SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1201/2022-S3
Fecha: 15-Sep-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; debido a que, los Magistrados accionados, a través del AS 057/2021-RA, declararon inadmisible su recurso de casación; no obstante, incurrieron en falta de fundamentación e incongruencia omisiva; pues no consideraron los agravios expuestos en dicho recurso, con relación a la flexibilización de la admisibilidad ante la existencia de defecto absoluto por la vulneración de derechos fundamentales en el Auto de Vista impugnado.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el principio de inmediatez y supuestos de flexibilización
Respecto al principio de inmediatez la SCP 0237/2021-S3 de 26 de mayo, haciendo referencia a la SCP 0376/2019-S1 de 12 de junio, manifestó que: “«Precisando los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional respecto al plazo de caducidad en la interposición del amparo constitucional, la SCP 1098/2016-S3 de 10 de octubre, señaló: “El art. 129.II de la CPE, en relación a la inmediatez establece que: ‘La acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial’; asimismo, el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere expresamente que: ‘La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho’”.
La jurisprudencia constitucional en su SC 1039/2010-R de 23 de agosto, entre otras, estableció en cuanto al principio de inmediatez el siguiente entendimiento: “La inmediatez, es una condición esencial para que el control de constitucionalidad pueda operar a través del amparo constitucional, en virtud a este presupuesto de orden procesal-constitucional, éste se consagra como un mecanismo caracterizado por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida.
En efecto, la inmediatez del amparo constitucional encuentra su génesis en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que taxativamente manda a los estados miembros del sistema interamericano de protección de Derechos Humanos, disciplinar a favor de las personas un recurso sencillo, rápido y efectivo para la defensa de sus derechos reconocidos en la Constitución, la ley o la citada Convención, precepto que debe ser fielmente cumplido en virtud al principio `pacta sunt servanda’.
Por lo señalado, siguiendo el criterio desarrollado supra, se infiere que la acción de amparo, es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos, en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”.
Respecto al cómputo del plazo de seis meses para la formulación de las acciones de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia constitucional, entre ellas la contenida en la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, estableció que: “Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa”» (…).
En cuanto a la flexibilización del plazo de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional, la jurisprudencia fue clara en establecer que dicha excepción es aplicable cuando concurren determinados factores que hacen viable su consideración, al efecto la SCP 0450/2012 de 29 de junio, sobre esta temática estableció que: «…es pertinente aclarar que la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional anteriormente, ya previó una subregla sobre el plazo de caducidad del entonces recurso de amparo constitucional, en aquellos casos en los que se lo planteó unos días después de vencidos los seis meses. Así la SC 0169/2007-R de 21 de marzo, estableció: “Este Tribunal a través de su jurisprudencia, ha establecido que el recurso de amparo constitucional, adoptado en Bolivia como una acción tutelar de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, tiene por naturaleza jurídica el de ser un recurso regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez, debiendo en atención a este último principio, el recurrente solicitar su tutela en forma inmediata, es decir, una vez que se opere la vulneración del derecho y agote las vías legales ordinarias, a cuyo efecto se ha establecido un plazo razonable de seis meses para que la persona afectada presente el recurso; sin embargo, también es necesario recordar que a través de la SC 0762/2003-, de 6 de junio, ha establecido que la subregla fijada por el Tribunal respecto a la excepción al principio de inmediatez, señalando que: ‘…no es rígida ni cerrada, pues podrá flexibilizarse cuando se hubiese excedido en algunos días y la lesión del derecho fundamental sea evidente y de tal naturaleza que el órgano encargado del control de constitucionalidad no puede ni debe permitir se consume’.
En esta línea de razonamiento, según la SC 0200/2006-R de 21 de febrero, ‘(…) deben concurrir dos elementos imprescindibles para que pueda flexibilizarse el cómputo de los seis meses establecidos como plazo máximo para la presentación de la demanda de amparo: primero, que el término se hubiera excedido solamente en unos días, y segundo, que la vulneración al derecho fundamental sea indudable y de tal magnitud que el Tribunal Constitucional no pueda soslayarlo de modo alguno’” » (…).
De lo glosado, en una primera parte puede concluirse que, si bien la acción de amparo constitucional enmarca como un presupuesto de su activación la observancia imperativa del plazo de caducidad de seis meses para su interposición sustentado en la necesidad de otorgar una protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías constitucionales; sin embargo, en ciertos casos es posible flexibilizar la consideración del principio de inmediatez; empero, siempre y cuando se presenten los dos elementos imprescindibles para el efecto, siendo estos, que el plazo no exceda de algunos días y la considerable magnitud de la vulneración del derecho fundamental alegado.
