SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1205/2022-S2
Fecha: 19-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 25 de mayo y 16 de junio de 2021, cursantes de fs. 82 a 96 y 111 a 116, la parte accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue objeto de un proceso de fiscalización para la verificación correspondiente al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) de la gestión fiscal 2017; en sustanciación, la entonces Gerente GRACO La Paz a.i. del SIN, emitió la Resolución Determinativa 171929002550 de 30 de diciembre de 2019, misma que impugnó, mereciendo la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0692/2020 de 27 de agosto, a través de la cual, la Directora Ejecutiva Regional a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz, anuló obrados hasta el vicio más antiguo; vale decir, la Vista de Cargo (291929000728 SIN/GGLPZ/DF/UFE/VC/9/2019) de 18 de septiembre, disponiendo que la nombrada Gerente a.i. pronuncie otra resolución fundamentándola técnica y legalmente en el marco del art. 96 del Código Tributario Boliviano (CTB), observando procedimientos acordes a los principios contables, la realidad económica, la verdad material; y, especificando y fundamentando las ventas no declaradas y los ajustes a los gastos aplicados para la determinación de la base imponible del tributo; ante ello, la aludida Gerente a.i. interpuso recurso jerárquico, resuelto mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1715/2020 de 23 de noviembre, por la Directora Ejecutiva General a.i. de la AGIT, quien anuló la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0692/2020, decisión notificada el “30” -lo correcto es 25- de noviembre del mismo año.
En ese contexto fáctico, por memorial presentado el 30 del referido mes y año, en el marco del art. 2 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, anunció ante el Gerente de GRACO La Paz del SIN, demanda contenciosa administrativa, y pidió la suspensión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1715/2020, y señaló “…constituir la mencionada garantía bajo la modalidad de documento bancario y dentro del plazo de 90 días; sin perjuicio de acudir a instancias judiciales y constitucionales a efectos de hacer vale[r] [su] derecho constitucional a la defensa y el acceso gratuito a la justicia…” (sic); dicha autoridad, emitió Proveído CITE:SIN/GGLPZ/DJCC/UCT/PROV/5/2020 de 9 de diciembre, indicando que los antecedentes del enunciado fallo fueron remitidos a la ARIT, al haberse dispuesto la nulidad de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0692/2020, a objeto que se dicte un nuevo fallo; por lo que, no era susceptible de ejecución al inexistir una deuda tributaria firme a ser ejecutada por el fisco, omitiendo brindar una respuesta conforme al principio de pertinencia; siendo que, lo relacionado a la garantía se constituía en un requisito para acudir a la vía contenciosa administrativa; asimismo, señaló que: “…el accionado confunde la suspensión de la ejecución de la deuda tributaria con la suspensión de la ejecución de la resolución de recurso jerárquico al establecer que no existe una deuda tributaria firme a ser ejecutada…” (sic), ello dio lugar al pronunciamiento de una nueva resolución de alzada que le fue notificada en “…Secretaría antes de los 3 meses, aspecto que no hubiera ocurrido si se otorgaba una respuesta…” (sic); empero, recién tomó conocimiento de la indicada determinación el “…23 de marzo de 2020…” (sic), cuando a través de una llamada telefónica, el SIN le comunicó que su proceso se encontraba en ejecución.
La Directora Ejecutiva General a.i. de la AGIT en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1715/2020, inobservando los principios de legalidad, sometimiento a la ley y congruencia, concluyó que la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0692/2020, analizó aspectos técnicos que no fueron denunciados, incumpliendo lo previsto en los arts. 198.I inc. e) y 211.I del CTB; lo que, -a su criterio- vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa de la administración tributaria -al haberse efectuado un pronunciamiento extra petita-; por ello, anuló obrados; así, dicha autoridad no se pronunció en el fondo y dispuso la emisión de otra decisión, pese a la prohibición contenida en el art. 68 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); por otra parte, al momento de admitir el recurso de alzada formulado por el supra citado Gerente, no exigió el cumplimiento del art. 30 inc. f) del Decreto Supremo (DS) 27350 de 12 de febrero de 2004, el cual instituye que las administraciones tributarias podrán hacer uso del recurso jerárquico para impugnar resoluciones que pongan fin al recurso de alzada que fueran contrarias a otros precedentes emitidos por las superintendencias regionales; por la superintendencia general o por los autos supremos dictados bajo la vigencia del Código Tributario Boliviano, aspecto que no fue sustentado por la Administración Tributaria a tiempo de interponer el recurso jerárquico.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la vulneración de sus derechos a la petición, al debido proceso en sus componentes a la defensa, tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, motivación, fundamentación, congruencia; y, de los principios de seguridad jurídica y legalidad, citando al efecto los arts. 115, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad del Proveído CITE: SIN/GGLPZ/DJCC/UCT/PROV/5/2020; y en consecuencia, se otorgue nueva respuesta al memorial que presentó el 30 de noviembre de 2020; y, b) Dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1715/2020, ordenando la emisión de una nueva que ingrese al fondo de la causa, manteniendo subsistente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0692/2020.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 5 de noviembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 578 a 583 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela a través de su representante, ratificó el contenido íntegro de su acción de amparo constitucional, y ampliándolo indicó que: 1) La acción de amparo constitucional se divide en las fases de admisibilidad, audiencia pública, decisión, revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional y ejecución; habiendo precluído la primera, ya no era posible determinar su improcedencia o retrotraerla; 2) El Gerente de GRACO La Paz del SIN, en el informe escrito que presentó, aludió que debía acudir previamente al proceso contencioso administrativo en observancia de la “SC 0705/2015” -no señaló fecha-; sin embargo, el referido fallo constitucional analizó la concurrencia de hechos controvertidos a diferencia del suyo; además, la SCP “009/2018-S4” -no refirió fecha-, explicó que la instancia administrativa concluía con la resolución del recurso jerárquico; 3) La Directora Ejecutiva General a.i. de la AGIT, en su informe, señaló que la acción tutelar que planteó carecía de la relación de causalidad entre los hechos y la lesión provocada; precisión, congruencia y contradicción; es decir, aludió aspectos formales para que no se resuelva el fondo de la problemática; 4) Si bien el art. 201 del CTB prevé que los recursos administrativos se sustanciarán y resolverán con arreglo a dicho ordenamiento, y solo a falta de una disposición expresa se aplicará supletoriamente la Ley de Procedimiento Administrativo, el citado Código no desarrolló el alcance de la resolución del recurso jerárquico; por lo que, correspondía su remisión al art. 68 de la indicada Ley; 5) La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1715/2020, anuló obrados, y posteriormente la ARIT y la Administración Tributaria emitieron actos administrativos que no impugnó; toda vez que, de haberlo hecho hubiese incurrido en actos consentidos; y, 6) No pudo activar el proceso contencioso administrativo, por lo expuesto en la presente acción tutelar.
