho, procede siempre que los actos denunciados no estén circunscritos a la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.
En ese sentido, en el caso en análisis se advierte que si bien los accionantes acreditaron su derecho propietario sobre el lote de terreno 14, Manzano “C”, de la antes Región de Playas, Labarqueta Achumani, de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, con los siguientes documentos: a) El Testimonio de la Escritura Pública 80/1978 de 22 de abril sobre transferencia de bien inmueble; b) El folio Real con Matrícula computarizada 2.01.0.99.0055725; y, c) El Testimonio 132/2020 de 25 de noviembre, sobre declaratoria de herederos. (Conclusiones II.1, II.2, y II.6). Sin embargo, la persona demandada, mediante prueba documental consistente en: 1) El Testimonio 19/2007 de 9 de enero, correspondiente a una escritura pública de transferencia por adjudicación judicial; y, 2) El Folio Real con Matrícula computarizada 2.01.1.01.0002122 (Conclusiones II.10 y II.11), en la misma medida que los impetrantes de tutela, acreditó su derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de la presente acción de defensa, además de acreditar la controversia del derecho propietario respecto a los accionantes, con antecedentes judiciales consistentes en el Auto Interlocutorio JPCC-4-LP RES 116/2020 de 28 de febrero que dispuso la suspensión provisional de la ejecución de la Sentencia 398/2006 y refirió que las partes, por la vía que corresponda, podían instaurar el trámite correspondiente a efectos de dilucidar cuál de ellos tiene mejor derecho sobre el bien objeto de litigio, y el Auto de Vista I-018/2021 que confirmó en parte el Auto Interlocutorio JPCC-4-LP RES. 116/2020 y declaró la inejecutabilidad de la Sentencia 398/2006 respecto a Gonzalo Vicente Montaño Barrios, Auto de Vista que en sus considerandos, de manera expresa reconoce el derecho real y cierto de Gonzalo Vicente Montaño Barrios, ahora demandado, sobre el bien inmueble objeto de la Sentencia 398/2006 y que a su vez es objeto de la presente acción de amparo constitucional (Conclusiones II.12 y II.14).
Conforme a lo expuesto, en el caso concreto, se advierte que tanto la parte solicitante de tutela como la demandada, mediante prueba documental, acreditaron ser propietarios, cada uno por su cuenta, del inmueble objeto tanto de la Sentencia 398/2006 como de la presente acción de defensa, resultando innegable que en el caso concreto no se tiene constancia expresa de la existencia de un derecho propietario indubitablemente consolidado en favor de alguna de las partes de esta acción de amparo constitucional; resultando por consiguiente improcedente analizar si corresponde o no la concesión de tutela constitucional por la supuesta existencia de medidas de hecho, conforme al entendimiento jurisprudencial constitucional expreso citado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; correspondiendo por consiguiente, denegar la tutela impetrada; puesto que, existen derechos que necesariamente deben definirse de manera plena, indubitable e incontrovertible en la vía ordinaria, sin que este Tribunal pueda establecer de manera directa que alguna de las partes demostró un mejor derecho propietario o que el mismo este plenamente reconocido, más aun considerando que la controversia entre ambas partes, dio lugar a denuncias penales mutuas por presunto delito de avasallamiento.
Finalmente, corresponde señalar que la Sala Constitucional, no justificó debidamente el argumento en virtud al cual concedió la tutela constitucional, referido a que en el caso concreto, no existe controversia sobre el derecho propietario, sino que existen dos folios reales, es decir dos situaciones de derecho propietario que no tienen relación entre sí, argumento que no se encuentra debidamente sustentado, considerando que tanto los accionantes como el demandado, señalaron que el bien inmueble que motivó esta acción tutelar, es el mismo que motivó la emisión de la Sentencia 398/2006 dictada en el proceso civil seguido por María Gertrudis Pérez de Hidalgo contra Teodora Virginia Candia Luna sobre mejor derecho de propiedad, reivindicación, nulidad de escritura y pago de daños y perjuicios, Sentencia que por Auto Interlocutorio JPCC-4-LP RES. 116/2020 y Auto de Vista I-018/2021, fue declarada inejecutable respecto al ahora demandado.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 220/2021 de 6 de octubre, cursante de fs. 204 a 212 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Los solicitantes de tutela a través de su abogado, en audiencia, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, manifestaron que: a) María Gertrudis Pérez de Hidalgo, quién en vida fue esposa