No obstante, además de remarcar los dos presupuestos antes señalados para la aplicación en determinados casos de la flexibilización del principio de inmediatez, es importante discernir que lo aludido no equivale a la consideración de la suspensión del plazo de caducidad, siendo dos aspectos totalmente diferentes.
Al respecto numerosas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, fueron taxativas en establecer que el único factor para considerar la suspensión de plazos dentro de las acciones de amparo constitucional es la interposición de otra acción tutelar que no haya ingresado al análisis de fondo del asunto, así la SCP 2165/2013 de 21 de noviembre, entre muchas otras, precisó que: “…el cómputo del plazo de los seis meses se suspende, en aquel caso en que con anterioridad a la acción de amparo constitucional que se conoce, el propio accionante ha interpuesto una acción tutelar de igual naturaleza, sobre los mismos hechos y en la que no se ingresó al análisis del fondo de la causa; en ese caso, el cómputo de plazo queda suspendido durante la sustanciación del proceso anterior, desde la presentación de la acción hasta la notificación con la Sentencia Constitucional Plurinacional que no ingresó al fondo del análisis de la causa” (…).
(…)
De los entendimientos jurisprudenciales glosados, puede establecerse que el principio de inmediatez es un presupuesto de inexcusable cumplimiento para la activación del control tutelar de constitucionalidad a través de la acción de amparo constitucional, el cual, sin embargo, para ciertos casos puede ser factible de flexibilización, criterio bajo el cual el cómputo de los seis meses establecido como plazo de caducidad no es considerado de forma rígida o cerrada, pudiendo ser flexible cuando su interposición no exceda de algunos días y cuando la vulneración de derechos fundamentales sean de alta magnitud de forma tal que no pueda ser soslayada, entendimiento que difiere sustancialmente de lo concerniente a la suspensión de plazos procesales, el cual para la acción de amparo constitucional no se encuentra legalmente previsto, no obstante la jurisprudencia estableció un único caso a partir del cual pueda considerarse esta suspensión, misma que se da cuando anteriormente se interpuso otra acción de amparo constitucional que no ingresó al análisis de fondo.
En ese marco, no resulta factible que la aplicación del criterio de flexibilización, establecido para determinados casos, pueda ser utilizado indistintamente para hacer referencia y aplicar a la acción de amparo constitucional la suspensión de los seis meses de la inmediatez, pues en el primer caso el plazo previsto continúa computándose de forma ininterrumpida, solamente que la fecha límite o final para la interposición de la acción tutelar es extendida solo en algunos días y en consideración a la grosera vulneración de derechos fundamentales; en cambio, la suspensión de los plazos procesales implica dejar de computar el plazo por un tiempo específico, hasta que el mismo sea restaurado luego de finalizada la circunstancia que determinó la suspensión, lo cual como se dijo para la acción de amparo constitucional no se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico, salvo lo señalado en relación a la única posibilidad para dicho efecto, correspondiendo ser claros en manifestar que el computo de la inmediatez se la efectúa por meses y de fecha a fecha.
Ahora bien, y comprendiendo que evidentemente en algunos casos existen situaciones de emergencia o de fuerza mayor que impiden interponer la acción de amparo constitucional en el término previsto, conforme se señaló precedentemente y toda vez que la suspensión del plazo de la inmediatez no se encuentra establecido, corresponde que cualquier circunstancia en la que se sustente imponderables a fin del cumplimiento cabal del plazo de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional, debe ser analizada en cada caso y a la luz del criterio de flexibilización del principio de inmediatez -la extensión de plazo solo en algunos días y en determinadas circunstancias- más no considerando una suspensión de plazos procesales”.
Por lo que, a la luz de las líneas jurisprudenciales precedentemente glosadas, se puede establecer que este Tribunal en la búsqueda de la concreción del valor justicia, el derecho de acceso a la justicia, la interpretación pro persona del texto constitucional y el principio de igualdad, ha ido sentando las bases de la flexibilización del plazo de caducidad, considerando las particularidades de cada caso concreto y situaciones debidamente justificadas o de fuerza mayor; siempre que la lesión de derechos sea de tal naturaleza y magnitud; así como la acción se haya interpuesto en un tiempo oportuno y/o razonable, pues se admite su flexibilización en solo unos días.
III.2. Análisis del caso concreto
En la problemática jurídica planteada el impetrante de tutela denuncia que los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia -ahora accionados-, a través del AS 057/2021-RA de 15 de marzo, declararon inadmisible su recurso de casación; no obstante, incurrieron en falta de fundamentación e incongruencia omisiva; pues no consideraron los agravios expuestos en dicho recurso, con relación a la flexibilización de la admisibilidad ante la existencia de defecto absoluto por la vulneración de derechos fundamentales en el Auto de Vista impugnado.
