SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1201/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1201/2022-S3

Fecha: 15-Sep-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de octubre de 2021, cursantes de fs. 153 a 166 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal que se le sigue por la comisión del delito de abuso sexual, el Ministerio Público con la aceptación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) y su abogado defensor, solicitó la salida alternativa al procedimiento abreviado; sin embargo, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Tarija, no dio curso a la misma prosiguiendo la continuidad del proceso hasta su conclusión con el pronunciamiento de la Sentencia 37/2019 de 31 de julio, que lo declaró culpable de la comisión de este delito, imponiéndole una sanción de diez años de privación de libertad.

Por lo que, al considerar este fallo atentatorio a sus derechos y garantías constitucionales interpuso recurso de apelación restringida que fue resuelto a través de Auto de Vista 23/2020 de 5 de noviembre, que declaró sin lugar el mismo y confirmó la Sentencia 37/2019. Posteriormente, planteó un recurso de casación, que fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en la fase de admisibilidad del recurso, a través del Auto Supremo (AS) 057/2021-RA de 15 de marzo, lo declaró inadmisible, refiriéndose, con una retórica gramatical, a otros aspectos que no fueron recurridos; es decir, incurriendo al igual que en instancia de apelación en incongruencia omisiva.

Asimismo, debió pronunciarse primero sobre el cumplimiento de presupuestos procesales en etapa de admisibilidad y segundo, debió realizar un control de los presupuestos de flexibilización, en consideración a que en el recurso de casación se denunció la existencia de defecto absoluto por vulneración a derechos fundamentales y se cumplió con la explicación de los hechos que dieron origen al recurso con detalle preciso del agravio, la restricción o disminución del derecho o garantía, de forma tal que el resultado, daños emergentes del defecto sean identificados con claridad; concretamente, se mencionó que la falta de pronunciamiento del Tribunal de alzada con relación al agravio que le niega la posibilidad de someterse a una salida alternativa, vulneró su derecho al debido proceso y lesionó directamente su libertad, debido a que le correspondía una pena de tres años y no la pena de diez años que le fue impuesta.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; citando al efecto los
arts. 115.II, 117.I, 120.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga: a) En estricta aplicación de la doctrina de flexibilización del plazo de presentación, admitan de manera excepcional la presente acción de amparo constitucional por existir relevancia constitucional en mi denuncia de vulneración de derechos; y,
b) Se declare la nulidad del AS 057/2021-RA, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; ordenando que se admita el recurso de casación que interpuso.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 29 de octubre de 2021, según consta el acta cursante de fs. 324 a 325, la misma se realizó en comparecencia del abogado del accionante, la Representante del Ministerio Público; en ausencia de las autoridades accionadas; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó de manera íntegra las denuncias contenidas en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando en audiencia sus fundamentos manifestó que lo que pretenden con esta acción de defensa, es que se anule el Auto Supremo que declaró inadmisible el recurso de casación que plantearon y no así como informó la parte accionada de que estarían buscando que se pueda reparar el daño causado; ya que las autoridades accionadas tenían que valorar y analizar el criterio de flexibilización para que puedan pronunciarse con relación a la vulneración del debido proceso.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Edwin Aguayo Arando, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de informe escrito cursante a fs. 182 y vta. (no lleva firma) y en audiencia, señaló que: 1) La acción de amparo constitucional incumple abiertamente los requisitos de admisibilidad, pues la pretensión final del accionante no es clara, ya que no se comprende si su “desarreglo” es resultado de la sentencia, la condena, la inaplicabilidad de procedimiento abreviado o la declaratoria de admisibilidad del recurso de casación; 2) El impetrante de tutela incumplió requisitos esenciales exigidos por los arts. 33.4, 5 y 8 del Código Procesal Constitucional (CPCo.), entre ellos, el definir hechos claros, derechos y petitorio, además de establecer el nexo de causalidad entre los hechos alegados con los derechos denunciados; toda vez que, la relación de hechos representa opiniones particulares del accionante, en ciertos casos y si bien alude el derecho a la defensa y debido proceso en su elemento de congruencia, únicamente reproduce jurisprudencia, conceptos y temáticas vinculadas a la actividad procesal en tribunales y juzgados, sin vincularlo con el aspecto concreto que reclama a la jurisdicción constitucional; 3) No podría realizarse un examen imparcial sobre la denuncia formulada, ya que obligaría a escudriñar los antecedentes para determinar el hecho específico que el peticionante de tutela consideró lesionado, más cuando la fase de recursos posteriores a la condena no tienen que ver con los hechos, sino de explicar qué era lo que se reclamaba conforme a las reglas normativas y jurisprudenciales para los casos de apelación restringida y casación; y, 4) Si bien el derecho de impugnación se encuentra garantizado; empero, los medios recursivos se encuentran regulados por la norma que por especialidad rige a cada caso; asimismo, si por esencia el recurrir está reservado como una facultad del agraviado; sin embargo, deben ser cumplidos los requisitos formales que la ley exige, lo contrario degeneraría la actividad recursiva, así como dejaría a la discrecionalidad y subjetividad del Juez determinar cuáles son los casos que debe atender y cuáles no.