I.2.2. Informe de los demandados
Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva General a.i. de la AGIT, a través de sus representantes, por informe escrito presentado el 19 de julio de 2021, cursante de fs. 123 a 131; y en audiencia de garantías, solicitó se deniegue la tutela, señalando que: i) La acción de amparo constitucional formulada, inobservó el art. 33.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo); pues, se denotó la inexistencia de relación de causalidad entre los hechos y la lesión presuntamente causada, requisitos necesarios para su admisión de acuerdo al citado precepto y lo desglosado en los Autos Constitucionales 0056/2010-RCA, 0117/2010-RCA y 0212/2012-RCA y 0099/2012-RCA como también por la SC 1732/2011-R de 7 de noviembre y la SCP 0733/2014 de 15 de abril; por lo que, correspondía declarar su improcedencia -haber superado la etapa de admisión no implicó la convalidación de alguna causal que conlleve a ese efecto-, más aun tomando en cuenta que el peticionante de tutela se limitó a indicar hechos parciales y confusos, omitiendo mencionar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0081/2021 de 25 de enero -último acto administrativo pronunciado que adquirió firmeza al no haberse activado el recurso jerárquico-; por ello, su pretensión no poseía relevancia constitucional; ii) La jurisdicción constitucional no es una instancia casacional; tampoco, le atinge la competencia de corregir errores, omisiones o ingresar al análisis de temas controvertidos; en consecuencia, la actividad interpretativa que desplegó al pronunciar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1715/2020, no podía ser objeto de revisión, afirmación concordante con lo indicado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1559/2012, 0151/2015-S2 y 0437/2015-S3; iii) No transgredió derechos ni garantías constitucionales; ya que, se sujetó al procedimiento previsto para la impugnación jerárquica, el impetrante de tutela en su recurso de alzada se limitó a reclamar de manera escueta que la administración tributaria omitió explicar el origen de la diferencia entre lo declarado y determinado; y en sustanciación, la ARIT no tomó en cuenta el contexto del argumento expresado; en su lugar, efectuó consideraciones relacionadas a los factores para el cálculo de los ingresos, cuando el contribuyente no reclamó respecto a que el precio de venta resultaba mayor a la cotización vigente; si no, que: “…el Sujeto Activo en la Vista de Cargo y Resolución Determinativa no explicó el origen de la diferencia establecida” (sic); es decir, la indicada autoridad de manera incongruente analizó adicionalmente elementos y datos técnicos que no fueron aludidos como sustento de agravio, pronunciándose extra petita; ante ello, dispuso la nulidad del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0692/2020, para que dicha instancia procediera a emitir un nuevo fallo de manera fundamentada y motivada sobre todos los aspectos planteados por la empresa accionante de acuerdo a los arts. 211 y 212.I inc. c) del CTB; iv) De la lectura del fallo que dictó, se denotó una adecuada fundamentación y motivación sobre todos los aspectos observados; v) La parte solicitante de tutela pudo ofrecer, producir e introducir prueba, rebatir alegatos, controvertirlos e impugnar; en tal sentido, respetó sus derechos a la igualdad y no discriminación; vi) La SC 1786/2011-R de 7 de noviembre, estableció que los principios no pueden ser tutelados mediante la acción de amparo constitucional; además, la aludida no individualizó la actuación con la que se omitió el principio de legalidad; vii) La nombrada no agotó las vías recursivas previstas en el Código Tributario Boliviano; viii) El procedimiento administrativo de impugnación tributaria posee especificidad que se vincula a la aplicación del art. 201 del referido Código, la supletoriedad solamente es posible a falta de disposición expresa, siendo inaplicable; ix) Por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1715/2020, ordenó que se consideren los puntos impugnados de forma congruente y que se ingrese al fondo, determinación que fue cumplida a través de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0081/2021, notificada al impetrante de tutela el 27 de enero de 2021, quien no la cuestionó; y, x) Desde el 21 de septiembre hasta el 23 de noviembre de 2020, procedió a la admisión del recurso jerárquico, estableció los plazos para prueba de reciente obtención, alegatos y emitió la respectiva resolución, tiempo en el cual el peticionante de tutela no presentó el reclamo relacionado a la admisión del recurso de alzada formulado por el SIN; por lo que, pretendió introducirlo mediante este mecanismo de defensa.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Jhonny Daniel Plata Arispe, Gerente de GRACO La Paz del SIN, por informe escrito presentado el 19 de julio de 2021, cursante de fs. 540 a 547 vta., y en audiencia de garantías solicitó se deniegue la tutela, indicando que: a) En una anterior oportuni