Identificado así el objeto procesal, inicialmente resulta necesario efectuar una contextualización del escenario fáctico y procesal que motivó la interposición de esta acción de defensa. Así, de las Conclusiones descritas en esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que en proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Hugo Alberto Miranda Rivera -ahora impetrante de tutela- por la comisión del delito de abuso sexual, a través de la Sentencia 37/2019 de 31 de julio, se lo declaró como autor del mencionado delito, sancionándolo con pena privativa de libertad de diez años (Conclusión II.1); siendo dicha determinación objeto de recurso de apelación restringida, resuelto a través de Auto de Vista 23/2020 de 5 de noviembre, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado y en consecuencia confirmó la Sentencia 37/2019 (Conclusión II.2).
Posteriormente, por memorial presentado el 25 de noviembre de 2020, el accionante presentó ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, recurso de casación, solicitando que se deje sin efecto el Auto de Vista 23/2020 y se determine que la mencionada Sala pronuncie una nueva Resolución; no obstante, a través de AS 057/2021-RA, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró inadmisible el recurso de casación promovido por el accionante contra el Auto de Vista 23/2020 (Conclusión II.4); Resolución que ahora se acusa como lesiva a sus derechos constitucionales.
En ese contexto, corresponde con carácter previo, referirnos a si la presente acción tutelar supera la causal de improcedencia reglada referida al principio de inmediatez, aludida por el accionante en su petitorio, solicitando que excepcionalmente se admita la presente acción de amparo constitucional; pues en caso de su eventual concurrencia, excluiría la posibilidad de ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado.
A este efecto, es preciso aclarar previamente que el principio de inmediatez que rige esta acción tutelar como mecanismo de defensa de carácter extraordinario, en su dimensión negativa conlleva que para que el control constitucional tutelar opere a través de la acción de amparo constitucional este debe interponerse en un plazo razonable, como presupuesto de orden procesal-constitucional; puesto que, la oportunidad de la interposición de la acción tutelar, se encuentra estrechamente vinculada con el objetivo que convencional y constitucionalmente se atribuye a las acciones de defensa, de constituir mecanismos rápidos y eficaces y que brinden una protección inmediata -Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional-; de modo que, si ello no es posible por la inacción injustificada de quien tenga que plantearla, se limita la posibilidad de que por medio de la acción de amparo constitucional se analice los supuestos actos u omisiones lesivas de derechos y garantías constitucionales; puesto que, esa dejadez o negligencia en la que incurre el interesado se ve desprovista de la urgencia e interés en su protección y/o restitución inmediata, oportuna y eficaz.
En tal sentido, la regla prevista en el art. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, establece que la acción de amparo constitucional debe ser indefectiblemente planteada en el plazo de seis meses -plazo de caducidad-; sin embargo, dicho plazo no es rígido y puede flexibilizarse, aunque cabe enfatizar que se da en función a la particularidad de cada caso, aunque con ciertas exigencias que permitan superar la discrecionalidad en la determinación que se asuma en estas situaciones; pues, como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, este Tribunal abrió excepcionalmente su competencia en situaciones especiales y debidamente justificadas, puesto que, el simple transcurso del tiempo no constituiría su automático cumplimiento, sino que su concurrencia exige un examen previo de objetividad y razonabilidad, con base a la concurrencia de dos elementos imprescindibles; relativo el primero, a que el término se hubiera excedido solamente en unos días, y segundo, que la vulneración al derecho fundamental sea indudable y de tal magnitud que el Tribunal Constitucional Plurinacional no pueda soslayarlo de modo alguno.
En tal sentido, de los antecedentes procesales que cursan en obrados, se evidencia que el AS 057/2021-RA -acto lesivo- fue notificado al accionante el 24 de marzo de 2021 (Conclusión II.4); por lo que, el plazo para la interposición de esta acción tutelar fenecía el 24 de septiembre del mismo año; no obstante, la presentación de la acción de amparo constitucional fue el 5 de octubre de 2021; es decir, al margen del plazo previsto en la Constitución Política del Estado.
Ahora bien, atendiendo el justificativo de extemporaneidad en la presentación de esta acción tutelar que menciona el accionante, quien justificó que aunque fue notificado con el Auto Supremo en cuestión, en secretaría de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -se entiende en tablero de notificación- el 29 de marzo de 2021, la notificación practicada con la indicada Resolución, se efectivizó recién el 9 de abril de igual año, cuando el Tribunal de Sentencia Penal Primero remitió el mandamiento de condena al Centro Penitenciario de Morros Blancos; empero, dicho justificativo no resulta razonable ni conforme a derecho para su consideración como supuesto de flexibilización, puesto que en el caso concreto, no se objetó ni entró en debate lo relativo a la validez de dicho actuado procesal, que formalmente se realizó en el tablero judicial de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de marzo de 2021 (fs. 126) por cuanto dicha comunicación procesal es totalmente válida y surte todos los efectos jurídicos -SCP 0783/2016-S3 de 21 de julio-; y por otro lado, aun en la eventualidad de que el accionante hubiera conocido lo dispuesto en el referido Auto Supremo, el 9 de abril de 2021, una vez advertido de la posible vulneración de sus derechos y garantías en la jurisdicción ordinaria, contó con un tiempo razonable hasta el 24 de septiembre del mismo año, para activar mecanismos legales en defensa de sus intereses; por lo que, no resulta desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a esta jurisdicción constitucional en tiempo oportuno.