María Cristina Diaz Sosa, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional ni presento informe escrito, pese a su legal citación cursante a fs. 181.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

“Patricia Ugarte”, Representante del Ministerio Público, en audiencia señaló que el Ministerio Público estará “…sujeto a lo que sus autoridades consideren previa valoración de los elementos con los que se cuenta dentro de la presente acción” (sic).

I.2.4.  Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Resolución 73/2021 de 29 de octubre, cursante de fs. 325 a 330 vta., concedió la tutela impetrada, dejando sin efecto el AS 057/2021-RA y disponiendo que las autoridades accionadas pronuncien una nueva resolución, considerando todos los aspectos que se fundamentaron en la presente acción de defensa.

Determinación asumida con base a los siguientes fundamentos: i) El accionante es parte de un grupo vulnerable, ya que no puede desarrollar sus actividades de manera normal como cualquier otro ciudadano común, pues se encuentra privado de libertad, lo que le limita a actuar de manera normal en la habitualidad como en un proceso judicial; a pesar de ello, no hubo descuido o desidia dentro de la tramitación de la causa, pues agotó la vía ordinaria, cumpliendo con los dos requisitos que excepcionan al principio de inmediatez, referidos a que se hubiera excedido el término solo en unos días y que la vulneración al derecho sea indudable y de tal magnitud que el Tribunal Constitucional Plurinacional no pudiera soslayarlo; y, ii) El sistema de administración de justicia boliviano, reconoce la prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo o sobre las formas procesales, que en el caso analizado obliga a los administradores de justicia a procurar la resolución de fondo de la problemática sometida a su jurisdicción y competencia, dejando de lado toda nulidad deducida de formalismos o ritualismos; lo propio se estableció en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en el AS “…469/2021-RA de fecha 16 de agosto…” (sic), relacionado con la admisión de los recursos casacionales de manera excepcional, conocido como el criterio de flexibilización, que opera cuando los motivos que se acusan vulneren derechos o garantías constitucionales; en el caso particular se impugnó un defecto que hace admisible el recurso por nulidad absoluta, que denunció en su momento porque vulnera el debido proceso en su elemento a la incongruencia omisiva del Auto de Vista impugnado; sin embargo, las autoridades accionadas optaron por ritualismos procesales, que debieron evitarse con mayor razón porque el impetrante de tutela se encuentra privado de su libertad y tiene derecho a que se verifique si existe o no dicho agravio y no limitarle esta posibilidad por un tema procedimental; además que dentro de la garantía del debido proceso se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones por el que las partes tienen derecho a conocer estos aspectos de fondo.