Por otro lado, sería también irracional considerar como criterio de flexibilización en cuanto a este elemento, la situación jurídica de privación de libertad del accionante; ya que tampoco se alude ni se acredita las condiciones de indefensión u otro supuesto que restrinja la posibilidad de asumir dentro de ese plazo la defensa de sus derechos, más que la indicación concreta de que su abogado defensor “…no le contesto más las llamadas telefónicas y tuvo que peregrinar en la búsqueda de un nuevo abogado defensor …” (sic).
Pues en atención a este argumento, se debe considerar que el accionante contaba con mecanismos idóneos para viabilizar la oportuna presentación de su acción tutelar, pues la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, contempla la posibilidad de petición ante la autoridad de control jurisdiccional u otros; que aun así no se evidencia que fueron activados; además que en lo referente a la alusión de que no contaba con defensa técnica, la privación de libertad no constituye una condición que imposibilite ejercer este derecho, pues el servicio estatal cuenta con régimen de defensa penal pública, que se extiende desde el primer acto de investigación hasta el fin de la ejecución de la sentencia; sin dejar de lado además, que es admisible la presentación directa de esta acción de defensa, a través del Buzón Judicial; toda vez que, constituye un medio alternativo, por el que vía internet pueden enviarse las peticiones judiciales, presentar memoriales y recursos en días inhábiles, fuera del horario judicial y en situaciones de urgencia o cuando esté por vencer un plazo perentorio (art. 110 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-); con base a estos argumentos, no representa justificativo su alegado estado de indefensión, cuando no se procura elementos objetivos que permitan dar cuenta del mismo o que permitan advertir la relación del supuesto de vulnerabilidad por la condición de privado de libertad del accionante con un estado de indefensión.
Asimismo, al tratarse de un hecho en el que se
cuestiona una decisión judicial, el presupuesto de la inmediatez cobra mayor
relevancia, ya que como se mencionó desnaturaliza el fundamento de protección
inmediata; pero particularmente, permitiría que el cuestionamiento a decisiones
judiciales después de un tiempo razonable definido por el legislador, afecte significativamente
la seguridad jurídica o aplicación objetiva de la ley
(SC 0070/2010-R de 3 de mayo), pues generaría
una absoluta incertidumbre para las partes procesales y previsibilidad de los
actos de la administración de justicia -art. 3.4 de la LOJ-; razón por la que,
la revisión a la presunción de legalidad de la que están revestidas las mismas debe
darse cumpliendo precisamente como regla ese presupuesto de inmediatez, salvo
situaciones disímiles y especiales debidamente justificadas, que como se mencionó,
no concurre en el caso concreto.
En lo relativo a la existencia de duda razonable sobre la grosera lesión y la considerable magnitud de la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, que motive la aplicación del principio pro actione en la flexibilización de admisión de la acción de defensa, se tiene que, del análisis de los argumentos expuestos en esta acción de amparo constitucional, en contraste con los argumentos expresados en torno al supuesto de nulidad absoluta para la admisión en su recurso de casación que, en efecto sí se alude la supuesta incongruencia omisiva en el Auto de Vista impugnado vinculada a la aplicación del procedimiento abreviado, aunque de manera equívoca pues no se precisa debidamente el supuesto agravio, ya que a tiempo de mencionarlo se lo relaciona con otras cuestiones de tipicidad, valoración de la prueba, e inclusive la aplicación de la ley (fs. 103).
En consecuencia, en observancia del principio de inmediatez la acción tutelar planteada resulta improcedente, debido a que no se advierte que los derechos constitucionales denunciados hubieren sido vulnerados de forma incuestionable y en razón al tiempo transcurrido desde el acto lesivo al planteamiento de esta acción de defensa, ya que no resultan razonables y objetivos los argumentos en los cuales el accionante funda su demora para acudir a esta instancia constitucional, pues el solo hecho de que transcurran unos días después del plazo de caducidad, sin que la misma se halle debidamente justificada, no conlleva en el caso la automática flexibilización a este plazo, elemento que debe concurrir de forma simultánea para aplicar la referida flexibilización al plazo de caducidad.
Por todo lo expuesto, corresponde denegar la tutela demandada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.